REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, diecisiete de abril de dos mil trece
202º y 154º


ASUNTO: BP02-R-2013-000148


PARTE TEOTISTE BARRIOS
DEMANDANTE



PARTE ANGEL RAMIREZ, PEDRO AGUIRRE Y GERALDINE CASTRO
DEMANDADA



MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO


Por auto de fecha 11 de marzo de 2013, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Ordinario de Municipio de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionadas con la apelación ejercida en fecha 13 de febrero de 2013, por los abogados JESUS ALBERTO GARCIA G. y MARIGINIA GARCIA S., inscritos en el inpreabogado bajo los números 43.373 y 87.111, respectivamente, contra el auto dictado en fecha 07 de febrero de 2013, por el referido Juzgado, con ocasión al juicio por INTERDICTO DE AMPARO, seguido por la ciudadana TEOTISTE BARRIOS contra los ciudadanos ANGEL RAMIREZ, PEDRO AGUIRRE Y GERALDINE CASTRO.

En dicho auto este Tribunal Superior fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes en esta causa; llegada dicha ocasión se constata la no presentación de informes.

I

El Tribunal de origen, dictó el auto recurrido en fecha 07 de febrero de 2013, bajo las siguientes argumentaciones:

“…C.- en el CAPITULO 1.2, referido al FAUDE (sic) PROCESAL y ESTAFA INMOBILIARIA, se ratifica el criterio sostenido por este Juzgador, en el sentido de que considera conforme a la Doctrina y Jurisprudencia mas recientes en materia procesal, que la misma no es un Medio de prueba, sobre la cual no puede este sentenciador pronunciarse sobre su admisibilidad o no y así expresamente se establece.-
D.- En el CAPITULO II, referido a la PRUEBA TESTIMONIAL, este Juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 7, 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA su Admisión, en virtud de la ilegalidad del Medio Probatorio, toda vez que en dicho medio probatorio no se dentro de los datos personales, los respectivos Números de cédulas de identidad de los mismos, en franca contravención tanto del contenido del articulo 482 ejusdem como el articulo 11 de la Ley Orgánica de Identificación. Adicionalmente dado que dicha prueba fue promovida en el antepenultimo dia del ya antes referido Lapso Probatorio, la admisión de la misma en cuanto a la oportunidad de la evacuación de dicha prueba obligatoriamente tendría lugar fuera del lapso…”

II

El presente recurso de apelación, contra el auto de fecha 07 de febrero de 2013, dictado por el Juzgado Ordinario de Municipio de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, versa sobre la demanda por INTERDICTO DE AMPARO, seguido por la ciudadana TEOTISTE BARRIOS contra los ciudadanos ANGEL RAMIREZ, PEDRO AGUIRRE Y GERALDINE CASTRO, fundamentando de manera especial no estar de acuerdo, con el criterio expuesto referente al fraude procesal, y a la no admisión de la prueba testimonial promovida.

III

Este Tribunal, pasa a constatar si el auto recurrido fue dictado de manera atinada o no, pasando este Tribunal a pronunciarse con respecto a lo siguiente:

Se observa que el a-quo, negó la admisión de la prueba testimonial por falta de indicación de los números de cédulas de identidad de los testigos, así como también por ser promovida en el antepenúltimo día del lapso probatorio.

El artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno”

De la citada norma se extrae que, al momento de la promoción de la prueba testimonial el promovente debe presentar la lista de los testigos que va a rendir su testimonio en relación a los hechos invocados, indicando el domicilio de cada uno, no expresando que a falta de ello pueda inadmitirse tal prueba.

En lo que respecta a la falta de indicación de la Cédula de Identidad, esta alzada considera acertado traer a colación, sentencia Nro. 303 de fecha 16 de marzo de 2005 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional que expresa:

“…A tales efectos, esta Sala Constitucional procedió a la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, con el fin de verificar un posible atentando constitucional y, en tal sentido, constató que el juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, al emitir su fallo, contravino el procedimiento a la prueba de testigos, al añadir una exigencia que no se encuentra en el texto del artículo 482, el cual dispone que: “Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deberán declarar, con expresión del domicilio de cada uno…” , en consecuencia, aprecia esta Sala que la actuación del supuesto agraviante puede llegar a constituir indefensión por declarar la nulidad de la prueba testimonial del ciudadano …, con fundamento en que “…el Tribunal de la causa no ha debido admitir la presente prueba testimonial pues al momento de promoción la parte demandada no lo identificó con su respectivo número de cédula de identidad requisito éste que debe ser sine qua non (sic) a los fines de admisión…”


Con base al criterio supra citado, es claro que no puede inadmitirse la prueba de testigos por falta de indicación de la cédula de identidad del testigo, ya que dicha falta no constituye en forma expresa causal de inadmisiblidad, por lo tanto, se considera no ajustado a derecho la no admisión de la prueba de testigos con tal fundamento.

En relación a lo expresado por el Tribunal recurrido que, la prueba de testigos fue promovida en el antepenúltimo día del lapso probatorio, y a su decir, no se debe admitir la prueba por tal circunstancia. Criterio este, no compartido por esta alzada, partiendo del hecho que si bien es cierto que la prueba fue promovida faltando dos (2) para finalizar el lapso probatorio, no es menos cierto que no existe en nuestro ordenamiento jurídico norma alguna que sancione tal conducta, no pudiendo a razón de ello, un juzgador hacer interpretaciones sin basamento jurídico que vayan en detrimento de los justiciables. En consecuencia de todo lo anterior este Juzgador ordena al a-quo, admitir la prueba de testigos por ser lo correcto, y así no vulnerar el derecho a la defensa del recurrente.

Resuelto lo anterior, pasa el Tribunal a pronunciarse en relación a la figura de fraude procesal promovido, el cual fue negado su admisión por el Juzgador de origen con el fundamento que no es un medio probatorio.

Ciertamente como se expresó en el auto apelado, el fraude procesal no constituye un medio de prueba como tal, debe revisarse sus argumentos empleados detenidamente, a los efectos de constatar si éstos constituyen soporte válido de una denuncia de tal trascendencia, haciendo hincapié que la sola mención de que existe un fraude, implica una revisión minuciosa de las razones que se invocan, de los soportes que se consignan y los actos que lo demuestran, pues la sola denuncia, no produce per se configuración del fraude delatado.

Por supuesto, el juez debe estar en capacidad de distinguir cuando los argumentos realizados con sus respectivos soportes van dirigidos a desvirtuar las pretensiones principales del actor, y que se equipare a una denuncia de fraude procesal que requiera su conocimiento primeramente, debido a su trascendencia en la suerte del proceso, claro a través de la incidencia a la que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia el Juez debe pronunciarse sobre la figura de fraude delatada, tomando el criterio que consideré más acertado, ya que pudiese tomarse tal figura con la simple razón de entorpecer el buen desenvolvimiento del proceso.

Por tanto, tal como lo dujo el a-quo, el fraude procesal no es considerado una prueba sino más bien una denuncia, en consecuencia de ello, la apelación interpuesta debe ser declarada parcialmente con lugar, como se expresara en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados JESUS ALBERTO GARCIA G. y MARIGINIA GARCIA S., inscritos en el inpreabogado bajo los números 43.373 y 87.111, contra el auto proferida por el Juzgado Ordinario de Municipio de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 07 de febrero de 2013, con ocasión al juicio por INTERDICTO DE AMPARO, seguido por la ciudadana TEOTISTE BARRIOS contra los ciudadanos ANGEL RAMIREZ, PEDRO AGUIRRE Y GERALDINE CASTRO.

SEGUNDO: SE ORDENA admitir la prueba de testigos promovida por la parte demandada.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del Mes de abril del año 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,

Omar Antonio Rodríguez Agüero
La Secretaria

Nilda Gleciano Martínez

En la misma fecha, siendo las (10:00 a.m.) previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-

La Secretaria


Nilda Gleciano Martínez