REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, treinta de abril de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-N-2006-000046

DEMANDANTE: RECAUDACIÓN Y SISTEMAS EL TIGRE, C.A. (RESISCA)

DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ DEL ESTADO ANZOATEGUI

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD.

En fecha siete (07) de febrero de 2006, el ciudadano Daniel Eduardo Iasprizza Ruiz, titular de la cedula de identidad Nº 5.464.634, en su condición de Director Vicepresidente de la sociedad mercantil Recaudación y Sistemas El Tigre, C.A. (RESISCA), asistido por el abogado Gustavo Blanco Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.214, interpuso Recurso Contencioso Administrativo contra el Acto Administrativo Nº 526 publicado en Gaceta Municipal año XV; Nº 2045 Ordinario, El Tigre fecha 16 de diciembre de 2005, emanado de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, mediante la cual declara resuelto de pleno derecho el contrato suscrito entre el Municipio Simón Rodríguez y RESISCA.
Por auto de fecha 09 de mayo de 2006, se admitió la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en esa misma fecha se libraron oficios al ciudadano Alcalde del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, al Sindico Procurador Municipal del Municipio antes mencionado, a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico del estado Anzoátegui, asimismo se libro Cartel de Emplazamiento, a los fines de la citación de terceros interesados, siendo ésta la última actuación cursante en autos.-
Ahora bien, este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Advierte este Juzgado Superior que desde el nueve (09) de Mayo de 2006, fecha en la cual este Juzgado Superior admitió la presente demanda y libró las notificaciones correspondientes, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2006-000046.-
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spòsito El Secretario
Abg. Javier Arias León
S.V.