REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, once de abril de de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: BP02-R-2012-000310
SENTENCIA: DEFINITIVA
DEMANDANTE: INVERSIONES MARCAR 2000 C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quedando inscrito bajo el Nº 75, del Tomo A-11, en fecha 11 de Junio de 2003.
DEMANDADA: CHINA RAYWAL ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA, registrada por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 63, Tomo 138-A-Cto, en fecha 15 de diciembre de 2006.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (APELACION)
Por auto de fecha dos (02) de julio de 2012, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado del Municipio Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionadas con la apelación ejercida por el abogado en ejercicio LUIS ANTONIO MENDOZA AVILA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 95.304, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de abril de 2012, con ocasión al juicio por COBRO DE BOLIVARES, incoado por INVERSIONES MARCAR 2000 C.A, contra CHINA RAYWAL ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA, ambas empresa supra identificadas.
En dicho auto se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes en esta causa; llegada dicha ocasión se constata la no presentación de informes.
Este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre el merito del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
I
En su escrito libelar la parte actora, expuso lo siguiente:
“…Soy acreedor de una factura Nº 0153, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA CON 62/100 (BS. 135.000,00), dicha factura fue emitida y aceptada en fecha 9 de Junio del año 2010, por la empresa CHINA RAILWAY ENGINERING CORPORATION (VENEZUELA) FRENTE 5 C. A., Rif. J-29353704-5. Compañía está inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 63, tomo 138-A, de los libros llevados por ese Registro actualmente se encuentra dicha empresa domiciliada en la ciudad de Zaraza entrada de Nuevo Milenio, detrás del Parque Ferial, Estado Guarico. La mencionada factura fue aceptada y comprometiendo a la empresa por el ciudadano YAO YIYONG de nacionalidad China y titular del pasaporte Chino Nª G18823141, en su calidad de Representante Legal de la empresa el cual anexo la factura en su original marcada con la letra B.
Ahora bien ciudadana Juez, todas las innumerables gestiones de cobro, que se han intentado como en efecto he realizado han resultado totalmente infructuosa y negativa, llegando a la conclusión de que e agotado todas las vías amistosas para obtener el pago de la mencionada factura.
Es evidente y está plenamente demostrado que la empresa CHINA RAILWAY ENGINERING CORPORATION (VENEZUELA) FRENTE 5 C. A., Rif. J-29353704-5, está obligada al pago de las cantidades que indica la factura objeto de esta acción, y las cuales a pesar de todas las gestiones extrajudiciales de cobro han sido infructuosas las mismas y no me ha sido pagada dicha deuda hasta la fecha de presentación de este escrito libelar…Por todas las circunstancias antes expuestas, es por lo que ocurro por ante su competente autoridad para solicitar que se cite a la sociedad mercantil CHINA RAILWAY ENGINERING CORPORATION (VENEZUELA) FRENTE 5 C. A., Rif. J-29353704-5, plenamente identificada con anterioridad, en la persona de YAO YIYONG de nacionalidad China y titular del pasaporte Chino Nº G18823141, en su calidad presidente de la empresa, la cual formalmente aquí demando por COBRO DE BOLIVARES que se tramita por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO MERCANTIL, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal apagar las cantidades de dinero siguientes: PRIMERO: La cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CON 00/100 (Bs 135.000, 00), siendo su equivalente en unidades tributarias la cantidad de DOS MIL SETENTA Y SEIS CON 92/100 (2.076,92 UT); que es el monto de la deuda que corresponde a la Factura identificada en el Capítulo I, anexada con la letra B de la presente demanda. SEGUNDO: Las costas procesales que a bien calcule este tribunal. Estimamos la presente demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CON 00/100 (Bs 135.000, 00), siendo su equivalente en unidades tributarias la cantidad de DOS MIL SETENTA Y SEIS CON 92/100 (2.076,92 UT)…”
II
El abogado LUIS ANTONIO MENDOZA AVILA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 95.304, precedió a contestar la demanda de la siguiente manera:
“…En nombre de mi representada, procedo en este acto en su nombre a dar contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos: PRIMERO: Niega, rechazo y contradigo, todos y cada uno de los hechos narrados por el actor en su demanda, de igual modo se rechaza la procedencia del derecho invocado en el escrito de la acción, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.
A. Resulta falso que mi representada se deudora de la empresa Inversiones Marcar 2000 C. A., siendo que nunca ha aceptado factura a favor de la actora. Por demás el instrumento demandado no ha sido ni aparece recibido por nuestra representada, lo que fácilmente se demuestra de la supuesta factura acompañada al libelo, pues se trata del original que le corresponde al presunto cliente deudor, por lo que estando en posesión del emitente, desdice entonces de su entrega al presunto obligado al pago Igualmente debe alegarse que la firma que aparece al pie de su contenido no emana ni ha sido suscrita por representante alguno de la demandada, por lo que no es atribuible al ciudadano YAO YIYONG, tal como se expresa del en el libelo de la demanda, de manera talque resulta inexistente la negada acreencia reclamada, por virtud de la falta de aceptación expresa del instrumento cambiario. En todo caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi patrocinada niego y desconozco que la referida firma haya emanado del ciudadano Yao Yiyong.
B. B. No obstante la defensa planteada en el literal anterior, debe observarse que la factura emitida no tiene fecha de vencimiento por lo que, aun admitiendo “gratia arguendi” la existencia de la acreencia, a falta de plazo o término para el pago la demanda no podría ser condenada…”
III
El Tribunal de origen, dictó sentencia de la manera siguiente:
“…Asimismo contempla nuestra Ley Adjetiva en su artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba, es decir, que ambas partes deben probar sus respectivas afirmaciones; tomando en consideración que la parte demandada sitien desconoció el documento privado aportado por la parte actora en lo que respecta a la firma contenida en el mismo a firmando que la misma no pertenece al representante de la empresa demanda, no cumpliendo por su parte la demandante con la demostración de su autenticidad, de autos se desprende que al comparecer la parte demandada esta expreso su voluntad de común acuerdo con el la parte actora de suspender la causa, por encontrarse “…en conversaciones para resolver de manera amistosa la controversia planteada…” , versando la controversia planteada sobre la existencia de una deuda contenida en instrumento privado, que si bien es cierto que procedió con posterioridad a dicha declaración a desconocer la firma contenida en el mismo, no es menos cierto que con dicha afirmación reconoce la existencia de los hechos invocados por la parte accionante pretendiendo darle solución amistosa a la misma, ya que las máximas de experiencia indican que de lo contrario la demandada hubiese procedido a su sagrado derecho a la defensa sin procurar solución amistosa alguna al caso planteado a invocar sus argumentos para enervar la pretensión de su contraparte, por lo cual permite determinar que aún cuando la parte accionante no fue diligente en demostrar la autenticidad de la firma contenida en el instrumento debido al desconocimiento formulado por la contraparte, previo a dicho desconocimiento la misma parte demandada procuró resolver de manera amistosa la controversia, resultando así en el reconocimiento de los términos invocados en la presente causa, lo cual considera así esta Juzgadora en obsequió a la verdad y ala justicia que debe imperar en el proceso, ya que aun cuando la parte demandante no fue diligente en demostrar la autenticidad del documento fundamental de la demanda, no escapa de la realidad la declaración previa a dicho desconocimiento de la firma que efectuara la demandada al pretender darle una solución amistosa a la controversia planteada de lo cual a todas luces se deriva la aceptación de la deuda. Así las cosas, se desprende del escrito recontestación que la parte demandada afirma que no debe ser condenada a pagar en virtud de carecer el instrumento de fecha de vencimiento, en este sentido, cabe citar lo que al respecto establece el Código Civil Venezolano en su artículo 1.212 contempla: “Cuando no haya plazo estipulado, la obligación deberá cumplirse inmediatamente si la naturaleza de la obligación, o la manera como deba ejecutarse, o el lugar designado para cumplirla, no hagan necesario un término, que se fijará por el Tribunal. Si el plazo se hubiere dejado a la voluntar del deudor, se fijará también por el Tribunal”; motivo por el cual dada la naturaleza de la obligación exigida en la presente causa la misma es de inmediato cumplimiento, ya que por la omisión de fecha de vencimiento mal se puede interpretar que la deuda deja de ser exigible, en consecuencia, se desecha la defensa invocada por la parte demandada. En este orden de ideas, conforme a la declaración de ambas parte en específico de la demandada en el ánimo de resolver por vía amistosa la controversia planteada, queda demostrada la existencia de la obligación alegada en la presente causa, es decir, la deuda existente por la parte de la empresa demandada, por cuanto ésta no aportó nada a los autos que haga constarle a este Tribunal que haya pagado dicha deuda, ni el hecho extintivo de la misma, es forzoso para esta Juzgadora declarar la existencia de la deuda por parte de la demandada y razón por la cual declara procedente la acción intentada por la parte demandante. Así se declara….”
IV
Pruebas promovidas por la parte demandante, por intermedio de su apoderado judicial RICARDO A. BAJARES GONZALEZ.
Reprodujo el método más favorable a su favor. Con relación a la invocación del merito probatorio de las actas procesales, considera el Tribunal que tal medio no constituye per se, medio probatorio alguno, ya que el Tribunal de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta obligado a valorar todas y cada una de las pruebas que le sean promovidas en su oportunidad, con independencia de que beneficien o perjudiquen a quien las promueve. Así se declara.
Reprodujo en todas y cada una de sus partes la factura objeto fundamental de la presente acción, con relación a esta probanza este Tribunal se pronunciará seguidamente en el presente fallo.
Promovió, aceptación y reconocimiento de la deuda, ya que, a su decir la parte demandada y su representada realizaron una suspensión amistosa por ante el Tribunal de origen en fecha 31 de junio de 2011, con la finalidad de resolver la controversia, indicando que con ello la demandada confesó su aceptación de la obligación pretendida. Con relación a esta probanza, considera el Tribunal que si bien es cierto, que las partes solicitaron la citada suspensión con la finalidad de llegar a una posible solución amistosa, no es menos cierto que no cursa a los autos conciliación alguna por parte de los intervinientes en la causa, no pudiendo presumirse de tal actuación una aceptación de los hechos ni del derecho pretendido con la presente acción, a razón de ello, se desecha tal probanza. Así se declara.
LA PARTE DEMANDADA NO PRESENTÒ PRUEBAS
V
Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio LUIS ANTONIO MENDOZA AVILA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 95.304, contra la decisión proferida por el Juzgado del Municipio Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 30 de abril de 2012, que declaró Con lugar la pretensión por COBRO DE BOLIVARES, incoado por INVERSIONES MARCAR 2000 C.A, contra CHINA RAYWAL ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA, ambas empresas supra identificadas.
El presente recurso de apelación se ciñe en determinar, si la decisión dictada por el a-quo es acertada, o si por el contrario erró con tal pronunciamiento, partiendo por supuesto de la defensa planteada en el presente asunto, siendo la siguiente la cual fue obviada por el Tribunal de origen.
El apoderado judicial de la parte demandada LUIS ANTONIO MENDOZA AVILA, al momento de contestar la demanda, expuso entre otras consideraciones lo siguiente: “…En todo caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi patrocinada niego y desconozco que la referida firma haya emanado del ciudadano Yao Yiyong…”
El artículo citado por el indicado apoderado, fue tipiado por el abogado RICARDO A. BAJARES GONZALEZ, de manera parcial, específicamente la parte in fine (folio 60), considerando este Juzgador transcribirlo íntegramente, para proceder a su análisis, por ser de suma relevancia para dirimir el presente asunto.
Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Se infiere del artículo transcrito que, a quien se le opone un instrumento producido con el libelo, ‘deberá’ manifestar ‘en el acto de la contestación de la demanda’, si lo reconoce o lo niega.
Atinado traer a colación el artículo 445 ejusdem, el cual establece:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuera posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.”
De acuerdo a lo indicado en la norma señalada, se considera que cuando en un instrumento privado es desconocida la firma, toca al interesado en hacer valer el documento, promover la prueba de cotejo y la de testigos cuando no fuere posible hacer el cotejo, a fin de demostrar su autenticidad.
En ilación a ello, la Sala Constitucional, en sentencia Nro. 1.211, de fecha 23 de julio de 2008, caso: Desireé Del Carmen Granadillo, expresó lo siguiente:
“…En este sentido, sostuvo la actora que la premencionada ciudadana, al intentar la apelación en contra del fallo de instancia que le resultó totalmente adverso y según lo expuesto por su apoderado en el acto de informes ante la segunda instancia, centró sus objeciones en el argumento de invalidez de la letra de cambio cuyo pago se le demandó, por la supuesta falta de indicación del lugar donde aquél debía efectuarse. A juicio de la presunta agraviada, sólo respecto de tal cuestión podía emitir pronunciamiento el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira, al resolver la apelación que ejerciera la parte perdidosa en aquel proceso intimatorio.
Sin embargo, en el fallo delatado en sede constitucional, se revocó totalmente la sentencia emanada de la instancia que resultara favorable a la pretensión actora, toda vez que la alzada constató que –luego del desconocimiento planteado por la demandada respecto del instrumento cartular que servía de fundamento a la demanda- la parte actora y ahora sedicente agraviada no promovió la prueba de cotejo, en los términos previstos en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no quedó demostrada la autenticidad de la letra de cambio cuyo pago se reclamó y que servía de título o causa en aquella demanda…”.
Si bien es cierto que el criterio jurisprudencial se refiere a un documento privado como lo es la letra de cambio, no es menos cierto que el fundamento central se basa en la negación de haber firmado el documento fundamental de la acción, correspondiéndole ante tal circunstancia al presentante del instrumento privado, promover la prueba de cotejo para determinar la legitimidad o autenticidad del mismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 445 de Código de Procedimiento Civil.
Con base al criterio jurisprudencial citado, subsumiéndolo en caso bajo análisis, se observa como ya se indicó que al momento de contestar la demanda el apoderado judicial de la parte demandada LUIS ANTONIO MENDOZA AVILA, expuso entre otras consideraciones lo siguiente: “…En todo caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi patrocinada niego y desconozco que la referida firma haya emanado del ciudadano Yao Yiyong…”; partiendo de ese hecho cierto, la parte demandante presentante del instrumento privado fundamental de la presente acción como lo es la factura Nº 0153, con fecha de emisión 09 de junio de 2010, debió promover la prueba de cotejo o la de testigos cuando no fuere posible hacer el cotejo, con la finalidad de demostrar su autenticidad, lo cual no ocurrió, y al no hacerlo dicho instrumento privado ha perdido su autenticidad, no pudiendo serle atribuido a la parte demandada, como emanado de ella, ya que podría fácilmente pensarse, por ejemplo, que es una declaración unilateral, donde se falseó el contenido como si emanase del demandado; ante tal indeterminación de certeza del contenido y la firma del documento, como emanada del demandado, este Tribunal desecha la indicada factura como instrumento fundamental de la demanda, en consecuencia la presente apelación debe ser declarada Con Lugar, y subsecuentemente Sin Lugar la presente acción, como se determinara en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio LUIS ANTONIO MENDOZA AVILA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 95.304, contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2012, por el Juzgado del Municipio Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: SIN LUGAR la presente acción por COBRO DE BOLIVARES, incoado por INVERSIONES MARCAR 2000 C.A, contra CHINA RAYWAL ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA, ambas empresas supra identificadas.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del Mes de abril del año 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Omar Antonio Rodríguez Agüero
La Secretaria
Nilda Gleciano Martínez
En la misma fecha, siendo las (10:40 a.m.) previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-
La Secretaria
Nilda Gleciano Martínez
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