REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, treinta de abril de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BE01-N-2002-000175
DEMANDANTE: Inversiones Baja Beach Club, C.A.
DEMANDADO: Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
En fecha catorce (14) de febrero de 2002 se recibió Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por la abogada Delia Trinidad Ávila Suárez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.069, en su carácter de apoderada de la empresa Inversiones Baja Beach Club, C.A., contra la Resolución Municipal Nº 017, dictada en fecha 15 de agosto de 2001, por el ciudadano Alcalde del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, mediante el cual se resolviera Revocar toda la permisología que a nivel municipal se le hubiera otorgado a la empresa antes mencionada.
En fecha 1 de abril de 2002, el ciudadano Juez Provisorio de este Juzgado Superior en conocimiento del presente recurso, acordó solicitar los antecedentes administrativos relacionados al presente caso, en este sentido, en esta misma fecha, se libró oficio dirigido al Alcalde del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, siendo ésta la última actuación procesal cursante en autos. En fecha ocho (08) de abril de 2013, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa.
Revisadas las actas procesales, el Tribunal observa:
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Advierte este Juzgado Superior que, desde el día 1 de abril de 2002, fecha en la cual se libro oficio al Alcalde del Municipio Sotillo, a los fines de solicitar antecedentes administrativos, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BE01-N-2002-000175.-
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spòsito El Secretario
Abg. Javier Arias León
s.v.
|