REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, dieciocho de abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: BP02-R-2008-000546


DEMANDANTE: EDGAR VICENTE PERDOMO ARZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.010.974, domiciliado en la Ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.-


ABOGADA ASISTENTE: AIDA CERQUEIRA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 23.645.-

DEMANDADA: YELIXA JOSEFINA RINCONES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.854.131, domiciliada en la Ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.-

ABOGADO ASISTENTE: JORGE ELIAS BAHACHILLE MARCANO, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 50.601.-

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.-

En virtud de la apelación ejercida por la abogada AIDA CERQUEIRA, en sus carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre, en fecha 18 de marzo de 2.008, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por Partición de la Comunidad Concubinaria; intentara el ciudadano EDGAR VICENTE PERDOMO ARZOLA; contra YELIXA JOSEFINA RINCONES, todos ya identificados.-

Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la presente apelación es con ocasión a una demanda de Partición de Comunidad Concubinaria, mediante la cual alegó el actor en su libelo de demanda, lo siguiente:
“…Desde el mes de agosto de l año 1.992, he llevado vida Concubinaria con la ciudadana YELIXA JOSEFINA RINCONES RODRIGUEZ (…) durante nuestra unión Concubinaria fomentamos bienes comunes entre ellos los siguientes bienes inmuebles: (…).
Ahora bien, ciudadana Juez, la relación Concubinaria terminó en el mes de agosto de este año 2.004, y no habiéndonos puesto de acuerdo respecto a la partición de los bienes comunes, es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto y formalmente demando en este acto a la ciudadana YELIXA RINCONES, antes identificada, por partición de bienes en la comunidad Concubinaria que existe entre la ciudadana Yelixa Rincones Rodríguez y mi persona.
Fundamento legalmente la presente demanda en el artículo 767 del Código Civil Venezolano en concordancia con los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (…)”

En la oportunidad de dar contestación la demandada lo hizo bajo las siguientes consideraciones:

“…De la forma más enérgica y rotunda enfáticamente me opongo a la pretensión divisionista entablada por el ciudadano EDGAR VICENTE PERDOMO ARZOLA, arriba identificado, toda vez que dicho ciudadano nunca ha tenido, respecto de mi persona, el carácter de comunero, en ninguna de sus formas, que ilusioramente se ha atribuido cuando propuso su sedicente demanda, y en consecuencia carece de la indispensable cualidad activa para haber demandado en la forma como lo hizo, y en virtud de esta carencia opongo expresamente a la actora, con fundamento en lo que dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido en el artículo 778 ejusdem su absoluta falta de cualidad para accionar en mi contra en la forma como impropiamente lo ha hecho (…).
Para abundar y por cuanto el actor en cuestión intercaló en su demanda, sin decirlo expresamente, una pretensión de comunidad pura y simple cuando sostuvo en su libelo que había construido unas bienhechurías sobre una parcela de terreno de mi exclusiva propiedad y donde actualmente funciona la “Clínica Oftalmológica Corazón de Jesús C.A” (…), tal afirmación es cierta en cuanto a que dicho ciudadano si construyó las citadas bienhechurías, construcciones estas que se efectuaron por mi encargo mediante el correspondiente contrato de obra que ambos convinimos, el cual se dio por liquidado en toda su integridad mediante el finiquito total contenido en el documento que se autenticó al efecto en fecha 11 de Marzo de 1.997 (…).
Finalmente pido que la presente demanda temeraria incoada en mi contra sea declarada SIN LUGAR y se condene a la actora a las costas y costos procesales. (…)”

Ahora bien, de los hechos antes expuestos por el apoderado actor en su libelo de demanda, se puede concluir que el mismo pretende la Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, que a su decir, dicha comunidad concubinaria fue formada desde el mes de agosto de 1.992, hasta el mes de agosto de 2.004, con la ciudadana YELIXA JOSEFINA RINCONES RODRIGUEZ.- En la oportunidad de dar contestación la demandada alegó la falta de cualidad de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 778, 767 y 16 del Código de Procedimiento Civil.-

Así las cosas, como punto previo antes de pasar a analizar el contenido del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la partición, se hace necesario para esta Alzada analizar el contenido del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.-

Dicho esto, de la norma antes señalada y en atención al marco constitucional, considera quien aquí decide, que en primer termino debemos reconocer que nuestra Carta Magna estableció como uniones estables de hecho, las relaciones concubinarias, razón por la cual a mayor abundamiento y en sintonía de lo antes expuesto, comparte este Juzgado el criterio citado por el Juzgado A-queo y a tal efecto trae a colación el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, dictado en la Sala Constitucional, sentencia Nro: 1682, de fecha 15 de julio de 2.005, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante la cual señaló lo siguiente en atención al artículo 77 ejusdem:

“…Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
(…omisis…)
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (subrayado y negrilla del Tribunal).-
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(…omisis…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. (Subrayado y negrillas del Tribunal).-
(…omisis…)
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez. (Subrayado y negrillas del Tribunal).-

Criterio este que acoge esta Juzgadora, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que de actas se evidencia que el actor alegó a su decir, que sostuvo una unión concubinaria con la ciudadana YELIXA JOSEFINA RINCONES RODRIGUEZ (situación ésta que a tal afecto fue desconocida por la demandada); no evidenciándose que previamente hubiera acudido a la vía judicial a los fines de que ésta le declarará su derecho como concubino, para que exista la certeza jurídica de situación de hecho más no de derecho alegada por el actor, así como la precisión exacta de la fecha en la cual inició y culminó la relación concubinaria, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado concluir que la presente demandada debe ser declara Inadmisible In Limini Litis, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto así se declara, siendo inoficioso por ende para este Juzgado pasar a pronunciarse sobre el análisis del artículo 777 ejusdem.- Y así se declara.-
D E C I S I Ó N.-

Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada AIDA CERQUEIRA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre, en fecha 18 de marzo de 2.008.- Y así se decide.-
SEGUNDO: CONFIRMA con las modificaciones que anteceden la sentencia dictada por el A-quo, en fecha 18 de marzo de 2.008.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-
Regístrese y publíquese.-
Notifíquese a la parte de la presente decisión y una vez que conste en autos la misma bájese el presente expediente a su Tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año 2.013.- Años 203º de la Federación y 154º de la Independencia.-
La Juez.,

Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
El Secretario.,

Abog. Javier Arias León.-
En esta misma fecha (18/04/2.013), siendo las 3:25 p.m, se dictó y público la anterior sentencia., conste.,
El Secretario.,