REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, treinta de abril de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-N-2011-000137

DEMANDANTE(S): Jesús Rafael Urbano Serrano y María Carolina Urbano Serrano, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nros. 8.257.810 y 8.257.815

DEMANDADO(S): Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo
Visto el escrito suscrito por la Abg. Jenny Mariana Arcía Flores, en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita la declinatoria de perención en la presente causa, este tribunal observa que:

El presente Recurso Contencioso Administrativo fue incoado por los ciudadanos Jesús Rafael Urbano Serrano y María Carolina Urbano Serrano, actuando en nombre propio contra la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
En fecha 1 de Agosto de 2011, este Tribunal recibió el presente Recurso Contencioso Administrativo, en fecha 22 de Septiembre de 2011 el Tribunal admitió la misma y ordenó librar las notificaciones de rigor, el 30 de Noviembre de 2011, se recibió de la parte demandante diligencia en la que consignan expediente administrativo y copia de poder, seguidamente el 8 de Enero de 2013 la representación judicial de la parte accionante solicitó devolución de documentos ordinales, luego el 15 de enero de 2013 acordó dicha devolución y el 1 de abril de 2013 la representación de la alcaldía solicitó se decretara la perención de la presente causa.
Ahora bien, dispone el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”.
Así mismo, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Revisadas las actuaciones procesales, advierte este Juzgado Superior que desde el 30 de Noviembre de 2011, fecha en la cual la parte demandada consigno expediente administrativo y solicitó copia certificada del poder, hasta el 8 de Enero de 2013, fecha en la cual la parte recurrida solicitó devolución de documentos originales y copia certificada, transcurrió más de un año sin que hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesaria para la continuación del juicio.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada.
La Jueza

Dra. Mirna Más Y Rubí Spósito

El Secretario,

Abg. Javier Arias León
Lnbg