REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 08 de abril de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2012-000044
PONENTE: DRA. LINDA FERNANDA SILVA
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado HARRINSON RAFAEL GONZALEZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de marzo de 2012, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los imputados ALEXIS JOSE TRIAS ALEMAN y JONATHAN JOSE TRIAS ALEMAN, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-15.154.879 y 16.798.545, respectivamente, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, y asimismo medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor del imputado JOSE MANUEL NAVARRO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.824.749, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL GONCALVES ECHEVERRIA y desestimó la precalificación jurídica por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
Dándosele entrada en fecha 30 de enero de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abg. HARRINSON RAFAEL GOZALEZ GARCIA, actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público…ejerzo formal RECURSO DE APELACIÒN,…contra el Auto que dictó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha Treinta (30) de Marzo de 2.012, en la Causa signada… No BP01-P-2012-001747; seguida en contra de los Ciudadanos Imputados: ALEXIS JOSE TRIAS ALEMAN, JOSE MANUEL NAVARRO Y JHONATAN JOSE TRIAS ALEMAN, por la comisión de los delitos precalificados por este Representante Fiscal del Ministerio Público como: SECUESTRO, ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en agravio del Ciudadano: MIGUEL ANGEL GONCALVES ECHEVERRIA.
CAPITULO I
DEL TIEMPO HABIL PARA RECURRIR...
CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD DELPRESENTE RECURSO DE APELACIÒN Y LEGITIMACION DEL MINISTERIO PUBLICO PARA INTENTARLO….
CAPITULO III
DE LOS HECHOS
En horas de la mañana del día Seis (06) de Marzo del corriente año (2012), cuando los Ciudadanos imputados de manera organizada y planificada secuestraron a la víctima MIGUEL ANGEL GONCALVES ECHEVERRIA, quien se encontraba en su residencia ubicada en el Conjunto Residencia Villa Fidji, Calle Guaiqueri en Lecherías Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, manteniéndolo en cautiverio por mas de Nueve (09) días consecutivos para posteriormente dejarlo en libertad en las adyacencias de la carretera nacional que conduce a la población de Anaco del Estado Anzoátegui.
CAPITULO IV
DEL FUNDAMENTO DEL PRESENTE RECURSO
…Señala el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en el particular de su decisiòn denominado como “PUNTO PREVIO” entre otras cosas lo siguiente…
Visto lo anterior, se hace imprescindible para este Representante Fiscal acotar que el Ministerio Público NO SOLICITA, al órgano jurisdiccional precalificación jurídicas, el Ministerio publico como titular de la acción penal precalifica el delito en el acto de imputación fiscal, precalificación que se mantiene o puede variar en el transcurso del lapso de investigación.
El Ministerio Público diligentemente solicitó por encontrarse llenos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en fecha Veintiséis de Marzo de 2.012, Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos: WILMER JESUS RODRIGUEZ AGUIAR, ALEXIS JOSE TRIAS ALEMAN, JOSE MANUEL NAVARRO CASTILLO y JONATHAN JOSE TRIAS ALEMAN, …toda vez que consideró este Órgano…que dichos Ciudadanos tienen responsabilidad en la comisiòn de los punibles de SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, cometidos en perjuicio del Ciudadano: MIGUEL ANGEL GONCALVES ECHEVERRIA, toda vez, que conforman la Causa penal los siguientes elementos de convicción COMUNES E IDÈNTICOS para todos los presuntos responsables del hecho delictivo perpetrado, a los cuales tuvo acceso el respetable Juzgador, no solo para el momento de acordar dicha solicitud de orden de aprehensión, sino también al momento de celebrarse la audiencia oral cuya decisión se recurre en el presente escrito, en tal sentido este Representante Fiscal, durante la realización de la audiencia oral para oir a los imputados de marras, expuso cada uno de los fundados elementos de convicción que hacen presumir que dichos imputados son autores y/o participes de los punibles ut supra señalados.
…sin embargo si existe el nexo de las llamadas por lo cual el Tribunal acogerá el artículo de la Ley Orgánica Contra el Secuestro en concordancia del articulo 84 numeral 3 del Código Penal, hasta tanto la fase preparatoria pueda determinar tanto con la diligencia del Ministerio Público, aportes de la victima y los derechos del imputado en el artículo 135 y en concordancia con el articulo 305 de la Ley adjetiva Penal, puedan darnos el acto conclusivo formal y Fiscal en cumplimiento del artículo 326 EJUSDEM.
Cabe Señalar el Fallo de la Sala de Casación Penal donde se desarrolla el concepto de Proporcionalidad como Principio Constitucional contenido en Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003…
…considera pertinente acotar este Representante Fiscal que no es en esta etapa procesal en que el Órgano Jurisdiccional pueda valorar la calificación Jurídica, siendo oportuno destacar que no entiende este recurrente en que incide la consideración hecha por el Tribunal…no estableciendo la Ley Contra la Delincuencia Organizada un numero especifico de personas para que se consume el delito de Asociación para delinquir, causando tal pronunciamiento a todas luces un Gravamen Irreparable al Órgano Fiscal; ya que es el Ministerio Público como Titular de la Acción Penal, a quien le esta dado en esta fase preparatoria del proceso penal precalificar de manera provisional hasta tanto culmine el transcurso de las investigaciones a realizarse dentro de esta fase de investigación y se determine la calificación definitiva de acuerdo a lo arrojado por la investigación y se determine la calificación definitiva de los imputados de marras en los hechos punibles precalificados como SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, lo cual es posible en el procedimiento ordinario en la fase de investigación una vez llevada a cabo esta, ya que con las primarias diligencias de investigación realizadas para el momento de la celebración de la audiencia de presentación seria prematuro el descartar apriorísticamente la precalificación jurídica dada por el Titular de la Acción Penal y mucha mas grave aun, pretender determinar con exactitud, el grado de participación de todos y cada uno de los imputados de marras en los hechos punibles que la doctrina Nacional e Internacional a calificado como atroz, teniéndose como objetivos primordiales en esta fase de investigación recabar los elementos de convicción que inculpen o exculpen a los procesados, y la búsqueda de la verdad, en la cual se subsumirán las conductas desplegadas por los imputados de autos en los tipos penales correspondientes precisando de ser el caso los grados de participación de manera individual, contrariamente a ello se violenta el debido proceso y el derecho a la defensa que acoge a todas las partes del proceso, y por ende se vulnera la facultad que le es atribuida de manera exclusiva al Ministerio Público, quien es el Titular de la Acción Penal y Director de la Investigación, siendo en esta prima fase denominada preparatoria imposible jurídicamente para el Juez de Control pretender cambiar la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, siendo pertinente señalar el criterio reiterado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia 288 de la Sala de Casación Penal, de fecha 16 de Junio de 2.009, Exp. C 09 113 con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS,...
Del análisis que realiza el máximo Tribunal al numeral 2º de la mencionada norma infiere respecto al cambio de calificación jurídica de los hechos acusados por el Ministerio Público, o por el acusador privado, que el juez de control podrá atribuirle una calificación jurídica provisional, en virtud de que ésta puede ser variada o reformulada durante el juicio oral, producto de una incidencia presentada en el mismo conforme a una ampliación de la acusación, concluyendo la Sala que tal cambio es procedente, siempre y cuando se ordene la celebracion del juicio oral y publico, de otra forma está impedido de cambiar la calificación dada por el Ministerio Público o en su defecto por la acusación privada.(subrayado y negrilla del Ministerio Público).
La decisión dictada por el A quo recurrido es generadora de un gravamen irreparable, toda vez que limita y cercena las actuaciones del Ministerio Público en la búsqueda de la verdad ya que es el Fiscal del Ministerio Público como Titular de la Acción Penal a quien le es dada la potestad de atribuir un delito que se derive de una investigación penal a un determinado ciudadano que se encuentre incurso en el desarrollo de la misma, es decir que el ejercicio del ius poniendi del Estado, el Ministerio Público debe dejar constancia de todas las circunstancias que puedan influir en la calificación jurídica del mismo, así como la responsabilidad de lo sautores y demás participes.
…el pronunciamiento emitido por el Ciudadano Juez de Control Nro. 06, no señala siquiera, cuales fueron los argumentos lógico-jurídicos que originaron a su discreción apartarse del delito establecido en la Ley Contra la delincuencia organizada, precalificación jurídica ésta establecida por el Ministerio Público, aun mas allá tampoco señala el tipo de “complicidad y/o responsabilidad” en que a su criterio se pudiera atribuir la conducta de los hoy imputados, limitándose el honorable Juzgador únicamente a establecer en el punto previo a su decisión…
En efecto se demuestra, que el auto dictado por el Ciudadano Juez Sexto en funciones de Control admitió su deber ineludible de explicar de manera clara y precisa cuáles fueron los fundamentos que le sirvieron de base para determinar que efectivamente la conducta de los Imputados ALEXIS JOSE TRIAS ALEMAN, JOSE MANUEL NAVARRO Y JONATHAN JOSE TRIAS ALEMAN, no encuadraba en el tipo penal establecido como ASOCIACION PARA DELINQUIR, pues de la simple lectura del auto que se recurre , se puede extraer que sólo se limitó a no acoger el tipo penal precalificado e imputado a los procesador de autos, sin determinar de manera motivada cuáles fueron los fundamentos lógicos jurídicos tomados en consideración por el juzgador para que según su criterio no se acogiera totalmente la calificación jurídica atribuida por el Titular de la Acción Penal, quebrantando con dicha omisión su obligación ineludible de motivar en base a los hechos y al derecho de su decisión como Juez de Control, el cual debe garantizar a las partes intervinientes en los procesos judiciales sometidos a su consideración, el Debido Proceso y consecuencialmente el Derecho a la Defensa, pues no expresó las razones o motivos que sirvieron de sustento para no asentir de manera total los punibles imputados por el Ministerio Público antes señalados, obteniéndose contrariamente sin ninguna motivación un cambio parcial de precalificación jurídica en su decesión judicial, razones estas que no pueden ser evadidas por el juzgador ya que garantizan la tutela judicial efectiva que resguarda el debido proceso.
Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia 288 de la Sala de Casación Penal, de fecha 16 de Junio de 2.009, Exp. C 09 113 con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES)…
Criterio que además fue ratificado y ampliado recientemente en Sentencia Nº 024 dictada por la Sala de Casación Penal, en el Expediente Nº c11-254 de fecha 28/02/2012…
Se desprende del caso de marras que el Juzgador artífice de la recurrida tampoco explico razonadamente los motivos por los cuales consideró no acoger en su totalidad la precalificación jurídica hecha por la representación fiscal, lo cual genera una evidente inmotivación de la recurrida, pudiendo vulnerar además disposiciones establecida en la Ley Adjetiva Penal como Carta Magna, lo cual atenta contra el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva.
…Así las cosas, considera este recurrente que los imputados ALEXIS JOSE TRIAS ALEMAN, JOSE MANUEL NAVARRO Y JHONATAN JOSE TRIAS ALEMAN, no solo son los autores del delito de SECUESTRO,…sino también del punible de ASOCIACION PARA DELINQUIR,…los cuales fueron imputados por el Ministerio Público de manera unánime a todos los imputados precisamente por encontrarnos aún en la fase preparatoria o investigativa, cometidos en agravio del Ciudadano: MIGUEL ANGEL GONCALVES ECHEVERRIA.
…del auto recurrido en este acto por el Ministerio Público, se evidencia la flagrante violación de las Garantías consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela concatenados con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, por infracción de los artículos 13, 173, 251 y 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal aunado al error injustificado de in- motivación de su decisiòn, la cual si bien es cierto que la misma se encuentran transcritos todos y cada uno de los elementos de convicción recogidos por esta Representación Fiscal en el transcurrir de la investigación del proceso Penal instaurado, los cuales sirven de fundamentos para acoger totalmente la Calificación Jurídica atribuida por esta Representación Fiscal, vale decir, de SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, aunado al hecho cierto que este Representante Fiscal en aras de salvaguardar el proceso y garantizarle tanto al Estado Venezolano como a la victima de las resultas del mismo proceso incoado, solicitó el decreto de la correspondiente MEDICA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del coimputado JOSE MANUEL NAVARRO, la cual fue desestimada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de manera exclusiva y particular, siendo que respecto a dicho imputado efectivamente obran en su contra además de los mismos elementos de convicción utilizados y tomados en consideración por el ciudadano Juez de Control para decretar en contra de los también coimputados ALEXIS JOSE TRIAS ALEMAN y JHONATAN JOSE TRIAS ALEMAN, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, otros elementos de convicción que lo vinculan no solo con los ya mencionados coimputados sino además con el ciudadano WILMER JESUS RODRIGUEZ AGUIAR sobre el cual ese mismo Órganos Jurisdiccional decretó por solicitud de esta Representación Fiscal ORDEN DE APREHENSION, en fecha 23/03/2012, aun sin materializar, el cual fuera aprendido en flagrancia por portar sustancias estupefacientes y psicotrópicas al momento que las comisiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Grupo anti-extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se trasladaran a su residencia luego de obtener dicha dirección de la empresa de telefonía celular MoviStar, con el cual se comunicaron en horas de la madrugada es decir horas antes de materializarse el secuestro de la victima desde el sitio del suceso, así mismo el mismo numero telefónico además de comunicarse con el ciudadano WILMER JESUS RODRIGUEZ AGUIAR, se comunico de igual manera en un corto período de tiempo en dos oportunidades con el ciudadano JOSE MANUEL NAVARRO, a quien el ciudadano Juez de Primera Instancia de Control Nº 6 otorgo al mencionado coimputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, quien manifestó en el interrogatorio rendido al momento de celebrarse la audacia oral que era pareja de los imputados a quienes se les decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…
De esta manera se verifica que el Tribunal quebrantó el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber hecho una justa aplicación del derecho en función de los hechos que le fueron presentados, resultando con ello igualmente impugnable la medida cautelar acordada al ciudadano JOSE MANUEL NAVARRO, con base en las inconcebibles apreciaciones emitidas.
…el Tribunal de Control Nº 06 acogió parte de la precalificación jurídica dada a los hechos por le Ministerio Público, vale decir, el punible de SECUESTRO, mas aun lo es el hecho de que la Medida CAUTELAR SUSTITUIVA DE LIBERTAD, no se corresponde equitativamente con la precalificación jurídicas atribuida por le Ministerio Público y acogida por ese Órgano Jurisdiccional, y menos aun se corresponde con la pena establecida para dicho punible en caso de una eventual sentencia Condenatoria, en consecuencia, y con el debido respeto considera este recurrente que debió el Ciudadano Juez de Control, a los fines de mantener incólume los Principios y Garantías Constitucionales tales como el Debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva, decretar en contra del Ciudadano imputado JOSE MANUEL NAVARRO, la correspondiente MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en lugar de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, habida cuenta que del análisis de las actas procesales, de la magnitud del daño causado por la comisión del punible de SECUESTRO, a pesar que en definitiva pudiéramos estar en presencia adicionalmente al delito ASOCIACION PARA DELINQUIR…siendo sustituido en la audiencia oral para oír a los imputados por el juzgador, toda vez que en su criterio su conducta podía subsumirse en el grado de “facilitador”.
…se desprenden de manera clara, fehaciente y circunstanciada los elementos fácticos que configuran los punibles atribuidos por este Representante Fiscal, los cuales contemplan las penas que hacen procedente de pleno derecho el dictamen de una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD,…se hace improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada por el Tribunal, toda vez que representa un riesgo inminente no solo para la victima MIGUEL ANGEL GONCALVES, sino también para sus familiares y demás testigos que pudieran tener conocimiento de los hechos investigados, como también para las partes del proceso, ya que dicha acción delictiva se llevo a cabo de manera planificada y organizada, no descartándose la probabilidad cierta de que estos Ciudadanos hayan actuado en concierto con otros aun no aprehendidos para llevar a cabo tan dantesco crimen.
…de las actas procesales que conforman el presente expediente de la causa original, se puede apreciar no solo la presunta comisión del delito de SECUESTRO sino además del punible de ASOCIACION PARA DELINQUIR, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar la MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que por el solo punible de SECUESTRO, es procedente y más aun por estar en presencia de un concurso real de delitos, que en definitiva por la pena que podría llegar a imponérsele a los autores o participes del hecho, estos pudieran evadir la acción de la justicia penal, motivos por los que el Ciudadano Juez Sexto de Control, debió dictar la medida que GARANTICE de las resultas del proceso, en virtud de que la pretensión del Estado Venezolano no puede ser burlada, ni mucho menos evadida por quienes presuntamente han violado el ordenamiento jurídico vigente.
…a todo evento el Ciudadano Juez declarar CON LUGAR la petición Fiscal, y decretar como lo mas procedente y ajustado a derecho la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD,…salvaguardando así todos los derechos y garantías del sagrado Debido Proceso…situación que no ocurrid y que de tal manera puede verificarse que el Tribunal contravino el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber hecho una justa aplicación de derecho en función de los hechos que le fueron presentados.
…la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre los imputados: ALEXIS JOSE TRIAS ALEMAN y JHONATAN JOSE TRIAS ALEMAN, lo cual no le fue acordada sin justificación alguna al imputado JOSE MANUEL NAVARRO, con ocasión al daño causado y a los fines de garantizar las resultas del proceso, es relevante de necesaria y posible aplicación, como medida de aseguramiento y de naturaleza cautelar, atribuida por nuestro Código Orgánicos Procesal Penal,…esta Representación Fiscal del Ministerio Público, solicito de manera fundada y unánime fuera decretada la referida MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD,…en contra de los Imputados… aunado al hecho de que resulta evidente, lógico y plenamente sustentable, que están llenos los extremos requeridos en el señalado artículo, con todos los elementos de convicción que se encuentran presentes en las circunstancias del caso en particular…de lo antes analizado y en el cual el sabio legislador le da por presumir el peligro de fuga que en el presente caso en concreto son evidentes, reúne y llena los extremos formales de la mencionada excepción, es decir, se encuentra evidenciado y/o acreditado de las circunstancias como ocurrieron los hechos, y todos los elementos de convicción presentes en este expediente, la justificación procesal para que el honorable Juez de la causa imponga a todos los imputados de marras, la MEDIDA DE COERCION PERSONAL establecida en el artículo 250 del precitado Código Orgánico Procesal Penal, y aún mas el del Parágrafo Primero del ya Citado artículo 251 ejusdem, en tal caso se encuentran todos los requisitos concatenados y adminiculados a los hechos de la Causa, los cuales deben valorarse en búsqueda de la aplicación de la Justicia Penal efectiva ya que los mismos crean el fundamento y soporte legal necesario para que se mantenga la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de los imputados.
…es evidente que ante la presencia de la comisión de los delitos de SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, los mismos constituyen una indiscutible gravedad...En tal virtud el Ciudadano Juez sexto de Control debió aplicar de manera directa las máximas de experiencia en el caso de marras al momento de aplicar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Presentación de Fiadores al favor del Imputado JOSE MANUEL NAVARRO.
… es preciso destacar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 656 de fecha 30JUN2000 con ponencia del admirable Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, …
El Artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:…
Es evidente que el decreto de la referida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del Imputado JOSE MANUEL NAVARRO, puede acarrear consecuencias sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la victima del delito y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
Razones éstas por las que, el Juez de la recurrida, debió aplicar su deber ineludible de garantizar la seguridad común integrada por la víctima y la sociedad cuyo propósito es que su derecho sea INVIOLABLE, por ello el Estado ejerce el Ius Poniendi, a través del Ministerio Público quien es el titular de la acción penal…
CAPITULO V
DEL PETITORIO
En base a los argumentos explanados por este Representante Fiscal, es por lo que solicito de esa Corte de Apelaciones…se sirva emitir los siguientes pronunciamientos, a los fines de solventar la situación jurídica infringida que generó el auto dictado por el Tribunal de Control Nº 06 de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 30/03/2012, toda vez al humilde criterio de este recurrente, adoleció de vicios Constitucionales y Legales que ponen en riesgo las resultas del proceso penal instaurado y por ende la acción de la justicia Penal, …en tal virtud y con el debido acatamiento solicito:
PRIMERO: se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación con todos y cada uno de los demás pronunciamientos de Ley, toda vez que de la decisión emanada en fecha 30/03/2012, POR EL Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Abg. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES, no se encuentra dentro de los lineamientos jurídicos establecidos en nuestra Carta Magna y la Ley Adjetiva Penal.
SEGUNDO: Anule parcialmente la decisión emitida en fecha 30 de Marzo de 2012, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de esta Circunscripción Judicial, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del Imputado JOSE MANUEL NAVARRO, por la comisión del delito de SECUESTRO, y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad de los Ciudadanos: ALEXIS JOSE TRIAS ALEMAN, y JHONATHAN TRIAS ALEMAN.
TERCERO: Se REVOQUE la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que actualmente favorece al imputado: JOSE MANUEL NAVARRO y en consecuencia se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del referido imputado…”(Sic)
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION
Emplazada la Defensa de Confianza, a los fines establecidos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente al momento de la interposición del recurso de apelación, los mismos dieron contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Nosotros: ARMANDO OROCOPEY y JUAN ANDRES GONZALEZ GODOY,… en nuestro carácter de abogados de confianza del ciudadano JOSE MANUEL NAVARRO CASTILLO… ocurrimos muy respetuosamente ante usted para exponer:
Ciudadanas Magistradas de la Corte de Apelaciones.., contestamos el Recurso de Apelación, interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público … relacionado con las Medidas Cautelares dictadas a nuestro representado por el Tribunal Sexto de Control en fecha 30-03-2012…
La decisión recurrida por el Ministerio Publico, resalta en su página 5, subraya la decisión del tribunal, por haberse apartado de la precalificación solicitada de asociación… estableciendo el Ministerio Público, que le corresponde precalificar y debe mantenerse hasta concluir el lapso de la investigación; dejando de lado en el fundamento de su Apelación, la aplicación del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional y de los derechos del imputado y su correspondiente presunción de inocencia, estado y regla de libertad; las cuales se han visto perseguidas con falta de fundados elementos de convicción en contra de nuestro representado…
No se muestra asociación alguna de nuestro representado, con los otros imputados, más que un nexo de amistad y por ello la relación de llamada telefónica, representado ser un elemento de orientación, pero no existe tal asociación para delinquir cometiendo un delito de delincuencia organizada; sin embargo es sometido a permanecer privado preventiva de libertad y luego a la espera por la presentación de fiadores y limitándose a residir y presentarse ante el tribunal, sin elementos varios, que puedan comprometerlo, sin embargo ha cumplido cabalmente sus presentaciones y al llamarlo del tribunal.
…vista la violación del artículo 250 para aquel entonces, en su ordinal 2, por no encontrarse fundados elementos de convicción, debió acordarse su libertad sin restricciones y sin embargo se mantuvo durante muchos días en detención preventiva, mientras se cumplían los requisitos exigidos por el tribunal sexto; sin embargo pretende la respetable fiscalía, sea sometido a una privativa indefinida de libertad, sin las suficientes pruebas correspondientes; sin embargo a disposición de la investigación de la fiscalía y del tribunal se ha mantenido nuestro representado.
Establece el Ministerio Público y resalta a su página 6 de la apelación, que los elementos de convicción son COMUNES E IDENTICOS no siendo lo acontecido al momento de la audiencia oral, que solamente se fundamento la solicitud de privativa de libertad en una llamada telefónica, en diferencia de otros imputados, lo cual no nos corresponde establecer y fue suficientemente fundamentado por el tribunal que dictó las medidas cautelares las cuales han sido limitativas del estado de libertad de nuestro representado sin haber estado asociado con ciudadano alguno…
Cuando realmente se entiende claramente en la decisión recurrida, que establece el tribunal, que ni la víctima, ni la aprehensión determina las pretensiones fiscales en la imputación formal del delito de asociación para delinquir con ninguno de los otros imputados, ello no se establece por el respetable fiscal, sólo lo solicita pero no establece fundados elementos de convicción para ello.
Considera la defensa, que el ministerio público ha debido llevar a la sala de audiencia los elementos que puedan comprometer la responsabilidad de nuestro representado y no generalizar una serie de señalamientos de manera general para todos, no encuadrándose en nuestro defendido…
Pretendiendo el ministerio público establecer en su recurso, que a pesar de reconocer que no tiene suficientes elementos para atribuir a nuestro defendido el delito de asociación para delinquir; pueda a futuro del momento de la audiencia, demostrar tal participación; pero no ante el tribunal, atropellando los derechos del imputado y el derecho referido al debido proceso, la presunción de inocencia.
…el fiscal del ministerio público… no entiende el porque, de la aplicación del principio de proporcionalidad por el tribunal; dicho principio a debido conllevar a la libertad plena de nuestro defendido; sin embargo fue sometido a la aprehensión preventiva que se mantuvo durante un tiempo más que prudencial y sin embargo el recurrente mantiene a sido indebido por el tribunal, y ha debido privarse de libertad…
Establece el ministerio público en la página 8 de su recurso, entre otras cosas que es imposible para el juez de control cambiar la precalificación jurídica, dada por el ministerio público; cuando la realidad es que no admitió la precalificación por el delito de asociación, dado que no existe tal asociación ni presenta los fundados elementos que pueden demostrarla…
… señalan erróneamente que el tribunal de control, no fundamentándola decisión ni aplicó logicidad, cuando contrariamente en el mismo momento de la audiencia oral, constando en el acta de audiencia, consta un espacio denominado punto previo, se analiza individualmente la responsabilidad penal en cuanto a los elemento de convicción, explicando el tribunal a quo, matemáticamente cada elemento de convicción en cuanto a cada imputado…
Es por todo lo anteriormente contestado por esta defensa, que solicitamos a la honorable Corte de Apelaciones… declare sin lugar, la solicitud de la fiscalía…” (Sic).
DE LA DECISION APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“Visto el escrito presentado por la Dra. INGRID VARGAS, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los imputados ALEXIS JOSE TRIAS ALEMAN, JOSE MANUEL NAVARRO y JHONATAN JOSE TRIAS ALEMAN, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL GONCALVES ECHEVERRIA, y solicita a este Tribunal la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por los Defensores Privados, abogados RAFAEL ENRIQUE SOLORZANO, TERRY JOSE LEON, ELYEN ALEJANDRO ROJAS, ARMANDO OROCOPEY y ORDIAL RODRIGUEZ, previamente designados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 06, para decidir observa:
PUNTO PREVIO: Observa el Tribunal del folio 1 al folio 3 solicitud de orden de aprehensión por la Fiscalía auxiliar decima sexta del Ministerio Publico para el momento encargada de la Fiscalía Primera de la Jurisdicción del estado Anzoátegui que recae en contra de los tres imputados presentes hoy en sala, además del también imputado WILMER RODIGUEZ; estableciéndose para ello las distintas actas de investigación penal que cursan al cuerpo vivo del expediente suscrita tanto por el CICPC como por el Grupo GAES de la Guardia Nacional, y las cuales han sido analizadas en sala de audiencia y de las cuales observa el tribunal que en cuanto a los tres imputados identificados como ALEXIS JOSE TRIAS ALEMAN su hermano JHONATAN JOSE TRIAS ALEMAN, y el cuñado de este ultimo JOSE MANUEL NAVARRO el cual en sala de audiencias fue denominado como MANOLO, existe como primer elemento de convicción al considerar del Ministerio Publico, un cruce de llamadas, sobre las cuales cada uno de los imputados a manifestado del porque dichas llamadas entre ellos y de los teléfonos incautados por los órganos policiales a lo cual se hace mención de las actas de investigación policial de fecha 27 de marzo de 2012, suscrita por el grupo GAES de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y donde se establece el momento de la aprehensión de los tres mencionados ciudadanos, y la incautación de los teléfonos celulares ya plenamente identificados. Es importante señalar que del folio 97 al 118 encontramos auto razonado que sirvió como orden judicial a dicha solicitud Fiscal por los delitos de secuestro establecido en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y asociación para Delinquir establecido en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, de manera seguida los correspondientes oficios dirigidos al CICPC y el cual sirvió de sustento legal de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral de nuestra Constitución Nacional y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al ciudadano JONATHAN JOSE TRIAS, observa el Tribunal del folio 91 al folio 92 acta de entrevista de fecha 16 de marzo de 2012 suscrita por funcionarios adscritos a la Sub delegación de Barcelona del CICPC, en particular al detective ALVAREZ OPRTIZ GRENY, en la cual rindió declaración la victima CONCALVE ECHEVERRIA de 29 años de edad quien relato las circunstancias de tiempo modo y lugar y la manera como sujetos desconocidos en particular dos sujetos desconocidos lo encañonaron con armas de fuego y lo introdujeron en su casa y posteriormente lo llevaron a bordo de un vehículo marca Toyota, modelo FORRUNER placas BBZ66H el cual se encontraba aparcado en su vivienda y describiendo como fue trasladado en dicho vehículo por la avenida Costanera y luego por la avenida Fuerza Armadas llegando a la Redoma los Pájaros donde le pusieron otra cosa en la cabeza y perdiendo totalmente la visión y manifiesta percibir que iba por una autopista y que luego se detuvo el vehículo y escuchando al copiloto bajar los vidrios y hablar con otras personas, en particular manifestando entre otras cosas lo siguiente: ….”una de las voces que escuche de las personas que estaban hablando con el que estaba en el carro se me pareció a la de un conocido JONATHAN TRIAS”….; de igual manera señala en su entrevista la victima; haber escuchado al jefe del grupo denominado ROCKY y otro de nombre JAVIER además de ROSGUES; destacándose de que dichos sujetos en el desarrollo de la investigación han sido identificados como WILMER JESUS RODRIGUEZ, ROSGUES LUIS PEREZ VELAZQUEZ Y ROGER ARTURO MARQUEZ RIOS, sobre los cuales recae orden de aprehensión judicial y por ello dicha acta establecida por la victima se valora como segundo elemento de convicción contra el ciudadano JONATHAN JOSE TRIAS; de igual manera su hermano ALEXIS JOSE TRIAS del desarrollo de la audiencia y de la mención de las distintas actas de entrevista así como las de investigación policial, se desprende como el mismo lo menciono en su declaración que se desempeño durante algún tiempo como empleado de CONFIANZA de la victima MIGUEL ANGEL CONCALVES ECHEVERRIA; sin embargo en cuanto a la precalificación solicitada por el Ministerio Publico, en particular sobre el articulo 6 relacionado con el del tipo penal de asociación para delinquir de la ley contra la delincuencia organizada, considera el Tribunal que la relación de llamadas y la no presencia o aprehensión para este momento de los ciudadanos WILMER JESUS RODRIGUEZ, ROSGUES LUIS PEREZ VELAZQUEZ Y ROGER ARTURO MARQUEZ RIOS, además del principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran llenos los extremos para valorar dicha calificación jurídica; pero si se estimara y apreciara en cuanto a los ciudadanos ALEXIS JOSE TRIAS Y JONATAHAN TRIAS lo establecido en el artículo 3 de la ley especial contra el secuestro y extorsión y del cual se acoge la precalificación de secuestro, dada la mención de las víctimas y la relación de ambos hermanos y en particular de ALEXIS JOSE TRIAS empleado de confianza de la víctima, y el testimonio referencial de la misma en la cual menciona al ciudadano JONTAHAN TRIAS, al reverso del folio 91 de su entrevista de 16 de marzo de 2012, dándose un nexo de causalidad entre la víctima y el ciudadano JONATHAN JOSE TRIAS, dado el vinculo de llamadas y la referencia de haber escuchado su voz en el momento que era traslado en contra de su voluntad a bordo de un vehículo modelo Toyota, y que el mismo se detuvo y teniendo entrevista con otras personas en la cual hace la identificación referencial de JONATHAN TRAIAS, y de igual nace la unión con ALEXIS TRIAS, siendo esto que los presenta además del nexo de llamadas que ocurre por igual con JOSE MIGUEL NAVARRO, a diferencia que no surge otro elemento de convicción, sin embargo si existe el nexo de las llamadas por lo cual el Tribunal acogerá el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro en concordancia del articulo 84 numeral 3 del Código Penal, hasta tanto la fase preparatoria pueda determinar tanto con la diligencia del Ministerio Publico, aportes de la víctima y los derechos del imputado en el articulo 135 y en concordancia con el artículo 305 de la Ley adjetiva Penal, puedan darnos el acto conclusivo formal y Fiscal en cumplimiento del artículo 326 Ejusdem.
PRIMERO: El Tribunal acoge proseguir la presente causa penal por el procedimiento ORDINARIO establecido en el articulo 280 y siguientes del Texto Adjetivo Penal, y ratifica la licitud en cuanto a la aprehensión de los imputados en cumplimiento de la orden judicial emitida el 27 de marzo de 2012 por este mismo Tribunal Sexto de Control y labores de guardia para ese día. Todo ello en cumplimiento del artículo 44 numeral 1 de nuestra constitución, que produce la aprehensión de los imputados no en flagrancia sino por orden judicial, desprendiéndose en las atacas policiales de fecha de 27 de marzo de 2012 por el Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de fecha 27 de marzo de 2012.
SEGUNDO: En cuanto al ciudadano ALEXIS JOSE TRIAS ALEMAN, quien al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse: ALEXIS JOSE TRIAS ALEMAN, venezolano, cédula de identidad Nº V-15.154.879, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 31-10-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista y comerciante, hijo de los ciudadanos ALEXIS TRIAS y CARMEN ALEMAN, residenciado en Urbanización las Casitas, calle 11, avenida 6, casa S/N, Barcelona Estado Anzoátegui, quien fungió como empleado de confianza de la victima MIGUELANGEL GONCALVES ECHEVERRIA, se acogerá la precalificación por el tipo penal de secuestro, establecido en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, apartándose este Tribunal de instancia penal del delito de delincuencia organizada de asociación establecido en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica. En consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dado y cumplido las formalidades de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 el parágrafo primero del articulo 251 como también los ordinales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal y deba permanecer hasta tanto se produzca el acto conclusivo Fiscal en la Zona Policial N° 2, hasta tanto el Ministerio Publico presente su acto conclusivo, dada la presunción constitucional de inocencia.
TERCERO: En cuanto al ciudadano JONATHAN JOSE TRIAS ALEMAN, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.798.545, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 23-06-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio bienes raíces, hijo de los ciudadanos ALEXIS TRIAS y CARMEN ALEMAN, residenciado en Avenida Caracas, casa N°8-33, sector Cayaurima, Barcelona Estado Anzoátegui, considera este Tribunal dado el fundamento del punto previo cumplido las formalidades de los numerales 1,2 y 3 del artículo 250 el parágrafo primero del articulo 251 como también los ordinales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por el tipo penal de secuestro establecido en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y deba permanecer hasta tanto en la Zona Policial N° 2 de la Policía Regional del Estado Anzoátegui, apartándose el Tribunal en cuanto al tipo penal asociación establecido en el artículo 6 de la Ley Contra la delincuencia organizada.
CUARTO: En cuanto al ciudadano JOSE MANUEL NAVARRO el Tribunal acogerá la precalificación por el delito de SECUESTRO establecido en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, en el grado de facilitador y apartándose del tipo penal de ASOCIACION establecido en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y de conformidad con el principio de la proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Texto Adjetivo Penal, decretando judicialmente MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUIVAS DE LIBERTAD en las modalidades de presentación periódica cada OCHO (08) DIAS, prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Anzoátegui, prohibición de acercarse a la víctima y a su núcleo familiar como también de su residencia o núcleo familiar , y presentación de dos fiadores que aseguren las resultas de este proceso penal mediante los recaudos de compromiso, siendo estos devengar un salario mensual de SESENTA (60) unidades tributarias cada una de esta y CIENTO VEINTE (120) unidades tributarias en su conjunto; todo ello lo establecido en el articulo 256 ordinales 3, 4, 6 y 8 del Texto Adjetivo Penal y debiendo permanecer en la Zona Policial N° 2 de la Policía Regional del Estado Anzoátegui hasta tanto honre las medidas cautelares impuestas en la presente.
QUINTO: Se insta al Ministerio Publico para que a su vez inste a los órganos de investigación en cuanto a la aprehensión de los ciudadanos WILMER JESUS RODRIGUEZ, ROSGUES LUIS PEREZ VELAZQUEZ Y ROGER ARTURO MARQUEZ RIOS.
SEXTO: Quedan todos debidamente notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA JUDICIALMENTE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados ALEXIS JOSE TRIAS ALEMAN, venezolano, cédula de identidad Nº V-15.154.879, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 31-10-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista y comerciante, hijo de los ciudadanos ALEXIS TRIAS y CARMEN ALEMAN, residenciado en Urbanización las Casitas, Calle 11, Avenida 6, Casa S/N°, Barcelona Estado Anzoátegui y JONATHAN JOSE TRIAS ALEMAN, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.798.545, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 23-06-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio bienes raíces, hijo de los ciudadanos ALEXIS TRIAS y CARMEN ALEMAN, residenciado en la Avenida Caracas, Casa N°8-33, Sector Cayaurima, Barcelona, Estado Anzoátegui, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUIVAS DE LIBERTAD para el ciudadano JOSE MANUEL NAVARRO CASTILLO, venezolano, cédula de identidad Nº V-16.824.749, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 22-09-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos LINA MERCEDES CASTILLO y ANTONIO NAVARRO, residenciado en urbanización Puerto Morro, villa 53, Lechería, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO establecido en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, en el grado de facilitador y apartándose del tipo penal de ASOCIACION establecido en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y de conformidad con el principio de la proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Texto Adjetivo Penal, cometido en perjuicio de MIGUEL ANGEL GONCALVES ECHEVERRIA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3°, 4°, 5°, 6° y 8° Ejusdem. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase…”(Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
En fecha 27 de febrero de 2013, fue recibido cuaderno contentivo del presente recurso de apelación, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, le correspondió la ponencia a la DRA. LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 05 de Marzo de 2013, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 442 ejusdem.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por el Abogado HARRINSON RAFAEL GONZALEZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Número 06 del Circuito Judicial Penal del Estado, de fecha 30 de Marzo de 2012, mediante la cual desestima la precalificación del delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, imputado por el Ministerio Público a los imputados ALEXIS JOSE TRIAS ALEMAN, JOSE MANUEL NAVARRO y JHONATAN JOSE TRIAS ALEMAN, y le concedió al imputado JOSE MANUEL NAVARRO, medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en en el artículo 256 ordinales 3°, 4°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, vigente al momento de ocurrir los hechos, durante la celebración de la audiencia de presentación, de seguidas pasa a examinar las pretensiones del recurrente las cuales son las siguientes:
Alega el impugnante que diligentemente solicitó por encontrarse llenos los requisitos establecidos de la Ley Adjetiva Penal Vigente Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos WILMER JESUS RODRIGUEZ AGUIAR, ALEXIS JOSE TRIAS ALEMAN, JOSE MANUEL NAVARRO CASTILLO y JHONATAN JOSE TRIAS ALEMAN, por la comisión de los punibles de SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, cometidos en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL GONCALVES ECHEVERRIA, en virtud de que conformaban idénticos elementos de convicción para todos, y por los cuales el Tribunal de Instancia acordó dicha orden de aprehensión, siendo el hecho que no comprende la razón por la que el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, sobrepasa las atribuciones que le concede la Ley Adjetiva Penal Vigente, e invade el campo de la vindicta pública, al desestimar la precalificación jurídica de ASOCIACION PARA DELINQUIR que le imputa el Ministerio Público como el titular legítimo de la acción penal en representación del Estado Venezolano, aunado a que considera que no es la etapa procesal para que el órgano jurisdiccional pueda valorar la calificación jurídica imputada, ya que con las primarias diligencias de investigación realizadas para el momento de la celebración de la audiencia de presentación sería prematuro descartar apriorísticamente la precalificación jurídica aportada y mucho más grave aún, pretender determinar con exactitud, el grado de participación de todos y cada uno de los imputados de marras.
En ese mismo orden de ideas, manifiesta el impugnante que la decisión dictada por el A quo es generadora de una gravamen irreparable, toda vez que limita y cercena las actuaciones del Ministerio Público en la búsqueda de la verdad, alega que él Juez de Instancia omitió su deber ineludible de explicar de manera clara y precisa cuáles fueron los fundamentos que le sirvieron de base para determinar que efectivamente la conducta de los imputados ALEXIS JOSE TRIAS ALEMAN, JOSE MANUEL NAVARRO y JHONATAN JOSE TRIAS ALEMAN no encuadraban dentro del tipo penal establecido como ASOCIACION PARA DELINQUIR, púes de la simple lectura de la decisión se puede observar que sólo se limitó a no acoger el tipo penal precalificado, sin determinar de manera motivada cuáles fueron los fundamentos lógicos jurídicos tomados en consideración por el juzgador para desestimar en relación a este delito la calificación jurídica aportada por el Titular de la Acción Penal, lo cual atenta contra el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Denuncia igualmente el recurrente, la violación de las garantías consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, por infracción de los artículos 13, 173, 251 y 253 todos de la Ley Adjetiva Penal vigente al momento de ocurrir los hechos, hoy previstos en los artículos 1°, 13°, 157, 237 y 239 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que son del mismo tenor, al otorgar al imputado JOSE MANUEL NAVARRO una medida cautelar sustitutiva de libertad, a pesar de que en contra del prenombrado imputado, esa representación fiscal había solicitado medida privativa judicial preventiva de libertad por los delitos de SECUESTRO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, sumado a que en contra del prenombrado imputado recaían los mismos elementos de convicción utilizados y tomados en consideración por el Juez de la recurrida para decretar en contra de los otros imputados ALEXIS JOSE TRIAS ALEMAN y JHONATAN JOSE TRIAS ALEMAN, medida de privación judicial preventiva de libertad.
Continúa el recurrente alegando, que el A quo al momento de dictar el pronunciamiento impugnado, quebrantó el contenido del artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal Vigente al momento de ocurrir los hechos, por no haber hecho una justa aplicación del derecho en función de los hechos que le fueron presentados, resultando impugnable la medida cautelar otorgada al imputado JOSE MANUEL NAVARRO, reiterando que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente; hoy artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que es del mismo tenor, prevé bajo pena de nulidad, que toda decisión judicial debe ser motivada por auto fundado.
Por último arguye el impugnante, que si bien es cierto el Juez de la Recurrida, acogió parte de la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, es decir el delito de SECUESTRO, no le corresponde la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada por el órgano jurisdiccional al imputado JOSE MANUEL NAVARRO, en virtud de la pena establecida para el delito en caso de una sentencia condenatoria, el cual contempla una pena de prisión de veinte (20) a treinta (30) años, “…y supera en demasía la previsión legal establecida en el parágrafo primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic), vigente al momento de ocurrir los hechos, hoy artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo tenor, relativo al peligro inminente de fuga, a pesar de que según criterio del A quo la conducta del prenombrado imputado podía subsumirse en el grado de facilitador.
Solicitando el recurrente se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y se anule parcialmente la decisión emitida en fecha 30 de Marzo de 2012, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de esta Circunscripción Judicial, que decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del Imputado JOSE MANUEL NAVARRO, por la comisión del delito de SECUESTRO, y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad de los Ciudadanos: ALEXIS JOSE TRIAS ALEMAN, y JHONATHAN TRIAS ALEMAN, en consecuencia se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que actualmente favorece al imputado: JOSE MANUEL NAVARRO y se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del referido imputado.
El presente caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 437 numerales 4° y 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
El quejoso alega en su escrito que el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, que fue imputado en la Audiencia de Presentación, quedó plenamente establecido con el contenido de los elementos de convicción presentados en la audiencia oral de presentación de detenidos, de las que se destacan la participación de los imputados ALEXIS JOSE TRIAS ALEMAN, JHONATAN JOSE TRIAS ALEMAN y JOSE MANUEL NAVARRO, y otras personas que no pudieron ser aprehendidas en el momento, por lo que existen suficientes elementos para presumir o considerar como en efecto lo hace que los ciudadanos imputados ALEXIS JOSE TRIAS ALEMAN, JHONATAN JOSE TRIAS ALEMAN y JOSE MANUEL NAVARRO, forman parte de una organización criminal, y por consiguiente en la audiencia de presentación e imputación precalificó también el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
Debe destacar esta Superioridad que la sentencia recurrida se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la misma no debe contener mayores exigencias, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público inicia las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos. Dentro de esta fase de investigación el juez debe asegurar la efectividad de las garantías consagradas tanto en la Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al punto referido por el quejoso a que el Juez de Control se sobrepasa de sus atribuciones e invade el campo de la vindicta pública como el titular legítimo de la acción penal en representación del Estado Venezolano; a los fines de resolver este planteamiento esta Alzada considera oportuno citar el contenido del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal vigente al momento de ocurrir los hechos, hoy artículo 264 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que es del mismo tenor, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 282. Control Judicial. A los jueces y juezas de esta fase le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.” (Sic)
Es por lo que esta Alzada después de analizar el contenido del fallo apelado, pudo evidenciar que fue desestimado por el a quo el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR imputado por la vindicta pública en los siguientes términos: “…sin embargo en cuanto a la precalificación solicitada por el Ministerio Publico, en particular sobre el articulo 6 relacionado con el del tipo penal de asociación para delinquir de la ley contra la delincuencia organizada, considera el Tribunal que la relación de llamadas y la no presencia o aprehensión para este momento de los ciudadanos WILMER JESUS RODRIGUEZ, ROSGUES LUIS PEREZ VELAZQUEZ Y ROGER ARTURO MARQUEZ RIOS, además del principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran llenos los extremos para valorar dicha calificación jurídica; pero si se estimara y apreciara en cuanto a los ciudadanos ALEXIS JOSE TRIAS Y JONATAHAN TRIAS lo establecido en el artículo 3 de la ley especial contra el secuestro y extorsión y del cual se acoge la precalificación de secuestro, dada la mención de las víctimas y la relación de ambos hermanos y en particular de ALEXIS JOSE TRIAS empleado de confianza de la víctima, y el testimonio referencial de la misma en la cual menciona al ciudadano JONTAHAN TRIAS, al reverso del folio 91 de su entrevista de 16 de marzo de 2012, dándose un nexo de causalidad entre la víctima y el ciudadano JONATHAN JOSE TRIAS, dado el vinculo de llamadas y la referencia de haber escuchado su voz en el momento que era traslado en contra de su voluntad a bordo de un vehículo modelo Toyota, y que el mismo se detuvo y teniendo entrevista con otras personas en la cual hace la identificación referencial de JONATHAN TRAIAS, y de igual nace la unión con ALEXIS TRIAS, siendo esto que los presenta además del nexo de llamadas que ocurre por igual con JOSE MIGUEL NAVARRO, a diferencia que no surge otro elemento de convicción, sin embargo si existe el nexo de las llamadas por lo cual el Tribunal acogerá el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro en concordancia del articulo 84 numeral 3 del Código Penal, hasta tanto la fase preparatoria pueda determinar tanto con la diligencia del Ministerio Publico, aportes de la víctima y los derechos del imputado en el articulo 135 y en concordancia con el artículo 305 de la Ley adjetiva Penal, puedan darnos el acto conclusivo formal y Fiscal en cumplimiento del artículo 326 Ejusdem...”,
Revisadas las actas que conforman la presente causa se observa que efectivamente se inició la misma en virtud de la orden de aprehensión dictada en contra de los ciudadanos WILMER JESUS RODRIGUEZ AGUIAR, ALEXIS JOSE TRIAS ALEMAN, JOSE MANUEL NAVARRO CASTILLO y JHONATAN JOSE TRIAS ALEMAN, por la comisión de los punibles de SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, cometidos en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL GONCALVES ECHEVERRIA, solicitada por el Fiscal 1° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
En este orden de ideas, igualmente se pudo verificar que en la sentencia recurrida, el Juez acogió la precalificación jurídica del tipo penal de: SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecidos en los numerales 1° , 2° y 3° del artículo 250, parágrafo primero del articulo 251 y numerales 1° y 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes al momento de ocurrir los hechos, hoy artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ALEXIS JOSE TRIAS ALEMAN, y JHONATAN JOSE TRIAS ALEMAN; y en cuanto al imputado JOSE MANUEL NAVARRO acogió la precalificación jurídica de SECUESTRO EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, y decretó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 3°, 4°, 6° y 8° del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal Vigente en esa oportunidad procesal, hoy artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva.
La violación al debido proceso puede verificarse: a) Cuando se prive o se coarte a alguna de las partes de la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso y b) Cuando esa facultad resulte afectada de forma que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad.
Entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameriten un pronunciamiento judicial, es la esencia del artículo 49 de la Constitución que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, siendo una obligación del Juez mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en nuestra Ley Adjetiva Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, en torno a lo planteado por el recurrente de que el a quo se sobrepasa de sus atribuciones e invade el campo de la vindicta pública, al desestimar de manera inmotivada la precalificación jurídica que le imputara el Ministerio Público como el titular legítimo de la acción penal en representación del Estado Venezolano, ciertamente el acto de imputación formal corresponde a una actividad propia del Ministerio Público, quien está en la obligación de hacer constar en el acta de imputación todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre los hechos investigados, la adecuación de los tipos penales que le corresponde y los elementos de convicción que relacionan al sujeto investigado con el hecho delictivo, siendo el objeto primordial del acto de imputación garantizarle al imputado su derecho al debido proceso y el de la defensa , porque es a través de ese acto, que el investigado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho objeto de la investigación, así como de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen.
Siendo obligación del juez mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los jueces de la fase preparatoria o de investigación, les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones, tienen la obligación de velar por la regularidad del proceso, deben ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia.
En este sentido, es preciso señalar, que la precalificación dada por el Ministerio Público, constituye, en este momento de la investigación, un resultado inicial, de los hechos acontecidos y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, la cual expresa lo siguiente:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (sic)
Se deduce entonces tal y como afirmamos en líneas anteriores la calificación jurídica que se establece en la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, es una calificación provisional, y la misma puede variar durante el proceso, tanto en la fase de investigación, como en la Audiencia Preliminar y en el Juicio Oral y Público
En efecto el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal vigente al momento en que ocurrieron los hechos, hoy artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de una lista de decisiones apelables, se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo por tanto necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, que una vez verificada la violación, se subsane y se restablezca de inmediato la situación jurídica quebrantada que está causando el perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.
Por tal motivo, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen, y en este sentido hacemos referencia a la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente Número 11-0521, de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde se establece:
“…En definitiva en el área Procesal Penal uno de los requisitos indispensable para que las decisiones sean apelables, es que las mismas causen un gravamen irreparable valorado conforme a los parámetros contenidos en el Proceso Civil, y que pueden ser aplicados al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales….” (SIC)
En este orden de ideas, y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que con la decisión dictada por el Juez de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal, en la Audiencia Oral de fecha 30 de Marzo de 2012 donde se acogió la precalificación jurídica por el tipo penal de: SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL GONCALVES ECHEVERRIA; desestimando la precalificaron de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, establecida en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, se observa que el a quo no fundamentó constitucional ni legalmente las razones que lo llevaran a desestimar dicha calificación provisional de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, tal situación no es de aquellas que pudiera traducirse en un gravamen irreparable; por el contrario, es reparable no siendo necesaria la declaratoria de nulidad en el presente caso, en concordancia con lo previsto en el primer aparte del artículo 179 de la ley penal adjetiva pues no sólo por el hecho de que calificaciones jurídicas son provisionales hasta la fase procesal de juicio antes del momento de las conclusiones, tal como rezan los artículos 333 y 334 del Código Orgánico Procesal Penal; sino también al verificar este tribunal colegiado que en fecha 17 de enero de 2013, se llevó a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida a los imputados de autos, admitiéndoseles la acusación fiscal a ALEXIS JOSÉ TRIAS ALEMAN, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 en relación con el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; y a JHONATHAN JOSE TRIAS ALEMAN, WILMER JESUS RODRIGUEZ AGUIAR Y JOSE MANUEL NAVARRO CASTILLO, por la comisión de los delitos de COAUTORES EN LOS DELITOS DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL GONCALVES ECHEVERRIA, tal como se verifica del contenido de los pronunciamientos emitidos durante la referida audiencia preliminar:
“..PRIMERO: Se admiten totalmente las Acusaciones presentada por el Ministerio Publico en contra de los imputados: ALEXIS JOSÉ TRIAS ALEMAN, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 en relación con el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, JHONATHAN JOSE TRIAS ALEMAN, WILMER JESUS RODRIGUEZ AGUIAR Y JOSE MANUEL NAVARRO CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN LOS DELITOS DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL GONCALVES ECHEVERRIA, de conformidad con el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en los escritos acusatorios presentados en fechas 14 de mayo de 2012 y 06 de junio de 2012, ratificadas en esta audiencia, su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y público, y el principio de la comunidad de las pruebas invocada por los defensores de Confianza en la audiencia haciendo como suya las mismas, ya que para esta instancia penal está vedado hacer juicios de valor. Asimismo se admiten en todas y cada una de las pruebas presentadas por los defensores de confianza. En virtud de la admisión de las pruebas ofertadas tanto por el Ministerio Publico como por los Defensores, se declara sin lugar la solicitud de nulidad de admisión de prueba, interpuesta por la Dra. LISBETH FIGUERA, por cuanto este Juzgador considera que no se han violado principios ni garantías constitucionales ni legales, tal como lo establece el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal; así como tampoco se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a los imputados en todo momento se les han garantizado sus derechos a la intervención, asistencia y representación, tal como lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y demás leyes. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone a los acusados ALEXIS JOSÉ TRIAS ALEMAN, JHONATHAN JOSE TRIAS ALEMAN, WILMER JESUS RODRIGUEZ AGUIAR Y JOSE MANUEL NAVARRO CASTILLO, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la admisión de los hechos establecida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta a los acusado ALEXIS JOSÉ TRIAS ALEMAN, JHONATHAN JOSE TRIAS ALEMAN, WILMER JESUS RODRIGUEZ AGUIAR Y JOSE MANUEL NAVARRO CASTILLO, si desean acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, como lo seria en este caso la admisión de los hechos, establecida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo del contenido del mismo. Acto seguido el Tribunal le pregunta al acusado ALEXIS JOSÉ TRIAS ALEMAN, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. El Tribunal le pregunta al acusado JHONATHAN JOSE TRIAS ALEMAN, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. El Tribunal le pregunta al acusado WILMER JESUS RODRIGUEZ AGUIAR, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. El Tribunal le pregunta al acusado JOSE MANUEL NAVARRO CASTILLO, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. CUARTO: Asimismo en virtud de la solicitud de revocatoria de medidas cautelares hecha por el represente del Ministerio Publico, con respecto al imputado JOSE MANUEL NAVARRO CASTILLO, se declara con lugar dicha solicitud, por lo que se le revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en fecha 30/03/2012, y se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado JOSE MANUEL NAVARRO CASTILLO, venezolano, cédula de identidad Nº V-16.824.749, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 22-09-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos LINA MERCEDES CASTILLO y ANTONIO NAVARRO, residenciado en urbanización Puerto Morro, villa 53, Lecherias Estado Anzoátegui, quien es acusado por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITOS DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL GONCALVES ECHEVERRIA, por cuanto considera este Juzgador que se encuentran llenos los extremos que conforman lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, y 237 numerales 2 y 3, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ante el peligro de fuga y aunado a los indicios plurales y concordantes que comprometen la responsabilidad penal del imputado JOSE MANUEL NAVARRO CASTILLO, en la comisión de los delitos por los cuales es acusado, y ante el peligro de fuga en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, acordándose como sitio de reclusión la Coordinación Policial N° 2 de la Policía del Estado Anzoátegui…(sic).
Dicho esto, al no materializarse el gravamen alegado por haber sido reparado durante la celebración de la audiencia preliminar, debe declararse SIN LUGAR, como en efecto se declara, la presente denuncia y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en lo que respecta a la denuncia realizada por el recurrente, que no le corresponde la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada por el órgano jurisdiccional al imputado JOSE MANUEL NAVARRO, por el delito de SECUESTRO EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en virtud de la pena establecida para dicho punible en caso de una sentencia condenatoria, la magnitud del daño causado, la gravedad y el carácter pluriofensivo de éste delito, el cual contempla una pena de prisión de veinte (20) a treinta (30) años, supera en demasía la previsión legal establecida “…en el parágrafo primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena…” (sic)l, vigente al momento de ocurrir los hechos, hoy artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo tenor, relativo al peligro inminente de fuga, a pesar de que según criterio del A quo la conducta del prenombrado imputado podía subsumirse en el grado de facilitador.
En el caso sub judice, se observa del estudio de las actas procesales que el ciudadano ut supra mencionado fue detenido en virtud de la orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Instancia en fecha 27 de marzo de 2012, y luego fue presentado conforme a lo previsto en el artículo 44.1 constitucional ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo que la precalificación señalada por éste fue por los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, solicitando en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente al momento de ocurrir los hechos, hoy artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante la aludida Instancia Judicial luego de realizar audiencia oral de presentación de detenido decretó al mencionado ciudadano las medidas cautelares sustitutivas de libertad hoy cuestionadas, por el delito de SECUESTRO EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano Vigente, apartándose parcialmente de la calificación Jurídica presentada por la Vindicta Pública.
Ahora bien, este Órgano Colegiado advierte que el hecho ilícito más grave imputado por el Ministerio Público y acogido en la Audiencia Oral por el Juez de Instancia al ciudadano JOSE MANUEL NAVARRO, representa una pena que oscila entre 20 a 30 años de prisión y aunque en el delito atribuido se le acordó su participación en grado de facilitador, observándose que tal circunstancia podría en caso de ser condenado, acarrearle una rebaja de la mitad de la pena a imponer, en todo caso ésta superaría los 10 años de prisión; en razón de ello, siendo éste el motivo por el cual la Vindicta Pública solicitó la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, procediendo el a quo a la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas tantas veces referidas bajo el siguiente argumento:
“…CUARTO: En cuanto al ciudadano JOSE MANUEL NAVARRO el Tribunal acogerá la precalificación por el delito de SECUESTRO establecido en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, en el grado de facilitador y apartándose del tipo penal de ASOCIACION establecido en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y de conformidad con el principio de la proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Texto Adjetivo Penal, decretando judicialmente MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUIVAS DE LIBERTAD en las modalidades de presentación periódica cada OCHO (08) DIAS, prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Anzoátegui, prohibición de acercarse a la víctima y a su núcleo familiar como también de su residencia o núcleo familiar , y presentación de dos fiadores que aseguren las resultas de este proceso penal mediante los recaudos de compromiso, siendo estos devengar un salario mensual de SESENTA (60) unidades tributarias cada una de esta y CIENTO VEINTE (120) unidades tributarias en su conjunto; todo ello lo establecido en el articulo 256 ordinales 3, 4, 6 y 8 del Texto Adjetivo Penal y debiendo permanecer en la Zona Policial N° 2 de la Policía Regional del Estado Anzoátegui hasta tanto honre las medidas cautelares impuestas en la presente…” (sic).
En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Abundando lo anterior, como ya se ha indicado en líneas que anteceden, se observa que el mencionado ciudadano fue presentado ante el referido Tribunal de Control por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y la precalificación típica acordada por el Tribunal de Instancia fue por el delito de SECUESTRO EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano Vigente.
Así las cosas la audiencia de presentación de imputados está encuadrada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción exhibidos por el Ministerio Público, a saber:
1.- En el presente caso si la aprehensión del imputado puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente al momento de ocurrir los hechos, hoy artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que es del mismo tenor; 2.- La aplicación del procedimiento a seguirse y 3.- La imposición de medida cautelar o la libertad del aprehendido.
Ahora bien, se desprende de la precalificación típica que imputa el Ministerio Público al ciudadano JOSE MANUEL NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº 16.824.749, fue por los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL GONCALVEZ ECHEVERRIA; siendo acogido por el Juez de la Recurrida en relación al prenombrado imputado solamente el delito de SECUESTRO EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano Vigente, se evidencia que estamos en presencia de un delito considerado por la doctrina como pluriofensivo, ya que no solo lesiona el patrimonio de la víctima, sino también su integridad física, psicológica e incluso pone en riesgo su vida, por lo que inexorablemente se puede suponer la presunción del peligro de fuga, tal y como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente al momento de ocurrir los hechos, hoy artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 6.078 del 15 de junio de 2012, en virtud de que pudiera existir una penalidad superior a los diez (10) años de prisión ante la pena establecida para el delito habido en el presente caso, conforme a la precalificación dada por la Vindicta Pública y acogida parcialmente por el Juez de Instancia.
Esta Instancia estima que, ciertamente se cumplen a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigentes en ese momento procesal, hoy artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en suma, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita asimismo y existen fundados elementos de convicción tales como son: TRANSCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 06/03/2012, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Barcelona; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06-03-2012 suscrita por el Funcionario AGENTES OSWALDO JOSE ARAY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Barcelona; INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 779, de fecha 06/03/2012, practicada por los Funcionarios JESUS VASQUEZ, JOSE ABREUM ERLIDER MARTINEZ, OSWALDO ARAY, DANINSON GONZALEZ y PETER ARRAIZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Barcelona, en VILLAS FAGDI, CASA NUMERO 01, LECHERIA ESTADO ANZOATEGUI, sitio donde ocurrió el hecho materia de la presente investigación penal; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-03-2012, rendida por la ciudadana GONCALVES ECHEVERRIA ANA MARIA PENELOPE; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-03-2012, rendida por la ciudadana YAJAIRA COROMOTO MENDOZA DE PEREZ; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-03-2012, rendida por el ciudadano JOSE CANDELARIO CARABALLO PUESME; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-03-2012, rendida por el ciudadano LUIS MANUEL PUESME, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08-03-2012, rendida por el ciudadano CARLOS MANUEL CUHA VIEIRA; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10/03/2012 suscrita por el Funcionario Sub. Inspector JOSE ELIETT, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Barcelona, mediante la cual dejaron constancia sobre el hecho; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09/03/2012 suscrita por el Funcionario Sargento Mayor de Tercera GN LUIS RAMON GARCIA RAMIREZ, adscritos al Departamento de Investigaciones Telefónicas de esta Unidad, mediante la cual dejaron constancia sobre el hecho ocurrido; INSPECCION Nº 483, de fecha 10/03/2012, practicada por los Funcionarios JUAN RICO, JOSE ELIETT, GRENY ALVAREZ, HERIBERTO WETTEL, JUAN HERRERA, WILLIAN NOGUERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Barcelona, en LA CALLE SUCRE, EXACTAMENTE FRENTE AL LOCAL COMERCIAL AUTO REPUESTOS BRAVO 3000, BARCELONA MUNICIPIO BOLIVAR, ESTADO ANZOATEGUI, lugar en el cual se acordó efectuar la Inspección Técnica Policial, de la presente investigación penal, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10/03/2012 suscrita por el Funcionario Sub. Inspector JOSE ELIETT, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Barcelona, mediante la cual dejaron constancia sobre el hecho; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 081, de fecha 10/03/2012, practicada por el Funcionario HERIBERTO WETTEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Barcelona; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº S/N, de fecha 10/03/2012, suscrita por el Funcionario HERIBERTO WETTEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Barcelona, mediante la cual dejó constancia del resguardo de UN (01) TELEFONO; Presentando las siguientes características individualizantes, para uso individual, portátil, elaborado en material sintético, de color negro con gris, con su respectivo teclado Alfa numérico, marca ALCATEL, modelo RAP132, serial IMEIL 4PBF09A8HFUBD54, tarjeta sim card de la empresa telefónica Movistar serial 895804420003927690, país de fabricación CHINA, provisto de su batería de la misma marca seriales CAB2170000C1; EXPERTICIA Nº 139, de fecha 12/03/2012, practicada por el Funcionario JUAN JOSE PEÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Barcelona; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12/03/2012 suscrita por el Funcionario AGENTE JUAN HERRERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Barcelona, mediante la cual dejaron constancia sobre el hecho ocurrido; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 290, de fecha 12/03/2012, practicada por el Funcionario WILLIAN NOGUERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Barcelona; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº S/N, de fecha 13/03/2012, suscrita por el Funcionario WILLIAN NOGUERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Barcelona, mediante la cual dejó constancia del resguardo de UN (01) TELEFONO; Presentando las siguientes características individualizantes, para uso individual, portátil, elaborado en material sintético, de color ROJO Y NEGRO, con su respectivo teclado Alfa numérico, marca BLACKBERRY, modelo RCY71UW, serial IMEI 354695040357765, PIN 23396F28, país de fabricación MEXICO, provisto de su batería de la misma marca seriales BAT14392-00; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12/03/2012 suscrita por el Funcionario JOSE ELIETT, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Barcelona; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13/03/2012 suscrita por el Funcionario HERIBERTO WETTEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Barcelona, mediante la cual dejaron constancia sobre el hecho ocurrido; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15/03/2012 suscrita por el Funcionario JOSE ELIETT, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Barcelona, mediante la cual dejaron constancia sobre el hecho ocurrido; ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 14/03/2012, Autorizada por el Tribunal de Control Nº 06, INSPECCION Nº 978, de fecha 15/03/2012, practicada por los Funcionarios JUAN RICO, JOSE ELIETT, GRENY ALVAREZ, HERIBERTO WETTEL, JUAN HERRERA, WILLIAN NOGUERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Barcelona, en LA CALLE RICAUTER, CASA NUMERO 23-41, SECTOR PALOTAL, BARCELONA MUNICIPIO BOLIVAR, ESTADO ANZOATEGUI, lugar en el cual se acordó efectuar la Inspección Técnica Policial, de la presente investigación penal; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 293, de fecha 16/03/2012, practicada por el Funcionario WILLIAN NOGUERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Barcelona, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº S/N, de fecha 13/03/2012, suscrita por el Funcionario WILLIAN NOGUERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Barcelona, mediante la cual dejó constancia del resguardo de cinco (05) teléfonos; una (01) tarjeta telefónica; dos (02) fotocopias de cedula de identidad, cinco (05) carnet de presentación de tribunal de control Nº 03, tres (03) carnet de presentación de tribunal de control Nº 01, un (01) carnet de presentación de tribunal de control Nº 05, dos (02) fotografías, una (01) boleta de excarcelación, una (01) boleta de notificación, una (01) boleta del poder judicial, dos (02) contratos de la empresa de telefónica movistar, un (01) segmento de hoja, una (01) tarjeta, y once (11) balas; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-03-2012, rendida por el ciudadano FRANK JOSE LORENZO ACUÑA; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-03-2012, rendida por el ciudadano LUIS EDUARDO PEREZ VELASQUEZ; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-03-2012, rendida por el ciudadano ACUÑA HERNANDEZ CARLOS GABRIEL, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-03-2012, rendida por el ciudadana ROSA MARGARITA VELASQUEZ DE PEREZ; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15/03/2012 suscrita por el Funcionario JUAN RICO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Barcelona, mediante la cual dejaron constancia sobre el hecho ocurrido; ACTA POLICIAL, de fecha 14/03/2012 suscrita por el Funcionario Sargento Mayor de Tercera GN LUIS RAMON GARCIA RAMIREZ, adscritos al Departamento de Investigaciones Telefónicas de esta Unidad, mediante la cual dejaron constancia sobre el hecho ocurrido; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-03-2012, rendida por el ciudadana MILADIS DOLORES SANTOS GOMEZ; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-03-2012, rendida por la ciudadana SANDRA DEL VALLE LOPEZ AGUSTIN; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 294, de fecha 16/03/2012, practicada por el Funcionario WILLIAN NOGUERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Barcelona; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº S/N, de fecha 16/03/2012, suscrita por el Funcionario WILLIAN NOGUERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Barcelona, mediante la cual dejó constancia del resguardo de dos (02) teléfonos y tres (03) tarjetas telefónicas; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15/03/2012 suscrita por el Funcionario HERIBERTO WETTEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Barcelona, mediante la cual dejaron constancia sobre el hecho ocurrido; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-03-2012, rendida por el ciudadano GONCALVES ECHEVERRIA MIGUEL ANGEL; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19-03-2012, rendida por el ciudadano GEMPSY JOSE GUEVARA BORREGO; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19/03/2012 suscrita por el Funcionario WILLIAN NOGUERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Barcelona, mediante la cual dejaron constancia sobre el hecho ocurrido e INSPECCION Nº 979, de fecha 19/03/2012, practicada por los Funcionarios JUAN RICO, JUAN HERRERA, HERIBERTO WETTEL, WILLIAN NOGUERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Barcelona, Conjuntamente con los efectivos Sargento ITRIAGO RAFAEL Y Sargento CASTILLO CHOURIO, hacia la siguiente dirección: carretera vieja Cantaura-Anaco, vía publica, adyacente a un taladro perteneciente a la empresa (pdvsa), Estado Anzoátegui, lugar en el cual se acordó efectuar la Inspección Técnica Policial, de la presente investigación penal.
Siendo ello así, considera esta Alzada que la decisión por medio de la cual se ordena una provisión cautelar o una medida cautelar menos gravosa, debe ajustarse al principio de proporcionalidad dispuesto en el articulo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 6.078 del 15 de junio de 2012, tal decisión original debe ser debidamente fundada, cumpliendo necesariamente con los extremos formales del artículo 240 del citado Decreto y motivada de conformidad con lo estipulado en los artículos 232, 240, 242 y 157, los cuales prevén la exigencia que establece la Ley Adjetiva Penal al Juez de Control que las decisiones en las cuales decrete cualquier medida cautelar, sea privativa o sustitutiva deben estar debidamente motivadas so pena de nulidad y que las circunstancias para que proceda las mismas no sólo deben ser razonadas y probadas por quien la solicita, sino que también requiere como condición sine qua non el razonamiento de las mismas en la decisión que las resuelva, exigencias estas que no fueron satisfechas por el Tribunal a quo.
Dicho lo anterior, lo ajustado en el presente caso es revocar parcialmente la decisión del Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 30 de marzo de 2012, en relación al decreto de medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 256 numerales 3°, 4º, 5º, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, vigente al momento de ocurrir los hechos, hoy artículo 242 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE MANUEL NAVARRO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 16.824.749 a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en consecuencia declara CON LUGAR la presente denuncia interpuesta por el abogado HARRINSON GONZALEZ, actuando en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia, revisadas las actuaciones cursantes a los autos, se determina en primer lugar, tal como se expresó en líneas anteriores la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de dicho hecho punible de SECUESTRO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal y una presunción razonable de peligro de fuga. En consecuencia, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 236 y ordinales 1, 2º y 3º del artículo 237, 238 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE MANUEL NAVARRO, quien es venezolano, cédula de identidad Nº V-16.824.749, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 22-09-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos LINA MERCEDES CASTILLO y ANTONIO NAVARRO, residenciado en urbanización Puerto Morro, villa 53, Lechería, Estado Anzoátegui, ordenándose al Juzgado a quo ejecutar el presente fallo.
En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado HARRINSON GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada en fecha 30 de Marzo de 2012, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual desestima la precalificación del delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, imputado por el Ministerio Público a los imputados ALEXIS JOSE TRIAS ALEMAN, JOSE MANUEL NAVARRO y JHONATAN JOSE TRIAS ALEMAN, y decretara Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3°, 4°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal vigente al momento de ocurrir los hechos, hoy artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JOSE MANUEL NAVARRO, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado HARRINSON GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada en fecha 30 de Marzo de 2012, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual desestima la precalificación del delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, imputado por el Ministerio Público a los imputados ALEXIS JOSE TRIAS ALEMAN, JOSE MANUEL NAVARRO y JHONATAN JOSE TRIAS ALEMAN, y decretara Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3°, 4°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal vigente al momento de ocurrir los hechos, hoy artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JOSE MANUEL NAVARRO, por los razonamientos de hecho de derecho anteriormente expuestos. SEGUNDO: REVOCA PARCIALMENTE la decisión apelada y se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JOSE MANUEL NAVARRO, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE
DRA. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR
DRA. CARMEN B. GUARATA. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
ABG. ZAIDA INMACULADA SAVERY
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