REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, primero de abril de dos mil trece
202º y 154º



ASUNTO: BP02-R- 2007-000332


DEMANDANTE: María Josefina Castellanos Agostini, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.172.571.

DEMANDADOS: Roger Rafael Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.423.989.


MOTIVO: Partición y liquidación de bienes


PROCEDENCIA: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui


Por auto de fecha 06 de Junio de 2007, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionada con la apelación ejercida en fecha 10 de Mayo de 2007, asistida por la abogada ESMERALDA CALMA, contra AUTO de fecha 08 de Mayo de 2007, dictada por el referido Tribunal, en el juicio por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES, intentado por la ciudadana MARIA JOSEFINA CASTELLANOS AGOSTINI, contra el ciudadano ROGER RAFAEL MENDOZA.

En dicho auto se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para la presentación de informes en esta causa; llegada dicha ocasión ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes.



I

Este Tribunal Superior, antes de pronunciarse sobre el merito del presente asunto, considera atinente hacer un recuento de las siguientes actuaciones:

En fecha 30 de octubre del 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dictó sentencia que quedó posteriormente definitivamente firme, en dicha sentencia se expuso lo siguiente:

“…Dispositiva

“… Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expresadas anteriormente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…declara CON LUGAR la demanda de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana MARIA JOSEFINA CASTELLANOS, contra el ciudadano ROGER RAFAEL MENDOZA…a los fines de su liquidación el tribunal ordena: PRIMERO: Determinar evalúo, el precio real del inmueble, realizando el justiprecio de acuerdo a las circunstancias que existan para ese momento…SEGUNDO: Una vez hecho el referido avalúo, procédase a la distribución en la cuota que corresponda a cada uno de los ex…”


En fecha 04 de noviembre de 2.003, la demandante se dio por notificado y pidió comisionar al juzgado competente para que cumpla con la notificación del demandado. (Folio 381).

En fecha 11 de noviembre del 2.003, en tribunal de origen libró boleta de notificación al juzgado de los municipios Aragua, Santa Ana y Sir Artur Mc Gregor del estado Anzoátegui para que practique la notificación del demandado. (Folio 384).

En fecha 04 de diciembre de 2.003, la secretaria accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dejó constancia en la parte posterior del folio que recibió comisión ya adjunta boleta aceptada por el ciudadano ROGER MENDOZA en su carácter de demandado. (Folio 394).

En fecha 21 febrero de 2006, la Abg. Mercedes Gómez, apoderada judicial de la parte demandante, interpuso diligencia solicitando ejecución de la sentencia. (Folio 398).


En fecha 22 de febrero del 2.006, el tribunal dicta auto fijando un término del (5º) día de despacho siguiente a la fecha para el acto de designación del partidor.

En fecha 06 de Marzo del 2.006, en el acto de nombramiento del partidor, el tribunal dejo constancia que no compareció la parte de mandada ni por si ni a través de apoderados judiciales y a su vez la parte actora procedió a designar al partidor de su preferencia y estando presente el mismo acepto el cargo recaído en su persona. (Folio 401).

En fecha 15 de Marzo de 2.006, el tribunal libró credencial al ciudadano CARLOS EDUARDO ROJAS, designado como partidor. (Folio 405-406).

En fecha 26 de Abril del 2.006, el demandado ROGER MENDOZA consigno revocatoria de poder a las apoderadas judiciales MIGDA RODRIGUEZ y JUAN CASTRO y se lo otorga a los abogados en ejercicio PEDRO ALVAREZ y RAFAEL ALVAREZ. (Folio 407).

En fecha 26 de Abril de 2006, el demandado presenta diligencia solicitando la reposición de la causa en estado de nueva admisión, por falta de notificación a la procuraduría general de la Republica (Folio 410 al 426).

En fecha 11 de Mayo de 2006, el Tribunal de origen Niega la reposición de la causa. (Folio 435 al 439).

En fecha 28 de Junio de 2006, el ciudadano Carlos Rojas en calidad de partidor consigno el informe de partición. (Folio 442 al 469).

En fecha 7 de julio de 2006, la parte demandante solicita revisión del informe del partidor. (Folio 476 al 481).

En fecha 8 de agosto de 2006, la demandante pidió el cumplimiento voluntario de la sentencia (Folio 482).

En fecha 10 de agosto de 2006 el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta circunscripción judicial se abstiene de proveer dicha solicitud por falta de notificación del procurador general de la republica. (Folio 484).

En fecha 18 de Septiembre de 2.006 se recibió oficio recibido por la procuraduría general de la republica en el cual se le notifica de la sentencia en fecha 30 de octubre del 2.003.

En Fecha 18 de Octubre de 2.006 se agregó oficio emanado de la procuraduría general de la republica. (Folio 499 al 502).

En fecha 7 de diciembre de 2.006 la parte demandante pidió la Ejecución Voluntaria de la sentencia

En fecha 18 de diciembre de 2.006 el tribunal acuerda la ejecución Voluntaria. (Folio 505).

En fecha 23 de Enero del 2.007 la parte demandante solicito la ejecución Forzosa. (Folio 506).

En fecha 14 d Marzo de de 2.007 el tribunal acordó la ejecución forzosa y a su vez ordenó la publicación de un único cartel de subasta. (Folio 507).

En fecha 24 de Abril del 2.007 la parte demandante consigna cartel de subasta en un ejemplar del diario EL TIEMPO. (Folio 511).

En fecha 27 de Abril de 2.007 el demandado Roger Mendoza solicita se reponga la causa mediante diligencia que expuso lo siguiente:


“…solicito la reposición de la causa, en virtud de que en el auto de fecha seis (06) de Marzo de 2006, en el cual se nombra el PARTIDOR no se fijo, en ese auto ni en ningún auto posterior, fue fijado el lapso que establece el articulo 781 del código de procedimiento civil…lapso que al no ser fijado me vulnero el derecho a la defensa y el debido proceso…solicito a este tribunal reponga la causa al estado de NOTIFICAR LA CONSIGNACION DE LA PARTICION y comience acorrer(SIC) los diez (10) días del lapso establecido para presentar oposiciones…” (Folio 514).


II

El auto en fecha 08 de Mayo de 2007, objeto de apelación en el cual el tribunal de origen se pronunció sobre el merito de la reposición de la causa solicitada, expresa lo siguiente:

“… En primer termino y con respecto a lo anterior, cabe destacar que en el caso de autos ciertamente se incurrió en un error por parte del Tribunal al no señalar el término correspondiente para que el partidor designado presentara su informe, pero no es menos cierto que tal situación no causó indefensión a ninguna de la partes y en especial a la parte demandada, quien pretende la reposición de la causa por cuanto no le fue notificada la partición practicada a los fines de correr el lapso correspondiente a las objeciones, no existe tal detrimento ya que de autos se evidencia que la parte solicitante de la reposición se encontraba a derecho en la oportunidad de designación del partidor y que si ciertamente a éste no se le señaló su término de presentación, la parte tiene en su conocimiento por así contemplarlo la nuestra Ley Adjetiva del lapso correspondiente para presentar sus objeciones a dicha partición, en caso de existirlas, por lo que mal podría decirse que tal error material menoscaba el derecho de la defensa de alguna de las partes. En segundo lugar, el Tribunal considera que no se ha dejado de cumplir ninguna formalidad esencial para la validez del acto. Con respecto al tercer requisito, hay que señalar que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, lo que ocurrió en el caso de autos, ya que el partidor presentó oportunamente su informe de partición en un lapso prudencial. En consecuencia, en el caso bajo análisis, de declararse la reposición de la causa, quién aquí decide, no encuentra la utilidad de aquella, de manera de no considerarla absolutamente necesaria para depurar el error material cometido durante el proceso ya que el partidor designado presentó su respectivo informe, debiendo en tal caso, por encontrase a derecho, la contraparte proceder a realizar sus objeciones al mismo, en el lapso contemplado por la norma antes señalados lo cual no consta en autos, sólo compareció a solicitar la falta de notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, en cuanto al último de los requisitos, está claramente evidenciado, que el error material en el que se incurrió en el proceso no es atribuible a la parte demandada que es quien solicita la reposición, sin embargo debe tenerse en cuenta que tal error no fue denunciado en la oportunidad en que fue cometido, por lo que de alguna manera hubo un consentimiento expreso o tácito en cuanto al mismo… este Tribunal NIEGA la reposición de la causa solicitada por la parte demandada…”


III

Motivaciones de esta alzada para decidir


El artículo 257 de nuestra magna Constitución establece lo siguiente:


“…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” (Subrayado por quien sentencia)


Asímismo el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil reza:


“…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”


El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, señala que este último precepto proviene del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil Italiano ,de igual manera el doctrinario nos advierte que el proceso no es un fin en si mismo, sino un medio para alcanzar la justicia, razón por la cual no puede aceptarse la nulidad por la nulidad misma, por cuanto como él mismo lo ha señalado de aceptarse este supuesto se estaría en presencia “de un ciego obsequio al formalismo”, razón por la cual, es necesario entonces determinar la finalidad práctica que dentro del proceso el acto está orientado a procurar o ha conseguir, declarando entonces su validez, si el acto procesal a cumplido y ha conseguido su fin.

Haciendo gran reseña en lo planteado en nuestra magna constitución, siendo la misma fuente principal y fundamental en la aplicación de las normas en materia jurídica aunado a la articulación de la norma adjetiva civil transcrita in supra, el legislador ha dejado en claro las diligencias inherentes al proceso haciendo hincapié en la estricta observancia de su tramitación, siendo las mismas de carácter de orden público no pudiendo ser relajadas y renunciadas por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, aun cuando las partes son dueñas del proceso se le es otorgado al juez el derecho y el deber de ser el director y vigilante corrigiendo las faltas con vicios que se consideran esenciales, y necesarios que afecten, quebrante y lesionen el debido proceso , afectando la validez y eficacia jurídica que puedan llegar a ser objeto de nulidad en el mismo a través de una reposición de la causa, pero a la misma vez dejando en claro que esta reposición no tiene por objeto corregir, suplir, las negligencias efectuadas por las partes, tampoco puede acordarse por irregularidades de poca importancia o de mera forma, siendo este un medio, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra manera.

Pasa este tribunal Superior en lo civil, mercantil, transito de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui a determinar si el auto dictado por el a-quo mediante el cual negó la reposición de la causa al estado de notificar a las partes para que empiece a transcurrir los diez (10) días para formular Objeción de los informes, es acertado o no.

En este orden de ideas el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, nos indica:


“…El Juez fijará el término en que el partidor nombrado deba desempeñar su encargo, el cual no podrá prorrogarse sino por una vez”. (Subrayado por quien sentencia)

Es obvio que el legislador buscó la correcta ilación del proceso, pasándole la carga al juez como director y buscando poner limites a la atribución del partidor en cuanto a los factores de tiempo, evitando un limbo procesal que va en contra del estricto y pétreo proceso venezolano.

Considera acertado este juzgador, traer a colación el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“…presentada la partición al tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el termino de los diez días siguientes a su presentación. Si estos no formularen objeción algunas, la partición quedara concluida así lo declarara el tribunal…” (Subrayado de quien sentencia).

La forma, estructura, lapsos y términos que el legislador ha dispuesto en cada proceso y en ejemplo el articulo in comento, debe ser obligatorio tanto para las partes como para el Juez, con la finalidad de satisfacer la tutela judicial efectiva, garantizando la seguridad jurídica dentro del proceso, el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes resultando el mismo pertinente.

Con base a las normas antes transcritas, subsumiéndose en el caso bajo análisis, observa esta Alzada que en el Folio 401 del expediente, cursa el auto donde se designa como partidor al ciudadano Carlos Rojas, quien estando presente acepto el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente. En el auto in comento denota quien aquí sentencia que el a-quo no fijó término para el cumplimiento de la misión encomendada al partidor, existiendo entonces violación expresa del artículo 781 de Código de procedimiento Civil venezolano; también se observa, la no existencia de subsanaciones en los folios posteriores a través de una notificación para poner a derecho a las partes la cual pudo haberse hecho en el momento en que el partidor presentó su informe, relajando el tribunal de origen su función jurisdiccional quebrantando de esa manera formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa de estas, dejando a las partes en un estado de incertidumbre jurídica, pues no se tiene con certeza cuando empieza a correr el lapso para hacer las oposiciones, que de no hacerlas se pudiera causar una lesión grave al patrimonio de las mismas, como también la equidad y paridad del proceso siendo este preclusivo y no teniendo reparaciones subsiguientemente, por tanto resulta forzoso declarar con lugar la presente apelación como se determina en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

IV
DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Roger Rafael Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.423.989 debidamente asistido por la abogada ESMERALDA CALMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, anotado bajo el Nº 32.149, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de mayo de 2007, con ocasión al juicio por PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por MARIA JOSEFINA CASTELLANOS AGOSTINI, contra ROGER RAFAEL MENDOZA, todos supra identificados.

SEGUNDO: Se ordena al juzgado segundo de primera instancia de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui reponer la causa al estado en que comiencen a transcurrir el lapso para oponerse a los informes como lo indica el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, notificando a las partes de dicha actuación.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así REVOCADO el auto apelado.-
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, primero (01) de abril del año 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,

Omar Antonio Rodríguez Agüero
La Secretaria

Nilda Gleciano Martínez

En la misma fecha, siendo las (10:51 a.m.) previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-

La Secretaria


Nilda Gleciano Martínez