REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, 2 de abril de Dos Mil Trece
202º y 154º
ASUNTO: BP02-N-2011-000034
PARTE ACCIONANTE: Edgar Alejandro Echarry,
Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad Nº 7.990.175 y de este domicilio.
Apoderado de la
Parte Accionante: No acreditó.
PARTE ACCIONADA: Instituto Autónomo Policía del Municipio Simon
Bolívar del Estado Anzoátegui
Apoderado de la
Parte Accionada: Alvaro Armas Bellorin y Lisset del Valle
Fermín Blanco, Inpreabogado Nros. 126.695
y 128.423, respectivamente.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo
Funcionarial
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Edgar Alejandro Echarry, ya identificado, asistido en este acto por la Abogada Leslie Figuera Cumana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.285, contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui.
En fecha 28 de julio del 2011, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
Cumplidos los trámites de citación, en fecha 12 de enero de 2012, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda. En fecha 23 de marzo de 2012, previa notificación, se realizó la Audiencia Preliminar con asistencia de ambas partes.
Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión. Vencido el lapso probatorio se celebró la Audiencia Definitiva, la cual tuvo lugar en fecha 19 de febrero de 2013.
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.-Parte Actora:
Alegó la parte accionante que el 12 de marzo de 2009, ingresó al Ente recurrido con el cargo de Agente, seguidamente, manifestó que el día 23 de septiembre de 2010 se emitieron una serie de actos relativos a la causa seguida en su contra por estar presuntamente incurso en causales de destitución y ese mismo día se solicitó la apertura de la averiguación, luego el día 4 de noviembre de 2010, se dictó auto de proceder, acordando en esa misma fecha iniciar averiguación. De la misma manera destacó que el día 12 de noviembre de 2010, bajo el alegato que le permitió la salida a un detenido, sin que se hiciera la investigación correspondiente, se procedió a la formulación de cargos en su contra. Asimismo, destacó que hubo violación al debido proceso. Mas adelante señaló que el 8 de diciembre de 2010 la Consultaría Jurídica realizó dictamen de opinión jurídica y la recomendación que la destitución. Así también, mencionó que el 10 de enero de 2011, la Presidencia del referido Ente acordó su destitución. A la Postre destacó que tal actuación adolece de vicios como los son falsos supuestos en los hecho y en el derecho, violación al artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y Violación al principio de Globalidad de la Decisión. Finalmente solicito la declaratoria con lugar de la presente demanda, la nulidad absoluta del acto administrativo de retiro N° 004-2011, su reincorporación al cargo que venia desempeñando, y el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación.
2.- Contestación de la demanda:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada señaló que no es cierto que existan vicio de falso supuesto en los hechos y en el derecho, así como el hecho de que no se le haya dejado actuar y ejercer su legitimo derecho a la defensa durante el procedimiento administrativo, pues quedó demostrando durante dicha fase que la administración no actúo de mala fe, buscando siempre esclarecer los hechos, no demostrando el querellante voluntad alguna esclarecer la situación que originó su destitución. Seguidamente, manifestaron que no es cierto que los hechos que originaron la apertura del procedimiento administrativo de destitución, no hayan sido probados, por la administración. Asimismo, destacaron que no es cierto que la notificación del acto administrativo de destitución, no cumpliera con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues se cumplieron con todos y cada uno de los pasos previstos en dicho artículo. Así también, mencionaron que no es cierto que el acto administrativo N° 004-2011, viole de manera flagrante lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que fue valorado y considerado todo lo alegado por el hoy recurrente, en su escrito de descargo, como también se valoró y se le dio justa apreciación a los testimonios promovidos por el recurrente. Finalmente solicitaron la declaratoria de inadmisible e improcedencia de la presente querella.
III
PRUEBAS PROMOVIDAS:
En la Oportunidad de promoción de pruebas, ambas partes promovieron pruebas.
De la parte accionada:
Informe de fecha 18 de septiembre de 2010 realizando por el Inspector Rafael Aguilera, Marcado con la letra A.
Copia del Libro de Novedades del Comando Policial N° 5 de fecha 18 de septiembre de 2010, Marcado con la letra B.
Notificación del Acto Administrativo de Destitución, Marcado con la letra C.
Copia de la Decisión del Consejo Disciplinario donde se le destituye de su cargo, Marcado con la letra D.
Estas pruebas tienen por finalidad demostrar que durante el procedimiento administrativo se demostró la fuga del detenido del calabozo, así como que estaba ingiriendo el hoy recurrente bebidas alcohólicas durante su turno de guardia. –
Expediente administrativo N° PMB-OCAP-D-034-2010, con la finalidad de demostrar que no existen vicios de falso supuesto en los hechos, que no existió obstaculización de ejercer la fase del procedimiento administrativo relacionado con la evacuación de pruebas, y que no existió violación a las previsiones contenidas en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Admirativos.
Estas pruebas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, por la parte contraria esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
De la parte accionante:
En el capitulo I solicitó prueba de informe.
En primer término estima necesario esta Juzgadora referirse al Capitulo Primero numeral II, referente a la Prueba de Informe, el cual mediante auto dictado en fecha 17 de abril de 2012 se declaró inadmisible en razón de que el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil expresa que cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos que se hallen en oficinas públicas, como en el presente caso, el tribunal a solicitud de parte, requerirá informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos y siendo que la prueba de informes de la manera como ha sido promovida, representa una suerte de interrogatorio formulado a funcionario público, y no una información sobre registros específicos, es por lo la misma desvirtúa la naturaleza de ese medio probatorio.
Ahora bien, en cuanto a las pruebas de informes solicitadas en los numerales 1, 3 y 4 del Capitulo I, observa esta Juzgadora que en fecha 18 de abril de 2012 se libró oficio OFICIO N º: 12-473 dirigido al Director-Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui a fin de Solicitar información sobre la práctica del Examen Toxicológico realizado al ciudadano Edgar Alejandro Echarry, para determinar que en fecha 18 de septiembre de 2010, se encontraba en estado de ebriedad así como del análisis del contenido encontrado en el vaso y/o envase de color blanco, así como del recipiente o botella de sustancia etílica y sobre la identificación y declaración de la supuesta menor de edad que se encontraba en el área del sanitario en compañía del detenido Kelvin Osuna, ya que en el momento del traslado a comandancia no estuvo presente un Fiscal del Ministerio Publico, sin que de actas pueda evidenciarse que se haya dado respuesta a tal solicitud, por lo que considera quien aquí decide que en el presente Casio no hay materia sobre la cual pronunciarse.
IV
Consideraciones para decidir
Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, este Tribunal observa que en primer lugar es necesario referirse a la condición laboral del hoy recurrente y al respecto observa este Juzgado que el ciudadano Edgar Alejandro Echarry, ingresó al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui el 12 de marzo de 2009, tal y como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente; bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siéndole aplicable en consecuencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta entonces necesario hacer mención al artículo 146, de nuestra Carta Magna el cual señala que:
“Los cargos en los Órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte”. (Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público).
Por su parte la ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que: “el funcionario público será aquel que en virtud del nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y el artículo 19 eiusdem los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.
En efecto, el Tribunal observa, que en relación a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y nuestra Carta Magna, de actas no se evidencias elementos de convicción para que al recurrente, se le pueda considerar como funcionario de carrera, por cuanto no se vislumbra documento alguno que permita establecer que se cumplieron con los requisitos de Ley para ostentar dicha condición, en consecuencia debe ser considerado como de libre nombramiento y remoción por no tener la condición de funcionario de carrera. Y así se decide.
Ahora bien, en este punto es necesario hacer referencia a la clasificación que hace la Doctrina que suele clasificar a los funcionarios públicos como de derecho y de hecho; precisando que los funcionarios de derecho son aquellos que desempeñan su cargo con investidura plena, es decir, han ingresado y se mantiene en el ejercicio de su destino por haber cumplido con todos los requisitos que para ello pautan las leyes y los reglamentos. En cambio, los funcionarios de hecho, son aquellos que no han cumplido con el requisito del concurso público, sino de un simple nombramiento. Este último tipo de funcionario público, por el simple hecho del ejercicio de su cargo no se convierte en un funcionario de carrera; asimismo, es necesario hacer mención que del análisis de la Constitución Nacional y la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado concluye que los funcionarios públicos de hecho por no haber ingresado a la administración mediante concurso no gozan de la estabilidad que ampara a los funcionarios de carrera, por lo que el acto mediante el cual es removido el referido ciudadano del cargo que venia desempeñando, goza de completa validez. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
V
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Edgar Alejandro Echarry, ya identificado, asistido en este acto por la Abogada Leslie Figuera Cumana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.285, contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui .
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los 2 días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito El Secretario
Abog. Javier Arias León
En esta misma fecha, siendo las 12:10 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,
Abog. Javier Arias León
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