REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 05 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-000329
ASUNTO : BJ01-X-2013-000001
PONENTE : DRA. LINDA FERNANDA SILVA
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada en fecha 15 de febrero de 2013, por el Dr. SALIM ABOUD NASSER, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 89 ordinal 7° Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo la causa signada con el N° BP01-P-2012-000329, contentiva de la Solicitud de Entrega de Vehiculo presentada por los Dres. VILMA ARABELLA ESCUDERO y HUMBERTO AREVALO, en su condición de Apoderados Judiciales de la Empresa TRANSPORTACION NIMAR C.A.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, de acuerdo al Sistema Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.
La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“…Vista el Oficio Nº 220/2013 emitida por la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, en su condición de Presidenta de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual declararon la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión proferida por este Tribunal Séptimo de Control en fecha 21 de Agosto de 2012, de conformidad con los Artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose a que otro tribunal de control decida sobre la solicitud que cursa en autos, es por loe que ME INHIBO del conocimiento del presente asunto penal en virtud de que pudiere estar comprometida mi imparcialidad por haber emitido opinión; conforme a lo establecido en el Artículo 89 Ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”…” (Sic).
Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por el Dr. SALIM ABOUD NASSER, se evidencia que dicho Juez alega como causal de su inhibición, el hecho de que esta Alzada declaró la Nulidad Absoluta de la decisión proferida por esa instancia en fecha 21 de agosto de 2012 en el asunto signado bajo el Nº BP01-P-2012-000329, contentivo de la solicitud de entrega de vehiculo presentada por los Dres. VILMA ARABELLA ESCUDERO y HUMBERTO AREVALO, en su condición de Apoderados Judiciales de la Empresa TRANSPORTACION NIMAR C.A, mediante la cual entre otras cosas se declaró sin Lugar la solicitud hecha por los referidos Abogados en relación a la entrega material del vehiculo con las siguientes características: Marca: FABRICACION NACIONAL, Modelo: DAETC-INCA, Año: 1979, Color: AMARILLO, Clase: REMOLQUE, Tipo: BATEA, Uso: CARGA, Placas: 480-BBA, Serial de Carrocería: 9981924, ordenándose que otro tribunal de control decida sobre la solicitud que cursa en autos, tal como consta de la copia anexada a la presente incidencia; considerando que puede verse afectada su imparcialidad por haber emitido opinión en dicho asunto, por lo que de conformidad con el artículo 89 ordinal 7° del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de junio de 2012, plantea su inhibición de conocer el mencionado Recurso de Apelación.
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 89 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: …7º…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza …” (Sic).
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, motivo por el cual este Tribunal Decisor, considera ajustado a derecho la inhibición planteada por el DR. SALIM ABOUD NASSER, Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por estar demostrada la causal contenida en el ordinal 7° del artículo 89 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de junio de 2012, en razón de que previa revisión del sistema Juris 2000, verificó esta Alzada que mediante el asunto BP01-R-2012-153 conjuntamente con la prueba promovida con el Juez inhibido, tiene la prohibición legal de conocer el asunto sobre el cual versa la inhibición , al habérsele anulado la decisión mentada en líneas superiores, de fecha 21 de agosto de 2012, todo ello de conformidad con el artículo 425 de la Ley Penal Adjetiva, en tal sentido se DECLARA CON LUGAR la presente inhibición. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia y por los planteamientos antes esgrimidos, este Despacho decisor, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 15 de Febrero de 2013, por el Dr. SALIM ABOUD NASSER, en su carácter de Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por estar demostrada la causal contenida en el ordinal 7° del artículo 89 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de junio de 2012.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia y Notifíquese a la Jueza inhibida.
INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE-
DRA. LINDA FERNANDA SILVA,
LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. CARMEN B. GUARATA. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS ASCANIO
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