REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 05 de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2012-012323
ASUNTO: BP01-R-2012-000226
PONENTE: Dra. LINDA FERNANDA SILVA
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la abogada VICTORIA EUGENIA SANZ DÍAZ, en su condición de Defensora Pública Décimo Primera Penal quien actúa en representación del imputado ANDRÉS RAFAEL RODRÍGUEZ YAGUARAN con cédula de identidad Nº 27.041.242 contra la decisión dictada en fecha 12 diciembre de 2012, por el Tribunal de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal hoy Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad con sustitución temporal por una detención domiciliaria con apostamiento policial al ut supra mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en el artículo 5 con las agravantes del articulo 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo y articulo 277 del Código Penal respectivamente.
Dándosele entrada en fecha 20 de febrero de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La abogada VICTORIA EUGENIA SANZ DÍAZ en su condición de Defensora Pública Décima Primera (11º) Penal, actuando en representación de ANDRÉS RAFAEL RODRÍGUEZ YAGUARAN en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegó lo siguiente:
“…La suscrita, ABG. VICTORIA EUGENIA SANZ DÍAZ… …en mi condición de Defensora Pública Décima Primera (11º) Penal… …Actuando en este acto como Defensora Judicial del ciudadano: ANDRÉS RAFAEL RODRÍGUEZ YAGUARAN … …Por su conducto ocurro ante esa Corte de Apelaciones, a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, bajo el amparo de lo preceptuado en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por decretar erróneamente la procedencia de una medida privativa de libertad, y por ende, causar gravamen irreparable recaído sobre mi patrocinado, derivado de la violación de garantías inherentes a los justiciables, tales como: el debido proceso, la afirmación de libertad y la presunción de inocencia … …en el sentido la Juez de Control en la audiencia de presentación del imputado, decretó una medida privativa de libertad sin estar satisfechos los supuestos conferidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, expongo los motivos que me sirven como fundamentos:…
___________I_________
DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO
En fecha 12 de Diciembre de 2012, se llevo a cabo la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, en la cual el Tribunal Sétimo… de Control… decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre mi defendido antes identificado, razón por la cual, el presente recurso de apelación está siendo interpuesto en fecha (19) de Noviembre del año 2012 (sic)… por lo que se evidencia que ha sido consignado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia…
___________II_________
CAPITULO
DEL PROCESO
En fecha 12 de Diciembre de 2012, SE INICIÓ LA AUDIENCIA DE Presentación de mi asistido como imputado… por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO… y PORTE ILICITODE ARMA DE FUEGO… En su petitorio… el Ministerio Público… solicitó del juzgado A-quo admitiera la precalificación jurídica por los delitos antes enunciados, que decretara la Flagrancia de la Aprehensión y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD…
En la Audiencia in comento, esta representación entre otras peticiones, solicitó: la aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa para garantizar las resultas del proceso, y por ende se decretara una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, la defensa se opuso a la precalificación jurídica aportada por la Vindicta Pública, considerando que en todo caso, de acuerdo al contenido de las actas procesales, solo estábamos en presencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; solicitando se desestimara el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Especial antes señalada. Por estimar esta representación de la Defensa Pública, que del análisis de las actas procesales no se desprendían elementos fundados que hicieran presumir de manera razonada la participación del imputado en dichos ilícitos, ya que el acta policial refiere que el imputado resultó aprehendido en la intercepción vial de Clarines, cuando se encontraba tirado en el piso al borde de la carretera por haber tenido un accidente en la moto que se desplazaba, por lo cual, los funcionarios actuantes lo abordaron y notaron que supuestamente tenía un arma de fuego en su poder, así mismo de desprende que la mencionada acta de investigación penal que dicha detención no se llevo a cabo en condiciones de estricta flagrancia de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 248 de la norma penal adjetiva, toda vez que habían transcurrido varias horas desde la comisión del robo objeto de la presente investigación. Por su parte, del acta de entrevista de las víctimas, se evidencia que no lograron detallar a los sujetos que los despojaron del camión, solo pudieron visualizar que uno de ellos vestía un pantalón blue jeans con un suéter de rayas blancas y azules, vestimenta que coincide con la que portaba el acompañante de mi defendido al momento de la detención; situación esta que bastó para que el Juzgador estimara la participación de mi representado en el robo denunciado.
Observándose en este orden de ideas, que el procedimiento policial a través del cual se produjo la detención del imputado, se llevó a cabo trascurrida varias horas de suscitarse el ROBO DEL VEHICULO, en ausencia de testigos que pudieran acreditar las circunstancias de modo tiempo y lugar descritas en el acta policial y así dar fe que el arma de fuego estaba en poder del imputado. Igualmente, es menester indicar que los funcionarios actuantes refieren que mi defendido trató de huir al notar su presencia, situación que a todas luces resulta irrisoria, por cuanto mi representado se encontraba herido con una fractura en el fémur, en delicado estado de salud, que conllevó a realizar la audiencia de presentación pasados ince (11) días de su aprehensión, y que se ordenara su MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD CON SUSTITUCION TEMPORAL POR UNA DETENCION DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL por el lapso de tres (3) meses. Por otra parte, es propicio destacar que la detención ni siquiera se practicó en presencia de la víctima, por ende tampoco existe en su contra señalamientos de ninguna naturaleza. Tales circunstancias evidencian, en primer lugar, que no podía el Tribunal de Control decretar la flagrancia de la aprehensión, toda vez que habían transcurrido varias horas desde el momento en que se suscitaron los hechos, en contravención a lo estipulado en el artículo 248 (actualmente artículo 234) de la norma penal adjetiva, ni tampoco considerar que el imputado era uno de los sujetos que en horas de la madrugada despojó a las víctimas del camión que conducían, estimándose como se indicó con anterioridad que no podría el Juez de Control admitir la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Especial.
No obstante, a las circunstancias de hecho y derechos indicadas por la Defensa, no fueron apreciada (sic) por el Tribunal…
… II__________
FUNDAMENTOS DE LAS APELACIÓN
“ÚNICA DENUNCIA”
IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERATD Y ERRONEA ADMISIÓN DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA
Tal y como hemos visto, el Ministerio Público fundamento su solicitud de decreto de medida de privación preventiva de libertad, en lo que para su entender era la existencia de suficientes elementos de convicción para que el Tribunal le acordara la privación de libertad a mi defendido.
Para poder establecer la existencia de suficientes elementos de convicción, tal como lo establece el ordinal 2º del artículo 250 del texto adjetivo penal, debemos antes someter a análisis el contenido de las actas que conforman la siguiente causa, de las cuales se desprende lo siguiente:
En primer lugar, tenemos un acta policial de fecha 01-12-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, mediante la cual, dejan constancia de un procedimiento policial de aprehensión; el acta de entrevista rendida por la víctima y su acompañante, quienes en ningún momento señalan a mi representado como uno de los sujetos que los despojó del camión…; la inspección técnica al lugar del suceso, y, ni siquiera consta en actas la experticia d e reconocimiento legal practicada al arma presuntamente incautada.
Sobre las circunstancias descritas en las actas antes señaladas, observa la defensa que el fiscal del Ministerio Público al momento de realizar su exposición y por consiguiente su solicitud, primeramente no individualizó la conducta desplegada por el imputado ni determinó la forma de participación del mismo en los hechos.
Cabe destacar, que la aprehensión de mi representado se realizó luego de transcurrir varias horas de haberse perpetrado el hecho denunciado, igualmente se observa, que a pesar de haberse llevado a cabo la detención del imputado en un lugar concurrido, no se acompañaron las actuaciones de actas de entrevista practicadas a testigos que pudiesen acreditar las circunstancias concernientes a la aprehensión. Al respecto, debo señalar que mi representado resultó detenido solo porque había sufrido un accidente en la moto en que se desplazaba y se encontraba malherido tirado en el borde de la carretera.
En este orden de ideas, la Defensa se opuso a la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía, por considerar que la conducta presuntamente desplegada por el imputado, sin que ello signifique aceptación de responsabilidad alguna por parte de éste en los hechos, solo puede encuadrarse en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO… …pero bajo ninguna consideración dentro de las previsiones de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR… Por cuanto del análisis exegético de las norma penales invocadas por la Fiscalía, en relación a la actas procesales; se observa que no se encuentran dados los supuestos fácticos para la configuración de tal ilícito.
A todo evento debe señalarse, que la medida de coerción personal decretada por el Tribunal, conlleva a una violación flagrante del principio de afirmación de libertad, el cual gozan todos los ciudadanos que habitan o se encuentran en transito por el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Debiendo estimarse el carácter restrictivo que le otorga el Legislador a las disposiciones que restrinjan la libertad de los imputados, así como la regla o principio general de juzgamiento en libertad que rige este sistema de índole acusatorio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, las resultas del presente proceso podrían garantizarse mediante la aplicación de una medida menos gravosas, dentro del elenco previsto en el articulo 256 Ejusdem….
Los fundamentos antes esgrimidos, fueron desestimados por el Tribunal, que al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente, admitió la precalificación jurídica por los dos delitos antes enunciados, sin analizar con detenimiento los argumentos esgrimidos por la Defensa, y confrontar entre sí las actas procesales. …En el caso que nos ocupa, el Juzgador no hizo ningún tipo de comparación ni análisis de los elementos de investigación, presentados por la vindicta pública, por ende, no explica la razón por la cual considera y aprecia los mismos, de acuerdo, a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar por demostrado los delitos a que hace referencia; pues resultó obvia la insuficiencia de elementos de convicción y evidencias de interés criminalístico que hagan presumir la responsabilidad penal de mi defendido en el robo denunciado…
…Es necesario precisar que en este caso, tampoco se aprecian en su totalidad las circunstancias a que se contraen los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer supuesto, en concordancia con el 251 y 252 ejusdem, ya que del análisis y el resultado concreto de las actas, se puede dilucidar que no existe expectativa seria, fundada y razonable de peligro de fuga, y menos aún de obstaculizar algún acto concreto de la investigación, por cuanto el ciudadano imputado, es un joven venezolano, (18 años de edad), plenamente identificado, que posee una residencia fija, con suficiente arraigo y permanencia en el territorio nacional, determinado por sus vínculos familiares y sociales, cuyos progenitores están dispuestos a comprometerse con el Tribunal para garantizar su comparecencia a los actos procesales subsiguientes. Igualmente, carece de posibilidad económica alguna para sustraerse a la persecución penal y lo más importante en todo momento ha mantenido una excelente conducta predelictual, ya que no posee antecedentes penales y registros policiales. A tal efecto, no debe considerarse solo la penalidad prevista para los delitos invocados, sino su arraigo en la jurisdicción… y su excelente conducta predelictual…
…Ahora bien, el artículo 250 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal de forma expresa preceptúa cuales son las circunstancias fácticas para que el juez pueda excepcionalmente privar a un ciudadano de su derecho a ser juzgado en libertad, sustituyendo tal vital derecho por una Medida Privativa de Libertad.
En justa concordancia con lo anterior, el juez tiene el deber ser, de decretar la libertad sin restricción o en su defecto, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por mandato expreso de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, frente a una inexistencia de suficientes elemento o pruebas que lo lleven a la determinación de que un ciudadano pudo encontrarse involucrado o ha sido coparticipe de algún hecho tipificado como delito, o bien, de no evidenciarse con meridiana claridad peligro de fugo o de obstaculización de la verdad.
______________-III__________
PETITUM
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos con anterioridad, solicito a los Miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente RECURSO DE APELACIÓN, lo declaren CON LUGAR en todo y cada uno de sus partes, REVOCANDO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por la Juez Séptimo (7º) en funciones de Control en fecha 12-12-2012, en contra del ciudadano ANDRÉS RAFAEL RODRÍGUEZ YAGUARAN; DESESTIME la PRECALIFICACIÓN JURÍDICA con relación al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; y, SE LE CONCEDA una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD...” (Sic)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada como fue la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no dio contestación al presente recurso de apelación.
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada, dictada en fecha 12 diciembre de 2012 entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Publico, este Juzgador aprecia: PRIMERO: Dada las circunstancias de modo lugar y tiempo en que fue aprehendido el imputado ANDRES RAFAEL RODRIGUEZ YAGUARAN, se desprende del Acta Policial de fecha 01-12-2012, levantada por el funcionario Primer Teniente GARCIA CARVAJAL GERMAN JOSE, adscrito a la Cuarta Escuadra, Segundo Pelotón Tercera Compañía del Destacamento Nº 75 del Comando Regional Nº 7 de La Guardia Nacional Estado Anzoátegui, se califica su aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda que el procedimiento a seguir sea el ORDINARIO de conformidad que el ultimo aparte del artículo 373 de referido código. SEGUNDO: Cursa al folios 3 y vto de la presente causa, Acta Policial de fecha 01-12-2012, Suscrita por el funcionario Primer Teniente GARCIA CARVAJAL GERMAN JOSE, adscrito a la Cuarta Escuadra, Segundo Pelotón Tercera Compañía del Destacamento Nº 75 del Comando Regional Nº 7 de La Guardia Nacional Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia del modo, tiempo y lugar en el cual en que fue aprehendido el imputado ANDRES RAFAEL RODRIGUEZ YAGUARAN. Cursa al folio 4 de la causa DENUNCIA COMUN Nº 030, formulada por el ciudadano JHOHAN ENRIQUE BASTIDAS RODRIGUEZ. Cursa al folio 7 de la presente causa, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01-12-2012, tomada al ciudadano ORANGEL ANIEL RODRIGUEZ.. Cursa al folio 11 de la presente causa, CADENA DE CUSTODIA. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, en contra del imputado ANDRES RAFAEL RODRIGUEZ YAGUARAN, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 5 con las agravantes del Articulo 6 Ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en el hecho atribuido, así como una presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad dada la magnitud del daño causa y la pena que podría llegar a imponerse, pero como quiera que el imputado ANDRES RAFAEL RODRIGUEZ YAGUARAN, presenta fractura de la pelvis y el fémur izquierdo, este tribunal decreta la SUSTITUCIÓN TEMPORAL DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Articulo 256 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en: 1.- La detención domiciliaria del imputado en su propio domicilio con el debido APOSTAMIENTO POLICIAL, para lo cual se solicitará al ciudadano Comandante del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui Zona Policial Nº 03, se sirva designar un funcionario para cumplir con el Apostamiento en la siguiente dirección: Calle Virgen del Valle, Sector El Tejar de Píritu, Estado Anzoátegui; y 2.-La obligación de consignar mensualmente informe médico de las evaluaciones o controles de esta índole a los que es sometido, quedando expresamente establecido que la sustitución de la medida tiene carácter temporal, toda vez que la detención domiciliaria se extenderá sólo hasta TRES (03) MESES y cumplidos como fueren, el imputado deberá ingresar a la zona Policial Nº 03 de la Policía del Estado Anzoátegui como lugar de reclusión, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 256 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, Líbrese el respectivo oficio. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyo siendo las Dos y Treinta (02:30PM) de la tarde. Se termino. Se leyó y conformes firman.
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
En fecha 20 de febrero de 2013, ingresó el presente asunto se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.
Posteriormente, por auto de fecha 4 de marzo de 2013 se dictó auto fundado mediante el cual conforme al artículo 442 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se admitió el recurso de apelación interpuesto.
LA DECISION DE LA CORTE DE APELACION
Recurre ante esta Instancia Superior, la abogada VICTORIA EUGENIA SANZ DÍAZ, en su condición de Defensora Pública Décima Primera Penal quien actúa en representación del imputado ANDRÉS RAFAEL RODRÍGUEZ YAGUARAN plenamente identificado en autos, manifestando su disconformidad con la decisión dictada en fecha 12 diciembre de 2012, por el Tribunal de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal hoy Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad con sustitución temporal por una detención domiciliaria con apostamiento policial al ut supra mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos y artículo 277 del Código Penal respectivamente.
La quejosa, fundamenta su impugnación en que en fecha 12 diciembre de 2012, fue celebrada audiencia oral de presentación de detenidos, en la causa seguida a su defendido por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos y artículo 277 del Código Penal respectivamente, decretando el Tribunal de Control la medida de coerción personal hoy refutada.
Arguye la quejosa que durante el mencionado acto procesal ésta solicitó a favor de su representado la aplicación de una medida menos gravosa, al considerar que la precalificación fiscal no estaba ajustada a derecho, por lo que en su única denuncia delata la improcedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad con sustitución temporal por una detención domiciliaria con apostamiento policial y errónea admisión de la precalificación jurídica.
Fundamenta su escrito recursivo en los siguientes aspectos:
Que del análisis de las actas procesales no se desprendían elementos fundados que hicieran presumir de manera razonada la participación del imputado en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, considerando que en todo caso, de acuerdo al contenido de las actas procesales, solo se esta en presencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, analizando los hechos suscitados para avalar sus afirmaciones, tales como que el acta policial de fecha 01-12-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, refiere que el procedimiento policial de aprehensión se llevó a cabo luego de transcurrir varias horas de haberse suscitado el robo, por otra parte, que del acta de entrevista rendida por la víctima y su acompañante, en ningún momento señalan a su representado como uno de los sujetos que los despojó del vehículo, analiza de que a pesar de haberse llevado a cabo la detención del imputado en un lugar concurrido, no se acompañaron las actuaciones de actas de entrevista practicadas a testigos que pudiesen acreditar las circunstancias concernientes a la aprehensión.
Ante tales circunstancias la medida de coerción personal decretada constituye en criterio de la recurrente una violación flagrante al principio de afirmación de libertad o juzgamiento en libertad, alegando que las resultas del proceso pueden garantizarse con la concesión de una medida cautelar sustitutiva de libertad, siendo que no se aprecian en su totalidad las circunstancias a que se contraen los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, pues no está dada la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto su defendido es una persona de escasos recursos económicos, lo que en su criterio imposibilita que éste pueda ejercer influencia alguna sobre el Estado, aunado a poseer su residencia en el Estado Anzoátegui.
En base a todos los anteriores argumentos pretende la Defensa Pública que esta Alzada revoque la decisión de primera instancia; desestime la precalificación jurídica y se le conceda a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad.
De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 439 específicamente los ordinales 4º de la Ley Adjetiva Penal vigente.
El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, hoy contenido en el 432 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad. Criterio este reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Ahora bien, hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para dar respuesta a la única denuncia planteada por la recurrente, observa:
La quejosa formula ante esta Corte de Apelaciones una única denuncia identificada en el capítulo FUNDAMENTOS DE LA APELACION de su escrito recursivo, no obstante ello se verifica que la misma inmiscuye varios puntos, por lo que se procede a verificar la decisión recurrida en los siguientes términos:
En cuanto a lo alegado por la recurrente referido a que el Ministerio Público no individualizó la conducta desplegada por el imputado de marras, ni determinó su forma de participación en los hechos investigados y que en su criterio no se configura el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, verifica esta Alzada que la Defensa Pública Penal, enuncia una serie de hechos suscitados para avalar sus afirmaciones, tales como que el procedimiento policial de aprehensión se llevó a cabo luego de transcurrir varias horas de haberse suscitado el robo, por otra parte, que del acta de entrevista rendida por la víctima y su acompañante, en ningún momento señalan a su representado como uno de los sujetos que los despojó del vehículo, analiza de que a pesar de haberse llevado a cabo la detención del imputado en un lugar concurrido, no se acompañaron las actuaciones de actas de entrevista practicadas a testigos que pudiesen acreditar las circunstancias concernientes a la aprehensión.
Cónsono con lo anterior es de vital importancia destacar que la decisión que se impugna fue proferida durante la celebración de la audiencia oral de presentación de detenidos de fecha 12 diciembre de 2012 ante el Tribunal de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal hoy Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, siendo esa la primera decisión dictada en la presente causa, en la que al Juez de esa fase le está vedado hacer análisis de fondo, como si se tratase de un Juicio Oral y Público, debiendo circunscribir su pronunciamiento sólo en cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, verificando cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del vigente Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás sabido que la precalificación que ahí surja será meramente provisional pudiendo cambiar en las ulteriores fases procesales, por ello no se trata de una calificación definitiva.
No puede ser considerada la decisión a quo como violatoria de derechos legales al encausado, pues tal como se indicó anteriormente, es una situación provisional lo que jamás podrá entenderse como que en el transcurso del proceso no puede ser cambiada, o como una situación que coloque en estado de indefensión a una de las partes; pues, tal como lo establece el artículo 308.3 de la Ley Adjetiva Penal referido a la facultad que tiene el Ministerio Público si considera que existen bases serias para el enjuiciamiento del imputado, presentar los fundamentos de la imputación con los elementos de convicción que la motivan; así como el artículo 313, en su numeral 2º que le concede potestad al Juez de Control durante la audiencia preliminar de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la acusación fiscal.
Del mismo modo, se observa que el acto en cuestión es la oportunidad para que el Ministerio Público realice la imputación formal del encausado, verificando esta Corte de Apelaciones de la lectura del acta que dio origen al presente medio de impugnación, que al contrario de lo que afirma la Defensa Pública, la Representación Fiscal sí puso en conocimiento del ciudadano ANDRÉS RAFAEL RODRÍGUEZ YAGUARAN de los hechos que le eran atribuidos, pues al inicio de la misma se constata que le informó los delitos endilgados, así como la medida de coerción a solicitar, habida cuenta de que la norma adjetiva penal establece en su artículo 153 del vigente Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que las actas recogerán una relación suscinta del acto realizado.
Provechoso es dejar establecido que la ley, la doctrina y la jurisprudencia patria de nuestra nación establecen que la titularidad de la acción penal recae sobre el Ministerio Público, quien es el director de la investigación y por ende es quien efectúa la precalificación jurídica dada a los hechos. El artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como atribución del Ministerio Público, ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley, e igualmente queda expresamente prevista como otra de sus atribuciones ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
Por su parte, los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal vigente son del siguiente tenor:
Artículo 11. Titularidad de la acción penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.
Artículo 24. Ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo las excepciones establecidas en la Constitución y en la ley.
Así las cosas, como ya se expresó con anterioridad, no cabe duda que el titular de la acción penal es el Ministerio Público por expresa indicación en la normativa patria, en consonancia, el artículo 283 del texto adjetivo penal donde se establece que cuando el Fiscal del Ministerio Público conozca por cualquier vía de la comisión de un hecho punible de acción publica, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sabido como es que dicha fase del proceso tiene por objeto la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan a la Vindicta Pública fundar la precalificación jurídica para proceder a emitir su acto conclusivo, etapa en la cual éste “hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle” (artículo 263 ejusdem), en cumplimiento de sus atribuciones de conformidad con el artículo 11 numeral 4, artículo 34 numerales 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
En el mismo tenor de lo ya expresado, no debe obviar esta Alzada el criterio establecido por el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, en la que se ha reiterado que:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.
(Resaltado de la Corte).
Aunado a lo anterior es importante estudiar el punto aludido por la Defensa Pública en cuanto a la falta de testigos que avalen el dicho de los funcionarios y en cuanto a ese argumento se destaca el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la aprehensión del imputado, relativo a la inspección de personas, el cual establece lo siguiente:
“…Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición…”
La novísima ley adjetiva penal, modificó el contenido de dicho dispositivo legal y lo recoge en su artículo 191, el cual es del tenor siguiente:
“…Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten hacerse acompañar de 2 testigos…”
De las trascripciones que anteceden se observa que la norma tanto la vigente como la anterior referida a la inspección de personas no exige la presencia de testigos, por el contrario establece la hoy vigente que si las circunstancias lo permiten procurará la presencia de dos testigos, por lo que es lógico que los funcionarios policiales al observar el clamor de la víctima y luego de la correspondiente inspección detectan una situación irregular, procediendo a aprehender al imputado de marras.
El actual dispositivo legal que regula la prenombrada situación está establecido en el artículo 191 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual trajo como novedad como se expresó en líneas anteriores, que para la inspección de personas se procurará la incorporación de 2 testigos, no obstante esto será “si las circunstancias lo permiten”. Como se observa, entre los elementos valorados por la recurrida, está el acta policial cursante a los folios 3 y vto de la causa principal en la que ciertamente no se hace referencia de la presencia de testigos, no obstante la recurrida tomó en consideración el dicho de la víctima quien es la persona directamente ofendida por el hecho criminal.
Vale decir entonces que en esta etapa inicial de la investigación, el Juez de Control, si bien debe verificar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en los hechos investigados, esto debe hacerse bajo las exigencias mínimas de tales elementos, mucho más cuando en el caso que nos ocupa, por el tipo de procedimiento policial de que se trata, donde hubo el hallazgo de presuntas evidencias que implican al imputado se obtuvo después de una inspección corporal.
Aunado a lo anterior se destaca que la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado claro, que para dictar la decisión inicial del proceso (Fase Preparatoria), basta la existencia de mínimos elementos para decretarse una medida de coerción personal ello con la finalidad de asegurar las finalidades del proceso, garantizando la asistencia del imputado a los actos procesales.
Así las cosas se resalta entonces que el dicho de los funcionarios policiales aprehensores merece credibilidad, más aún cuando está corroborado por los del agraviado así como las actas policiales y procesales contentivas en la presente causa, por lo tanto el Juez no puede desestimar la comisión del hecho delictivo, fundamentado en la falta de testigos cuando hay otros elementos que debe considerar el Juez de la recurrida, para determinar si se encontraban satisfechos los supuestos del artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigentes para ese momento procesal y de considerar que era procedente una medida de coerción, debió decretarla como en efecto lo hizo.
Dicho lo anterior consideramos, que el Juez de la recurrida, en la decisión dictada en el curso de la Audiencia de Presentación de imputados actuó ajustada a derecho pues tal como ya se indicó ut supra no existe disposición legal alguna que prohíba que los funcionarios aprehensores puedan realizar inspección a personas sin la presencia de testigos, como ocurrió en el presente caso, por el contrario aquellos actuaron con la facultada del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para esa etapa procesal), referida a que cualquier autoridad podrá proceder a la aprehensión de una persona ante la sospecha de que ésta se encuentre cometiendo o acabe de cometer un delito y retener las “evidencias” y esa sola circunstancia debe crear en el juzgador de instancia certeza en cuanto a la veracidad de la actuación policial.
Así pues, tenemos que el acta policial mentada en el thema decidendum, en virtud de la cual se practicó la aprehensión del imputado, se realizó en cumplimiento de las garantías constitucionales y legales, conforme a lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 y 205, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para dicha etapa procesal, y en caso de que la Defensa Pública considerase la existencia de alguna violación legal o constitucional, la misma cesó totalmente al momento que el Tribunal A quo oyó al imputado, a su defensora pública y dictó resolución mediante la cual decretó la medida hoy cuestionada, ello en base a la Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal en decisión Nº 526 del 09 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este punto impugnado y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado, una vez revisado el escrito recursivo, así como la causa principal seguida al encausado ut supra identificado, signada con el Nº BP01-P-2012-012323, observa que a los folios (34 al 35) cursa escrito presentado por la ciudadana ABG. VICTORIA EUGENIA SANZ DIAZ dirigido al Tribunal de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal hoy Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita en fecha 14 de enero de 2013 a ese Órgano Jurisdiccional la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de autos, es por lo que el Juez de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, para ese momento, mediante resolución, cursante a los folios 16 de enero de 2013, entre otras cosas señala lo que a continuación se transcribe:
“…Visto el escrito presentado por la Dra. VICTORIA EUGENIA SANZ DIAZ, en su condición de Defensora Publica Décimo Primera del Estado Anzoátegui, del imputado ANDRES RAFAEL RODRIGUEZ YAGUARAN, quien se le sigue el presente asunto por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICUOLO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 5 con la agravante del articulo 6, ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, donde solicita revisión de la SUSTITUCION TEMPORAL DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LILBERTAD, por el lapso de tres meses mediante DETENCION DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL, conforme al articulo 256, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria; correspondiendo a esta Juzgadora el pronunciamiento de Ley, se aboca al conocimiento del asunto.
Este Tribunal Séptimo de Control, antes de decidir observa:
En fecha 15 de octubre de 2012, SUSTITUCION TEMPORAL DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LILBERTAD, por el lapso de tres meses mediante DETENCION DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL, conforme al articulo 256, ordinal a favor del imputado ANDRES RAFAEL RODRIGUEZ YAGUARAN, venezolano, natural de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 05-04-1994, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.041.242, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de LEONSIO RODRIGUEZ y NEXIDA RAMONA YAGUARAN, residenciado en la Calle Virgen del Valle, Sector El Tejar de Píritu, Estado Anzoátegui., la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 5 con las agravantes del Articulo 6 Ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Titulo I, consagra los Principios Fundamentales, por lo que establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”,...
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas:
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario;
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad”...
Las medidas cautelares procede cuando las demás medidas sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso; el Código Adjetivo Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9, Eiusdem, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”
Ha señalado la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, lo siguiente: “Aun cuando estén satisfechos los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el articulo 256 Eiusdem otorga al Juez la potestad para que, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad”.
De igual manera, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, ha establecido: “Si bien las medidas cautelares sustitutivas son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los fines del proceso”.
La Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, ha establecido que “Por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase”.
En el caso bajo examen, cabe destacarse que las medidas Precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso que no es otra cosa que la materialización de la justicia; en consecuencia, este Juzgador considera procedente la APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA, de conformidad con el Articulo 245, ordinal 3º, 4ª y 6ª del Código Adjetivo Penal, que consiste en: 1.- Presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal; 2.- No salir de la Jurisdicción del estado Anzoátegui, sin previa autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de acercarse a la victima. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: Con Lugar la Revisión de la Medida interpuesto por la Dra. VICTORIA EUGENIA SANZ DIAZ, en su condición de Defensora Publica Décima Primera de esta Jurisdicción, del imputado ANDRES RAFAEL RODRIGUEZ YAGUARAN, venezolano, natural de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 05-04-1994, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.041.242, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de LEONSIO RODRIGUEZ y NEXIDA RAMONA YAGUARAN, residenciado en la Calle Virgen del Valle, Sector El Tejar de Píritu, Estado Anzoátegui., la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 5 con las agravantes del Articulo 6 Ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal , en consecuencia se aplicación de UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA, de restablecidas en el Articulo 242, ordinal 3º, 4ª y 6ª del Código Adjetivo Penal, que consiste en: 1.- Presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal; 2.- No salir de la Jurisdicción del estado Anzoátegui, sin previa autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de acercarse a la victima; en relacion con el articulo 250 Eiusdem. …”.
De lo anterior, advierte este Corte de Apelaciones que al imputado de autos se le sustituyó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad con sustitución temporal por una detención domiciliaria con apostamiento policial por las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 242, ordinal 3º, 4º y 6º del Código Adjetivo Penal, que consiste en: 1.- Presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal; 2.- No salir de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin previa autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de acercarse a la víctima. En virtud de ello, al sustituir la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad con sustitución temporal por una detención domiciliaria con apostamiento policial decretada contra el imputado ha perdido su objeto el presente recurso de apelación, en razón de que el fin que perseguía el mismo ya fue satisfecho con el auto a través del cual, le fueron decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.
De todo lo anterior se infiere, que el petitorio que formula la impugnante ante este Tribunal Colegiado referido a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ha quedado satisfecho, tal como se indico ut supra, razón por la cual a juicio de esta Corte de Apelaciones lo correcto y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite un único pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada VICTORIA EUGENIA SANZ DÍAZ, en su condición de Defensora Pública Décimo Primera Penal quien actúa en representación del imputado ANDRÉS RAFAEL RODRÍGUEZ YAGUARAN con cédula de identidad Nº 27.041.242 contra la decisión dictada en fecha 12 diciembre de 2012, por el Tribunal de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal hoy Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad con sustitución temporal por una detención domiciliaria con apostamiento policial al ut supra mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en el artículo 5 con las agravantes del articulo 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo y articulo 277 del Código Penal respectivamente, en virtud de que el petitorio que formula la impugnante ante este Tribunal Colegiado referido a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ha quedado satisfecho, por las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 242, ordinal 3º, 4º y 6º del Código Adjetivo Penal decretadas por el A Quo en fecha 16-01-2013. Sin perjuicio de las consideraciones efectuadas por esta Alzada en relación a los demás puntos impugnados. SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ
EL SECRETARIO
Abg. JESUS ASCANIO
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