REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 05 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2010-003607
ASUNTO: BP01-R-2012-000139
PONENTE: Dra. LINDA FERNANDA SILVA

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada VICTORIA EUGENIA SANZ DIAZ, en su condición de Defensora Pública Décima Primera (11º) Penal del ciudadano RENNY JOSE SARABIA RAMOS, contra el auto dictado en fecha 22 de agosto del año dos mil doce (2012), por el Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal hoy Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó SIN LUGAR la solicitud de libertad por el decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad.

Recibido el presente recurso en fecha 01 de noviembre de 2012, ante esta Corte Superior, dándose cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal a través del Sistema Juris 2000, le correspondió la ponencia a la DRA. LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“La suscrita ABG. VICTORIA EUGENIA SANZ DIAZ … en mi condición de Defensora Pública Décima Primera (11º) Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Anzoátegui, ….Actuando en este acto como Defensora Judicial del ciudadano: RENNY JOSE SARABIA RAMOS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 17.410.525. A quien se le sigue asunto penal signado bajo la nomenclatura BP01-P-2010-3607. Por su conducto ocurro ante esa Corte de Apelaciones, a fin de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTO, bajo el amparo de lo preceptuado en el artículo 447 ordinal 5º actualmente 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por gravamen irreparable recaído sobre mi patrocinado, derivado de la flagrante violación de garantías inherentes a los justiciables, tales como: la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la libertad personal y afirmación de libertad, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la Juez de Control NIEGA la solicitud de cese de la medida de coerción personal a favor del referido ciudadano. A tal efecto, expongo los motivos que me sirven como fundamento: DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO. Consta de autos que la sentencia que aquí recurro fue dictada en fecha veintidós (22) de Agosto del año dos mil doce (2012), de la cual fui notificada en fecha 04-09-2012 y el presente recurso esta siendo interpuesto en fecha once (11) de Septiembre del año dos mil doce (2012) por lo que se evidencia que ha sido inter.-uesto dentro del lapso de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo a lo que establece el artículo 448 actualmente 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVO DEL RECURSO. De conformidad con el artículo 447 numeral 5º (ahora 439) del Código Orgánico Procesal Penal, apelo de la decisión de fecha 22-08-2012, en la cual, entre otras cosas expresa lo siguiente: “…este Tribunal en Decisión de fecha 22-08-2012, declaró sin lugar la solicitud interpuesta por su persona…relativa al decaimiento de la medida privativa decretada en contra de su representado, por considerar que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en un todo de acuerdo con los artículos 243 y 244 Ejusdem”.
Observa la defensa que la decisión adoptada por el Juzgado A-quo inadvierte en que consiste la violación a un derecho o una garantía fundamental, en este caso traducido como el derecho a ser procesado y juzgado dentro de los lapsos legales máximos establecidos por el legislador, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 3º de la norma Constitucional Vigente. Cuando dispone con carácter imperativo e inequívoco el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal: …
Esta disposición recoge el criterio de la proporcionalidad contenido en el de afirmación de libertad por el cual las medidas de coerción personal (privativas o cautelares sustitutivas de estas), nunca podrán superar los DOS (02) AÑOS para su mantenimiento, por ello resultaría inadmisible que la prisión preventiva o las medidas precautelativas se constituyan por vía de regulación en la ley adjetiva, en una sanción previa y anticipada y persistente en el tiempo de forma indefinida, manifestándose en un gravamen mientras dure la situación objeto de denuncia. …
La privación o restricción de la libertad personal por un tiempo superior al legalmente establecido, se traduce como la persistencia indefinida del daño, hasta que no cese por un decreto judicial que ponga fin al perjuicio producido.
En el caso que no ocupa la juez de la decisión recurrida hace una mixtura con la norma del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal cuando alude erróneamente lo siguiente: “que se encuentra llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal …”…
Observa la defensa que la Juzgadora confunde instituciones o figuras procesales distintas, como son la petición de revisión y sustitución de la medida cautelar (establecida en el artículo 264 del COPP), con la solicitud de cese de la medida de coerción, cuyos presupuestos fàcticos y jurídicos son totalmente diferentes, atendiendo el primero a la necesidad de oficio o a solicitud de parte de revisar nuevamente los fundamentos para la imposición de determinada medida de coerción personal cuando varían algunas circunstancias procesales, lo cual obedece a la regla REBUS SIC STANTIBUS (variación de medida); en tanto que la segunda obedece a circunstancias procesales basadas en el respeto a los derechos y garantías constitucionales de las personas, a ser juzgadas dentro de los plazos razonables determinados previamente, sin excesos y dilaciones indebidas e injustificados retardos procesales, en cuyo caso el Juez debe atender con prioridad a loas postulados y mandato constitucionales, en aras de mantener la incolumidad de las normas fundamentales, que ostentan primacía en el orden legal.
Se evidencia así el yerro judicial, al equiparar la expresión “SUSTITUCION O REVISION DE MEDIDA” con el “DECAIMIENTO O CESE DE LA MISMA” por el transcurso del plazo máximo establecido legalmente para su vigencia procesal.
Ahora bien, en nuestro actual sistema de enjuiciamiento, el tiempo de DOS AÑOS es el máximo de privación preventiva de la libertad o de cualquier otra medida de coerción personal, es el tiempo que el legislador ha establecido como el absolutamente necesario para la realización del proceso y transcurrido el mismo, la ley presupone –ipso iure- que ha operado el retardo procesal injustificado, por lo que debe proceder la inmediata libertad y/o suspensión de las medidas cautelares con prescindencia del delito que se trate, ya que no existe en este caso limitaciones de orden legal o constitucional, y tampoco ha sido oportunamente solicitada prórroga alguna por el Ministerio Público con fundamento en alguna necesidad especial de aseguramiento del imputado. …
Asimismo es importante destacar el derecho que tiene toda persona a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a quedar en libertad en espera de juicio basándose en esta presunción general y universal de inocencia. El principal objetivo es garantizar que la incertidumbre de quienes están a la espera de juicio no se prolongue en exceso y que las pruebas o se pierdan o deteriores. Así se ha pronunciado el máximo Tribunal de Justicia….
En concreto, la defensa quiere señalar que el presupuesto del ordenamiento jurídico antes mencionado, encuadra correctamente en la situación jurídica de mi patrocinado, ya que al hacer un análisis exegético de la norma contemplada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el presupuesto fàctico se cumple en la presente situación, debido a que el propio legislador indica de manera sine qua non, la irrebatible necesidad de que EN NINGUN CASO, dice la Ley, expresión de la que emerge claramente la voluntad del legislador, traducida en que una medida cautelar sustitutiva, independientemente de las causas y presupuestos legales que la normativa NO PODRA EXCEDER DE DOS (02) AÑOS. De lo que se deduce, por argumentación contraria, que toda medida de coerción personal privativa o limitativa de libertad, sin excepción alguna, por más de lo indicado, es decir, DOS (2) AÑOS, ES ILEGAL E ILEGITIMA, por haberse superado los límites de vigencia temporal para el mantenimiento de las medidas de coerción, que encuentran su desarrollo tanto en las privativas como las sustitutivas.
Finalmente, cuando la defensa insiste en indicar que en el presente caso la celebración de la audiencia preliminar se ha prolongado por más del tiempo señalado por la ley, y que tal retardo no es imputable en modo alguno al imputado, ya que mal podría el órgano jurisdiccional atribuirle al mismo las faltas de traslado desde el internado Judicial del Estado Anzoátegui, por cuanto no son imputables a mi defendido, toda vez que de las actas que conforman el referido expediente carcelario, no se denota ninguna providencia suscrita por el Director del Establecimiento Carcelario, dejando constancia de la negativa de mi defendido al llamado de asistencia por ante el Tribunal; en modo alguno, la defensa dirige su solicitud ni el presente recurso a fin de establecer culpas o responsabilidad en el retardo, simplemente aduce que al no ser imputable al imputado, debe operar el efecto de la norma invocada como infringida en su beneficio, más aún cuando el titular de la acción penal no ha solicitado la prórroga de Ley, como lo dispone expresamente el citado artículo 244 y reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia.
Ha sido abundante y prolija la doctrina de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando ha establecido: “Cuando la medida de coerción personal sobrepasa el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma decae automáticamente, sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción- en principio obra automáticamente- y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de libertad y en una violación del artículo 44 Constitucional” (Sentencia del 12 de septiembre de 2001, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional”.
En similar norte, cabe destacar la jurisprudencia de la Sala Constitucional, Nº 1712, de fecha 12-09-2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de la cual de infiere que sólo basta que se den los supuestos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para que cese todo tipo de medida de detención preventiva, incluso las medidas sustitutivas, que también deben cesar por cuanto limitan la libertad del imputado, haciendo nugatorio su derechos de libertad en franca violación al contenido de los artículos 44, 49 de la Carta Fundamental en concordancia con los artículos 1º, 8º, 9º del Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIO. …solicito…lo DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN la decisión dictada en fecha 22-08-2012, y en su lugar, ACUERDEN la libertad personal sin restricción alguna a favor del ciudadano RENNY JOSE SARABIA RAMOS; o en su defecto, se le imponga una medida menos gravosa; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 49 numerales 3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de restituir los derechos que le están siendo infringidos, ya que las normas relativas la libertad personal son de interpretación restrictiva y no admiten excepciones, habiendo excedido los plazos máximos de procesamiento y de vigencia de la medida de coerción, ya que si se hace la sumatoria de todo el tiempo que se ha encontrado restringido en su libertad personal, privado de ella, constituye una limitante al estado de libertad que impera en todo estado constitucional de derecho, que incide sobre las garantías de presunción de inocencia y debido proceso, componentes de la tutela judicial efectiva, contemplados en la Norma Constitucional y en el Código Orgánico Procesal Penal”.


CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante Fiscal, dentro del lapso legal, no dio contestación al presente recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“Visto el escrito presentado por la Dra. VICTORIA EUGENIA SANZ DIAZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Primera (11º) Penal del acusado RENY JOSE SANABRIA RAMOS, identificado en autos, quien se encuentra privado de libertad por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código penal y SECUESTRO, previstos y sancionados en el articulo 3 de la ley de Secuestro, en perjuicio de LUIS RAFAEL SANCHEZ, en agravio del Ciudadano LUIS RAFAEL SANCHEZ mediante el cual solicita el Decaimiento de la Medida Preventiva de Libertad de conformidad con el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa y considera lo siguiente:
De la revisión efectuada a los autos se evidencia que en fecha 13 de Agosto de 2010, se decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del hoy acusado RENY JOSE SARABIA RAMOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.17.410.525, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, nacido en fecha 13/08/1982, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Felipe Ramón Sarabia y Obdulia Ramos, domiciliado en: Calle San Nicolás, Casa Nº 24, Sector Paraíso, Puerto La Cruz., quien se encuentra privado de libertad por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código penal y SECUESTRO, previstos y sancionados en el articulo 3 de la ley de Secuestro, en perjuicio de LUIS RAFAEL SANCHEZ, en agravio del Ciudadano LUIS RAFAEL SANCHEZ por considerar la Instancia Penal que se encuentran llenos los extremos exigidos en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho del peligro de fuga conforme al Parágrafo Primero del Artículo 251 Ejusdem, dada la magnitud del delito y la posible pena que pudiere imponerse en el presente caso.
En oportunidad de celebrarse la Audiencia de Presentación, el Tribunal de Control admitió totalmente la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Publico por los delitos anteriormente descritos. Y en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva, consideró el Juzgador que el otorgamiento de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, toda vez que están dados los extremos legales a que se refiere el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal persistiendo el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad por la pena que se podría llegar a imponer en el presente caso y la gravedad del daño causado, por lo que se ratifica la Medida Privativa de Libertad decretada por este Tribunal, declarándose SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, manteniéndose el mismo sitio de reclusión.
Ahora bien, señala la defensa que su representado se encuentra sometido a un proceso penal garante de los principios constitucionales y de la libertad personal, que ha sido consagrado y desarrollado como derecho humano y que ha de ser respetado por el Estado de presunción de inocencia que acompaña a todo perseguido. Continúa esgrimiendo las defensas que sus defendidos se encuentran detenidos desde hace más de dos años y un mes sin que se le haya realizado la respectiva audiencia preliminar, ya que los constante diferimientos no han sido imputables a su defendido, por lo que solicitan el decaimiento de la medida.
A este respecto observa el Tribunal una vez revisadas todas y cada unas de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que los constante diferimientos sucedido en la fase intermedia han sido por la incomparecencia del imputado y de la víctima.
Ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Penal, bajo la Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, lo siguiente: “El decaimiento de la medida privativa de libertad no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivos de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido”.
En el presente caso, la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que en principio motivaron el decreto de la misma, pues aun se verifica en el caso de marras la necesidad de someterle a una medida de coerción que garantice la celebración del acto propio de esta fase, a que considerando además la pluriofensividad de los delitos de e ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código penal y SECUESTRO, previstos y sancionados en el articulo 3 de la ley de Secuestro, en perjuicio de LUIS RAFAEL SANCHEZ, el cual ataca bienes jurídicos de diversa índole, siendo demás que a criterio de este Juzgador la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito.
Aunado a ello, observa este Tribunal que en el presente caso, no están dados los supuestos consagrados en artículo 244 en su primer aparte; en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el Legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada, por lo que en consecuencia se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa del acusado y se mantienen la medida privativa judicial preventiva de libertad. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Dra. VICTORIA EUGENIA SANZ DIAZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Primera (11º) Penal del acusado RENY JOSE SARABIA RAMOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.17.410.525, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, nacido en fecha 13/08/1982, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Felipe Ramón Sarabia y Obdulia Ramos, domiciliado en: Calle San Nicolás, Casa Nº 24, Sector Paraíso, Puerto La Cruz.,, identificado en autos, quien se encuentra privado de libertad por la presunta comisión de los delitos de e ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código penal y SECUESTRO, previstos y sancionados en el articulo 3 de la ley de Secuestro, en perjuicio de LUIS RAFAEL SANCHEZ, relativa al Decaimiento de la Medida Privativa decretada en contra de su representado, por considerar que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en un todo de acuerdo con los Artículos 243 y 244 Ejusdem. Regístrese. Notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa. Cúmplase lo ordenado”.


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Por auto de fecha 08 de noviembre de 2012, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consecutivamente el día 12 del mismo mes y año, fue solicitada la causa principal al Tribunal de origen.

Sucesivamente el 04 de enero de 2013, se acordó solicitar nuevamente la causa principal BP01-P-2010-003607, al Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial final, ratificada dicha solicitud en fechas 23-01-2013, 19-02-2013 y 04-03-2013, siendo recibida ante esta Superioridad el 21 de marzo de 2013.




LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Al analizar el escrito contentivo del recurso de apelación, interpuesto por la Abogada VICTORIA EUGENIA SANZ DIAZ, en su condición de Defensora Pública Décima Primera (11º) Penal del ciudadano RENNY JOSE SARABIA RAMOS, se evidencia que la recurrente de autos señala que el mentado ciudadano ha permanecido por dos años y dos meses privado de su libertad, lo que constituye en su criterio violación a la libertad personal, debido proceso, derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva del mencionada acusado de autos.

Ahora bien, resulta impretermitible para esta Alzada antes de emitir el pronunciamiento respectivo, establecer la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observando extractos de sentencias que se citan a continuación:

1.- Sentencia del 12 de Septiembre de 2001:

“… A juicio de esta sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”

2.- Sentencia del 18 de diciembre de 2002:

“…En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”

Entre otros de los fallos in comento, tenemos:

3.- Sentencia del 22 de junio de 2005:

“…omissis…que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o un acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos anos de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada…omissis…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos anos, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del articulo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”

4.- Sentencia del 02 de marzo de 2004:

“…En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente: “…Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa”. Ahora bien, esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano Miguel Ernesto Martínez Flores, referidos a la celebración de la audiencia de juicio, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, y tal situación se evidencia de lo señalado por el juzgado de juicio transcrito supra, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos (2) años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al referido ciudadano, y así se declara…”


5.- Asimismo citamos la sentencia del 13 de abril de 2007, donde se estableció lo siguiente:

“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…(Sic)

Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui observa:

La recurrente, señala como punto de su impugnación, la negativa de la Juez del Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal hoy Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de acordar la libertad del ciudadano RENY JOSE SANABRIA RAMOS, ya que éste se encuentran privado de libertad por un tiempo que excede el estipulado por ley, específicamente Dos (2) años y dos (2) meses, sin que haya sido juzgado por el delito por el cual se solicitó su enjuiciamiento.

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal hoy artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, establece:

“… Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción persona, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante…”.



Este Tribunal Colegiado al revisar la situación fáctica sobre la imputabilidad del retardo en el presente proceso penal, que se alega ha excedido en dos (02) años y dos (02) meses, sin que exista sentencia definitiva, aprecia de las actuaciones signadas con el N° BP01-P-2010-003607, que se sigue contra del ciudadano RENNY JOSE SARABIA RAMOS según nomenclatura llevada por el Tribunal de Primera Instancia son los siguientes aspectos:

En fecha 04 de julio de 2010, el Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal hoy Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del hoy acusado RENY JOSE SARABIA RAMOS por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 470, 277 y 458 del Código Penal y SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Secuestro.

En fecha 03 de Agosto de 2010 se recibió del Dr. JOSE LUIS RUSSIAN FLORES, FISCAL VIGESIMO (A) DEL MINISTERIO PUBLICO, acusación en contra el ciudadano: RENY JOSE SARABIA RAMOS, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio del ciudadano: LUIS RAFAEL SANCHEZ, quien además, solicitó expresamente se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado de autos. Recibida la acusación en el Tribunal de Control y una vez cumplidos los trámites de Ley, fijó para el 17 de septiembre de 2010 el acto de la audiencia preliminar, fecha en la cual no se realizó visto que no se hizo efectivo el traslado desde la Zona Nº 02 de la Policía del Estado, ni compareció la víctima, fijando nueva fecha para el 20 DE OCTUBRE DEL 2010, A LAS 10:30 DE LA MAÑANA.

En fecha 20 de octubre de 2012 se encontraba fijado el Acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa y en virtud que el Tribunal se encontraba constituido realizando los actos de Audiencia Preliminar en el instituto Municipal de la Policía de Sotillo en las causas signadas con los Nº BP01-P-2010-1551, BP01-P-2010-3110 y BP01-P-2010-4188, respectivamente, es por lo que se acordó fijar nueva oportunidad para la realización del acto para el día 09 DE NOVIEMBRE DE 2010, A LAS 12:45 AM, y luego para el día Martes 07 de Junio de 2011 A LAS 10:45 A.M.

En fecha 07 de junio de 2011, se encontraba fijada acto de audiencia Preliminar en la presente causa, y en virtud que NO HUBO AUDIENCIA, por falta de transporte público urbano, el Tribunal de control nº 06, acordó fijar nueva fecha para la realización del acto para el día 11 DE JULIO DE 2011 A LAS 12:00M.

En fecha 11 de julio de 2011, se encontraba fijada audiencia en la presente causa, la cual no pudo ser realizada, en virtud de que no hubo AUDIENCIA en el Tribunal de Control Nº 06, se acordó fijar nueva fecha para la realización del acto para el día 09 DE AGOSTO DE 2011, A LA 01:00 P.M.

El día 09 de agosto de 2011, se encontraba fijado el acto de la audiencia preliminar, fecha en la cual no se realizó visto que no se hizo efectivo el traslado desde la Zona Nº 02 de la Policía del Estado, fijando nueva fecha para el 06 DE OCTUBRE DEL 2011, A LAS 12:00 DE LA MAÑANA

El día 06 de octubre de 2011, se encontraba fijado el acto de la audiencia preliminar, no compareció EL IMPUTADO RENY JOSÉ SARABIA RAMOS, por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde la Zona Nº 02 de la Policía del Estado, es por lo que en consecuencia se acordó DIFERIR el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día 28 DE OCTUBRE DEL 2011, A LAS 09:00 DE LA MAÑANA, difiriéndose sucesivamente por tal motivo en las fechas 05 DE DICIEMBRE DEL 2011, 16 DE ENERO DEL 2012, 28 DE FEBRERO DEL 2012, 03 DE ABRIL DEL 2012, 23 DE MAYO DEL 2012, 21 DE JUNIO DEL 2012, MIERCOLES 18 DE JULIO DEL 2012.

En fecha 18 de julio de 2012, NO HUBO AUDIENCIA en el Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en virtud de que el Dr. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES, se encontraba realizándose exámenes preoperatorios, es por lo que se acordó fijar como nueva fecha para la celebración del acto fijado (Audiencia Preliminar) el día MIERCOLES 15 DE AGOSTO DE 2012.

El día 15 de agosto de 2012, se encontraba fijado el acto de la audiencia preliminar, fecha en la cual el Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal en Acta que se levantara a tal efecto, dejó constancia de lo siguiente: “…aun cuando fue trasladado a la sede del Palacio de Justicia, al momento de requerir su ingreso a la sala manifestó el funcionario de custodia que no quiso subir a la sala de audiencia a presencial (sic) el acto,..”, fijando nueva fecha para el 05 DE SEPTIEMBRE DEL 2012, A LAS 09:00 AM.

En fecha 05 de septiembre de 2012 se constituyó el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal hoy Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y celebro AUDIENCIA PRELIMINAR. Se acordó APERTURAR A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, el presente asunto seguido en contra del acusado RENNY JOSÉ SARABIA RAMOS, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 458, 277 y 470 del Código Penal, respectivamente cometidos en perjuicio LUIS RAFAEL SANCHEZ ARISTIMUÑOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal hoy artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012.

En fecha 27 de septiembre de 2012, recibida la causa principal por ante el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se acordó Fijar el Acto de Juicio Oral y Publico para el día 22 DE OCTUBRE DE 2012 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA.

El día 22 de octubre de 2012, se constituye el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la Juez DRA. EVELIN OSUNA presentes en la sala de juicio: DEFENSORA PÚBLICA PENAL DRA. VICTORIA SANZ, EL FISCAL 25º DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. YOEL DIAZ SARMIENTO, NO COMPARECIO el imputado RENY JOSÉ SARABIA RAMOS, (quien no fue debidamente trasladado desde la Comandancia General) en consecuencia, se acordó DIFERIR el acto de JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día 15 DE NOVIEMBRE DEL 2012.

En fecha 15 de noviembre de 2012 se encontraba constituido el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en las continuaciones de Juicio Nº 1, en las causas signadas bajo las nomenclaturas BP01-P-2010-2860 y BP01-P-2009-1529, en consecuencia se acordó diferir el Juicio Oral y reservado para el día 17 DE DICIEMBRE 2012, A LAS 10:45 AM.

El día 17 de noviembre de 2012 se encontraba fijado el juicio oral y reservado en la presente causa, fecha en la cual no se realizó visto que no se hizo efectivo el traslado desde la Zona Nº 02 de la Policía del Estado, fijando nueva fecha para el 14 DE ENERO DEL 2013.

En fecha 14 de enero de 2013 se encontraba constituido el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en las continuaciones de Juicio Nº 1, en las causas signadas bajo las nomenclaturas BP01-P-2011-5121 y BP01-P-2010-4102, en consecuencia se acordó diferir el Juicio Oral y reservado para el día 04 DE FEBRERO DE 2013.

El día 04 de febrero de 2013 se encontraba fijado el juicio oral y reservado en la presente causa, fecha en la cual no se realizó visto que no se hizo efectivo el traslado desde la Zona Nº 02 de la Policía del Estado, fijando nueva fecha para el día LUNES 25 DE FEBRERO DEL 2013.

En fecha 25 de febrero de 2013 se encontraba constituido el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en las continuaciones de Juicio Nº 1, en la causa signada bajo la nomenclatura: BP01-2010-3808, en consecuencia se acordó diferir el Juicio Oral y reservado para el día MIERCOLES 20 DE MARZO DE 2013 A LAS 10:30 DE LA MAÑANA.

Ahora bien, constató este Despacho Colegiado de la revisión exhaustiva de la causa principal, que en la fase intermedia, hubo reiterados diferimientos atribuibles en su mayoría al acusado y a la víctima de autos.

Asimismo, observa esta Instancia Superior que el Tribunal de juicio en varias oportunidades difirió los actos propios de esa fase, por falta de traslado del acusado, lo cual no es atribuible al juzgado de la causa, pues se verifica que ha sido diligente en la realización y envió de las boletas de traslado, de igual forma se evidencia la incomparecencia de la victima quien fue debidamente notificada en sus oportunidades.

Esta Corte de Apelaciones, una vez revisada la causa principal concluye que en el presente caso el Juicio Oral y Público no se ha realizado, debido a los diferimientos en diversas oportunidades, por falta de traslado del acusado, a pesar de haberse librado oportunamente las boletas de traslado.

Así las cosas, es de notar que las causales precedentes en ningún momento pueden ser imputables al Tribunal, el cual ha sido diligente, al tener la responsabilidad de la dirección del proceso, la cual está atribuida legalmente, al fijar los actos y solicitar oportunamente los traslados del acusado.

La Corte de Apelaciones, atendiendo el precedente judicial obligatorio, emanado de la Sala Constitucional, como fundamento de la negativa apelada, visto el comportamiento de las partes, en especial del acusado a los fines de la celebración de los actos propios del proceso; contrapone a esa decisión, los también precedentes vinculantes, que forman parte de la evolución de la Doctrina de la misma Sala Constitucional, sobre la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal hoy artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012 y se sujeta, a ese criterio que determinó que aún cuando se haya vencido con creces los dos (2) años, que como límite se establece para mantener una medida de coerción personal con carácter preventivo, cuando se determina que la dilación no es imputable al Tribunal sino por causas ajenas a éste, en razón de los abusivas tácticas dilatorias de la defensa o de los propios acusados, para optar por este mecanismo procesal.

También se verifica de la revisión del artículo 244 de la ley adjetiva penal tantas veces referida que hace hincapié en que la medida de coerción, no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, y sin que ello implique pronunciamiento al fondo del presente asunto, esta situación no se encuentra acreditada en el caso in comento.

Aunado a lo anterior el ciudadano RENY JOSÉ SARABIA RAMOS está siendo enjuiciado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 470 del Código Penal y como se ha señalado en reiteradas decisiones de este Tribunal Colegiado, los mismos atentan contra el derecho a la protección ante situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para su integridad física y de sus propiedades, los cuales representan una pena que en su límite máximo sobrepasa los diez años y de acuerdo al artículo 244 de la ley adjetiva penal hoy artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal hace referencia a que la medida de coerción, no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, y sin que ello implique pronunciamiento al fondo del presente asunto, esta situación no se encuentra acreditada en el caso in comento aunado a la no variación de los motivos de la aplicación de la medida de coerción y el latente peligro de fuga.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada VICTORIA EUGENIA SANZ DIAZ, en su condición de Defensora Pública Décima Primera (11º) Penal del ciudadano RENNY JOSE SARABIA RAMOS, contra el auto dictado en fecha 22 de agosto del año dos mil doce (2012), por el Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal hoy Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó SIN LUGAR la solicitud de libertad por el decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad, al considerar este Tribunal Colegiado que en el presente caso el retardo procesal es atribuible en su mayoría a la falta de asistencia del acusado, aunado a que el tiempo de detención del mismo no ha sobrepasado el límite mínimo atribuido al delito por el cual está siendo procesado Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada VICTORIA EUGENIA SANZ DIAZ, en su condición de Defensora Pública Décima Primera (11º) Penal del ciudadano RENNY JOSE SARABIA RAMOS, contra el auto dictado en fecha 22 de agosto del año dos mil doce (2012), por el Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal hoy Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó SIN LUGAR la solicitud de libertad por el decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad, al considerar este Tribunal Colegiado que en el presente caso el retardo procesal es atribuible en su mayoría a la falta de comparecencia del acusado, aunado a que el tiempo de detención del mismo no ha sobrepasado el límite mínimo atribuido al delito por el cual está siendo procesado. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE

Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ

EL SECRETARIO

Abg. JESUS ASCANIO