REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, treinta de abril de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-N-2006-000450
DEMANDANTE: VICTOR ALFONZO ECHEVERRIA RONDÓN Y EFRAIN EDUARDO FUENTES MATA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad N° 17.535.940 y 15.154.494.
DEMANDADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
El presente Recurso fue interpuesto por los ciudadanos Víctor Echeverria y Efrain Fuentes, asistidos por los abogados Douglas Martínez y Julimer Márquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 120.471 y 113.597, contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui.
En fecha 22 de septiembre de 2006, este Juzgado Superior de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, admitió la presente causa y ordenó emplazar al Director-Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui.
En fecha 6 de marzo de 2007, previa juramentación de la Jueza Mirna Mas y Rubí Spósito se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes. En fecha 7 de marzo de 2007, este Tribunal acordó la realización de las notificaciones correspondientes mediante correo certificado con aviso de recibo.
En fecha 9 de octubre, se acordaron copias certificadas solicitadas por la abogada Sugley Zerpa, parte demandante en la presente causa.
Ahora bien, este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
Asimismo, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En este sentido, advierte este Juzgado Superior que desde el 9 de octubre de 2008, fecha en la cual se acordó las copias certificadas solicitadas por la parte demandante en la presente causa, ha transcurrido más de un (1) año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, y siendo que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, en consecuencia las actuaciones posteriores no son suficientes para revertir dicho efecto, por lo que en atención a lo anteriormente expuesto y las normas antes transcritas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2006-000450.

La Juez


Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito Secretario,


Abg. Javier Arias León.

r.m.