REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, treinta de abril de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-N-2007-000217
DEMANDANTE: PEDRO GOMEZ ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.352.936, domiciliado en la ciudad de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
La presente causa fue recibida ante este Tribunal en fecha 14 de Junio de 2007, en virtud de la declinatoria de competencia emanada del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentiva del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano Pedro Gómez Alcalá, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.352.936, asistido por la Abogada Rosiris Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.583, contra acto administrativo de Comisión de Servicios, emanado de la Gobernación del Estado Anzoátegui.
En fecha 21 de junio de 2007, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se admitió la presente causa, ordenando el emplazamiento del Gobernador del Estado Anzoátegui y la notificación del Procurador General del Estado Anzoátegui. En fecha 4 de diciembre de 2007, la abogada Yolimar Rivero con su carácter de mandatario de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, mediante diligencia consigna Expediente Administrativo del ciudadano Pedro Gómez Alcalá.
En fecha 26 de febrero de 2008, el abogado Néstor Castro Bauza, en representación del ciudadano Pedro Gómez Alcalá, consigna Instrumento Poder Apud-Acta. En fecha 26 de marzo de 2008, este Juzgado superior mediante auto razonado advierte que la citación del gobernador del estado Anzoátegui y la notificación del Procurador del Estado Anzoátegui no fue realizada de la forma correcta y ordena librar nuevos oficios a los fines legales pertinentes.
En fecha 24 de febrero de 2010, la abogada Luisa Valery soto, en su carácter de Asesor Legal de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, solicita mediante diligencia se decrete la Perención de la Instancia.
Ahora bien, este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
Asimismo, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En este sentido, advierte este Juzgado Superior que desde el 26 de marzo de 2008, fecha en la cual se libró nuevo oficio al Gobernador y Procurador del Estado Anzoátegui, ha transcurrido más de un (1) año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, y siendo que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, en consecuencia las actuaciones posteriores no son suficientes para revertir dicho efecto, por lo que en atención a lo anteriormente expuesto y las normas antes transcritas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2007-000217.
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito Secretario,
Abg. Javier Arias León.
r.m.
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