REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, tres de abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: BP02-O-2012-000167



PARTE ACTORA: Jaime Mas Masaguer, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.565.146 y de este domicilio.

PARTE ACCIONADA: Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción del estado Anzoátegui

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional



En fecha Veintidós (22) de enero de 2013, este Juzgado Superior admitió la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano Jaime Mas Masaguer, titular de la cédula de identidad Nº 4.565.146, asistido por la abogada Luz Stella Guerrero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.302, contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Ahora bien, observa quien aquí decide que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la sentencia dictada por ya mencionado Juzgado, la cual declaró con lugar la apelación ejercida por el abogado Carlos Manuel Pedroza Alvarado, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 7 de diciembre de 2011, en el juicio que originalmente se inició en contra del ciudadano Jaime Mas Masaguer, por intimación de Honorarios Profesionales, fundamentando el hoy accionante, su acción en que dicha sentencia que declara con lugar la apelación ejercida, resulta violatoria al debido proceso y a los principios de legalidad, racionalidad y proporcionalidad.
En este sentido, considera relevante quien aquí decide en primer término referirse a lo establecido en el Artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece:
Artículo 25. Es de la competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
Conocer las demandas de Amparo Constitucional Autónomo, contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”

Asimismo, es menester destacar el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual planteó:
“que la acción de amparo contra una resolución, sentencia, o acto que lesione un derecho constitucional, debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento.”
Igualmente es importante resaltar el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 20 de enero del 2000 en la cual establece que:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales”…
De los artículos transcritos y a la jurisprudencia parcialmente trascrita, se vislumbra que la competencia para conocer de amparos contra decisiones emanadas de los Juzgados Superiores, como lo es en el presente caso, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por tal motivo considera esta Juzgadora que no es competente para conocer el presente Recurso de Amparo Constitucional. Y así se decide.
En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, se declara:
Primero: INCOMPETENTE, para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Jaime Mas Masaguer, titular de la cédula de identidad Nº 4.565.146, asistido por la abogada Luz Stella Guerrero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.302, contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2012 dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito del estado Anzoátegui.
Segundo: Se ordena remitir el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que se pronuncie sobre la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta.
Déjese copia certificada y líbrese oficio.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito. El Secretario

Abg. Javier Arias León.
s.v.