REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, treinta de abril de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-G-2005-000005

DEMANDANTE: Maria Providencia Zamora.
Apoderado Judicial de la parte demandante: Abogado Luis José Marín, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.092.
DEMANDADO: Instituto Autónomo de la Secretaría de Vivienda de la Gobernación del estado Anzoátegui (SEVIGEA).

En fecha 02 de Agosto de 2005 se recibió del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de este Estado, la demanda que por Cumplimiento de Contrato incoara la ciudadana María Zamora, titular de la cédula de identidad Nº 845.909, contra el Instituto Autónomo de la Secretaría de Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui, ello en virtud de la declinatoria de competencia decretada en el Juzgado antes mencionado.
Por auto de fecha 12 de Agosto de 2005, este Juzgado Superior admitió la presente Demanda, ordenándose las notificaciones a la parte demandada, en la persona del Presidente de dicho Instituto y al Procurador General del estado Anzoátegui.
El alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber entregado el oficio dirigido al Procurador General del estado en fecha 25 de Octubre de 2005, asimismo dejó constancia de la entrega de la boleta de notificación dirigida al Presidente de la Secretaría de la Vivienda del estado Anzoátegui en fecha 03 de Agosto de 2006.
En fecha 06 de Octubre de 2006, el ciudadano Saúl Abdón Ortiz, en su condición de apoderado judicial del Instituto Autónomo de la Secretaría de Vivienda de la Gobernación del estado Anzoátegui (SEVIGEA), consignó escrito de contestación de demanda, siendo ésta la última actuación procesal cursante en autos.
Revisadas las actas procesales, el tribunal observa:
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Advierte este Juzgado Superior que desde el 03 de agosto de 2006, fecha en la cual el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de la entrega de la boleta de notificación dirigida al Presidente de la Secretaría de la Vivienda del estado Anzoátegui, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-G-2005-000005.-
La Juez

Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito El Secretario

Abg. Javier Arias León
s.v