REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 08 de abril de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2013-000014
PONENTE: DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, en su condición de Defensor Público Décima Primera Penal del ciudadano LEONARDO ANTONIO VALLENILLA, titular de la cédula de identidad Nº 26.685.986, contra la decisión dictada, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de enero de 2013, mediante la cual durante la celebración de la audiencia de presentación, dictó de conformidad con el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano LEONARDO ANTONIO VALLENILLA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de la COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal 1° y artículo 49 de nuestra Carta Magna.
Dándosele entrada en fecha 11 de marzo de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Yo, MARIA VICTORIA HEREDIA, en mi carácter de Defensora Pública Décima Primera Penal, asistiendo al ciudadano LEONARDO ANTONIO VALLENILLA, plenamente identificado en el asunto BP01-P-2013-000604, ocurro ante Usted, a los fines de exponer:
CAPITULO I
De conformidad con lo establecido en el artículo 439, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la decisión de fecha 12 de Enero de 2013, en donde el Tribunal … decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: LEONARDO ANTONIO VALENILLA, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículos 149 de la Ley de Drogas y en consecuencia solicito que la presente apelación sea declarada CON LUGAR y que sea decretada LIBERTAD PLENA ami patrocinado con fundamento en lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Carta Magna en perfecta armonía con el artículo 49 ordinal 2° ejusdem.
CAPITULO II
En fecha doce 12 de enero de 2013, se celebró la audiencia oral de presentación en la presente causa, decretando el Tribunal… al imputado LEONARDO ANTONIO VALLENILLA … decretando sin lugar la solicitud de LIBERTAD INMEDIATA solicitada por la defensa…
CAPITULO III
Los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, contienen lo siguiente:…
De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.
Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto para garantizar que la acción del estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.
Lo anterior se entiende como la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico.
CAPITULO IV
Esta Defensa señala la falta de motivación del auto dictado por el Tribunal Penal de Primera Instancia…, podemos mencionar la debida motivación en la que se debió exponer las razones por las que se acordaba la medida privativa de libertad, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LEONARDO ANTONIO VALLENILLA, siendo obligación del juez hacer lo propio a los fines de garantizar efectivamente las viabilidad o no de dicha medida, así como de los pronunciamientos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a los establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante señalar la obligación que tiene el Juez de motivar sus pronunciamientos, ya sea mediante auto o sentencia, no solo se refiere cuando exista decreto de una medida privativa judicial preventiva de libertad, puesto que el artículo 242 refiere textualmente lo siguiente…
En el presente caso no se fundamentó en el auto separado los motivos que dieron lugar para el decreto de la medida de coerción personal, impuesta a mi defendido, violentándose igualmente el contenido de los dispuesto en el artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece…
Ahora bien, a todo evento el pronunciamiento dictado en la audiencia realizada en fecha 12 de enero de 2012, presenta vicios de motivación, por cuanto el Tribunal de Control no estableció de manera clara y precisa, cuales eran las circunstancias directas que justificaban adoptar tales resoluciones, lo que denota falta de motivación, y por ende violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. El mencionado fallo se limita a enfatizar, que en el caso de autos estaban presentes los requisitos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pero sin señalar en forma concreta cuales eran los elementos de hecho y de derecho que llevaron a ese Tribunal de Control a realizar tal afirmación, es decir, no se evidencia un análisis debidamente motivado sobre las existencia de las condiciones excepcionales necesarias, para justificar la aprehensión preventiva de libertad, por lo que la referida decisión están viciadas por falta de motivación, en detrimento de los derechos fundamentales de mi patrocinado.
PETITORIO
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, solicito sea declarada CON LUGAR, la presente apelación y sea revocada la Medida Privativa de Libertad dictada en fecha doce (12) de Enero del corriente año y consecuencialmente sea decretada LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano LEONARDO ANTONIO VALLENILLA, con fundamento en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Carta Magna en perfecta armonía con el artículo 49 ordinal 2° ejusdem…” (sic).
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION
Emplazado el Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Yo, Carlos Eduardo García Santana, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público…ante usted ocurro para exponer:
Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a dar CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Abg. MARIA VICTORIA HEREDIA,…
Alega la denunciante en su escrito de apelación, que los elementos no pueden evaluarse de manera aislada. Sino analizando personalizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal general, de igual manera el juez debió exponer las razones por las que se acordaba la medida privativa de libertad, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido considera esta representación Fiscal que el sustento en que basa su pretensión es infundado e inconsistente por cuanto se evidencia de actas que conforman el presente expediente que existen suficientes elementos de convicción…
Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Declarar sin lugar el recurso interpuesto por el Defensor… ratificando la Decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control 03 del Circuito Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 12 de Enero de año 2013…” (sic).
DE LA DECISION APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…En el día de hoy, Sábado doce (12) de Enero del año dos mil trece (2103), siendo las 6:51 De la tarde, data fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia para oír al imputado LEONARDO ANTONIO VALLENILLA GOMEZ, en la causa signada con el Nº BP01-P-2013-000604, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Constituido como se encuentra de Guardia el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la DRA. DESIREE LAMAS JONES y el secretario de guardia ABG. SIMON ZAMBRANO. La ciudadana Juez solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, dejando expresa constancia de la asistencia del DR. PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, al imputado LEONARDO ANTONIO VALLENILLA GOMEZ, previo traslados desde la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por sus Defensor Público Penal DRA MARIA VICTORIA HEREDIA; quien acepto el cargo y presto el juramento de Ley en actas separadas. Acto seguido el Juez informa a las partes el objeto de la presente audiencia. Seguidamente se le cede palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que exponga la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido a los imputados, así como la pre-calificación jurídica, y solicite el procedimiento, quien expuso: “En mi carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, coloco a la orden de este Tribunal al imputado LEONARDO ANTONIO VALLENILLA GOMEZ, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 149 de la Ley Orgánica de Drogas y solicito a este Tribunal de Control le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito se califique la aprehensión como flagrante de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 Ejusdem. se realice la revisión del sistema Juris 2000. Acto seguido el Juez impone al Imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a interrogar sobre sus datos personales quien dijo ser y llamarse LEONARDO ANTONIO VALLENILLA GOMEZ, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.685.986, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 06 de Junio de 1981, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Antonio José Vallenilla (v) y Arelis del Valle Gómez (V), residenciado en la Avenida Cumanagoto, Sector las Casitas, Casa Nº s/n, apartamentos invadidos, Barcelona, Estado Anzoátegui, 0414-7890693 de la madre de su concubina. Se deja expresa constancia que el referido ciudadano presenta tatuajes en el hombro derecho y en la cintura presenta cicatriz y en consecuencia expone: “ yo Salí del apartamento donde vivo en toda la avenida cumanagoto con la mujer y mi hija, en toda la avenida y allí llegaron tres motorizados, estaba todo oscuro no había luz, tenia el bolso Nero guindado con una navajita, el nuevo testamento con mi cedula y la tarjeta del banco, de allí interceptaron ami mujer, la dejaron ir, regreso me vieron y me montaron en la moto, cuando me pare me dijeron que habían doscientos gramos en la moto, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÙBLICO QUIEN NO FORMULA PREGUNTAS. Es todo. SEGUIDAMENTE EL DEFENSOR PUBLICO PENAL EXPONE: “En aras de garantizarle la tutela judicial efectiva al hoy justiciable, en cumplimiento del mandato establecido en el artículo 49 de orden constitucional como lo es el derecho a la defensa quien aquí expone: Se observa que el procedimiento utilizado por parte de los funcionarios policiales fue sin la presencia de testigos, así como tampoco existían motivos para practicar la detención de mi representado y realizarle la revisión corporal, previamente no había persecución ni el mismo se encontraba en la comisión de un hecho ilícito que haga presumir que mi defendido ocultaba la sustancia prohibida señalada en al acta policial, como quiera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal es garantista del Debido Proceso y la Presunción de Inocencia, solicito se aparte de la solicitud de medida privativa dado que las circunstancias de tiempo, modo y lugar no concuerdan entre los hechos sucedidos y lo narrado por los funcionarios aprehensores en la presente acta y esto lo demostraremos en la fase de investigación del proceso, sin embargo, como quiera que la regla es la libertad, mientras la vindicta pública realiza las investigaciones pertinentes, mi representado se pueda hacer acreedor de una medida cautelar sustitutiva de obligatorio cumplimiento por ate el Tribunal de conformidad con lo contenido en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 242, Es todo. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA EL CIUDADANO JUEZ TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, A CARGO DE LA DRA. DESIREE LAMAS JONES, PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oído lo Expuesto por las partes, se decreta la aprehensión del imputado LEONARDO ANTONIO VALLENILLA GOMEZ, como flagrante y como procedimiento a seguirse el ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Cursa al folio cuatro (04) y cinco (05) de la presente causa, Acta Policial de fecha 12 de Enero de 2012, suscrita por el Funcionarios Oficial Agregado GODY RODRIGUEZ, adscrito a la Policía del Estado Anzoátegui. Al folio siete (07) de la presente causa cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Fisicas. TERCERO: En las Actas se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos, y que rielan en la causa y es del pleno conocimiento de la partes; y considerando las circunstancias contenidas en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de la investigación; esto por la pena que pudiere llegar a imponerse, las circunstancias relacionadas con el daño causado, así como la conducta predelictual de los imputados, y su arraigo en la localidad, permiten estimar a este Juzgador la procedencia de Medida Privativa de Libertad con la cual se garantiza la sujeción de los imputados en el presente proceso judicial penal. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado LEONARDO ANTONIO VALLENILLA GOMEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad de los imputados mediante la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia general de la Policía del Estado Anzoátegui, donde quedará a la orden de este Tribunal. Líbrese todas las comunicaciones conducentes. SEXTO: Remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal y procesal a la Fiscalía del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial. Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 159 y 161 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las 7:04 Horas de la noche…”(Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
En fecha 11 de marzo de 2013, fue recibido cuaderno contentivo del presente recurso de apelación, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, le correspondió la ponencia a la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 13 de marzo de 2013, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, en su carácter de Defensor Público Décima Primera Penal, del ciudadano LEONARDO ANTONIO VALLENILLA GOMEZ C.I. 26.685.986, contra la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano mencionado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Colectividad, de seguidas pasa a examinar las pretensiones del recurrente las cuales son las siguientes:
Alega la impugnante que del contenido de los artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se infieren los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado y las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización, que estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia al proceso del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria.
Asimismo arguye la impugnante, que de lo anterior se entiende la obligación que tienen los administradores de justicia de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de considerar procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, para lo cual debe ser aplicado el principio de proporcionalidad, y evitar de esta manera vulnerar el principio de afirmación y estado de libertad, establecidos en el artículo 09 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Resume lo anterior la recurrente en la falta de motivación del auto dictado por el Tribunal a quo, ya que se debió exponer las razones por las cuales se acordaba la medida privativa de libertad, en contra del ciudadano LEONARDO ANTONIO VALLENILLA, a los fines de garantizar efectivamente la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el artículo 242 ejusdem.
Finalmente traduce el vicio de inmotivación como una violación al debido proceso, derecho a la defensa, y a la tutela judicial efectiva.
Sustento la recurrente la presente apelación de conformidad con el artículo 439 ordinal 4°, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 44 ordinal 1° y 49, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de lo antes expuesto solicitó la libertad plena a favor del ciudadano LEONARDO ANTONIO VALLENILLA.
El presente caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 439 específicamente en el numeral 4º de la Ley Adjetiva Penal.
El artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
En cuanto al punto referido a que la decisión impugnada no reúne los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual al acordar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano LEONARDO ANTONIO VALLENILLA GÓMEZ, violenta el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 9 de la Ley Adjetiva Penal relacionados con el principio de afirmación y estado de libertad; a los fines de resolver este planteamiento esta Alzada considera oportuno citar el contenido de la mentada norma, la cual establece lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Artículo 237.Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. (sic).
Así las cosas, una de las tantas innovaciones del actual Sistema Acusatorio Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que, la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal venezolano y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento.
En tal sentido, las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, a su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
En torno a lo planteado, esta Alzada considera oportuno citar el contenido de los artículos 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales instituyen lo siguiente:
Artículo 9°. Afirmación de la Libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (sic).
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Ese Juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1° del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “… toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
Del análisis de las normas anteriormente transcritas, debe entenderse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean a cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho a los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
El derecho fundamental a la presunción de inocencia, como presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considere inocente mientras no se pruebe su culpabilidad, es decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva condenatoria, en virtud de este principio nadie puede ser condenado sin juicio previo.
Ahora bien, el hecho de que los procesados sean amparados por el principio de presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas, en consecuencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo texto constitucional admite ciertas limitaciones, y la propia ley adjetiva penal prevé la posibilidad de decretar medidas cautelares como la detención preventiva privativa de libertad, sin que ello signifique presumir la culpabilidad del imputado.
Dicho lo anterior, debe entenderse que la detención preventiva del procesado es la excepción y no la regla, y debe cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la gravedad del delito, que existan suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado, el peligro de fuga por la pena que pudiere llegar a imponerse u otras circunstancias, o la presunción de que el imputado pueda obstaculizar la investigación.
De lo anteriormente expuesto, puede entenderse que la protección de los derechos del imputado a la libertad y de ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe significar en absoluto el abandono a los mecanismos cautelares que establece la ley destinados a garantizar los objetivos del proceso, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas. Es necesario señalar que las medidas de privación o restricción de libertad tienen un carácter procesal, por tanto es de tipo cautelar.
Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal , esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:
1.- Existe un hecho punible que merecen pena privativa de libertad tipificado en la Ley como lo es el delito de: OCULTAMIENTO DE DROGAS previsto y sancionado en el del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; el cual es perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignado, así como por la fecha en el cual se acredita la presunta comisión del mismo.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible atribuido.
Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia que la recurrida expresó (sólo a los efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación del imputado en el hecho delictivo precedentemente descrito, debidamente reproducido en el acta de Audiencia oral de presentación haciendo procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber: “…SEGUNDO: Cursa al folio cuatro (04) y cinco (05) de la presente causa, Acta Policial de fecha 12 de Enero de 2013, suscrita por el Funcionarios Oficial Agregado GODY RODRIGUEZ, adscrito a la Policía del Estado Anzoátegui, en la cual se desprende: Con fecha 11 de enero de 2013; y siendo las (10:15PM) … por la avenida cumanagoto del Municipio Simón Bolivar… donde avistamos a un ciudadano.. a realizarle la revisión corporal al ciudadano .. sin contar con la presencia de testigo alguno en virtud que para el momento no transitaba ninguna persona por el lugar antes mencionado, incautándole al ciudadano UN .. BOLSO DE COLOR NEGRO… Y EN LA PARTE INTERIOR … UN .. ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR TIPO “TETA” DE MATERIAL SISTETICO TRANSPARENTE LA MISMA CONSTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO SE PRESUME SEA LA DROGA DENOMINADA “COCAINA”…Y UN TELEFONO CELULAR.. CUAL TENIA UN MENSAJE EN EL BUZON QUE SE LEE “BRODE COMO ESTA LOS 50 GRAMOS”…,, Cursa al folio seis (06) ACTA DE IDENTIFICACION DE SUSTANCIAS, y al. Al folio siete (07) de la presente causa cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas” (sic), dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existían suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos, como presunto autor o partícipe en el hecho delictivo reseñado por el representante del Ministerio Público, por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del Juez de instancia, en cuanto al cumplimiento de este requisito.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Por otra parte, ha verificado esta Superioridad que al ciudadano LEONARDO ANTONIO VALLENILLA GOMEZ, se les está imputando la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas que es un delito que ocasiona un profundo riesgo y un perjuicio a la salud pública, y por ende a la colectividad y el cual establece una pena que excede de los diez (10) años en el límite máximo. Aunado a que en la recurrida se señalaron suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del encartado de autos, indicando además que se basaba en ellos para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad que hoy pesa en contra del mismo.
En atención a este requisito, esta Alzada considera que del delito imputado y del cúmulo de elementos de convicción traídos por el Ministerio público, hacen aparecer al imputado: LEONARDO ANTONIO VALLENILLA GOMEZ como el presunto autor o partícipe en el delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Aunado a lo anteriormente explanado, se debe tener presente que la única finalidad de la detención es: “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Así pues, que en criterio de esta Superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica del hecho, por la pena a imponerse, la magnitud del daño causado, el peligro de fuga determinados en el auto impugnado con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva.
De tal manera que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Alzada da por verificado que la decisión refutada por el recurrente, se corresponde perfectamente con el contenido del artículo 236 de dicha normativa.
Del análisis precedente se infiere y así lo considera esta Alzada que el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión contradictoria, toda vez que la misma fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una suscinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la Medida de Privación de Libertad, cumpliendo con lo establecido en los artículos 157 y 240 de la Ley Adjetiva Penal.
Debe destacar esta Superioridad que la sentencia recurrida se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la misma no debe contener mayores exigencias que las mencionadas anteriormente, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público inicia las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.
Este Tribunal de Alzada, considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637, Exp. N° 07-0345 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre). (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
De lo anterior se establece que nuestro Máximo Tribunal ha dejado sentado que la finalidad del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de un ciudadano es para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso, más aún cuando existen suficientes elementos que hacen presumir su participación en los hechos imputados. Por ende, la medida de privación judicial preventiva de libertad debe entenderse que es sólo para asegurar la comparecencia de los imputados en el proceso y las resultas de éste y nunca debe considerarse como una pre-condena, por lo que considera este Tribunal Colegiado que el Tribunal de Instancia en ningún momento lesionó las garantías mínimas que componen la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, contenidos en el debido proceso, ya que al momento de dictar su fallo, analizó los diversos elementos de convicción presentes que le dio a presumir que existía una presunción grave de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual imputado por el Ministerio Público en la Audiencia de Flagrancia, así como por la gravedad del delito imputado, la pena que podría llegar a imponerse, por lo que no hubo vulneración a las garantías y derechos antes mencionados, y en criterio de quienes aquí decidimos existen suficientes elementos de convicción para que el A quo decretara la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del imputado LEONARDO ANTONIO VALLENILLA GOMEZ, tal y como lo establece el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Razones estas que llevan a esta Superioridad a declarar SIN LUGAR la presente denuncia planteada Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto al punto referido por la recurrente de la falta de motivación del auto dictado por el Tribunal a quo, ya que se debió exponer las razones por las cuales se acordaba la medida privativa de libertad en contra del ciudadano LEONARDO ANTONIO VALLENILLA, a los fines de garantizar efectivamente el debido proceso, el derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el artículo 242 ejusdem, esta Instancia Superior considera oportuno destacar lo establecido en la Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal al respecto:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.
Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de mas siguientes medidas…” (sic).
La motivación constituye una obligación para el juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lo lleva a decidir de determinada manera, resultando suficiente la exposición clara de las razones jurídicas en que se apoya para adoptar u decisión, permitiendo así el control de la actividad jurisdiccional.
La función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman, constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, que posibilite el control externo de sus fundamentos.
Si bien existen ciertas actuaciones que no requieren una motivación extensa de los fallos, es decir, que excedan de lo razonable, deben los órganos jurisdiccionales establecer de manera precisa y detallada las razones de hecho y derecho que fundamentaron su decisión, por cuanto lo contrario imposibilita a los accionantes el ejercicio de su derecho a la defensa, en virtud del desconocimiento de los motivos de hecho y de derecho que determinaron la adopción de una determinada decisión.
De lo anterior se infiere que la motivación de un fallo, es la causa o razón en la que se fundamenta el Juez, para que de acuerdo a la norma aplicable dictar su criterio en un acto procesal que ponga fin al asunto o litigio sometido a su conocimiento jurisdiccional.
Entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial.
Por lo que debe entenderse el debido proceso como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguren a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho, por lo que implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes, tanto el acusador como la defensa ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al e contradictorio sus argumentos y sus pretensiones en igualdad.
Dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia se encuentra la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia.
En este orden de ideas y luego del análisis exhaustivo del pronunciamiento impugnado, se evidencia que el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad dictado en contra del ciudadano LEONARDO ANTONIO VALLENILLA GOMEZ, el Tribunal a quo, no incurrió en la falta de motivación denunciada por la recurrente, ya que aquel verificó y analizó adecuadamente los elementos de convicción que le sirvieron de soporte al momento de dictar la decisión, como fueron: el Acta Policial de fecha 12 de Enero de 2013, suscrita por los Funcionarios que practicaron la aprehensión del hoy imputado LEONARDO ANTONIO VALLENILLA GOMEZ, adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui; el acta de identificación de las sustancias incautadas y el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; igualmente dejó constancia en la decisión que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedando demostrado entonces, que en ningún momento lesionó las garantías mínimas que componen el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, contenidos en el debido proceso, ya que el A quo al momento de dictar su fallo, analizó pormenorizadamente los diversos elementos de convicción presentes que le dio a presumir que existía una presunción grave de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual imputado por el Ministerio Público en la Audiencia de Flagrancia, así como por la gravedad del delito imputado, éste podría evadir o realizar actividades destinadas a dificultar el proceso que se sigue en su contra, por lo que no hubo vulneración a las garantías y derechos de las alegadas, motivo por el cual este Tribunal de Alzada declara SIN LUGAR la presente denuncia, en virtud de lo antes expuesto Y ASÍ SE DECIDE.
En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, en su carácter de Defensor Público Décima Primera Penal, del ciudadano LEONARDO ANTONIO VALLENILLA GOMEZ C.I. 26.685.986, contra la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano mencionado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo supuesto de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la colectividad, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 157 y 240 ejusdem Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, en su carácter de Defensor Público Décima Primera Penal, del ciudadano LEONARDO ANTONIO VALLENILLA GOMEZ C.I. 26.685.986, contra la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano mencionado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo supuesto de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la colectividad, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 157 y 240 ejusdem. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE
DRA. CARMEN B. GUARATA. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY
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