REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 05 de abril de 2013
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2013-002429
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA


Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 374 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por la abogada MARIA GABRIELA MARTINEZ VEGA, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de abril de 2013, por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual concedió medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 3°, 4° y 5º del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1) Presentación cada 15 días ante la oficina del alguacilazgo 2) Prohibición de salir del estado sin autorización del Tribunal y 3) Prohibición de acercarse a lugares donde se presuma la existencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas mientras dura la investigación, a favor del imputado EDUARDO MOY FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 4.217.452, a quien el representante del Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Recibida la causa en fecha 03 de abril de 2013, esta Corte de Apelaciones dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000 correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La Abogada MARIA GABRIELA MARTINEZ VEGA, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, durante la celebración de la audiencia oral interpuso recurso de apelación, de la manera siguiente:

“…esta representación fiscal va hacer uso del recurso previsto en el articulo 374 del código orgánico procesal penal por cuanto si bien es cierto que no consta testigo en el referido procedimiento no es menos cierto que el dicho de los funcionarios consta de fe publica y la droga incautada al ciudadano EDUARDO MOY FLORES en fecha 30/03/2013 arroja un peso de 13.5 gramos de cocaína limite que excede la ley orgánica de droga para el delito de posesión que es de 2.00 gramos. Es todo.”(Sic)


Por su parte la abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, en su condición de Defensora Pública Penal del imputado de autos en la misma audiencia de presentación, dio contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:

“…la cantidad señalada por la representación fiscal en esta audiencia aun no ha sido demostrada o comprobada ya que no consta experticia química de la presunta droga incautada y como quiera que estamos frente a un proceso penal garantita del debido proceso, Derecho a la defensa y presunción de inocencia resulta inadmisible mantener una medida privativa solo con un acta policial aun cuando nuestro código orgánico procesal penal y la ley de drogas ofrece un abanico de posibilidades para que mi representado enfrente el proceso en libertad y así garantizar las resultas del mismo por lo que considera esta defensa y así lo mantiene tal y como lo expuso en esta audiencia esto pudiera entenderse como fuente de implantación fraudulenta de evidencia aun no se ha determinado la cantidad, calida , cualidad ni mucho menos las circunstancias de modo tiempo y lugar ya que es sabido por parte de los funcionarios policiales que deben corroborar las actas policiales con actas de entrevisto u otros elementos probatorios y en el presente caso la detención de produce en la avenida miranda en un sitio concurrido por innumerables personas por lo que mantengo y así lo solicito a este digno tribunal se le apliquen medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contenidas en el 242 del código orgánico procesal penal por cuanto el proceso y las partes deben actuar de buena fe. Es todo.”(Sic)


DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:


“…Visto el escrito presentado por la DRA. MARIA GABRIELA MARTINEZ , en carácter de Fiscal 9º del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloco a disposición de este Despacho, al imputado EDUARDO MOY FLORES, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del imputado, estableciéndole como calificación los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley de Droga , cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, solicitando la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se califique la aprehensión como FLAGRANTE y la aplicación del procedimiento Ordinario , solicitando al ciudadano juez se sirva informar al imputado acerca de las alternativas a la prosecución del proceso.

En este sentido se le concedió derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Se evidencia de las actuaciones que el procedimiento señalado en el acta policial fue realizado sin la presencia de testigos que corroboren dicha acta, aun cuando los hechos se suscitaron en la avenida miranda a las 11:30 AM específicamente en un sitio publico donde la concurrencia de personas se notaba fácilmente, los mismos no hicieron uso de alguna persona presente en el sitio lo cual pudiera presumirse ser fuente de implantación fraudulenta de evidencias y al escuchar la exposición de mi representado en esta audiencia, se evidencia la no participación o responsabilidad en los hechos objeto de la investigación por lo que opera en todo momento el principio de presunción de inocencia razón para desestimar la solicitud fiscal ya que no se apoya ni siquiera en un simple indicio que comprometa la responsabilidad de mi representado y como quiera que existen ausencias de elementos probatorios por parte de la representación fiscal es por lo que solicito la aplicación de medidas cautelares de las contenidas en el 242 del código orgánico procesal penal ya que el acta policial por si sola no es prueba fehaciente para decretar una medida privativa, asimismo solicito copias simples de la presente acta.

A tal efecto este tribunal decidió lo siguiente:

PRIMERO: dada la circunstancia de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano EDUARDO MOY FLORES, se califica su aprehensión como flagrante de acuerdo al articulo 234 y se acuerda el procedimiento a seguir el ORDINARIO establecido en el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Cursa al folio 03 y vto de la presente causa, ACTA POLICIAL, de fecha 30-03-2013, suscrita por el funcionario Oficial (PA) JOSE CARRILLO, mediante la cual se exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el imputado EDUARDO MOY FLORES. Cursa al folio 04 DERECHOS DEL IMPUTADO, Cursa al folio 5 de la presente causa. ACTA DE IDENTIFICACION DE SUSTANCIA. Cursa a los folios 6, vto, 7, vto y 8 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS.

A los fines de analizar los requisitos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico procesal Penal para el decreto de la medida de coerción solicitada tenemos que:

Observa esta juzgadora que estamos en presencia de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, precalificado por el representante fiscal como el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio a la Colectividad: Ahora bien, exige la norma contemplada en el articulo 236 como requisito para el decreto de la Medida Privativa la existencia de suficientes y concordantes elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado en el hecho atribuido, siendo ello, se constata de la revisión efectuada a la presente causa que cursa a los autos Acta Policial de fecha 30-03-2013 suscrita por el funcionario JOSE CARRILLO, en la cual se hace constar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión, dicho este que no se encuentra corroborado con el testimonio de al menos un testigo que de fe del dicho de los funcionarios aprehensores, no haciendo constar si quiera la intención de los funcionarios de solicitar colaboración a transeúntes del lugar, puesto el procedimiento se llevo a cabo en un lugar concurrido ( Av. Miranda de Barcelona) a la 1:45 minutos de la tarde.

Ello asi, en el presente procedimiento NO se contó con la presencia de testigos, que corroborara lo manifestado por el funcionario que practico la aprehensión, por lo que ante la ausencia de testimonio fehaciente y determinante que aportara elemento de convicción sobre el hallazgo de la sustancia estupefaciente, no existe certeza sobre la incautación de la droga que dio origen al presente proceso penal, puesto que dicho del funcionario solo constituye un indicio de culpabilidad que de manera alguna enerva la presunción de inocencia de la cual se encuentra revestido el imputado.

Resulta necesario recordar que en el vigente Sistema Acusatorio, cualquier persona a quien se le pretenda imputar la comisión de un hecho punible, está revestido de una garantía judicial constitucional, que se conoce como el Principio de Presunción de inocencia, el cual constituye un derecho fundamental de todo ciudadano y consiste en que cada uno es tenido como inocente, salvo que haya pruebas de lo contrario.

Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Mármol de León, en fallo Nº 225, del 23/06/04, ha asentado lo siguiente: “…que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. .-

En sentencia Nº 03, del 19/01/00, la misma Sala, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, dejo expresamente establecido lo siguiente: “…se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…”.

Determinado ello, al analizar los requisitos establecidos en el articulo 236 los cuales son concurrentes para el decreto de la medida privativa de libertad requerida por la fiscal en audiencia, se constata que existe la carencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado en el hecho atribuido, siendo inoficioso entrar a analizar el tercer supuesto relativo al peligro de fuga y de obstaculización en el proceso, puesto los tres requisitos deben darse de manera concurrente, para que proceda el decreto de la medida solicitada.


No obstante lo anterior, esta juzgadora considero oportuno dada la naturaleza del delito investigado decretar a favor del ciudadano EDUARDO MOY FLORES, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en los numerales 3, 4 y 5 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras dura la investigación, todo ello a los fines de garantizar las resultas del proceso, criterio este sostenido por el Máximo Tribunal de la Republica en sentencia N° 242, en la cual asentó “…corresponderá al Tribunal competente, el estudio y consideración de cualquier circunstancia que sea pertinente para adoptar las medidas que fueren necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general”. Sin que tal decisión que se aparta de la solicitud fiscal implique gravamen irreparable para la representación del Ministerio Publico, puesto que de acuerdo a lo establecido en el articulo 233 de la ley adjetiva penal, todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado , limiten sus facultades y las que definan la flagrancia serán interpretadas restrictivamente, siendo necesario para decretar la privación preventiva de libertad la acreditación de la existencia concurrente de los tres requisitos a que se contrae el articulo 236 eiusdem y así se decide.

D I S P O S I T I V A


Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado EDUARDO MOY FLORES, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. …”

DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no respecto al recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA GABRIELA MARTINEZ VEGA, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se observa:

Con respecto a la legitimación para actuar, esta Superioridad observa de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que la referida Fiscal se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo a tenor de la norma in comento.

En relación a la oportunidad procesal para incoar el recurso de apelación en la modalidad que nos ocupa, se desprende de la lectura del dispositivo procesal en vigencia que el mentado acto de impugnación puede ser interpuesto al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas de libertad, con ocasión a los delitos allí referidos o en caso de delitos que merezcan penas privativas de libertad cuyo límite máximo sea superior a doce años, de lo que se colige que el representante del Ministerio Público actuó facultado por la ley y en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se verifica que el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, finalizada la audiencia prevista en el artículo 373 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ordena el referido artículo 374 ejusdem.

Asimismo, se desprende de las actuaciones que la decisión apelada no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de la Ley Penal Adjetiva entrada en vigencia el 1º de enero de 2013. Una vez verificada por esta Alzada que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 ejusdem, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA GABRIELA MARTINEZ VEGA, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del dispositivo de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de abril de 2013, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 3°, 4º y 5º de la normativa adjetiva penal, a favor del imputado EDUARDO MOY FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 4.217.452 y ASÍ SE DECIDE.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Antes de emitir pronunciamiento judicial respectivo, esta Alzada considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

La presente causa se encuentra sometida al conocimiento y estudio de esta Corte de Apelaciones en razón del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Representación Fiscal encargada de la investigación en el asunto seguido al imputado EDUARDO MOY FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 4.217.452, con motivo de las medidas cautelares sustitutivas de libertad decretadas a favor de éste por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en tal sentido, cónsono con el thema decidendum resulta impretermitible traer a colación la sentencia de fecha 05 de mayo de 2005, en el expediente Nº 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, la cual entre otras cosas, estableció lo siguiente:

“…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…” (Sic)

Por otra parte, en razón de que en fecha 15 de junio de 2012 se publicó en Gaceta Oficial Nº 6.078, el Decreto Nº 9.042, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada considera impretermitible mencionar el contenido del artículo 374 del mentado decreto, en el cual entre otros aspectos se señala lo siguiente:

“…Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…”

(Subrayado propio de esta Superioridad)

Así las cosas, de la sentencia anteriormente transcrita, así como del dispositivo legal in comento, se confirma la tesis de que el recurso de apelación con efecto suspensivo puede ser interpuesto al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputados, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas de libertad, con ocasión a los delitos en referencia o cuando éstos merezcan penas privativas de libertad cuyo límite máximo sea superior a doce años.

En el caso sub judice, se observa del estudio de las actas procesales que el ciudadano ut supra mencionado fue detenido en virtud del procedimiento de flagrancia, conforme lo prevé el artículo 373 ejusdem, para luego ser presentado conforme a lo previsto en el artículo 44.1 constitucional ante el Tribunal Tercero de Control por la abogada MARIA GABRIELA MARTINEZ VEGA, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo que la precalificación señalada por éste fue por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicitando en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante la aludida Instancia Judicial luego de realizar audiencia oral de presentación de detenido decretó al mencionado ciudadano las medidas cautelares sustitutivas de libertad hoy cuestionadas.

Ahora bien, este Órgano Colegiado advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano EDUARDO MOY FLORES, representa una pena que oscila entre 15 a 20 años de prisión, en razón de ello, siendo éste el motivo por el cual la Vindicta Pública solicitó la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, procediendo la a quo a la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas tantas veces referidas bajo el siguiente argumento:


“…A los fines de analizar los requisitos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico procesal Penal para el decreto de la medida de coerción solicitada tenemos que:
Observa esta juzgadora que estamos en presencia de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, precalificado por el representante fiscal como el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio a la Colectividad: Ahora bien, exige la norma contemplada en el articulo 236 como requisito para el decreto de la Medida Privativa la existencia de suficientes y concordantes elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado en el hecho atribuido, siendo ello, se constata de la revisión efectuada a la presente causa que cursa a los autos Acta Policial de fecha 30-03-2013 suscrita por el funcionario JOSE CARRILLO, en la cual se hace constar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión, dicho este que no se encuentra corroborado con el testimonio de al menos un testigo que de fe del dicho de los funcionarios aprehensores, no haciendo constar si quiera la intención de los funcionarios de solicitar colaboración a transeúntes del lugar, puesto el procedimiento se llevo a cabo en un lugar concurrido ( Av. Miranda de Barcelona) a la 1:45 minutos de la tarde.
Ello asi, en el presente procedimiento NO se contó con la presencia de testigos, que corroborara lo manifestado por el funcionario que practico la aprehensión, por lo que ante la ausencia de testimonio fehaciente y determinante que aportara elemento de convicción sobre el hallazgo de la sustancia estupefaciente, no existe certeza sobre la incautación de la droga que dio origen al presente proceso penal, puesto que dicho del funcionario solo constituye un indicio de culpabilidad que de manera alguna enerva la presunción de inocencia de la cual se encuentra revestido el imputado.
Resulta necesario recordar que en el vigente Sistema Acusatorio, cualquier persona a quien se le pretenda imputar la comisión de un hecho punible, está revestido de una garantía judicial constitucional, que se conoce como el Principio de Presunción de inocencia, el cual constituye un derecho fundamental de todo ciudadano y consiste en que cada uno es tenido como inocente, salvo que haya pruebas de lo contrario.
Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Mármol de León, en fallo Nº 225, del 23/06/04, ha asentado lo siguiente: “…que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. .-
En sentencia Nº 03, del 19/01/00, la misma Sala, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, dejo expresamente establecido lo siguiente: “…se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…”.

Determinado ello, al analizar los requisitos establecidos en el articulo 236 los cuales son concurrentes para el decreto de la medida privativa de libertad requerida por la fiscal en audiencia, se constata que existe la carencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado en el hecho atribuido, siendo inoficioso entrar a analizar el tercer supuesto relativo al peligro de fuga y de obstaculización en el proceso, puesto los tres requisitos deben darse de manera concurrente, para que proceda el decreto de la medida solicitada.
No obstante lo anterior, esta juzgadora considero oportuno dada la naturaleza del delito investigado decretar a favor del ciudadano EDUARDO MOY FLORES, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en los numerales 3, 4 y 5 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras dura la investigación, todo ello a los fines de garantizar las resultas del proceso, criterio este sostenido por el Máximo Tribunal de la Republica en sentencia N° 242, en la cual asentó “…corresponderá al Tribunal competente, el estudio y consideración de cualquier circunstancia que sea pertinente para adoptar las medidas que fueren necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general”. Sin que tal decisión que se aparta de la solicitud fiscal implique gravamen irreparable para la representación del Ministerio Publico, puesto que de acuerdo a lo establecido en el articulo 233 de la ley adjetiva penal, todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado , limiten sus facultades y las que definan la flagrancia serán interpretadas restrictivamente, siendo necesario para decretar la privación preventiva de libertad la acreditación de la existencia concurrente de los tres requisitos a que se contrae el articulo 236 eiusdem y así se decide…”


En base a lo anterior, esta Instancia Superior considera oportuno resaltar a la a quo que el dicho de los funcionarios policiales aprehensores merece credibilidad, así como las actas policiales y procesales contentivas en la presente causa, además que nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde una vez culminada la etapa de investigación corresponde la presentación del acto conclusivo correspondiente.

Asimismo cabe acotar, que el valor de los dichos de los funcionarios aprehensores, si bien es cierto que, por si solo constituye un elemento de convicción, con el que no puede pretenderse dar por demostrado plenamente la existencia del delito ni la culpabilidad del imputado, no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa inicial del proceso, donde se va a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, no es menos cierto, que en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad de los encausados, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requieren fundados elementos de convicción, los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación del imputado.

Así las cosas, destaca esta Superioridad que no existe disposición legal alguna que prohíba que los funcionarios aprehensores puedan realizar inspección a personas sin la presencia de testigos, como ocurrió en el presente caso, por el contrario el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 6.078 del 15 de junio de 2012, faculta a cualquier autoridad para proceder a la aprehensión ante la sospecha de que una persona está cometiendo o acaba de cometer un delito y retener las “evidencias”, y esa sóla circunstancia deben crear en el Juzgador de Instancia certeza en cuanto a la veracidad de la actuación policial.

En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que las funciones de la Policía, son las de investigar los delitos, aprehender a los presuntos culpables preventivamente y asegurar los elementos de convicción necesarios, tal como se desprende de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa: “…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…” (Sic).

Conforme a las disposiciones indicadas, las actuaciones efectuadas por los Órganos de policía tienen por finalidad salvaguardar la vida, propiedad de las personas, y para ello están facultados para practicar la aprehensión de los presuntos autores, asegurar los objetos o instrumentos delictivos, siempre en respeto de los derechos fundamentales, a los fines de evitar que a veces algunos funcionarios policiales actúen arbitrariamente o en contra de la dignidad de las personas.

Así las cosas, tenemos que el acta policial mentada en el thema decidendum, en virtud de la cual se practicó la aprehensión del imputado, se realizó en cumplimiento de las garantías constitucionales y legales, conforme a lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 119, 127 y 191, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 6.078 del 15 de junio de 2012, pues la mentada norma del 191, utiliza la expresión “…procurara si las circunstancias lo permiten hacerse acompañar de dos testigos…”, situación que le corresponde al Ministerio Público investigar ante el Organismo Policial, el hecho de no hacer referencia de ello en el acta policial.

Abundando lo anterior, como ya se ha indicado en líneas que anteceden, se observa que el mencionado ciudadano fue presentado ante el referido Tribunal de Control por la Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y la precalificación típica señalada por la nombrada representante de la vindicta pública fue por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Así las cosas la audiencia de flagrancia está encuadrada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción exhibidos por el Ministerio Público, a saber:

1.- Si la aprehensión del imputado puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- La aplicación del procedimiento breve u ordinario y 3.- La imposición de medida cautelar o la libertad del aprehendido.

Ahora bien, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público al ciudadano EDUARDO MOY FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 4.217.452, es por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ello entraña, inexorablemente la presunción del peligro de fuga, tal y como lo establece el parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 6.078 del 15 de junio de 2012, en virtud de que pudiera existir una penalidad superior a los diez (10) años de prisión ante la pena establecida para el delito habido en el presente caso, conforme a la precalificación dada por la Vindicta Pública.

Esta Instancia estima que, ciertamente se cumplen a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en suma, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita asimismo, existen fundados elementos de convicción tales como son: 1°) Acta Policial de fecha 30 de marzo de 2013, suscrita por los Funcionarios actuantes OFICIALES JOSE CARRILLO, LUIS RODRIGUEZ, JUAN GUAICARA y JOSE RONDON, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, 2º) Cadena de Custodia, suscrita en fecha 30 de marzo de 2013. 3º) Acta de identificación de sustancia de fecha 30 de marzo de 2013, suscrita por el Funcionario actuante JOSE CARRILLO. 3°) Actas de imposición de derechos a los imputados, conforme al artículo 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 6.078 del 15 de junio de 2012. 4°) Orden de Inicio de la Investigación emanada del Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público DRA. MARIA GABRIELA MARTINEZ VEGA. Además vista la precalificación hecha por el Ministerio Público hay un claro peligro de fuga, dada la sanción que pudiera imponerse, dada la magnitud del daño causado, todo ello conforme lo preestablece el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem.

Siendo ello así, considera esta Alzada que la decisión por medio de la cual se ordena una provisión cautelar o una medida cautelar menos gravosa, debe ajustarse al principio de proporcionalidad dispuesto en el articulo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 6.078 del 15 de junio de 2012, tal decisión original debe ser debidamente fundada, cumpliendo necesariamente con los extremos formales del artículo 240 del citado Código y motivada de conformidad con lo estipulado en los artículos 232, 240, 242 y 157, los cuales prevén la exigencia que establece el Código Adjetivo Penal al Juez de Control que las decisiones en las cuales decrete cualquier medida cautelar, sea privativa o sustitutiva deben estar debidamente motivadas so pena de nulidad y que las circunstancias para que proceda las mismas no sólo deben ser razonadas y probadas por quien la solicita, sino que también requiere como condición sine qua non el razonamiento de las mismas en la decisión que las resuelva, exigencias estas que no fueron satisfechas por el Tribunal a quo.

Dicho lo anterior, lo ajustado en el presente caso es revocar la decisión del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 01 de abril de 2013, mediante en la cual se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 242 numerales 3°, 4º y 5º del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano EDUARDO MOY FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 4.217.452 a quien la representante del Ministerio Público imputó el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en consecuencia declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA GABRIELA MARTINEZ VEGA, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la aludida decisión dictada en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, recurso de apelación éste interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 6.078 del 15 de junio de 2012.
En consecuencia, revisadas las actuaciones cursantes a los autos, se determina en primer lugar, tal como se expresó en líneas anteriores la existencia de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de dicho hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga, es por lo que se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 236 y ordinales 1, 2º y 3º del artículo 237, 238 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadanos EDUARDO MOY FLORES, venezolano, cédula de identidad Nº V-4.217.452, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 03 de enero de 1955, de 58 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos ANGEL MOY (F) y MERCEDES FLORES DE MOY (F), Residenciado en Calle Liberal 3-57, Casco Central, en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, ordenándose al Juzgado a quo ejecutar el presente fallo y una vez verificado ello se proseguirá el lapso para que la Vindicta Pública presente el acto conclusivo con fundamento a la investigación practicada y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se REVOCA el dispositivo de la decisión dictada por el Tribunal Tercero Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de abril de 2013 en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, en la cual concedió medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 3°, 4° y 5º del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado EDUARDO MOY FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 4.217.452. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA GABRIELA MARTINEZ VEGA, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la aludida decisión dictada en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, recurso de apelación éste interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del texto adjetivo penal vigente. TERCERO: SE DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y ordinales 1, 2º y 3º del artículo 237, 238 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al EDUARDO MOY FLORES, venezolano, cédula de identidad Nº V-4.217.452, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 03 de enero de 1955, de 58 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos ANGEL MOY (F) y MERCEDES FLORES DE MOY (F), Residenciado en Calle Liberal 3-57, Casco Central, en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, ordenándose al Juzgado a quo ejecutar el presente fallo y una vez verificado ello se proseguirá el lapso para que la Vindicta Pública presente el acto conclusivo pertinente. CUARTO: SE ORDENA el cese del efecto suspensivo.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los Cinco (05) días del mes de abril de Dos mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de origen.
INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA


Dra. LINDA FERNANDA SILVA

LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR


Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ


EL SECRETARIO


Abg. JESUS ASCANIO












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 05 de abril de 2013
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2013-002429
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA


Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 374 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por la abogada MARIA GABRIELA MARTINEZ VEGA, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de abril de 2013, por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual concedió medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 3°, 4° y 5º del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1) Presentación cada 15 días ante la oficina del alguacilazgo 2) Prohibición de salir del estado sin autorización del Tribunal y 3) Prohibición de acercarse a lugares donde se presuma la existencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas mientras dura la investigación, a favor del imputado EDUARDO MOY FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 4.217.452, a quien el representante del Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Recibida la causa en fecha 03 de abril de 2013, esta Corte de Apelaciones dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000 correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La Abogada MARIA GABRIELA MARTINEZ VEGA, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, durante la celebración de la audiencia oral interpuso recurso de apelación, de la manera siguiente:

“…esta representación fiscal va hacer uso del recurso previsto en el articulo 374 del código orgánico procesal penal por cuanto si bien es cierto que no consta testigo en el referido procedimiento no es menos cierto que el dicho de los funcionarios consta de fe publica y la droga incautada al ciudadano EDUARDO MOY FLORES en fecha 30/03/2013 arroja un peso de 13.5 gramos de cocaína limite que excede la ley orgánica de droga para el delito de posesión que es de 2.00 gramos. Es todo.”(Sic)


Por su parte la abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, en su condición de Defensora Pública Penal del imputado de autos en la misma audiencia de presentación, dio contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:

“…la cantidad señalada por la representación fiscal en esta audiencia aun no ha sido demostrada o comprobada ya que no consta experticia química de la presunta droga incautada y como quiera que estamos frente a un proceso penal garantita del debido proceso, Derecho a la defensa y presunción de inocencia resulta inadmisible mantener una medida privativa solo con un acta policial aun cuando nuestro código orgánico procesal penal y la ley de drogas ofrece un abanico de posibilidades para que mi representado enfrente el proceso en libertad y así garantizar las resultas del mismo por lo que considera esta defensa y así lo mantiene tal y como lo expuso en esta audiencia esto pudiera entenderse como fuente de implantación fraudulenta de evidencia aun no se ha determinado la cantidad, calida , cualidad ni mucho menos las circunstancias de modo tiempo y lugar ya que es sabido por parte de los funcionarios policiales que deben corroborar las actas policiales con actas de entrevisto u otros elementos probatorios y en el presente caso la detención de produce en la avenida miranda en un sitio concurrido por innumerables personas por lo que mantengo y así lo solicito a este digno tribunal se le apliquen medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contenidas en el 242 del código orgánico procesal penal por cuanto el proceso y las partes deben actuar de buena fe. Es todo.”(Sic)


DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:


“…Visto el escrito presentado por la DRA. MARIA GABRIELA MARTINEZ , en carácter de Fiscal 9º del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloco a disposición de este Despacho, al imputado EDUARDO MOY FLORES, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del imputado, estableciéndole como calificación los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley de Droga , cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, solicitando la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se califique la aprehensión como FLAGRANTE y la aplicación del procedimiento Ordinario , solicitando al ciudadano juez se sirva informar al imputado acerca de las alternativas a la prosecución del proceso.

En este sentido se le concedió derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Se evidencia de las actuaciones que el procedimiento señalado en el acta policial fue realizado sin la presencia de testigos que corroboren dicha acta, aun cuando los hechos se suscitaron en la avenida miranda a las 11:30 AM específicamente en un sitio publico donde la concurrencia de personas se notaba fácilmente, los mismos no hicieron uso de alguna persona presente en el sitio lo cual pudiera presumirse ser fuente de implantación fraudulenta de evidencias y al escuchar la exposición de mi representado en esta audiencia, se evidencia la no participación o responsabilidad en los hechos objeto de la investigación por lo que opera en todo momento el principio de presunción de inocencia razón para desestimar la solicitud fiscal ya que no se apoya ni siquiera en un simple indicio que comprometa la responsabilidad de mi representado y como quiera que existen ausencias de elementos probatorios por parte de la representación fiscal es por lo que solicito la aplicación de medidas cautelares de las contenidas en el 242 del código orgánico procesal penal ya que el acta policial por si sola no es prueba fehaciente para decretar una medida privativa, asimismo solicito copias simples de la presente acta.

A tal efecto este tribunal decidió lo siguiente:

PRIMERO: dada la circunstancia de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano EDUARDO MOY FLORES, se califica su aprehensión como flagrante de acuerdo al articulo 234 y se acuerda el procedimiento a seguir el ORDINARIO establecido en el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Cursa al folio 03 y vto de la presente causa, ACTA POLICIAL, de fecha 30-03-2013, suscrita por el funcionario Oficial (PA) JOSE CARRILLO, mediante la cual se exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el imputado EDUARDO MOY FLORES. Cursa al folio 04 DERECHOS DEL IMPUTADO, Cursa al folio 5 de la presente causa. ACTA DE IDENTIFICACION DE SUSTANCIA. Cursa a los folios 6, vto, 7, vto y 8 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS.

A los fines de analizar los requisitos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico procesal Penal para el decreto de la medida de coerción solicitada tenemos que:

Observa esta juzgadora que estamos en presencia de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, precalificado por el representante fiscal como el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio a la Colectividad: Ahora bien, exige la norma contemplada en el articulo 236 como requisito para el decreto de la Medida Privativa la existencia de suficientes y concordantes elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado en el hecho atribuido, siendo ello, se constata de la revisión efectuada a la presente causa que cursa a los autos Acta Policial de fecha 30-03-2013 suscrita por el funcionario JOSE CARRILLO, en la cual se hace constar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión, dicho este que no se encuentra corroborado con el testimonio de al menos un testigo que de fe del dicho de los funcionarios aprehensores, no haciendo constar si quiera la intención de los funcionarios de solicitar colaboración a transeúntes del lugar, puesto el procedimiento se llevo a cabo en un lugar concurrido ( Av. Miranda de Barcelona) a la 1:45 minutos de la tarde.

Ello asi, en el presente procedimiento NO se contó con la presencia de testigos, que corroborara lo manifestado por el funcionario que practico la aprehensión, por lo que ante la ausencia de testimonio fehaciente y determinante que aportara elemento de convicción sobre el hallazgo de la sustancia estupefaciente, no existe certeza sobre la incautación de la droga que dio origen al presente proceso penal, puesto que dicho del funcionario solo constituye un indicio de culpabilidad que de manera alguna enerva la presunción de inocencia de la cual se encuentra revestido el imputado.

Resulta necesario recordar que en el vigente Sistema Acusatorio, cualquier persona a quien se le pretenda imputar la comisión de un hecho punible, está revestido de una garantía judicial constitucional, que se conoce como el Principio de Presunción de inocencia, el cual constituye un derecho fundamental de todo ciudadano y consiste en que cada uno es tenido como inocente, salvo que haya pruebas de lo contrario.

Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Mármol de León, en fallo Nº 225, del 23/06/04, ha asentado lo siguiente: “…que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. .-

En sentencia Nº 03, del 19/01/00, la misma Sala, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, dejo expresamente establecido lo siguiente: “…se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…”.

Determinado ello, al analizar los requisitos establecidos en el articulo 236 los cuales son concurrentes para el decreto de la medida privativa de libertad requerida por la fiscal en audiencia, se constata que existe la carencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado en el hecho atribuido, siendo inoficioso entrar a analizar el tercer supuesto relativo al peligro de fuga y de obstaculización en el proceso, puesto los tres requisitos deben darse de manera concurrente, para que proceda el decreto de la medida solicitada.


No obstante lo anterior, esta juzgadora considero oportuno dada la naturaleza del delito investigado decretar a favor del ciudadano EDUARDO MOY FLORES, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en los numerales 3, 4 y 5 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras dura la investigación, todo ello a los fines de garantizar las resultas del proceso, criterio este sostenido por el Máximo Tribunal de la Republica en sentencia N° 242, en la cual asentó “…corresponderá al Tribunal competente, el estudio y consideración de cualquier circunstancia que sea pertinente para adoptar las medidas que fueren necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general”. Sin que tal decisión que se aparta de la solicitud fiscal implique gravamen irreparable para la representación del Ministerio Publico, puesto que de acuerdo a lo establecido en el articulo 233 de la ley adjetiva penal, todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado , limiten sus facultades y las que definan la flagrancia serán interpretadas restrictivamente, siendo necesario para decretar la privación preventiva de libertad la acreditación de la existencia concurrente de los tres requisitos a que se contrae el articulo 236 eiusdem y así se decide.

D I S P O S I T I V A


Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado EDUARDO MOY FLORES, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. …”

DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no respecto al recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA GABRIELA MARTINEZ VEGA, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se observa:

Con respecto a la legitimación para actuar, esta Superioridad observa de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que la referida Fiscal se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo a tenor de la norma in comento.

En relación a la oportunidad procesal para incoar el recurso de apelación en la modalidad que nos ocupa, se desprende de la lectura del dispositivo procesal en vigencia que el mentado acto de impugnación puede ser interpuesto al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas de libertad, con ocasión a los delitos allí referidos o en caso de delitos que merezcan penas privativas de libertad cuyo límite máximo sea superior a doce años, de lo que se colige que el representante del Ministerio Público actuó facultado por la ley y en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se verifica que el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, finalizada la audiencia prevista en el artículo 373 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ordena el referido artículo 374 ejusdem.

Asimismo, se desprende de las actuaciones que la decisión apelada no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de la Ley Penal Adjetiva entrada en vigencia el 1º de enero de 2013. Una vez verificada por esta Alzada que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 ejusdem, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA GABRIELA MARTINEZ VEGA, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del dispositivo de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de abril de 2013, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 3°, 4º y 5º de la normativa adjetiva penal, a favor del imputado EDUARDO MOY FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 4.217.452 y ASÍ SE DECIDE.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Antes de emitir pronunciamiento judicial respectivo, esta Alzada considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

La presente causa se encuentra sometida al conocimiento y estudio de esta Corte de Apelaciones en razón del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Representación Fiscal encargada de la investigación en el asunto seguido al imputado EDUARDO MOY FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 4.217.452, con motivo de las medidas cautelares sustitutivas de libertad decretadas a favor de éste por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en tal sentido, cónsono con el thema decidendum resulta impretermitible traer a colación la sentencia de fecha 05 de mayo de 2005, en el expediente Nº 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, la cual entre otras cosas, estableció lo siguiente:

“…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…” (Sic)

Por otra parte, en razón de que en fecha 15 de junio de 2012 se publicó en Gaceta Oficial Nº 6.078, el Decreto Nº 9.042, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada considera impretermitible mencionar el contenido del artículo 374 del mentado decreto, en el cual entre otros aspectos se señala lo siguiente:

“…Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…”

(Subrayado propio de esta Superioridad)

Así las cosas, de la sentencia anteriormente transcrita, así como del dispositivo legal in comento, se confirma la tesis de que el recurso de apelación con efecto suspensivo puede ser interpuesto al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputados, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas de libertad, con ocasión a los delitos en referencia o cuando éstos merezcan penas privativas de libertad cuyo límite máximo sea superior a doce años.

En el caso sub judice, se observa del estudio de las actas procesales que el ciudadano ut supra mencionado fue detenido en virtud del procedimiento de flagrancia, conforme lo prevé el artículo 373 ejusdem, para luego ser presentado conforme a lo previsto en el artículo 44.1 constitucional ante el Tribunal Tercero de Control por la abogada MARIA GABRIELA MARTINEZ VEGA, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo que la precalificación señalada por éste fue por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicitando en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante la aludida Instancia Judicial luego de realizar audiencia oral de presentación de detenido decretó al mencionado ciudadano las medidas cautelares sustitutivas de libertad hoy cuestionadas.

Ahora bien, este Órgano Colegiado advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano EDUARDO MOY FLORES, representa una pena que oscila entre 15 a 20 años de prisión, en razón de ello, siendo éste el motivo por el cual la Vindicta Pública solicitó la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, procediendo la a quo a la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas tantas veces referidas bajo el siguiente argumento:


“…A los fines de analizar los requisitos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico procesal Penal para el decreto de la medida de coerción solicitada tenemos que:
Observa esta juzgadora que estamos en presencia de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, precalificado por el representante fiscal como el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio a la Colectividad: Ahora bien, exige la norma contemplada en el articulo 236 como requisito para el decreto de la Medida Privativa la existencia de suficientes y concordantes elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado en el hecho atribuido, siendo ello, se constata de la revisión efectuada a la presente causa que cursa a los autos Acta Policial de fecha 30-03-2013 suscrita por el funcionario JOSE CARRILLO, en la cual se hace constar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión, dicho este que no se encuentra corroborado con el testimonio de al menos un testigo que de fe del dicho de los funcionarios aprehensores, no haciendo constar si quiera la intención de los funcionarios de solicitar colaboración a transeúntes del lugar, puesto el procedimiento se llevo a cabo en un lugar concurrido ( Av. Miranda de Barcelona) a la 1:45 minutos de la tarde.
Ello asi, en el presente procedimiento NO se contó con la presencia de testigos, que corroborara lo manifestado por el funcionario que practico la aprehensión, por lo que ante la ausencia de testimonio fehaciente y determinante que aportara elemento de convicción sobre el hallazgo de la sustancia estupefaciente, no existe certeza sobre la incautación de la droga que dio origen al presente proceso penal, puesto que dicho del funcionario solo constituye un indicio de culpabilidad que de manera alguna enerva la presunción de inocencia de la cual se encuentra revestido el imputado.
Resulta necesario recordar que en el vigente Sistema Acusatorio, cualquier persona a quien se le pretenda imputar la comisión de un hecho punible, está revestido de una garantía judicial constitucional, que se conoce como el Principio de Presunción de inocencia, el cual constituye un derecho fundamental de todo ciudadano y consiste en que cada uno es tenido como inocente, salvo que haya pruebas de lo contrario.
Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Mármol de León, en fallo Nº 225, del 23/06/04, ha asentado lo siguiente: “…que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. .-
En sentencia Nº 03, del 19/01/00, la misma Sala, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, dejo expresamente establecido lo siguiente: “…se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…”.

Determinado ello, al analizar los requisitos establecidos en el articulo 236 los cuales son concurrentes para el decreto de la medida privativa de libertad requerida por la fiscal en audiencia, se constata que existe la carencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado en el hecho atribuido, siendo inoficioso entrar a analizar el tercer supuesto relativo al peligro de fuga y de obstaculización en el proceso, puesto los tres requisitos deben darse de manera concurrente, para que proceda el decreto de la medida solicitada.
No obstante lo anterior, esta juzgadora considero oportuno dada la naturaleza del delito investigado decretar a favor del ciudadano EDUARDO MOY FLORES, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en los numerales 3, 4 y 5 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras dura la investigación, todo ello a los fines de garantizar las resultas del proceso, criterio este sostenido por el Máximo Tribunal de la Republica en sentencia N° 242, en la cual asentó “…corresponderá al Tribunal competente, el estudio y consideración de cualquier circunstancia que sea pertinente para adoptar las medidas que fueren necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general”. Sin que tal decisión que se aparta de la solicitud fiscal implique gravamen irreparable para la representación del Ministerio Publico, puesto que de acuerdo a lo establecido en el articulo 233 de la ley adjetiva penal, todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado , limiten sus facultades y las que definan la flagrancia serán interpretadas restrictivamente, siendo necesario para decretar la privación preventiva de libertad la acreditación de la existencia concurrente de los tres requisitos a que se contrae el articulo 236 eiusdem y así se decide…”


En base a lo anterior, esta Instancia Superior considera oportuno resaltar a la a quo que el dicho de los funcionarios policiales aprehensores merece credibilidad, así como las actas policiales y procesales contentivas en la presente causa, además que nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde una vez culminada la etapa de investigación corresponde la presentación del acto conclusivo correspondiente.

Asimismo cabe acotar, que el valor de los dichos de los funcionarios aprehensores, si bien es cierto que, por si solo constituye un elemento de convicción, con el que no puede pretenderse dar por demostrado plenamente la existencia del delito ni la culpabilidad del imputado, no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa inicial del proceso, donde se va a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, no es menos cierto, que en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad de los encausados, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requieren fundados elementos de convicción, los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación del imputado.

Así las cosas, destaca esta Superioridad que no existe disposición legal alguna que prohíba que los funcionarios aprehensores puedan realizar inspección a personas sin la presencia de testigos, como ocurrió en el presente caso, por el contrario el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 6.078 del 15 de junio de 2012, faculta a cualquier autoridad para proceder a la aprehensión ante la sospecha de que una persona está cometiendo o acaba de cometer un delito y retener las “evidencias”, y esa sóla circunstancia deben crear en el Juzgador de Instancia certeza en cuanto a la veracidad de la actuación policial.

En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que las funciones de la Policía, son las de investigar los delitos, aprehender a los presuntos culpables preventivamente y asegurar los elementos de convicción necesarios, tal como se desprende de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa: “…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…” (Sic).

Conforme a las disposiciones indicadas, las actuaciones efectuadas por los Órganos de policía tienen por finalidad salvaguardar la vida, propiedad de las personas, y para ello están facultados para practicar la aprehensión de los presuntos autores, asegurar los objetos o instrumentos delictivos, siempre en respeto de los derechos fundamentales, a los fines de evitar que a veces algunos funcionarios policiales actúen arbitrariamente o en contra de la dignidad de las personas.

Así las cosas, tenemos que el acta policial mentada en el thema decidendum, en virtud de la cual se practicó la aprehensión del imputado, se realizó en cumplimiento de las garantías constitucionales y legales, conforme a lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 119, 127 y 191, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 6.078 del 15 de junio de 2012, pues la mentada norma del 191, utiliza la expresión “…procurara si las circunstancias lo permiten hacerse acompañar de dos testigos…”, situación que le corresponde al Ministerio Público investigar ante el Organismo Policial, el hecho de no hacer referencia de ello en el acta policial.

Abundando lo anterior, como ya se ha indicado en líneas que anteceden, se observa que el mencionado ciudadano fue presentado ante el referido Tribunal de Control por la Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y la precalificación típica señalada por la nombrada representante de la vindicta pública fue por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Así las cosas la audiencia de flagrancia está encuadrada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción exhibidos por el Ministerio Público, a saber:

1.- Si la aprehensión del imputado puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- La aplicación del procedimiento breve u ordinario y 3.- La imposición de medida cautelar o la libertad del aprehendido.

Ahora bien, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público al ciudadano EDUARDO MOY FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 4.217.452, es por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ello entraña, inexorablemente la presunción del peligro de fuga, tal y como lo establece el parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 6.078 del 15 de junio de 2012, en virtud de que pudiera existir una penalidad superior a los diez (10) años de prisión ante la pena establecida para el delito habido en el presente caso, conforme a la precalificación dada por la Vindicta Pública.

Esta Instancia estima que, ciertamente se cumplen a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en suma, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita asimismo, existen fundados elementos de convicción tales como son: 1°) Acta Policial de fecha 30 de marzo de 2013, suscrita por los Funcionarios actuantes OFICIALES JOSE CARRILLO, LUIS RODRIGUEZ, JUAN GUAICARA y JOSE RONDON, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, 2º) Cadena de Custodia, suscrita en fecha 30 de marzo de 2013. 3º) Acta de identificación de sustancia de fecha 30 de marzo de 2013, suscrita por el Funcionario actuante JOSE CARRILLO. 3°) Actas de imposición de derechos a los imputados, conforme al artículo 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 6.078 del 15 de junio de 2012. 4°) Orden de Inicio de la Investigación emanada del Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público DRA. MARIA GABRIELA MARTINEZ VEGA. Además vista la precalificación hecha por el Ministerio Público hay un claro peligro de fuga, dada la sanción que pudiera imponerse, dada la magnitud del daño causado, todo ello conforme lo preestablece el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem.

Siendo ello así, considera esta Alzada que la decisión por medio de la cual se ordena una provisión cautelar o una medida cautelar menos gravosa, debe ajustarse al principio de proporcionalidad dispuesto en el articulo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 6.078 del 15 de junio de 2012, tal decisión original debe ser debidamente fundada, cumpliendo necesariamente con los extremos formales del artículo 240 del citado Código y motivada de conformidad con lo estipulado en los artículos 232, 240, 242 y 157, los cuales prevén la exigencia que establece el Código Adjetivo Penal al Juez de Control que las decisiones en las cuales decrete cualquier medida cautelar, sea privativa o sustitutiva deben estar debidamente motivadas so pena de nulidad y que las circunstancias para que proceda las mismas no sólo deben ser razonadas y probadas por quien la solicita, sino que también requiere como condición sine qua non el razonamiento de las mismas en la decisión que las resuelva, exigencias estas que no fueron satisfechas por el Tribunal a quo.

Dicho lo anterior, lo ajustado en el presente caso es revocar la decisión del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 01 de abril de 2013, mediante en la cual se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 242 numerales 3°, 4º y 5º del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano EDUARDO MOY FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 4.217.452 a quien la representante del Ministerio Público imputó el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en consecuencia declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA GABRIELA MARTINEZ VEGA, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la aludida decisión dictada en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, recurso de apelación éste interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 6.078 del 15 de junio de 2012.
En consecuencia, revisadas las actuaciones cursantes a los autos, se determina en primer lugar, tal como se expresó en líneas anteriores la existencia de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de dicho hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga, es por lo que se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 236 y ordinales 1, 2º y 3º del artículo 237, 238 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadanos EDUARDO MOY FLORES, venezolano, cédula de identidad Nº V-4.217.452, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 03 de enero de 1955, de 58 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos ANGEL MOY (F) y MERCEDES FLORES DE MOY (F), Residenciado en Calle Liberal 3-57, Casco Central, en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, ordenándose al Juzgado a quo ejecutar el presente fallo y una vez verificado ello se proseguirá el lapso para que la Vindicta Pública presente el acto conclusivo con fundamento a la investigación practicada y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se REVOCA el dispositivo de la decisión dictada por el Tribunal Tercero Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de abril de 2013 en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, en la cual concedió medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 3°, 4° y 5º del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado EDUARDO MOY FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 4.217.452. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA GABRIELA MARTINEZ VEGA, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la aludida decisión dictada en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, recurso de apelación éste interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del texto adjetivo penal vigente. TERCERO: SE DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y ordinales 1, 2º y 3º del artículo 237, 238 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al EDUARDO MOY FLORES, venezolano, cédula de identidad Nº V-4.217.452, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 03 de enero de 1955, de 58 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos ANGEL MOY (F) y MERCEDES FLORES DE MOY (F), Residenciado en Calle Liberal 3-57, Casco Central, en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, ordenándose al Juzgado a quo ejecutar el presente fallo y una vez verificado ello se proseguirá el lapso para que la Vindicta Pública presente el acto conclusivo pertinente. CUARTO: SE ORDENA el cese del efecto suspensivo.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los Cinco (05) días del mes de abril de Dos mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de origen.
INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA


Dra. LINDA FERNANDA SILVA

LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR


Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ


EL SECRETARIO


Abg. JESUS ASCANIO