REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 05 de abril de 2013
202º y 154º


ASUNTO: BP01-R-2012-000203
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA

Se recibió recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal hoy establecido en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada VICTORIA EUGENIA SANZ DIAZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano MANUEL ANTONIO PEREZ COA, titular de la Cédula de Identidad número 9.990.172, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de noviembre de 2012, en la cual se decretó Medida Privativa de libertad en contra del ciudadano mencionado ut supra.
Dándosele entrada en fecha 02 de abril de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta; y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la interposición del presente recurso actualmente contemplado en el 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal hoy 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 437 del derogado Código Orgánico Procesal Penal hoy prevista en el artículo 428 de la nueva ley adjetiva penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abogada VICTORIA EUGENIA SANZ DIAZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano MANUEL ANTONIO PEREZ COA, titular de la Cédula de Identidad número 9.990.172, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 22 de noviembre de 2012, dándose por notificado la recurrente en esa misma fecha al ser dictada en audiencia oral, interponiendo el recurso de apelación en fecha 28 de noviembre de 2012, tal y como lo certificó la secretaria del a quo, transcurriendo cuatro (04) días de audiencia desde la fecha de la notificación de la recurrente hasta la interposición del recurso, siendo interpuesto en tiempo hábil. Asimismo se hace constar que la representante del Ministerio Público se dio por emplazada en fecha 04 de febrero del presente año, dando contestación al presente recurso de apelación, según lo certificó la secretaria del a quo.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia del análisis del escrito recursivo que la apelante basó su apelación en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4º vigente para el momento de la interposición del escrito recursivo, relativo a las decisiones que decreten una medida privativa, o cautelar sustitutiva de libertad, hoy establecido en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto la misma es impugnable por expresa disposición de la ley adjetiva penal.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada VICTORIA EUGENIA SANZ DIAZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano MANUEL ANTONIO PEREZ COA, titular de la Cédula de Identidad número 9.990.172, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de noviembre de 2012, en la cual se decretó Medida Privativa de libertad en contra del ciudadano mencionado ut supra Y ASÍ SE DECIDE.

LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. LINDA FERNANDA SILVA

LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

EL SECRETARIO

Abg. JESUS ASCANIO.-