PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, diez de abril de dos mil doce
202º y 154º


ASUNTO: BP02-R-2012-00087


DEMANDANTE: Construcciones y servicios Marin Galindo C.A, inscrita ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de octubre de 1.999, anotado bajo el número 11, Tomo 11-A.


DEMANDADO: Taller Industrial El Tigre, C.A, inscrita ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Diciembre de 1.997, anotado bajo el número 77, Tomo 1-A.



MOTIVO: Daños y perjuicios por accidente de tránsito.


PROCEDENCIA: Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Por auto de fecha 25 de Abril de 2012, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionadas con la apelación ejercida en fecha 23 de febrero de 2012, contra decisión de fecha 22 de febrero de 2012, dictada por el referido Tribunal, en el juicio por daños y perjuicios provenientes de accidente de transito, intentado por Construcciones y servicios Marin Galindo C.A, inscrita ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de octubre de 1.999, anotado bajo el numero 11, Tomo 11-A contra Taller Industrial El Tigre, C.A, inscrita ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Diciembre de 1.997, anotado bajo el numero 77, Tomo 1-A.

En dicho auto se fijó el Décimo (10º) día de despacho siguiente para la presentación de informes en esta causa; llegada dicha ocasión solo la partes actora presentó su respectivo escrito de informe.

Este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre el mérito del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:

I

El recurrente en su escrito de informe presentado ante esta alzada expuso lo parcialmente transcrito a continuación:

“…si las documentales no se acompañan con la demanda y si no se expresa en el libelo la lista de testigos no se le admitirán después, lo que al ser interpretado en sentido contrario indica que si fueron acompañadas con la demanda el tribunal tiene que admitirlas.- No dice la Ley que estas pruebas deban ser ratificadas dentro del lapso de promoción de pruebas….si la Ley no lo establece expresamente, sencillamente no existe en el mundo de derecho…En consecuencia el Tribunal A quo en el auto de fecha 16 de diciembre de 2011 debió en primer lugar fijar los limites de la controversia, luego fijar oportunidad para la evacuación de la demanda, y, finalmente ordenar la apertura del lapso de probatorio de cinco (5) días de conformidad con la Ley para promover cualquier otra prueba a voluntad de las partes, y, al no hacerlo se produce un evidente vicio procesal que debe provocar la reposición de la causa al estado que se admitan todas las pruebas promovidas ab inicio Finalmente pido al Tribunal que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y que como consecuencia de ello se imponga al Juez del Mérito la obligatoriedad de respetar las formas procesales con expresa indicación de los actos que resultan anulados con el fallo y de la oportunidad procesal a la cual debe reponerse la presente causa…”


II

El Tribunal a-quo, entre otras consideraciones fundamentó el auto motivo de apelación en lo siguiente:

“…en efecto en la oportunidad correspondiente se emitió pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada, pues la misma no solo promovió dichas pruebas junto con su escrito de contestación de demandada como lo prevé la ley, sino que dichas pruebas fueron ratificadas y promovidas en el lapso de promoción de pruebas, solicitando la parte accionante que se admitan las pruebas promovidas por su persona junto con el libelo de demanda… En este proceso luego de que se concluye la Audiencia Preliminar el Juez deberá señalar el argumento-tesis del proceso y ordenará en el mismo Auto abrir el lapso de cinco días que poseen las partes para promover las pruebas…En este sentido, si bien la regla general en los juicios orales y el juicio de tránsito en particular, es que el actor debe acompañar al libelo de la demanda todos los medios probatorios de que disponga para basar su defensa, sean fundamentales o no, así como el demandado debe hacer lo propio en su escrito de contestación, y que la consecuencia de su omisión es la inadmisibilidad del medio probatorio, sin embargo, dispone la norma citada supra que se abre en el procedimiento oral, el lapso preclusivo de cinco (5) días para la promoción de pruebas, es decir, no basta que hayan sido promovidas en el libelo o en la contestación, ya que su promoción es requisito exigido por la ley en razón de que podrá ser admitidas posteriormente, sino que deben promoverse y ratificarse en el lapso previsto en la ley para ello, de no ser así, no hubiera establecido el legislador lapso de promoción de pruebas…” (Subrayado por el este Tribunal Superior).



III


EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Se contrae el presente recurso de apelación, a la impugnación realizada por el abogado Oscar Alberto Urrieta, inscrito en el Inpreabogado anotado bajo el Nº 49.539, contra auto de fecha 22 de febrero de 2012, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde desestimó la petición del abogado mencionado de admitir las pruebas promovidas adjuntas al escrito libelar.

IV

Aun cuando existen muchos vacíos de ley en cuanto a la implementación del procedimiento oral en materia civil, es criterio de esta alzada que el mismo consta de dos oportunidades para que las partes promuevan las pruebas consideradas por ellos útiles y necesarias a sus pretensiones.

Criterio este, que surge del análisis de las normativas contempladas en los artículos 864 y 865 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 864 del código de procedimiento civil, reza:

“…el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas se absolverán en el debate oral…”.

Mas adelante dice:

“…Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la Oficina donde se encuentran”

De seguidas la ley adjetiva civil, en su articulo 865, establece la obligación del demandado de acompañar con su escrito de contestación a la demanda toda prueba documental que disponga y mencionar la lista de testigos con sus respectivos domicilios e identificarlos, que también serán evacuados en el debate oral, de no hacerlo, no tendrá nueva oportunidad de admisión, haciendo la salvedad a lo concerniente a los documentos públicos y se hayan indicado la oficina donde se encuentran.

Corresponde entonces estas exigencias requeridas a las partes, la primera oportunidad para promover pruebas que consideren pertinentes a sus pretensiones procesales.

La segunda oportunidad procesal, para que las partes puedan promover pruebas, están determinada en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte el cual dice:

OMISSIS
“…el tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia premilitar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que considere admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio… el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido…” (Subrayado y negrita por esta Alzada).


Del análisis fáctico de las normas señaladas y del estudio de las actas procesales, se vislumbra que el demandante cumplió con las exigencias procesales, de acompañar, los documentos que a su juicio pueden favorecer a sus pretensiones e igualmente, cumplió con la identificación de los testigos, al momento de introducir la demanda correspondiente, y a criterio de esta alzada estas probanzas deben ser evacuadas en el debate oral, por imperativo legal, no siendo necesario que hayan sido ratificadas o promovidas de nuevo en el lapso probatorio indicado en el articulo 686 de nuestro Código de Procedimiento Civil. Así queda establecido.-

Considera esta alzada traer a colación el siguiente planteamiento:

Nuestra ley adjetiva civil, exige al demandante en juicio ordinario, acompañar al escrito libelar, el Documento fundamental de la demanda, y de no hacerlo sufre la penalidad de no admitirse dicho documento en otras oportunidades, a menos que se trate de documentos públicos, pero debe señalar la oficina donde se encuentra (Articulo 434 Código de Procedimiento Civil), en ese caso que lo haya acompañado no requiere proveerlo o ratificarlo de nuevo para que sea valorado por el juzgado al momento de dictar sentencia.

Entonces nos encontramos en el juicio oral, con un planteamiento análogo, no consignan las pruebas exigidas en el articulo 864 del Código mencionado, no se les admiten después, como única penalidad, pero al consignarlas con el libelo, tal como ocurrió en el presente asunto, no se requiere ratificarlas en el lapso probatorio, para que puedan ser admitidas en la audiencia oral, tal como erróneamente lo determinó el Juez a-quo. Así se decide.

Puntualizada las consideraciones anteriores, este Tribunal pasa a determinar si es acertada o no, la reposición de la causa solicitada por el recurrente.

Este Tribunal Superior estima conducente precisar algunas consideraciones jurisprudenciales acerca de la conceptualización de la reposición de la causa:


“…La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso…”


El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, nos dice:

“…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”


La reposición de la causa no tiene por objeto corregir, suplir, las negligencias efectuadas por las partes, tampoco puede acordarse por irregularidades de poca importancia o de mera forma, siendo este un medio, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra manera; siendo el juez el garante y director del proceso le corresponde llevar el timón de la causa e impulsarla hasta su final evitando dilataciones indebidas, por tanto considera esta alzada que el error puede corregirse de otra manera, considerando inútil e indolente reponer la causa, cuando solo debe valorarse en el debate oral.

V
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante Construcciones y servicios Marin Galindo C.A, , contra del auto dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en fecha 22 de FEBRERO de 2012, que declaró la inadmisibilidad de las pruebas aportadas junto con el escrito libelar.
SEGUNDO: Se ordena Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, evacuar y valorar en el debate oral las pruebas documentales y las testifícales, consignadas en el libelo; según su sana critica, la relación de la lógica y las máximas de experiencias.
TERCERO: Se niega la reposición de la causa, solicitada por la parte recurrente.

No hay condenatoria en costas de acuerdo a la naturaleza de la acción.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, deje copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez del mes de abril de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Superior,

Dr. Omar Antonio Rodríguez Agüero.
La Secretaria,

Nilda Gleciano Martínez
En la misma fecha, siendo las (01:47 p.m) previo el anuncio de ley, se dicto y publico la sentencia anterior. Conste.-
La Secretaria,

Nilda Gleciano Martínez