REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 05 de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2013-001605
ASUNTO: BP01-R-2013-000034
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado RICARDO A. BAJARES GONZALEZ, en su carácter de Defensor de Confianza de los imputados JONNY JOSE GOLINDANO RODRIGUEZ y GIOVANNY MANUEL GOLINDANO RODRIGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2013, por el Tribunal 4º de Primera Instancia en lo Penal Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barcelona Estado Anzoátegui, mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y penado en el artículo 405, en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano JUNIOR ARMANDO MORACHINI.
Dándosele entrada en fecha 02 de abril de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Instancia Superior, se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 ejusdem, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, al verificar las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, tenemos:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso de apelación es el Abogado RICARDO A. BAJARES GONZALEZ, en su carácter de Defensor de Confianza de los imputados JONNY JOSE GOLINDANO RODRIGUEZ y GIOVANNY MANUEL GOLINDANO RODRIGUEZ, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 19 de febrero de 2013, dándose por notificado el recurrente en esa misma fecha, en razón de que la decisión fue dictada en audiencia oral de presentación, interponiendo el recurso de apelación el día 22 de febrero de 2013, transcurriendo tres (3) días de audiencias, tal y como dejó constancia la secretaria del Tribunal A quo. Asimismo se hace constar que la representación de la Fiscalía 20º del Ministerio Público, se dio por emplazada en fecha 15 de marzo de 2013, dando contestación al presente recurso de apelación en fecha 20 de marzo de 2013. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión apelada es recurrible, conforme a lo establecido en el numeral 4º de la mentada norma, referente a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 de la Ley Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RICARDO A. BAJARES GONZALEZ, en su carácter de Defensor de Confianza de los imputados JONNY JOSE GOLINDANO RODRIGUEZ y GIOVANNY MANUEL GOLINDANO RODRIGUEZ contra la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2013, por el Tribunal 4º de Primera Instancia en lo Penal Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barcelona Estado Anzoátegui, mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y penado en el artículo 405, en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano JUNIOR ARMANDO MORACHINI.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ
EL SECRETARIO
Abg. JESUS ASCANIO
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