REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiocho de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-N-2012-000125
PARTE ACCIONANTE: Venny Joy Sánchez Rojas,
Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad Nº 15.416.602 y de este domicilio.
Apoderado de la
Parte Accionante: No acreditó.
PARTE ACCIONADA: Instituto Autónomo Policía del Estado
Anzoátegui.
Apoderado de la
Parte Accionada: Carlos Anuel, Daniela Sánchez y Otros,
Inpreabogado Nros. 116.023, 106.464,
respectivamente.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo
Funcionarial
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Venny Joy Sánchez Rojas, ya identificado, asistido en este acto por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
En fecha 19 de marzo del 2012, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
Asimismo, se deja constancia que la parte recurrida no dio contestación a la presente demanda.
En fecha 22 de noviembre de 2012, previa notificación, se realizó la Audiencia Preliminar con asistencia de ambas partes.
Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión. Vencido el lapso probatorio se celebró la Audiencia Definitiva, la cual tuvo lugar en fecha 29 de abril de 2013.
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.-Parte Actora:
Alegó la parte accionante que ingresó al Instituto Policial el 1° de septiembre de 2005, con el cargo de Oficial. Seguidamente manifestó que en fecha 30 de marzo de 2010, que encontrándose en el Centro de Coordinación Policial de Puerto La Cruz , como Auxiliar de Reten, al transitar por el pasillo el Comandante de la Coordinación, ciudadano Juan Nolasco le ordenó que se dirigiera hasta su Oficina a fin de efectuarle una Inspección Corporal, al no encontrar nada se dirigió posteriormente a su escritorio y sacó un envoltorio con drogas, seguidamente llamó al Jefe de Servicios y al oficial de día, ordenándoles se hicieran las actuaciones correspondientes por cuanto fue lo encontraron metiendo Drogas al Reten, posteriormente señaló que fue llevado a la Oficina de Personal y el Sargento Campos le ordenó que se quitara el uniforme, credencial, porta revolver, siendo trasladado a la Fiscalía Novena, y luego presentado al Tribunal de Control Nro 4, posteriormente se le notificó que se le abrió procedimiento de destitución, asimismo, aduce el demandante que el acto administrativo de destitución se encuentra afectado de vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto en los supuestos fácticos que se investigaron no tuvo ninguna participación, por lo que solicitó de conformidad con el articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declare Nulo el Acto Administrativo de destitución de fecha 13 de febrero de 2012, se ordene la reincorporación a la nómina, con el cargo que desempeñaba y el pago de todos los beneficios laborales que le corresponda hasta su respectiva reincorporación.
III
PRUEBAS PROMOVIDAS:
En la Oportunidad de promoción de pruebas, ambas partes promovieron pruebas.
De la parte accionante:
Capitulo I:
Marcado con la letra A: Original de Boleta de Resultados de Exámenes de Homologación a los fines de demostrar que su ingreso se produjo antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo que se le debía tener como funcionario publico de carrera.
Acta de Entrevista del Funcionario Juan Nolasco, que cursa del folio 6 al 18, del expediente Administrativo, donde manifiesta que el Sargento Pedro Pérez le realizó una inspección y le encontró Drogas y acta de entrevista realizada al Sargento Pedro Pérez quien manifiesta que realizo la inspección pero no encontró drogas. Estas pruebas tienen por finalidad demostrar que no es cierto que haya sido retenido en el reten, introduciendo drogas, sino que dicha droga la sacó el Comisario Juan Nolasco de la Gaveta de su escritorio.
Estas pruebas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho por la parte accionada, esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En cuanto a la prueba signada con el numero 3 mediante la cual solicita a este Tribunal se oficie al ente recurrido a los fines de que remita el expediente administrativo del caso, observa quien aquí decide que mediante auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2012 el tribunal se pronuncio al respecto absteniéndose de proveer lo solicitado por cuanto la parte recurrida consignó el expediente administrativo en su escrito de promoción de pruebas.
De la parte accionada:
Capitulo Primero:
Marcado con la letra B, copia certificada del expediente administrativo signado con el N° OCP-EXP-A-320-04-2010, correspondiente al hoy recurrente, esto con la finalidad de demostrar que el hoy recurrente, ingresó mediante nombramiento de fecha 1° de septiembre de 2005, que el procedimiento llevado en contra del recurrente fue ajustado a derecho, ya que se cumplieron con los pasos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Policial y en la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Estas pruebas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho por la parte accionante, esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
De conformidad con el 429 y 395 del Código de Procedimiento civil en concordancia con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Publica promovieron marcados con las letras “C” y “D”, escrito de querella que cursa en el presente expediente, con la finalidad de demostrar que le fueron anunciadas al demandante todas las etapas del proceso.
Estas Pruebas son desestimadas por esta Juzgadora, por cuanto no prueban lo que pretende probar con ellas la promoverte. Y así se decide.
IV
Consideraciones para decidir
Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, este Tribunal observa que en primer lugar es necesario referirse a la condición laboral de la hoy recurrente y al respecto observa este Juzgado que el ciudadano Venny Joy Sánchez Rojas, ingresó al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui el 1° de septiembre de 2005, tal y como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente; bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siéndole aplicable en consecuencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta entonces necesario hacer mención al artículo 146, de nuestra Carta Magna el cual señala que:
“Los cargos en los Órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte”. (Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público).
Por su parte la ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que: “el funcionario público será aquel que en virtud del nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y el artículo 19 eiusdem los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.
En efecto, el Tribunal observa, que en relación a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y nuestra Carta Magna, de actas no se evidencian elementos de convicción para que al recurrente, se le pueda considerar como funcionario de carrera debido a que su ingreso al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, fue mediante un nombramiento y no se cumplieron los requisitos de Ley para ostentar dicha condición, en consecuencia debe ser considerado como de libre nombramiento y remoción por no tener la condición de funcionario de carrera. Y así se decide.
Ahora bien, en este punto es necesario hacer referencia a la clasificación que hace la Doctrina que suele clasificar a los funcionarios públicos como de derecho y de hecho; precisando que los funcionarios de derecho son aquellos que desempeñan su cargo con investidura plena, es decir, han ingresado y se mantiene en el ejercicio de su destino por haber cumplido con todos los requisitos que para ello pautan las leyes y los reglamentos. En cambio, los funcionarios de hecho, son aquellos que no han cumplido con el requisito del concurso público, sino de un simple nombramiento. Este último tipo de funcionario público, por el simple hecho del ejercicio de su cargo no se convierte en un funcionario de carrera; asimismo, es necesario hacer mención que del análisis de la Constitución Nacional y la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado concluye que los funcionarios públicos de hecho por no haber ingresado a la administración mediante concurso no tienen derecho a la estabilidad, por lo que el acto mediante el cual es removido el referido ciudadano del cargo que venia desempeñando, goza de completa validez. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
V
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Venny Joy Sánchez Rojas, ya identificado, asistido en este acto por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los 28 días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
El Secretario
Abog. Javier Arias León
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,
Abog. Javier Arias León
ASUNTO: BP02-N-2012-000125
Cvg.
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