REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, treinta de abril de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-N-2006-000456
DEMANDANTE(S): Noris Trinidad Infante Campero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.583.743
DEMANDADO(S): Alcaldía del Municipio Mac Gregor del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
El presente Cobro de Prestaciones Sociales fue incoado por la ciudadana Noris Trinidad Infante Campero, debidamente asistida por el Abogado Luis Beltran Calderón Araguainamo contra la Alcaldía del Municipio Mac Gregor del Estado Anzoátegui.
En fecha 14 de Agosto de 2006, este Tribunal recibió el presente Cobro de Prestaciones Sociales, en fecha 27 de septiembre de 2006 el Tribunal admitió la misma y ordenó librar las notificaciones de rigor, siendo esta la ultima actuación procesal.
Ahora bien, dispone el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”.
Así mismo, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Revisadas las actuaciones procesales, advierte este Juzgado Superior que desde el 27 de Septiembre de 2006, fecha en la cual se admitió la presente causa y se libraron las notificaciones de rigor, a la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada.
La Jueza
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
El Secretario,
Abg. Javier Arias León
Lnbg
|