REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, 30 de abril de Dos Mil Trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-N-2009-000221

PARTE ACCIONANTE: Víctor José León Bello,
Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad Nº 8.342.847 y de este domicilio.

Apoderado de la
Parte Accionante: No acreditó.

PARTE ACCIONADA: Instituto Autónomo Policía del Municipio Simon
Bolívar del Estado Anzoátegui.
Apoderado de la
Parte Accionada: Lábaro Armas Bellorin, José Ugas Gómez y
Lisett Del Valle Fermín Blanco, inscritos en el
Inprebogado bajo los Nros. 126.646, 126.646 y
128.423, respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo
Funcionarial


I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Víctor José León Bello, ya identificado, asistido en este acto por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui.
En fecha 18 de noviembre del 2009, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
Cumplidos los trámites de citación, en fecha 11 de agosto de 2010, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda. En fecha 2 de abril de 2012, previa notificación, se realizó la Audiencia Preliminar con la sola asistencia de la parte recurrida.
Asimismo se deja constancia que las partes no presentaron escrito de promoción de pruebas.
Se celebró la Audiencia Definitiva, en fecha 25 de julio de 2012, con la presencia de ambas partes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.-Parte Actora:
Alegó la parte accionante que es funcionario público de carrera. Seguidamente manifestó que el 25 de abril de 2009, se encontraba en sus labores normales, cuando recibió llamada telefónica para que se presentara ante la Oficina de Personal, donde se le entregó la Resolución Nº 150-2009, de fecha 22 de abril de 2009, donde se le notificó que había sido removido de su cargo de Sub-Inspector a partir del 22 de Abril de 2009, bajo el alegato que dicho cargo es de libre nombramiento y remoción. Asimismo señaló que fue excluido de la nómina de pago. De igual forma, fundamento su acciona en las previsiones contenidas en los artículos 49, 87, 89, 93, 137 y 141, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Finalmente solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro y se acuerde su reincorporación al cargo que venia desempeñando y el pago de todos los beneficios laborales que le correspondan hasta su efectiva reincorporación
2.- Contestación de la demanda:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano José Ugas actuando en representación del Presidente del Instituto Autónomo Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui rechazó, negó y contradijo que el querellante haya sido destituido injustificadamente, aduciendo igualmente que se cumplieron con las previsiones legales contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo para su destitución. De igual manera señaló que el hoy recurrente aceptó y recibió la totalidad de sus prestaciones sociales lo que se entiende como una renuncia de entablar una controversia para obtener un reenganche. Finalmente, solicitó la declaratoria de inadmisible e improcedente de la presente querella funcionarial.
III
En el lapso de promoción de pruebas, ninguna de las partes promovió prueba alguna.
IV
Consideraciones para decidir
Hay que definir como un punto previo la condición funcionarial del recurrente y ello debido a las consecuencias que tal condición suscita, al respecto observa quien aquí decide que el hoy recurrente, ingresó a la Fuerzas Armadas de Cooperación Ayudantina General División de Archivo General el 1° de febrero de 1990, de donde egresó el 31 de mayo de 1993, para luego ingresar al Instituto Autónomo Policía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui el 17 de abril de 2008 con el cargo de Sub- Inspector, al respecto es necesario la revisión de las normas aplicables al presente caso, para determinar si efectivamente el hoy recurrente es funcionario de carrera, y al respecto considera relevante esta Juzgadora resaltar que para el momento del primer ingreso del hoy recurrente a la Administración Pública estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa, en el cual era necesario el concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley, y era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al articulo 140 del Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones, siendo cierto, que se puede considerar como funcionario de carrera. Ahora bien, tomando en consideración lo anteriormente señalado se vislumbra que habiendo el demandante ingresado a la Administración Publica, el 1° de Febrero de 1990, es decir, bajo la vigencia de la extinta Ley de Carrera Administrativa y por haber ingresado mediante nombramiento y superado el periodo de prueba, es por lo que para el momento de su primer egreso, efectivamente ostentaba la condición de funcionario de carrera. Y así se decida.
Ahora bien, en este punto es menester deliberar si efectivamente el hoy recurrente, para el momento de su último retiro de la Administración Pública ostentaba aun dicha condición de funcionario de carrera, por lo que para su destitución debió cumplirse con las previsiones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Publica para el retiro de funcionarios de carrera. En este sentido es importante resaltar el contenido del Titulo V del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual señala lo siguiente:
DEL REINGRESO A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL Y A LA CARRERA
ADMINISTRATIVA
Artículo 213. El funcionario de carrera que egrese de la Administración Pública Nacional tendrá derecho a reingresar.
Artículo 214. El funcionario de carrera que haya egresado por una de las causas previstas en los ordinales 1 y 2 del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, podrá reingresar en un cargo de carrera de la misma clase de cargo al que desempañaba el funcionario cuando se produjo su retiro de la Administración Pública Nacional.
En los casos de funcionarios de carrera retirados de cargos de libre nombramiento y remoción, el reingreso se hará en un cargo de la misma clase a la del último cargo de carrera desempeñado.
Para reingresar a una clase de cargo diferente el aspirante deberá cumplir los requisitos exigidos para su ejercicio.
Artículo 215. El funcionario de carrera que haya estado separado de la Administración Pública por más de diez años, deberá presentar los exámenes que se exijan para reingresar a la Carrera
Administrativa.
Artículo 216. El reingreso para los funcionarios de carrera que hayan renunciado sólo podrán hacerse transcurridos seis meses a partir de la fecha de aceptación de la renuncia.
Artículo 217. El reingreso de la persona destituida estará sometido al examen previo de su expediente, tomando en cuenta, especialmente, su comportamiento dentro de la Administración
Pública, así como la causal de destitución que produjo el egreso.
En todo caso, el reingreso sólo podrá realizarse transcurrido un año a partir de la fecha de la destitución.

De los artículos transcritos se evidencia que para que un funcionario de carrera para el momento de su reingreso a la Administración Publica continúe con su estatus de funcionario de carrera, deberá cumplir con los siguientes requisitos; que el cargo que desempeñaba para el momento de su retiro sea el mismo cargo con el que reingresa a la administración, en caso de reingresar a una clase de cargo diferente deberá cumplir los requisitos exigidos para su ejercicio, así como que el funcionario de carrera que haya estado separado de la Administración Pública por más de diez años, para poder reingresar como funcionario de carrera deberá presentar los exámenes que se exijan para reingresar. En este orden, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que el primer ingreso del hoy recurrente, a la Administración Pública fue en las Fuerzas Armadas de Cooperación Ayudantina General División de Archivo General 1° de febrero de 1990, de donde egresó el 31 de mayo de 1993, para luego ingresar nuevamente al Instituto Autónomo Policía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui el 17 de abril de 2008 con el cargo de Sub- Inspector, es decir 15 años después, en este sentido visto que el hoy recurrente, duró mas de 10 años para reingresar a la Administración Pública, debiendo en consecuencia presentar los exámenes que se exijan para reingresar a la Carrera Administrativa, y siendo el caso que de actas se evidencia que el ciudadano Víctor José Leon Bello ingresó mediante un nombramiento y no se cumplieron los requisitos de Ley para ostentar dicha condición, debe ser considerado como de libre nombramiento y remoción por no tener la condición de funcionaria de carrera por haberla perdido. Y así se decide
Ahora bien, en este punto es necesario hacer referencia a la clasificación que hace la Doctrina que suele clasificar a los funcionarios públicos como de derecho y de hecho; precisando que los funcionarios de derecho son aquellos que desempeñan su cargo con investidura plena, es decir, han ingresado y se mantiene en el ejercicio de su destino por haber cumplido con todos los requisitos que para ello pautan las leyes y los reglamentos. En cambio, los funcionarios de hecho, son aquellos que no han cumplido con el requisito del concurso público, sino de un simple nombramiento. Este último tipo de funcionario público, por el simple hecho del ejercicio de su cargo no se convierte en un funcionario de carrera; asimismo, es necesario hacer mención que del análisis de la Constitución Nacional y la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado concluye que los funcionarios públicos de hecho por no haber ingresado a la administración mediante concurso no tienen derecho a la estabilidad, por lo que el acto mediante la cual es removido el referido ciudadano del cargo que venia desempeñando, goza de completa validez. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-


V
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Víctor José León Bello, ya identificado, asistido en este acto por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los 30 días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito

El Secretario

Abog. Javier Arias León
En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

Abog. Javier Arias León
Cvg.


ASUNTO: BP02-N-2009-000221