REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 08 de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-003290
ASUNTO : BP01-R-2010-000129
PONENTE : Dra. LINDA FERNANDA SILVA
Se recibió recurso de apelación conforme al artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos hoy 439 ordinal 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, interpuesto por el ciudadano EDGAR JOSE MATA, titular de la cedula de identidad N° V-8.467.790, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil SERVICIOS MARA C.A., debidamente asistido por la abogada ELIS RAFAEL ZAMORA, contra de la decisión de fecha 16 de marzo de 2010, dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Tigre, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de entrega material de “un número determinado de vehículos” al ciudadano ut supra mencionado, por no cumplirse los extremos exigidos en los artículos 311 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquel momento.
Dándosele entrada en fecha 04 de junio de 2010, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta; y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia del mismo al Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, en su condición de Juez Superior de esta Alzada.
El 11 de junio de 2012, de la revisión de las actas que conforman el presente cuaderno separado se constato que no constaba en autos copia certificada de la decisión recurrida, así como que existía incongruencia en la certificación de días de audiencia, ordenándose en consecuencia su devolución a los fines de que el a quo corrigiera las omisiones incurridas.
En fecha 20 de marzo de 2013, fue recibido nuevamente el presente recurso, siendo asignado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito un numero distinto al de éste y le fue asignada una ponencia distinta a la que le correspondió en principio, en virtud de ello, esta Instancia Superior acordó su devolución mediante oficio N° 457/2013 de fecha 21 de marzo de 2013 a los fines Legales consiguientes.
Finalmente el 02 de abril de 2013, fue reingresado el presente asunto conjuntamente con la causa principal que guarda relación con el mismo, se le dio entrada en el registro de causas respectivas llevadas ante este Tribunal Colegiado durante el presente año, se hicieron las anotaciones correspondientes, y de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, ello en virtud de haber sido designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Superior de esta Superioridad quien en esta misma fecha se ABOCA al conocimiento de la presente causa y con tal carácter suscribe el presente auto.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos para el momento de los hechos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal hoy artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal hoy 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal hoy 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el ciudadano EDGAR JOSE MATA, titular de la cedula de identidad N° V-8.467.790, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil SERVICIOS MARA C.A., debidamente asistido por la abogada ELIS RAFAEL ZAMORA, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 16 de marzo de 2010, dándose por notificado el recurrente ciudadano EDGAR JOSE MATA en fecha 23 de marzo de 2010, con la interposición de un escrito tal y como se constata del comprobante de recepción de documento que cursa al folio cuatrocientos veinticuatro (424) de la pieza uno (01) de la causa principal, interponiendo el recurso de apelación el día 26 de marzo de 2010, transcurriendo cuatro (04) días de audiencia, desde la fecha de la notificación del recurrente, hasta la interposición del recurso.
Asimismo se hace constar que la Abogada AIDAMER ARROCHA en su carácter de Apoderada Judicial del solicitante ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ MORON, se dio por emplazada en fecha 06 de mayo de 2010, dando contestación al presente recurso el 11 de mayo de 2012, transcurriendo tres (03) días de audiencia, según lo certificó la secretaria del a quo.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, se observa del escrito recursivo que el apelante baso su apelación en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 5° hoy artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, referente a aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable.
Como corolario este Tribunal Colegiado INSTA al recurrente ciudadano EDGAR JOSE MATA, titular de la cedula de identidad N° V-8.467.790, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil SERVICIOS MARA C.A., a consignar ante este Despacho en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, copia del escrito presentado al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 Extensión el Tigre, en la oportunidad de solicitar la entrega de los vehículos objeto de la decisión hoy recurrida, ello a los fines de poder esta Alzada emitir pronunciamiento respecto al presente recurso Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara ADMISIBLE, de conformidad con el 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos hoy 439 ordinal 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, interpuesto por el ciudadano EDGAR JOSE MATA, titular de la cedula de identidad N° V-8.467.790, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil SERVICIOS MARA C.A., debidamente asistido por la abogada ELIS RAFAEL ZAMORA, contra de la decisión de fecha 16 de marzo de 2010, dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Tigre, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de entrega material de “un número determinado de vehículos” al ciudadano ut supra mencionado, por no cumplirse los extremos exigidos en los artículos 311 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquel momento. SEGUNDO: INSTA al recurrente ciudadano EDGAR JOSE MATA, titular de la cedula de identidad N° V-8.467.790, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil SERVICIOS MARA C.A., a consignar ante este Despacho en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, copia del escrito presentado al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 Extensión el Tigre, en la oportunidad de solicitar la entrega de los vehículos objeto de la decisión hoy recurrida, ello a los fines de poder esta Alzada emitir pronunciamiento respecto al presente recurso Y ASI SE DECIDE.
INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE,
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY
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