REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, 3 de Abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: BP02-N-2007-000241


PARTE ACCIONANTE: Duvila Margarita Urbano Alfaro,
Venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nº 4.902.036 y de este
domicilio.

Apoderado de la
Parte Accionante: Adrián González Paracare y Asdrúbal José
Bucarito, inscritos en el Inpreabogado bajo
los Nros. 106.372 y 118.883,
respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui.

Apoderado de la
Parte Accionada: Mariana Sanez Fuentes y Yumelys Guzmán
García, inscritas en el Inpreabogado bajo los
Nros. 110.568 y 37.169, respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo
Funcionarial

I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los Abogados Adrián González Paracare y Asdrúbal José Bucarito, apoderados judiciales de la ciudadana Duvila Margarita Urbano Alfaro, contra el Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui.
En fecha 11 de julio de 2007, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 16 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 3 de julio de 2012, se realizó Audiencia Preliminar con la presencia de ambas partes. Abierto el lapso probatorio, solo la parte demandada promovió pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.
Posteriormente, se celebró la Audiencia Definitiva, la cual tuvo lugar en fecha 14 de febrero de 2013.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II
Alegaciones de las partes

1.- De la parte actora
Alegó la parte accionante que ingresó a prestar sus servicios para el ente recurrido el 1° de mayo de 1991, ejerciendo el cargo de Asistente Administrativo I, siendo jubilada el 31 de diciembre de 2001, teniendo para el momento 16 años al servicio de la Administración Pública, devengando un salario integral mensual de Novecientos Setenta y Seis Mil Quinientos Dieciséis Bolívares (Bs. 976.516,00), y un salario integral diario de Treinta y Dos Mil Quinientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con cincuenta y cuatro céntimos, (Bs. 32.550,54), pero es el caso que solo le han pagado la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00) por concepto de anticipo de prestaciones sociales, siendo el monto total de su deuda Treinta y Ocho Millones Doscientos Veintitrés Mil, Setecientos Ochenta y Cinco Bolívares con siete céntimos (Bs. 38.223.785,07). Seguidamente, manifestó que el 10 de abril de 2007, le fue cancelada por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Diecinueve Millones Ochocientos Veinticuatro Mil Cuatrocientos Veintisiete Bolívares con nueve céntimos (Bs. 19.824.427,09). Posteriormente, manifestó que en base al monto del salario integral devengado en el tiempo que prestó sus servicios en la Institución y los beneficios que contempla la Ley y su Contratación Colectiva como los son, vacaciones fraccionadas, vacaciones vencidas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono post vacacional, bonificación de fin de año y bonificación de fin de año fraccionada, intereses sobre prestaciones sociales, capitalización de intereses sobre prestaciones sociales, e intereses moratorios, se calcularon prudencialmente realizado una certificación de dichos cálculos la Cámara Legislativa para el 31 de julio de 2004, ascendiendo dicho monto a la cantidad de Sesenta y Ocho Millones Cuatrocientos Sesenta y Un mil Doscientos Sesenta y Dos Bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 68.461.262,68). Mas adelante, manifestó que actualizando lo adeudado para el 20 de abril de 2007, el consejo legislativo del estado Anzoátegui para la fecha le debía la cantidad de Ochenta y Un Millones Seiscientos Cuarenta Mil Ciento Treinta y Dos Bolívares con Veintidós céntimos (Bs. 81.640.132,22). Finalmente solicitó la declaratoria con lugar de la presente demanda por diferencia de prestaciones sociales sobre el monto antes señalado y se ordene una indexación monetaria sobre el monto reclamado.

1.- De la parte recurrida

Alegó la parte recurrida que niega, rechaza y contradice las pretensiones del demandante. Seguidamente, manifestaron que durante el mes de enero del año 2007 la Administración del Consejo Legislativo procedió a revisar cada una de las liquidaciones efectuadas, y certificadas por la otra Junta Directiva, a fin de proceder con la cancelación definitiva de los recálculos efectuados desde su jubilación mas los interese moratorios, dentro de las revisiones practicadas se encuentra la liquidación de la hoy recurrente, los cuales fueron hechos por la Administración del año 2004, a través de los cuales se evidenciaron errores materiales y errores de cálculos. Mas adelante, señaló que el formato de liquidación emitido por la Dirección de Personal de la Institución, a la fecha de la terminación de la relación aboral, se observan calculo de las prestaciones por antigüedad en forma retroactiva y al último salario, obviando el corte de cuenta que establecen los artículos 666, 667 y 668, de las disposiciones transitorias de a Ley Orgánica del Trabajo. Seguidamente, señaló que la Convención Colectiva de Trabajo establece, la prestación por antigüedad pero no se establece el cálculo retroactivo. De igual manera, destacó que los intereses hasta la entrada en vigencia de la modificación de la Ley Orgánica del Trabajo en 1997, debe ser calculado sobre la base de antigüedad acumulada y pagados anualmente a la tasa pasiva de ahorro del país o capitalizarlos anualmente y calcular como lo efectúo la antigua administración, donde se observa los cálculos de intereses mensuales desde 1991 hasta 1997, con el agravante de que se capitaliza mensualmente creando un anatosismo que esta prohibido por la Ley utilizando para el calculo la tasa pasiva de los instrumentos a plazo, obviamente superior a la tasa del mercado de ahorro establecida en la legislación laboral para la fecha del calculo. En cuanto a los intereses moratorios se repite el mismo ilícito de capitalizar los intereses mensualmente. Seguidamente, señaló que este tipo de cálculo de intereses sobre intereses triplica el monto a pagar por concepto de prestaciones sociales. Posteriormente adujo la representación judicial de la contraloría que la actual administración procedió a corregir los errores cometidos realizando el calculo correspondientes en base a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley del Estatuto de la Función Publica, reconociéndole al hoy recurrente cada uno de los beneficios logrados a través de la Contratación Colectiva vigente, arrojando como resultado que para el 30 de marzo de 2007, se le adeudaba la suma de Diecinueve Millones Ochocientos Veinticuatro Mil veintisiete Bolívares con nueve céntimos (Bs. 19.824.427,09), cantidad esta que le fue pagada. Finalmente señaló que el Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui nada adeuda a la hoy recurrente por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios, por lo que la presente demanda debe ser declarada sin lugar.

Ahora bien, en este punto es menester referirse al hecho de que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que hubo una actuación realizada por la hoy accionante el 5 de mayo de 2009, fecha en la cual consignó escrito solicitando la realización de la audiencia preliminar, sin evidenciarse ningún tipo de impulso procesal por las partes hasta el 30 de abril de 2012, fecha en la cual la recurrente consigna copia de poder otorgado, lo que resulta un falta de interés e impulso en el procedimiento, por un lapso mayor a un año, en este sentido considera relevante esta Juzgadora destacar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En atención a las previsiones contenidas en el articulo transcrito y a las consideraciones antes realizadas, considera esta Juzgadora que visto que ha transcurrido mas de un año, en la presente causa sin que las partes hayan realizado ningún tipo de actuación para impulsar la causa, resulta obvio concluir que ha operado la perención de la instancia. Y así se decide.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la Perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez,

Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
El Secretario,

Abog. Javier Arias León.