REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 05 de abril de 2013
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2012-000213
PONENTE: DRA. CARMEN B. GUARATA

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada AUGUSTA SOFIA RINCON CEDEÑO, en su carácter de Defensora Publica Segunda en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del imputado SAMUEL EDUARDO RODRIGUEZ QUIARO C.I. 24.831.160, en contra de la decisión dictada fecha treinta (30) de Noviembre de 2012, por el Tribunal de Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano mencionado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio en perjuicio de la niña M.E.G.D (IDENTIDAD OMITIDA).

Dándosele entrada en fecha 21 de febrero de 2013, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la DRA. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO



El recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Yo, AUGUSTA SOFIA RINCON CEDEÑO…en mi condición de Defensora Publica Segunda en materia sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia de este Circuito Judicial Penal, del ciudadano SAMUEL EDUARDO RODRIGUEZ QUIARO, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.831.160, plenamente identificado en autos y quien tiene causa por ante ese Tribunal signada con el Nº BP01-S-2012-4166, por la presunta comisión de los delitos de “VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA” previstos y sancionados en los Artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña M.E.G.D (IDENTIDAD OMITIDA), con el carácter que tengo acreditado en autos, por su conducto ocurro ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a interponer Recurso de Apelación y en consecuencia expongo:


Capitulo I
DE RECURSO Y SU FUNDAMENTACION LEGAL

De conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, interpongo,…recurso de apelación…en contra de la decesión de fecha Treinta (30) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012, en donde el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado y en consecuencia, solicito que la presente apelación sea declarada CON LUGAR y les sean decretadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal-

CAPITULO II
DE LOS HECHOS QUE SE RECURREN:

…en fecha Treinta (30) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012) se celebró audiencia oral de presentación de imputado, decretando el tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, en materia de violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, medida de privación judicial preventiva de libertad,…en las actas procesales no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y el articulo 251 numerales 1, 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no hay elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, no pronunciándose respecto a la solicitud de esta defensa relacionada con la aplicación de Medidas Cautelares sustitutivas, en el hecho que le imputa la representante de la vindicta publica, ello en virtud de cómo se evidencia de las actas procesales, solamente esta la versión de los padres de la presunta victima que se contrapone diametralmente con la declaración de mi defendido, no puede constituirse como suficientes elementos de convicción en contra de mi representado.

Es importante destacar, que la niña hoy cuenta con tres (03) años de edad, por lo que puede confundirse en la descripción de los hechos, debido al tiempo pasado, asimismo los padres pueden haber influido en el testimonio de la victima, al preguntarle de manera reiterada por lo sucedido, y las respuestas pueden estar confusas y poco claras, aunado al hecho que mi defendido es vecino de la familia y de la presunta victima, lo ve a diario el defendido fue el que la encontró en el lugar del hecho y le presto auxilio llevándola a su casa y entregándoselas a su progenitora, en fecha 23-12-2011.

…en la presente causa NO ESTA ACREDITADO PELIGRO DE FUGA NO DE OBSTACULIZACION, en la búsqueda de la verdad y de ningún modo se ponen de manifiesto en el presente asunto, toda vez que mi defendido tiene arraigo de su país por su domicilio, y en asiento principal de sus intereses…una vez que interponen denuncia los progenitores de la presunta victima, en contra de mi defendido, este acude voluntariamente a la sede del cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalísticas CICPC, a los fines de seguir colaborando en la investigación del hecho ocurrido…

...la denuncia de los padres de la presunta victima, donde acusan a mi defendido, es importante destacar que la niña lo ve diariamente son vecinos, y el señalamiento relacionado con la orden de inicio de la investigación, lo cual no puede ser apreciado como suficientes elementos de convicción para fundar una decisión judicial…

…existe a favor de mi representado SAMUEL ADUARDO RODRIGUEZ QUIARO una duda razonable…y es por lo que debe accionarse el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA… no consta medicatura forense, ni certificado medico, que pueda acreditar el estado físico de la presunta victima de violencia, a los fines de determinar la comisión del hecho punible que se le atribuya a mi defendido, igualmente dicho hecho fue realizado en fecha veintitrés (23) de diciembre del año Dos mil Once (2011, donde mi representado es el testigo principal, de los hechos que se denunciaron en su oportunidad y donde esta siendo enjuiciado el adolescente SERGIO ANTONIO RODRIGUEZ QUIARO, cursante en las actas procesales presentadas por el representante del Ministerio Público…

CAPITULO III
DEL DERECHO

…Nuestra Carta Magna establece en sus artículos 19, 26, 44 ordinal 1º, y 49 ordinal 2, lo siguiente:
Artículo 19: Protección de los Derechos Humanos:…
Artículo 26: Acceso a la Justicia:…
Artículo 44: ordinal 1: Juicio en Libertad:…
Artículo 49: ordinal 2: Garantías Judiciales y Administrativas…
Artículo 8: Presunción de Inocencia:…

Artículo 9: Afirmación de la Libertad:…
Artículo 10: Respeto a la Dignidad Humana:…
Artículo 243: Estado de Libertad:…

PETITORIO

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, solicito sea declarada CON LUGAR la presente apelación y SEA REVOCADA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada en fecha treinta (30) de Noviembre de Dos mil Doce (2012) y consecuencialmente sea decretada a favor de mi defendido SAMUEL EDUARDO RODRIGUEZ QUIARO, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS, DE LAS ESTABLECIDAS EN EL Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”(Sic)


CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION

Emplazado el Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

“Quien Suscribe, Abg. TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA, actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,…encontrándome dentro del lapso legal para contestar el Recurso de Apelación, interpuesto por la Defensora Pública Segunda, de esta Circunscripción Judicial, Abogada AUGUSTA SOFIA RINCON CEDEÑO, en su carácter de defensora del Ciudadano SAMUEL EDUARDO RODRIGUEZ QUIARO, titular de cédula de identidad Nº v-24.831.160, de conformidad con lo establecido en los Artículos 156 dl Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, con el debido respeto y acatamiento ocurro a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
PUNTO PREVIO

...de la Lectura realizada al escrito de apelación interpuesto, observa que la accionante no fundó debidamente su escrito desconociéndose de que está recurriendo, violándole la impugnabilidad objetiva establecida en el Artículo 423 de la Ley Penal Adjetiva Reformado,…la defensa debió indicar cual de las previsiones legales establecidas, vulneraban a su criterio, el fallo recurrido, pues son CAUSALES TAXATIVAS DE IMPUGNABILIDAD; siendo así, esta parte procesal desconoce en que agravió la decisión del Tribunal al representado de la recurrente, es decir no indica en que se basa su presunción de agravio de conformidad con lo establecido en el Artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado, …
…solicito, con el acatamiento debido SE DECLARE SIN LUGAR por estar manifiestamente infundado, el Recurso interpuesto por la ciudadana Defensora, anteriormente identificada...

CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS

… se desprende que en fecha 23 de diciembre de 2011, momentos en los cuales la niña M.E.G.D (Identidad Omitida), de 02 años de edad, se encontraba en una casa abandonada ubicada frente a su residencia situada en el Sector Casco Central, Calle el Sol, del Municipio Bruzual, del estado Anzoátegui, cuando constreñida por un ciudadano quien quedara identificado ene l curso de las investigaciones como SAMUEL EDUARDO RODRIGUEZ QUIARO, el cual aprovechándose de su estado de indefensión en razón de su edad, abuso sexualmente de la misma, lo que implicó penetración anal…
CAPITULO III
DE LOS ARGUMENTOS

…se observa que la apelación interpuesta versa sobre la decisión del Tribunal Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de haber decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que Considera este Representante Fiscal…que el Recurso de Apelaciòn interpuesto por la Abogada del Imputado SAMUEL EDUARDO RODRIGUEZ QUIARO, debe ser declarado NO A LUGAR, por cuanto la situación de derecho en cuanto al hecho esgrimida por la defensora pública para sostener que la medida coerción personal acordada en contra de su defendido, no esta sostenida en la base legal procedente en este tipo de medida,…

Para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el legislador venezolano ha establecido unos extremos los cuales se encuentran tipificados de manera taxativa en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no reformado,…

ARTICULO: 250 COPP (No Reformado). Procedencia:…

En el presente caso efectivamente estamos ante la comisión de un hecho punible que merecedor de la pena privativa de libertad, y que pese a que dicho hecho se cometió en fecha 23-12-2011, dicha acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los punibles VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los Artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña M.E.G.D (Identidad omitida), de 02 años de edad…

Los fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de marras es autor del hecho punible hoy investigado, se encuentran acreditados en las actas procesales que fueron consignadas por esta Representación Fiscal,…en fecha 30 de Noviembre del Años 2012, previo a la celebración de la audiencia oral para oir al imputado SAMUEL EDUARDO RODRIGUEZ QUIARO, …ya que el simple análisis realizado a las actas procesales que para ese entonces conformaban la presente causa y los recabados durante la fase preparatoria del proceso, se puede evidenciar lo siguiente:
01.- CON EL ACTA POLICIAL, de fecha 23 de Diciembre de 2011,…
02.- CON LA DENUNCIA C.C.P.B-03-089-11, de fecha 23 de Diciembre de 2011…
03- CON EL ACTA DE ENTREVISTA:, de fecha 23 de Diciembre de 2011,…
04.- EL ACTA DE ENTREVISTA:, de fecha 27 de Diciembre de 2011,…
05- CON EL INFORME MEDICO Nº 703390, de fecha 27 de Diciembre de 2011…
06- CON EL EXAMEN MEDICO FORENSE Nº 09700-139/2054/2011, de fecha 26 de Diciembre de 2011…
07- CON EL ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26 de Diciembre de 2011…
08- CON EL ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 26 de Diciembre de 2011…
09.- CON LA INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 3639, de fecha 26 de Diciembre de 2011…
10.- CON EL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de Diciembre de 2011…
11.- CON LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 246, de fecha 26 de Diciembre de 2011…
12.- CON EL ACTA DE NACIMIENTO Nº 167, de fecha 18 de Junio de 2009…
13.- EXPERTICIA DE BARRIDO Nº 1483, suscrita por el Funcionario MICHAEL RODRIGUEZ,...
14.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y SEMINAL Nº 1482 Y 1481…
15.- CON EL ACTA DE APERTURA A JUICIO, de fecha 29 de Noviembre de 2012…
16.- CON LA DENUNCIA Nº I-1935.829, de fecha 29 de Noviembre de 2012,…
17.-CON EL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de Noviembre de 2012,…
18.-CON EL ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30 de Noviembre de 2012,…
19.- CON LA INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 4589, de fecha 30 de Noviembre de 2012…
20.-CON EL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de Diciembre de 2012,…
21.-CON EL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de Diciembre de 2012,…
22.-CON EL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de Diciembre de 2012,…
23.-CON LAS RESULTAS DEL INFORME PSICOLOGICO,…practicado a la niña M.E.G.D (Identidad Omitida), de 02 años de edad, el cual será consignado una vez se haga entrega del mismo por parte de la referida experta.

Elementos estos, le permitieron a este Representante Fiscal…concluir con la investigación y presentar en fecha 14-01-2013, por ante el tribunal de la causa, formal escrito de Causación en contra del ciudadano imputado SAMUEL EDUARDO RODRIGUEZ QUIARO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.831.160, ya que la conducta desarrollada por este, se encuadra perfectamente y de manera armónica, en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los Artículos 43 y 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña …(Identidad Omitida)…

En tal virtud, se desprende el peligro de fuga del hoy imputado, conforme a los numerales 2º, 3º. 4º y 5º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal (no reformado),…

En este sentido, se estiman llenos los extremos del artículo 250 del Código Organito Procesal Penal (No reformado),…

…el pronunciamiento hoy atacado por la representante de la defensa, contiene fundamentos de hecho y de derecho que permitió a las partes en el presente caso, conocer los motivos por los cuales la juzgadora, que nos permita esgrimir que estamos en presencia de flagrantes violaciones, de principios de orden constitucional y legal, tales como del debido proceso, el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y el derecho sagrado de la libertad.

…sabemos que cuando se comete estos tipos de delitos de tipo sexual, como por ejemplo el Abuso Sexuales, muy pocas veces hay testigos presenciales, por no decir que nunca los hay, ya que en estos delitos siempre esta lo dicho por la victima y por el victimario, por lo que estos tipos penales son de los denominados DELITOS OCULTOS, y que las personas que lo cometen, en este caso contra una niña son personas perversas, maquiavélicas, calculadoras, que siempre actúan sobre seguros, a escondidas, ocultos y que si no es por el dicho de las victimas, resultados de evaluaciones forenses, psicólogos o por sus representante estos delitos quedarían impunes y cuando este tipo de personas cometen estos hechos atroces, tienen la habilidad para negarlos, llegándose a creer que no se niega no ha ocurrido.
CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE DERECHO:

Este Representante Fiscal, como garante de los derechos y garantías de los principios de JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO, DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, FINALIDAD DEL PROCESO, previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que refiere al debido proceso, concatenados con los Artículos 1, 12, 13, y 23 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado (Gaceta Oficial Nº 6.078, de fecha 15-06-2012)...

En el caso de marras las victimas tienen derecho a que el Estado Venezolano, vele y garantice que las personas que se imputaron con el respeto debido a sus derechos y garantías, y sobre los cuales se ejerce una investigación penal se mantenga privado de su libertad, toda vez, que no se le han dado ni al Estado Venezolano no a estas victimas seguridad de que no se va a evadir del proceso penal quedando así burlada la pretensión del estado y la reparación que por la vía de la justicia penal puedan obtener estos ciudadanos en su condición de representantes de la victima.

CAPITULO VI
PETITORIO

Por todas estas razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Representante Fiscal del Ministerio Público,…les solicito con todo respeto ciudadanos Magistrados:

1.- SE DECLARE INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION interpuesto erróneamente por la Defensa; ya que de la simple lectura del escrito de apelación interpuesto se observa que la accionante no fundamento debidamente su escrito; desconociéndose de que están recurriendo, violándose la impugnabilidad objetiva establecida en el Artículo 423 de la Ley Penal objetiva Reformada…

2.- En caso de admitir el RECURSO DE APELACION solicito sea declarado SIN LUGAR el referido Recurso.

3.- Se mantenga el fallo recurrido íntegramente.

4.- Se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado de marras…” (sic).


DE LA DECISION APELADA



La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“Visto el escrito presentado por la DRA. TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA, en mi condición de Fiscal 16º del Ministerio Público, Este representante fiscal del ministerio publico, de conformidad con lo previsto en los numerales 01 y 06 del articulo 37 en concordancia con el numeral 01 del articulo 16 ambos de la ley orgánica del Ministerio Publico, pongo a la disposición de este competente Tribunal al ciudadano: RODRIGUEZ QUIARO SAMUEL EDUARDO, plenamente identificado en autos por los hechos denunciado el día 29 de noviembre del 2012, momento en el cual compareció por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Píritu, el ciudadano ÁLVARO LUIS GUAITA MARTÍNEZ, quien manifestó entre otras cosas que; procedía a denunciar al ciudadano RODRIGUEZ QUIARO SAMUEL EDUARDO por cuanto su hija de apenas 03 años de edad había sido abusada sexualmente por el ciudadano de nombre SAMUEL EDUARDO RODRIGUEZ QUIARO, hecho el cual ocurrió el 23 de Diciembre de 2011 y que el se había enterado porque su hija lo señalo hace unos días cuando el pasaba por la casa, a preguntas formuladas por el funcionario receptor el denunciante manifestó que el imputado de autos después de cometer el hecho se presento por ante la policía Municipal de Bruzual y señalo como autor del hecho a un adolescente de nombre SERGIO ANTONIO RODRIGUEZ QUIARO, el cual estuvo detenido y procesado por el lapso de seis (06) meses y que este adolescente tenia conocimiento de los hechos, pero se encontraba bajo amenazas por parte de un primo del imputado RODRIGUEZ QUIARO SAMUEL EDUARDO, de nombre JOSE MANUEL BARROYETA, el cual también se encontraba en el momento cuando se cometía el hecho delictivo en perjuicio de la victima, consta además de la denuncia formulada por el representante legal de la victima, acta de entrevista de la ciudadana ARACELIS VICTORIA DUARTE CATALAN, quien es la madre de la victima, quien entre otras cosas manifestó que el día 23 de Diciembre de 2011 se encontraba sentada en el frente de su casa, donde estaba su hija la cual se le escapo en un descuido, al rato observa que el ciudadano RODRIGUEZ QUIARO SAMUEL EDUARDO, traía a su menor hija cargada y llorando, preguntándole y esta no es tu hija, a lo cual ella le respondió que si, que la niña estaba por allá y el se pregunto esta no es la hija de Álvaro, procediendo a entregársela y ella la ciudadana ARACELIS VICTORIA DUARTE CATALAN, la coloca en el suelo y se percata de que la niña no tiene pantaleta y el vestido tiene manchas de lo que parece sangre, por lo que ella le pregunta angustiada a RODRIGUEZ QUIARO SAMUEL EDUARDO, que donde estaba y este le respondió que el vio a un muchacho saliendo de donde estaba la niña, pero que el no sabia quien era, interviniendo el primo de este de nombre JOSE MANUEL BARROYETA, y es cuando los dos salen a buscar al muchacho y la policía de Bruzual detiene al adolescente SERGIO ANTONIO RODRIGUEZ QUIARO, así mismo se puede apreciar acta de investigación suscrita por los funcionarios CARLOS TUAREZ y JERSSON VASQUEZ, donde dejan constancia de haber identificado al imputado de autos, de igual forma inspección del sitio del suceso, acta de lectura de derechos del imputado, como copia del acta de apertura de juicio por ante el Tribunal de Juicio Sección de Adolescente. Ahora bien, ciudadano juez, de las actas que conforman la presente causa o expediente y en cuanto a los hechos y el derecho, a todas luces se evidencia que la detención del ciudadano RODRIGUEZ QUIARO SAMUEL EDUARDO, no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en el numeral 01 del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ni con lo previsto en el articulo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, es decir estamos ante una aprehensión realizada fuera de lo dispuestos en el Ordenamiento Jurídico Procesal Penal, por lo que solicito como punto previo. Se expida copia certificada de todo el expediente a la Fiscalia Superior a los fines de que se inicie la averiguación a que hubiera lugar, mas sin embargo es de observar que si bien no es menos cierto tal situación antes referida, no deja de ser menos cierto que estamos ante un hecho el cual reviste carácter penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data la consumación del mismo y en razón de la pena para el tipo penal que acciona el verbo rector, con fundados elementos de convicción que hacen entender la participación activa del imputado de autos, es decir se cumplen todo lo dispuesto en los numerales 01, 02 y 03 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo previsto en el parágrafo primero del articulo 251, sin dejar de observar lo dispuesto en los artículos 253 en cuanto a la improcedencia de aplicación de Medidas Cautelares en delitos donde la pena exceda de tres años, como el numeral 02 del articulo 252, relativo al peligro de obstaculización en búsqueda de la libertad, o tratar de que la victima se comporte de manera desleal o reticente, por lo que invoco en este acto Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, ambas con ponencia del “MAGISTRADO DR. FRANCISCO CARRESQUERO”, Numero 1381 y 590, de fecha 30 de Octubre de 2009, mediante las cuales el Fiscal del Ministerio Publico ante el Juez de Control y con apego a lo previsto en el articulo 282 de la Ley Adjetiva Procesal Penal, siempre que se encuentren lleno los extremos previstos en los numerales 01, 02 y 03 del artículo 250 de la ley Adjetiva Procesal Penal, podrá imputar el delito cometido y solicitar la medida que corresponda, por lo que le imputo en este acto al ciudadano RODRIGUEZ QUIARO SAMUEL EDUARDO, el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA NIÑA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia, considerando los delitos imputados y la pena prevista, solicito a este Juez competente se acuerde la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD. Asimismo solicito, a favor de la victima, MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 5°, 6° y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Así mismo solicito que se realice Prueba anticipada de la declaración de la victima de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se acuerde el Procedimiento Especial. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Acto seguido el juez impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Así como del articulo 78 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y oído el imputado asistido por la Dra. SOFIA RINCON, quien acepta el cargo y presta el juramento de Ley, por acta separada, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer a los fines de decidir previamente observa:

PRIMERO: Se ordena se continúe el procedimiento tal como lo establece el artículo 94 y siguientes de la misma ley especial.
SEGUNDO: Este juzgador observa que cursan en autos 1) COMUNICACIÓN, en la cual la fiscalía pone a disposición del Tribunal de Guardia las actas procesales y al detenido. 2) OFICIO Nº 49700/2012, mediante el cual el órgano aprehensor remite las actas procesales a la Fiscalía del Ministerio Público. 3) DENUNCIA, de fecha 29/11/2012, Interpuesta por el ciudadano ALBARO LUIS GUAITA MARTINEZ cedula de identidad Nº 18.932.960, natural de Clarines, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 18/04/1986, domiciliado en CCALLE EL SOL, CASA S/N, DE COLOR VERDE, SECTOR PEDRO ANTONIO MEDINA, CLARINES ESTADO ANZOATEGUI, quien expone: “ Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar, que mi hija de nombre M.E.G.D ( IDENTIDAD OMITIDA) de tres años de edad fue abusada sexualmente por un sujeto de nombre SAMUELEDUARDO RODRIGUEZ QUIARO, esto ocurrió el día 23/12/2011, yo me entere de esto porque mi hija lo señalo unos días cuando el pasaba por la casa, es todo”.4) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29/11/2012, debidamente suscrita por la entrevistada, ciudadana ARACELIS VICTORIA DUARTE CATALAN, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, de 26 años de edad, nacida en fecha 04/03/1986, de Estado Civil Soltera, de Profesión u oficio del hogar, residenciada en la CALLE EL SOL, CASA S/N, DE COLOR VERDE, SECTOR PEDRO ANTONIO MEDINA, CLARINES ESTADO ANZOATEGUI. 5) COMUNICACIÓN, Nº 294, de fecha 29/11/2012, mediante el cual el órgano aprehensor pone en manifiesto del Representante de la Fiscalía 6º del Ministerio Público, la apertura de averiguación correspondiente al hecho denunciado. 6) ACTA DE INVESTIGACION. De fecha 30/11/2012, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo por las cuales fue detenido el referido. 7) ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL. De fecha 30/11/2012, mediante la cual se deja constancia del sitio donde ocurrieron los hechos que se investigan, la se encuentra debidamente suscrita por los funcionarios JERSSON VASQUEZ y CARLOS TUAREZ. ACTAS DE DERECHOS LEIDOS AL IMPUTADO. De fecha 30/11/2012, debidamente suscrita por el aprehendido. 8) CONSTANCIA DE REGISTROS POLICIALES. COMUNICACIÓN, de fecha 30/11/2012, mediante la cual la representante de la Fiscalia 17º del ministerio Publico, DRA. BETZAIDA SANCHEZ, remite copia simple de ACTA DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y RESERVADO, relacionado con la causa BP01-D-2011-000856,seguida al acusado SERGIO ANTONIO RODRIGUEZ CUAREZ, por la presunta comision ddel delito de VIOLACION EN GRADO DE AUTOR. 9) COPIA SIMPLE DEL ACTA DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y RESERVADO, de fecha 29/11/2012. ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 30/11/2012. ORDEN DE TRASLADO.

TERCERO: Vista la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, así como de la Defensa pública y de la declaración del imputado y revisadas de la manera exhaustiva las actuaciones policiales este Tribunal de Control Audiencia y Medidas N° 01 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, pasa a decidir de la siguiente manera, aun cuando la aprehensión del ciudadano Rodríguez quiero Samuel Eduardo, no fue realizada tal como lo establece el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y menos aun como lo establece el articulo 93 de nuestro procedimiento especial, pero sin embargo este Juzgador, considera vista la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo De Justicia, de fecha 30 de Octubre del año 2009, expediente 08-0439; Sentencia Nº 1381, que expresamente señala que en los casos de la aprehensión sin flagrancia, la atribución de la persona aprendida de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Publico en la Audiencia de Presentación constituye el acto de imputación, por lo tanto que si en este acto , el Fiscal del Ministerio Publico, considera que se encuentran llenos los articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal, podrá solicitare al Juez la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, y este le acordara si considera que se encuentran lleno los extremos del articulo antes mencionados importante señalar que son criterios reiterados que han indicados que la presunta violación a los Derechos Constitucionales, citadas por los Organismos Policiales, con la detención dictada por el tribunal en Funciones de Control, tal y como lo explica la sentencia de Sala Constitucional n 428 de fecha 14/03/2012, con ponencia del MAGISTRADO ARCADIO DELGADO ROSALES…”En criterio de la sala la Acción de Amparo propuesta inadmisible a toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practica por los Órganos Policiales sin Orden Judicial alguna no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones Accionadas, ni tampoco al Juzgado de Control, que dicto el acto de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD… (omissis). Ya que la presunta violación a los Derechos Constitucionales derivada de los actos realizados tiene limite en la detención judicial, de modo tal que la presunta violación de los Derechos Constitucionales seso con la presentación de imputado, ante el Órgano Jurisdiccional…”. En acatamiento a lo anterior. Estima este Tribunal que si se configuro alguna violación a los Derechos Constitucionales, esta seso al colocar al hoy imputado a la orden de este Despacho Jurisdiccional. Ahora bien considera quien aquí Juzga que existen dos delitos de acción publica los cuales no se encuentran evidentemente prescrito, así como suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano SAMUEL EDUARDO RIODRIGUEZ QUIARO, ha sido autor o participe de los mismos, estos elementos se desprenden de la revisión de las actuaciones policiales, es decir de la Denuncia común cursante al folio tres (03) se desprende lo siguiente que el ciudadano ALVARO LUIS GUAITA MARTINEZ, expreso “Comparezco ante este Despacho con la finalidad de Denunciar que mi hija de nombre M.E,G.D (IDENTIDAD OMITIDA) de 03 años de edad, fue abusada sexualmente por un sujeto de nombre SAMUEL EDUARDO RIODRIGUEZ QUIARO, hecho ocurrió el 23 /12/2011, Yo me entere de esto por que mi huia lo señalo , hace uno días cuando el pasaba por la casa Es todo” , Asimismo acta de entrevista cursante al folio cuatro (04) en donde la ciudadana ARACELIS VICTORIA DUARTE CATALAN, entre otras cosas expreso…. La niña ahora tiene 3 años y ella dice que Samuel fue quien le metió el dedo, y este sujeto ahora nos esquiva y no nos habla. Asimismo establece el Articulo 251 en su parágrafo primero que se presumirá el peligro de fuga cuando la pena a imponer en su limite máximo sea mayor de 10 años, siendo que en este caso el solo delito de violencia sexual agravada a niña, su pena el limite máximo es de 20 años de prisión; Asimismo visto que el delito precalificado es contra una niña de 3 años, considera que se encuentra lleno los requisitos del peligro de fuga de igual manera de las actas que se desprenden de las actuaciones que el primo del imputado de autos ha amenazado a algunos ciudadanos, evidenciándose con esto que se encuentra lleno el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el Peligro de Obstaculización para averiguar la verdad. En virtud de lo antes expuesto se aprecian que se encuentran llenos los requisitos esenciales establecidos en el articulo 250 para decretar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano SAMUEL EDUARDO RODRIGUEZ QUIARO, y es por lo que declara con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico.

CUARTO: Se decreta por no ser contrario a Derecho copia certificada del expediente para ser remitida a la Fiscalía Superior de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

QUINTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo que en consecuencia, se insta a la representación fiscal a los fines de que presente las conclusiones de la investigación, dentro del lapso a que se contrae el parágrafo único del articulo 79 de la Ley especial. Se acuerda la solicitud fiscal con respecto e la realización de la prueba anticipada, la cual queda pautada el día MIERCOLES 05 DE DICIEMBRE DEL 2012 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial que rige la materia, todo esto por considerar la fragilidad de la víctima y cuya edad es un obstáculo difícil de superar a los fines obtener el esclarecimiento de los hechos por las vía jurídicas establecidas, siendo de imperiosa necesidad ante el temor racional de la adolescente en rendir una declaración pasado el tiempo que llevaría enfrentar el presente proceso penal. Al respecto el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deben ser considerados como actos definitivos e reproducibles o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio. El Ministerio Público o cualquiera de las partes podrán requerir del juez de control que lo realice…” El Artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que los Juzgado de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas son los competentes para autorizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante la fase preparatoria del proceso. En virtud de ello debe destacar este Juzgador que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de los mismos, humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos. Asimismo es necesario acotar que la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados por lo cual debe ser apreciada como si se hubiese practicado en el juicio, por lo que constituye una excepción al principio de inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio. Es por lo que de conformidad con 307 y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos, razones por la cuales este Tribunal se constituye para la realización de la misma, en virtud de que nos encontramos frente a un caso de alta complejidad y gravedad por tratarse de una víctima adolescente, la cual requiere de asistencia inmediata, ya que por la naturaleza del presunto delito, Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos razones por la cuales este Tribunal se constituye para la realización de la misma, en virtud de que nos encontramos frente a un caso de alta complejidad y gravedad por tratarse de una víctima adolescente, la cual requiere de asistencia inmediata, ya que por la naturaleza del presunto delito, que se presume fue cometido por el imputado de autos se hace necesario tomar el testimonio de la misma de manera anticipada, y de esa manera no correr el riesgo de que la victima se sienta posteriormente atemorizada o trate de olvidar los hechos denunciado por los daños psicológicos que pudieran causar en ella. Asimismo se insta a la representación Fiscal a que en cumplimiento de sus funciones como órgano de ejercer la acción penal, en la búsqueda de la verdad de los hechos que nos ocupan, declare a los testigos presénciales, previo cumplimiento de los trámites conducentes.

SEXTO: Se decreta con lugar la solicitud de la Defensa Pública de remitir al Imputado a la Medicatura Forense. a los fines que este sea debidamente asistido en virtud de las lesiones que presenta

SEPTIMO: Se declara sin lugar el pedimento de la Defensa Publica de una Medida Menos Gravosa.

OCTAVO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa Publica con respecto a la medida cautelar contenidas en el articulo 92 numeral 7, la cual se refiere a la remisión del imputado de autos al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer.

NOVENO: Se decreta con lugar la reclusión del imputado en la policía del Estado Anzoátegui (Hatillo). Se acuerdan las copias acuerdan las copias para las partes por no ser contrario a derecho.

DECIMO: Considera este Juzgador que existen suficiente elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA NIÑA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña M.E.G.D (IDENTIDAD OMITIDA), hecho punible este que es de acción Pública el cual no se encuentra evidentemente prescrito.

DECIMO PRIMERO: se ordena la remisión del imputado al Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea evaluado.

DECIMO SEGUNDO: Se aplican Las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecido en el articulo 87, numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual establece: 1) Se acuerda remitir a la mujer victima de violencia al Equipo Interdisciplinario para que reciba orientación. 5) Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 6) Prohibir que el presunto agresor, por si misma o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida.

DECIMO TERCERO: se acuerdan las copias solicitadas por las partes por no ser contrario a Derecho. Líbrese los correspondientes oficios. Líbrese Boleta de Traslado del imputado para la Audiencia de Prueba Anticipada. Líbrese Oficio al Equipo Interdisciplinario. Líbrese copia Certificada de la presente Acta a la Fiscalía Superior Y así se decide. Es todo…”(Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES


En fecha 21 de Febrero de 2012, fue recibido cuaderno contentivo del presente recurso de apelación, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, le correspondió la ponencia a la DRA. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 05 de Marzo de 2013, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO


Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por la Abogada AUGUSTA SOFIA RINCON CEDEÑO, en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del imputado SAMUEL EDUARDO RODRIGUEZ QUIARO, en contra de la decisión dictada fecha treinta (30) de Noviembre de 2012, por el Tribunal de Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano mencionado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña M.E.G.D (IDENTIDAD OMITIDA), de seguidas pasa a examinar las pretensiones del recurrente las cuales son las siguientes:
Tiene como propósito el presente recurso de apelación, que esta Instancia Superior restituya la libertad del ciudadano SAMUEL EDUARDO RODRIGUEZ QUIARO a través del otorgamiento de una medida cautelar que sustituya la privación de libertad dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas N° 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de noviembre de 2012, alegando la recurrente en su escrito de apelación que no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y el artículo 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, ya que de las actas procesales solo se evidencia la versión de los padres de la presunta víctima que se contrapone con la declaración de su defendido, lo cual no pueden constituir suficientes elementos de convicción en contra de su representado.
En este mismo orden de ideas cabe destacar, lo argumentado por la recurrente de que los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente al momento de ocurrir los hechos, hoy artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser concurrentes, que en la presente causa no esta acreditado el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que su representado tiene arraigo en el país por su domicilio y el asiento principal de sus intereses, alega que sus posibilidades económicas no le permitirán evadir la justicia y mucho menos obstaculizar el proceso, aunado al hecho que en todo momento ha demostrado interés en colaborar.
Concluye la quejosa, que la sola existencia del acta policial, la denuncia de los padres de la presunta víctima, donde acusan a su defendido y la orden de inicio de investigación, no pueden ser apreciadas como suficientes elementos de convicción para fundar una decisión judicial, ya que para la aplicación de una medida privativa de libertad deben darse de manera concurrentes los requisitos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente al momento de ocurrir los hechos, por lo que existe a favor de su representado SAMUEL EDUARDO RODRIGUEZ QUIARO una duda razonable, alegando el contenido del artículo 24 de nuestra Carta magna en su último aparte el cual establece que “cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo”, por lo que debe accionarse el principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 447 específicamente el ordinal 4° de la Ley Adjetiva Penal, vigente al momento de la interposición del recurso hoy artículo 439 ordinal 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que son del mismo tenor.

El artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad. Criterio éste reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008.
En cuanto al punto referido a que no existen elementos de convicción suficientes para acreditarle el hecho a su representado, por el cual se acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, violentando el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente al momento de ocurrir los hechos. A los fines de resolver este planteamiento esta Alzada considera oportuno citar el contenido de las mentadas normas, la cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

Artículo 251.Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

La privación de libertad requiere para ser válida de una serie de condicionamientos que regulan su licitud, como son la necesaria consagración previa de la infracción del hecho ilícito que se imputa, la existencia de un proceso judicial, el cumplimiento de los derechos a la tutela judicial efectiva en el marco del procedimiento judicial, el respeto a los derechos del imputado, entre los cuales debe incluirse el derecho al acceso al expediente, el derecho a oposición en el marco del procedimiento, a solicitar medidas cautelares, a la defensa, a la notificación de los cargos que se le imputan, a la posibilidad de ejercer los diversos medios de impugnación que establezca el ordenamiento jurídico, por lo que constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente someterse a una serie de criterios y juicios debidamente establecidos, razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias de cada caso, se encamine a conseguir el equilibrio entre el respeto a los derechos de los procesados penalmente, como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, hoy artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que son del mismo tenor, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:

1.- Existe dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad tipificados en la Ley como: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; los cuales son perseguibles de oficio y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, ello por el quantum y la naturaleza de las penas que tienen asignados, así como por la fecha en el cual se acredita la presunta comisión del mismo.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de los hechos punibles atribuidos.

Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia que la recurrida expresó (sólo a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente al momento de la ocurrencia de los hechos), una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación del imputado en el hecho delictivo precedentemente descrito, debidamente reproducido en el acta de Audiencia oral de presentación haciendo procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber: “…SEGUNDO: Este juzgador observa que cursan en autos 1) COMUNICACIÓN, en la cual la fiscalía pone a disposición del Tribunal de Guardia las actas procesales y al detenido. 2) OFICIO Nº 49700/2012, mediante el cual el órgano aprehensor remite las actas procesales a la Fiscalía del Ministerio Público. 3) DENUNCIA, de fecha 29/11/2012, Interpuesta por el ciudadano ALBARO LUIS GUAITA MARTINEZ cedula de identidad Nº 18.932.960, natural de Clarines, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 18/04/1986, domiciliado en CCALLE EL SOL, CASA S/N, DE COLOR VERDE, SECTOR PEDRO ANTONIO MEDINA, CLARINES ESTADO ANZOATEGUI, quien expone: “ Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar, que mi hija de nombre M.E.G.D ( IDENTIDAD OMITIDA) de tres años de edad fue abusada sexualmente por un sujeto de nombre SAMUELEDUARDO RODRIGUEZ QUIARO, esto ocurrió el día 23/12/2011, yo me entere de esto porque mi hija lo señalo unos días cuando el pasaba por la casa, es todo”.4) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29/11/2012, debidamente suscrita por la entrevistada, ciudadana ARACELIS VICTORIA DUARTE CATALAN, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, de 26 años de edad, nacida en fecha 04/03/1986, de Estado Civil Soltera, de Profesión u oficio del hogar, residenciada en la CALLE EL SOL, CASA S/N, DE COLOR VERDE, SECTOR PEDRO ANTONIO MEDINA, CLARINES ESTADO ANZOATEGUI. 5) COMUNICACIÓN, Nº 294, de fecha 29/11/2012, mediante el cual el órgano aprehensor pone en manifiesto del Representante de la Fiscalía 6º del Ministerio Público, la apertura de averiguación correspondiente al hecho denunciado. 6) ACTA DE INVESTIGACION. De fecha 30/11/2012, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo por las cuales fue detenido el referido. 7) ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL. De fecha 30/11/2012, mediante la cual se deja constancia del sitio donde ocurrieron los hechos que se investigan, la se encuentra debidamente suscrita por los funcionarios JERSSON VASQUEZ y CARLOS TUAREZ. ACTAS DE DERECHOS LEIDOS AL IMPUTADO. De fecha 30/11/2012, debidamente suscrita por el aprehendido. 8) CONSTANCIA DE REGISTROS POLICIALES. COMUNICACIÓN, de fecha 30/11/2012, mediante la cual la representante de la Fiscalia 17º del ministerio Publico, DRA. BETZAIDA SANCHEZ, remite copia simple de ACTA DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y RESERVADO, relacionado con la causa BP01-D-2011-000856,seguida al acusado SERGIO ANTONIO RODRIGUEZ CUAREZ, por la presunta comision ddel delito de VIOLACION EN GRADO DE AUTOR. 9) COPIA SIMPLE DEL ACTA DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y RESERVADO, de fecha 29/11/2012. ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 30/11/2012. ORDEN DE TRASLADO…”, dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existían suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos, como presunto autor o partícipe en el hecho delictivo reseñado por el representante del Ministerio Público, por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del Juez de instancia y por ende, legalmente decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad.


3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Por otra parte, ha verificado esta Superioridad que al ciudadano SAMUEL EDUARDO RODRIGUEZ, se les está imputando la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña M.E.G.D (IDENTIDAD OMITIDA), siendo estos delitos de violencia en contra de la mujer un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad, aunado a que en el presente caso estamos en presencia de una víctima especialmente vulnerable por ser una niña menor de tres (03) años de edad, y tomando en consideración que la pena que establece el delito más grave es de quince (15) a veinte (20) años de prisión, por lo que se presume el peligro de fuga por la pena a imponer, así como el peligro de obstaculización, plasmado en la recurrida al señalar que se desprende de las actuaciones amenazas realizas por parte de un primo del imputado SAMUEL EDUARDO RODRIGUEZ, aunado a que en la recurrida se señalaron suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del encartado de autos, indicando además que se basaba en ellos para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad que hoy pesa en contra del mismo.


En atención a este requisito, esta Alzada considera que de los delitos imputados y del cúmulo de elementos de convicción traídos por el Ministerio público, hacen aparecer al imputado: SAMUEL EDUARDO RODRIGUEZ como el presunto autor o partícipe de los hechos punibles de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña M.E.G.D (IDENTIDAD OMITIDA).

De tal manera que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Alzada da por verificado que la decisión refutada por el recurrente, se corresponde perfectamente con el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente al momento de que se dictara la decisión impugnada, hoy artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que son del mismo tenor.

Ahora bien, motivar una sentencia implica expresar las razones por las cuales el Juzgador toma una determinada decisión, de tal manera que con la simple lectura de la misma, se entienda qué es lo que se está decidiendo. En el caso que nos ocupa se evidencia que el Juzgador fundamentó su decisión en la existencia de fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, aunado al hecho que consideró que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, vigente al momento de ocurrir los hechos, esto es, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, suficientes elementos de convicción y una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización cumpliendo la recurrida con estos requisitos a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad que hoy pesa en contra del ciudadano SAMUEL EDUARDO RODRIGUEZ.


Del análisis precedente se infiere y así lo considera este Tribunal Colegiado que el Tribunal de Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión contradictoria, toda vez que la misma fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal, al establecer una suscinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la Medida de Privación de Libertad, cumpliendo con lo establecido en los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente al momento de dictarse el pronunciamiento impugnado, hoy artículos 157 y 240 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del mismo tenor.

Debe destacar esta Superioridad que la sentencia recurrida se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la misma no debe contener mayores exigencias que las mencionadas anteriormente, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público inicia las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.

Este Tribunal de Alzada, considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637, Exp. N° 07-0345 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.


También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre). (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)


De lo anterior se establece que nuestro Máximo Tribunal ha dejado sentado que la finalidad del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de un ciudadano es para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso, más aún cuando existen suficientes elementos que hacen presumir su participación en los hechos imputados. Por ende, la medida de privación judicial preventiva de libertad debe entenderse que es sólo para asegurar la comparecencia de los imputados en el proceso y las resultas de éste y nunca debe considerarse como una pre-condena. Por lo que, en criterio de quienes aquí decidimos existen suficientes elementos de convicción para que el A quo decretara la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del imputado SAMUEL EDUARDO RODRIGUEZ, tal y como lo establecía el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente al momento de dictarse la recurrida. Razones estas que llevan a esta Superioridad a declarar SIN LUGAR la presente denuncia planteada Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto al punto referido a la presunta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, contenido en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, alegado por el recurrente, esta Instancia Superior considera oportuno destacar lo establecido en la Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal al respecto:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.



El debido proceso, como garantía constitucional abarca el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete, en caso de no comprender o no hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente y ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de no ser obligado a declarar en contra de sí mismo, el derecho a recurrir del fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por su juez natural; así como también el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

El debido proceso comprende un conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho.

El derecho fundamental a la presunción de inocencia, como presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considere inocente mientras no se pruebe su culpabilidad, es decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva condenatoria, en virtud de este principio nadie puede ser condenado sin juicio previo.

El hecho de que los procesados sean amparados por el principio de presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerles medidas de coerción, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas, en consecuencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo texto constitucional admite ciertas limitaciones, y la propia ley adjetiva penal prevé la posibilidad de decretar medidas cautelares y la detención preventiva privativa de libertad, sin que ello signifique presumir la culpabilidad del imputado.

Así las cosas, debe entenderse que la detención preventiva del procesado es la excepción y no la regla, y debe cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente al momento de ocurrir los hechos, hoy artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la gravedad del delito, que existan suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado, el peligro de fuga por la pena que pudiere llegar a imponerse u otras circunstancias, o la presunción de que el imputado pueda obstaculizar la investigación.

De lo anteriormente expuesto, puede entenderse que la protección de los derechos del imputado a la libertad y de ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe significar en absoluto el abandono a los mecanismos cautelares que establece la ley destinados a garantizar los objetivos del proceso, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas. Es necesario señalar que las medidas de privación o restricción de libertad tienen un carácter procesal, por tanto es de tipo cautelar.

En este orden de ideas, y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que con el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano SAMUEL EDUARDO RODRIGUEZ QUIARO, el Tribunal a quo, en ningún momento lesionó las garantías mínimas que componen la presunción de inocencia, contenidas en el debido proceso, ya que el A quo al momento de dictar su fallo, analizó pormenorizadamente los diversos elementos de convicción presentes que le dio a presumir que el imputado participó en la realización de los tipos delictuales imputados por el Ministerio Público en la Audiencia de Flagrancia, así como por la gravedad de los delitos imputados, éste podría evadir o realizar actividades destinadas a dificultar el proceso que se sigue en su contra, por lo que no hubo vulneración a la garantía y derecho antes mencionado. En consecuencia, este Tribunal de Alzada declara SIN LUGAR la presente denuncia, en virtud de lo antes expuesto Y ASÍ SE DECIDE.

En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada AUGUSTA SOFIA RINCON CEDEÑO, en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del imputado SAMUEL EDUARDO RODRIGUEZ QUIARO C.I. 24.831.160, en contra de la decisión dictada fecha treinta (30) de Noviembre de 2012, por el Tribunal de Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano mencionado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia, considerando los delitos imputados y la pena prevista, cometido en perjuicio en perjuicio de la niña M.E.G.D (IDENTIDAD OMITIDA), al quedar llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigentes al momento de dictarse la decisión recurrida, hoy artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que son del mismo contexto, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 173 y 254 de la Ley Adjetiva Penal Vigente, hoy artículos 157 y 240 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada AUGUSTA SOFIA RINCON CEDEÑO, en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del imputado SAMUEL EDUARDO RODRIGUEZ QUIARO C.I. 24.831.160, en contra de la decisión dictada fecha treinta (30) de Noviembre de 2012, por el Tribunal de Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano mencionado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia, considerando los delitos imputados y la pena prevista, cometidos en perjuicio en perjuicio de la niña M.E.G.D (IDENTIDAD OMITIDA), al estar llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigentes al momento de dictarse la decisión recurrida, hoy artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que son del mismo contexto, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 173 y 254 de la Ley Adjetiva Penal Vigente, hoy artículos 157 y 240 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA


Dra. LINDA FERNANDA SILVA


LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR


Dra. CARMEN B. GUARATA A. Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ


EL SECRETARIO

Abg. JESUS ASCANIO