REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, once de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO Nº BP02-R-2013-000173
SOLICITANTE: MARTIN WILFREDO SUCRE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 3.121.742 y de este domicilio.
MOTIVO: SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL. (APELACIÓN).
TRIBUNAL DE PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. POZUELOS.
I
En fecha 22 de Marzo de 2013, esta Alzada admitió actuaciones provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionada con la apelación ejercida en fecha 27 de febrero de 2013, por la Abogada Gregoria Tayupo, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº. 52.903, asistiendo en este acto al prenombrado ciudadano contra la decisión de fecha 25 de febrero de 2013, proferida por el expresado Juzgado en el juicio por Solicitud de Entrega Material presentada por el Ciudadano MARTIN WILFREDO SUCRE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 3.121.742 y de este domicilio, mediante la cual declaró que NO ADMITE LA SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL.
En dicho auto se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, para la presentación de informes en esta causa; llegada dicha ocasión la parte recurrente en apelación presentó su respectivo escrito de informe.
II
Este tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre el merito del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
En diligencia de fecha 15 de enero de 2013, el ciudadano MARTIN WILFREDO SUCRE LOPEZ, debidamente asistido por la abogada Gregoria Tayupo compareció ante el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Pozuelos, para solicitar la oportunidad para efectuar la entrega formal del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº “B-4”, ubicado en el piso No. 4, del Edificio “Las Tortugas”, que forma parte del Conjunto Residencial las Islas, ubicado en la Urbanización Caribe de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y distinguido con el No. Catastral 03-14-16-91-06-04-02, tiene un área aproximada de OCHENTA Y OCHO METROS CON CUARENTA Y TRES CENTESIMAS DE METRO CUADRADO (88,43m2), consta de los siguientes ambientes: un estar, una terraza, un comedor, una cocina, un lavandero, tres (3) dormitorios y dos (2) baños, correspondiendo uno de los baños al dormitorio principal y el otro, a los dos dormitorios restantes, el mencionado apartamento esta comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con el apartamento A-4; SUR: Con la fachada sur del edificio que da hacia la calle Las islas; ESTE: Con pasillo de circulación y OESTE: Con fachada Oeste que da hacia la avenida Principal El caribe. Al apartamento B-4, le corresponde en uso exclusivo un puesto de estacionamiento techado distinguido con las siglas 4B, ubicado en la planta Norte del edificio “La Tortuga”.
En fecha 15 de enero de 2013, se recibió el presente asunto en el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Pozuelos.
En fecha 25 de febrero de 2013, el tribunal de origen dicto sentencia, de la manera siguiente:
En virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, creada por el estado Venezolano y publicada en gaceta Oficial Nro. 39.668 del 06 de mayo del año en curso, aplicable conforme lo establece su artículo 3:
“en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinada a vivienda principal.”
Y que tiene por objeto, conforme lo establece su artículo 1:
“la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.”
dirigida tal protección, conforme lo establece su artículo 2, a:
“personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.”
“además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.”
cuya restricción de desalojo y desocupación forzosa de viviendas, genera los efectos contemplados en su artículo 4:
“A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Asimismo en aplicación a lo dispuesto en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil y conforme sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el expediente Nº. 10-1298.
Son las razones por las cuales y con fundamento en las normas involucradas este tribunal NO ADMITE LA SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL por no haberse cumplido con el procedimiento especial previsto en el citado Decreto-Ley.”…
III
El presente recurso de apelación, incoado por el ciudadano MARTIN WILFREDO SUCRE LOPEZ, contra la decisión de fecha 25 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Pozuelos, que declaró que NO ADMITE LA SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL, versa sobre la demanda de solicitud de entrega material, solicitada por el prenombrado ciudadano.
Ahora bien, el derecho social y familiar a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales y un habitad que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias siendo una obligación compartida entre las ciudadanas, ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos.
Conforme a lo instituido pro el articulo 82 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual sirvió como marco para la promulgación del decreto con Fuerza, Rango y Valor de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas , publicado en gaceta oficial Nº. 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011, el cual tiene por finalidad u objeto la protección de las arrendatarias (os), comodatarias (os) y ocupantes o usufructuarios de bienes muebles destinados como vivienda principal, contra medidas administrativas o judiciales que pretendan interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercen, o cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda según lo establecido en el articulo 1 ejusdem.
Asimismo la parte solicitante tendría la carga de traer a esta alzada la prueba de que ese bien inmueble este desocupado o que este arrendado, es por lo que esta superioridad se ajusta a lo preceptuado en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, y en consecuencia le resulta forzoso a este Juzgador declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la abogada Gregoria Tayupo y subsecuentemente confirma la sentencia dictada por el a-quo, en los términos aquí expuestos, como se determinara en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
IV
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de febrero de 2013, por la Abogada Gregoria Tayupo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 52.903, asistiendo en este acto al solicitante ciudadano MARTIN WILFREDO SUCRE LOPEZ, contra la decisión de fecha 25 de febrero de 2013, proferida por el expresado Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Solicitud de Entrega Material presentada por el Ciudadano MARTIN WILFREDO SUCRE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 3.121.742 y de este domicilio, mediante la cual declaró que NO ADMITE LA SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL.
SEGUNDO: Queda así Confirmada la sentencia apelada.
Notifíquese a la parte recurrente de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión, bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Superior,
Dr. Omar Antonio Rodríguez Agüero.
La Secretaria,
Nilda Gleciano Martínez.
En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, siendo las (11:10 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Nilda Gleciano Martínez.
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