REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, dieciocho de abril de dos mil trece
202º y 154º



ASUNTO: BP02-R-2008-000633

DEMANDANTE: Thania Ramos Anzola, Eduardo Tomas Torres Ramos, Isabel Hernández de Torres, Miguel Guedez, Lutfi Lameh y Doris Brandt de Lameh, Maria de Porro, Giuseppa Meli de Molina y Rosendo Molina Palacios, Emérita Pimentel C y Edgardo Ávila, Carlos Raúl Alberto Quintana Soria y Francia Morón de Quintana, Rafael Carrillo y Graciela de Carrillo, Luis E. Briceño Gutiérrez y María Ortiz de Briceño, Antonio Evangelista Ciccarelli y Maritza Rivera de Evangelista, Nelson Aboud, Judith de Aboud, Rafael Blanco, Rosario Elena Irady de Blanco, Ángela Mendoza de Landeaux, Luis Vielma Lobo, Virginia Loero de Vielma, Comercial Occidente, C.A., Carlos Tenorio, Mirleth Castillo de Tenorio, José Antonio González Domínguez, María Campos de González, Rafael Luzón, Gladys de Luzón, Inés Úrsula Bardasz Muños, Aninversión, C.A., Nader Muhamad Tineo, Carolina Cassella Fernandez de Muhamad, José Alcántara, Missana Cerámica, C. A., Miguel Pabon, María del Pilar S. de Pabon, Mauricio grandi, Elizabettha Tovar de Grandi, Winston Cabello, Enrique Agüero, Patricia Tobia de Agüero, Rafael Luces, Niloa Vargas de Luces, Caroní Oriental, C.A., Samy Muhamad Tineo, Jesús Antonio Gómez Toro, Freddy de Jesús del Valle Frontado Ortiz, Amarilis Grafe de Frontado, Willy Guichard, Beatriz Von Ackeren, Antonio Armada, Beatriz Bellorin de Armada, Marcos Narváez, Carmen Maria Pacheco de Narvaez, Fulbio Parodi Arias, Iria Violeta Naveda de Parodi, Cesar Pessagno Vicuña, Carmen de Pessagno, Manuel Antonio Castillo Campos, Rosario de Castillo, Leonor Zarzalejo, Edgar Salas, Yolanda Inés Castillo de Salas, Paula Regina Miglietti, José Manuel Aguilar González, María kert de González, Guiseppe Frasca Belfiglia, Oliva María Romasco de Frasca y Mariana Blum Palfi, plenamente identificados en autos.-

DEMANDADA: CODENIL S.A., sociedad mercantil domiciliada en Barcelona, Estado
Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en
Fecha 14/02/1978, bajo el Nº 03,
Tomo A-10.

ASUNTO: Juicio de Quiebra

SÍNTESIS DE LOS HECHOS
En el procedimiento declarativo de quiebra, seguido por Thania Ramos Anzola y otros, representada judicialmente por los abogados en ejercicio Kenith Enrique Scope Leal y Rose-Mary de Scope, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 20.460 y 14.367, contra la sociedad mercantil CONEDIL S.A. domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14/02/1978, bajo el Nº 03, Tomo A-10, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, fue declarada la quiebra de la empresa demandada, ahora Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, en sentencia dictada el 13 de diciembre de 1995, ratificándose en dicha decisión la ocupación judicial de los bienes de la demandada.
La referida sentencia fue revocada por este Juzgado Superior, en sentencia de fecha 18 de junio de 2001, condenando a los demandantes al pago de las costas procesales.
Contra dicha determinación judicial se anunció y formalizó recurso de casación por los apoderados judiciales de la parte perdidosa, el cual fue declarado SIN LUGAR por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 26 de julio de 2007.
Contra lo decidido por la Sala de Casación Civil, los apoderados de la parte perdidosa intentaron ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de revisión constitucional de sentencia, el cual fue declarado inadmisible en sentencia de fecha 26 de junio de 2008.
Firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior, la parte demandada, CONEDIL S.A., asistida por la abogada María del Consuelo Cervantes, solicitó al Juzgado de la causa que se revocara y dejara sin efecto tanto la prohibición contenida en el aparte quinto de la sentencia de quiebra de fecha 13 de diciembre de 1995, de realizar de parte de la fallida los actos que allí se detallan, lo que implicaba que la referida sociedad mercantil recuperara la plena capacidad jurídica limitada por la declaratoria de quiebra, como la medida de ocupación judicial ratificada en dicha sentencia declarativa de quiebra, revocada por este Juzgado Superior.
Solicitó igualmente el levantamiento de cualquier medida o garantía hipotecaria que pudiera afectar la propiedad y disponibilidad de los apartamentos pertenecientes a la demandada y que se declararan nulas todas las actuaciones del Tribunal que dispusieron de bienes propiedad de la demandada CODENIL S.A., restituyendo a la demandada los apartamentos que fueron objeto de la ocupación judicial y que fueron entregados en posesión ilegal a las personas identificadas en el acta que al efecto levantó el Tribunal en la oportunidad de practicarse la medida de ocupación judicial. Finalmente, solicitó que se abriera una averiguación penal contra los particulares y funcionarios públicos involucrados en actuaciones irregulares cometidas durante el proceso.
El Tribunal de la causa, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, declaró lo siguiente:
Primero. Revocó la medida de ocupación judicial de los bienes de la demandada, decretada el 05 de junio de 1995 y ratificada mediante sentencia de quiebra de fecha 13 de diciembre de 1995.
Segundo. Restituyó a la parte demandada, CODENIL S.A., la plena capacidad jurídica y de ejercicio, dejando constancia en la decisión que la incapacidad jurídica de la demandada, producto de las decisiones dictadas con motivo de la sentencia de quiebra, duró desde el 05 de junio de 1995 hasta la fecha de la decisión (14 de agosto de 2008).
Tercero. Ordena la entrega material de los bienes propiedad de la demandada afectados por la medida de ocupación judicial practicada el 18 de diciembre de 1995, que afectaba los apartamentos identificados con la nomenclatura: A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7, A8, A11, A12, A13, A14, A16, A17, A18, A21, A2 (sic), A23, A24, A25, A26, A27, A28, PHA1, PHA2, PHA3, PHA4, B1, B2, B3, B4, B5, B6, B11, B12, B13, B14, B15, B6 (sic), B21, B22, B23, B24, B25, B26 y PHB, del Conjunto Residencial Nelamar, propiedad de la demandada, que fueron entregado en posesión en fecha 18 de diciembre de 1995 a los optantes demandantes identificados como Thania Ramos, Eduardo Torres, Isabel Hernández de Torres, Miguel Guedez, Lutfi Lameh, Doris Brandt de Lameh, María de Porro, Giuseppa Meli de Molina, Rosendo Molina Palacios, Emérita Pimentel, Edgardo Ávila, Carlos Quintana, Francia Morón de Quintana, Rafael Carrillo, Graciela de Carrillo, Luis Briceño, Maria Ortiz de Briceño, Antonio Evangelista, Maritza Rivera de Evangelista, Nelson Aboud, Judith de Aboud, Rafael Blanco, Rosario Elena Irady de Blanco, Ángela Mendoza de Landaux, Luis Vielma Lobo, Virginia Loero de Vielma, Comercial Occidente, C.A., Carlos Tenorio, Mirleth Castillo de Tenorio, José Gonzalez, Maria Campos de Gonzalez, Rafael Luzon, Gladys de Luzon, Ines Bardasz, Aninversión, C.A., Nader Muhamad Tineo, Jose Alcantara, Missana Ceramica, C. A., Miguel Pabon, Maria del Pilar de Pabon, Maurisio grandi, Elizabeth Tovar de Grandi, Winston Cabello, Enrique Agüero, Patricia Tobia de Agüero, Rafael Luces, Niloa Vargas de Luces, Caroní Oriental, C.A., Samy Muhamad Tineo, Jesus Gomez Toro, Freddy Frontado, Amarilis Grafe de Frontado, Willy Guichard, Beatriz Von Ackeren, Antonio Armada, Merlis Belrin de Armada, Marcos Narváez, Carmen Pacheco, Fulbio Parodi, Iria Naveda de Parodi, Cesar pessagno Vicuña, Carmen de Pessagno, Manuel Castillo, Rosario de Castillo, Leonor Zarzalejo, Edgar Salas, Yolanda Castillo de Salas, Paula Miglietti, José Aguiar González, María kert de González, Guiseppe Frasca Belfiglia, Oliva María Romasco de Frasca y Mariana Blum Palfi, plenamente identificados a los autos, o cualquier persona que ostente la posesión de los mismos por cualquier título. Dicha entrega material de bienes de la demandada Codenil S.A., –dice la sentencia- será práctica por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de dicha Circunscripción Judicial.
Cuarto. Se declaran nulas todas las actuaciones procesales dictadas durante el transcurso del proceso después de la sentencia declarativa de quiebra, hasta la fecha del auto, en especial, las actuaciones de las reuniones de la Junta General de Acreedores, de fechas 02/12/1996 y 11/08/1998. De igual manera, se declaran nulas las decisiones dictadas por el Tribunal de la causa de fechas 10/12/1998 y 18/12/1998.
Quinta. Se respetan los derechos de los arrendatarios que hayan celebrado contratos con la firma CONEDIL C.A., antes de la celebración de la solicitud de quiebra tramitada por ante dicho Tribunal.
Contra la referida interlocutoria apelaron las abogadas Rose Mary de Scope y Eliana Solórzano de Rojas, la primera, en su carácter de apoderada de la parte actora y la segunda, en su carácter de apoderada de Jesús Antonio Gómez Toro, Gabriel Arcangel Moreno, Emérita Pimentel, Leonor Zarzalejo Torrelles, Isabel Beatriz Torres, Eduardo Tomas Torres Ramos e Isabel Cristina Torres Hernández, Antonio Alberto Armada Pino, Manuel Antonio Castillo Campo, María Eugenia de la C. Murillo Timaury, Freddy Jesús del Valle Frontado Ortiz, Amarillis Graffe de Frontado, Gaetano Basile, Miguel A. Pabòn Mieles, Willy Guichard, Maritza Riveras de Evangelista y Antonio Evangelista Ciccarelli, Beatriz Figueroa de Von Ackeren, Luis Miguel Guedez Paz y Marcos Antonio Narvaez A.
Dichas apelaciones fueron admitidas en un solo efecto por el Tribunal de la causa, por auto del 29 de octubre de 2008, remitiendo a esta Superioridad las copias certificadas de las actas procesales señaladas por las apelantes, a las cuales se les dio entrada por auto de fecha 25 de febrero de 2009, habiéndose fijado el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes en la causa, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 13 de marzo de 2009, presentó escrito de informes las abogadas Eliana Solórzano de Rojas y Carla Solórzano, ambas con el carácter acreditado en autos, de apoderadas de los demandantes que se indican supra, escrito constante de cinco (5) folios útiles y treinta y seis (36) anexos, que la Secretaria ordenó agregar a los autos.
De igual manera, presentó escrito de informes el abogado Jairo Revilla Duarte, en su carácter de apoderado judicial de la demandada CODENIL S.A., conforme acreditó con poder otorgado el 27/10/2008, por ante la Notaría Pública de Lechería, el cual quedó autenticado bajo el Nº 27, Tomo 176 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el cual corre a los folios 418 y 419, primera pieza del expediente. El escrito consta de cuatro (4) folios y ocho (8) anexos.
El 20 de marzo de 2009, el abogado Jairo Revilla Duarte, en su carácter de apoderado judicial de la demandada CODENIL S.A., presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte, el cual corre a los folios 546 a 551 del expediente.
En su escrito de informes, las abogadas Rose Mary de Scope y Eliana Solórzano de Rojas, en su condición de apelantes, alegan que la sentencia dictada por este Juzgado Superior no ordena la entrega de los inmuebles a CODENIL C.A., como lo ordena el juzgado a quo en la sentencia apelada, sin tomar en consideración el hecho de que los inmuebles en cuestión estaban bajo la posesión por sus mandantes, antes de que acordara la ocupación judicial de los mismos en su condición de optantes a la compra, conforme consta en la inspección judicial que adjuntan en copia fotostática marcada “B” y en los documentos de opción de compra que constan los anexos que se acompañan, en los cuales se señala que CODENIL C.A., dio en comodato los apartamentos a los optantes hasta la fecha cierta de la protocolización de los documentos de venta, lo cual –según alegan en su escrito- no ha ocurrido hasta la presente fecha.
Alegan que la entrega material de los apartamentos a CODENIL C.A., transgrede los derechos de sus representados que ya entregaron la mayor parte del precio de la venta a la opcionada, por lo que se está ante una venta a plazo, según su parecer.
En fuerza de las anteriores consideraciones solicitan que se excluya de la entrega material los apartamentos de sus representados, ya que éstos los poseen por una razón distinta a la de la ocupación judicial y detengan suficiente título dado por el comodato antes de la quiebra, específicamente los apartamentos B-1, B-3, B-4, B-5, B-6, B-11, B-21, B-22, A-2, A-3, A-7, A-13, A-26 y PH 1-A.
Por su parte, el apoderado de CODENIL C.A., el abogado Jairo Revilla Duarte se limita a impugnar los fundamentos de las apelaciones interpuestas por las apoderadas de su contraparte, alegando que lo decidido por el juez a quo, es inapelable porque se trata de un auto de ejecución de sentencia, fundándose para ello en lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe, en su ordinal 3º, el ejercicio del recurso de casación contra los autos de ejecución de sentencia, a menos que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial.
Planteados en estos términos la cuestión debatida, corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el fondo de dichas apelaciones, previas las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Sobre el último alegato esgrimido por el apoderado de CODENIL C.A., de que la apelación es inadmisible por la prohibición contenida en el ordinal 1º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, se configura una cuestión previa que debe ser decidida por esta Superioridad antes de pronunciarse sobre el fondo de la cuestión debatida, y al efecto se observa que la aludida disposición legal se aplica únicamente en torno a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, no así sobre el recurso ordinario de apelación, el cual se rige, en lo que atañe a las sentencias interlocutorias, por lo establecido en el artículo 289 del citado Código adjetivo que establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
El caso que nos ocupa es el de una sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal a solicitud de la parte demandada, quien pide al Tribunal, entre otros pedimentos, que le restituya a su representada CODENIL S.A., la posesión de los apartamentos en posesión de los opcionantes que fueron objeto de la ocupación judicial. Se trata, por lo tanto, de una providencia dictada por el Tribunal de la causa atendiendo a una incidencia surgida por necesidad del procedimiento, la cual se rige por lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.
Por lo tanto, la resolución dictada por el juez, cuyo objeto es precisar en el tiempo el alcance de la sentencia dictada por el Juzgado Superior que revocó la quiebra decretada en el juicio, uno de cuyos dispositivos consiste en revocar la medida de ocupación judicial decretada sobre diversos apartamentos propiedad de la demandada poseídos por terceros para ponerlos en posesión del Síndico de la quiebra, quien, según se evidencia de las actas, los dejó en posesión de las personas que los venían ocupando en virtud del pacto de comodato convenido por las partes para facilitar la opción de compra venta acordada por los opcionantes con su propietaria CODENIL S.A., mientras se liberaban las hipotecas que gravaban dichos inmuebles y se protocolizaba la venta de los mismos. De allí que lo acordado por el juzgado a quo en la sentencia apelada puede causar un gravamen a los apelantes que no puede ser subsanado por una nueva decisión que pudiera dictar el Tribunal de la causa, en vista de que con lo decidido por el juez se agotó su jurisdicción en el asunto, en virtud del principio non bis in idem, consagrado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
De allí que dictada la providencia que ordena la entrega material de los inmuebles propiedad de la demandada afectados por la medida de ocupación judicial practicada el 18/12/1995 y revocada precisamente por el auto objeto de la apelación, no cabe duda alguna de que la ejecución de dicha decisión puede causar gravamen irreparable a la parte apelante que no puede ser subsanado sino mediante el recurso de apelación ejercido, y así se declara.
Es por lo tanto improcedente el alegato esgrimido por el apoderado de la parte demandada de que se declare inadmisible dicha apelación, y así se decide.
Resuelta la cuestión previa relacionada con la admisibilidad de la apelación, pasa esta Superioridad a decidir la cuestión apelada que, consiste, de acuerdo con los alegatos esgrimidos por las apoderadas de la parte demandante apelante, contenidos en el escrito de informes y de observaciones presentados a esta Alzada y en los informes y escrito de observaciones del apoderado judicial la parte demandada CODENIL SA., se evidencia que el núcleo de la apelación es decidir si el Tribunal a quo se excedió en el ejercicio de su jurisdicción, al ordenar en el dispositivo tercero, la restitución plena de la posesión de los apartamentos objeto de la ocupación judicial a CODENIL C.A., respetando únicamente los derechos de los arrendatarios que celebraron contratos con la firma CODENIL C.A., antes de la solicitud de quiebra tramitada por dicho Tribunal.
En efecto, consideran los apelantes, Jesús Antonio Gómez Toro, Gabriel Arcangel Moreno, Emérita Pimentel, Leonor Zarzalejo Torrelles, Isabel Beatriz Torres, Eduardo Tomas Torres Ramos e Isabel Cristina Torres Hernández, Antonio Alberto Armada Pino, Manuel Antonio Castillo Campo, María Eugenia de la C. Murillo Timaury, Freddy Jesús del Valle Frontado Ortiz, Amarillis Graffe de Frontado, Gaetano Basile, Miguel A. Pabòn Mieles, Willy Guichard, Maritza Riveras de Evangelista y Antonio Evangelista Ciccarelli, Beatriz Figueroa de Von Ackeren, Luis Miguel Guedez Paz y Marcos Antonio Narvaez A., representados por las abogadas Eliana Solórzano de Rojas y Carla Solórzano, en su escrito de informes, que corre a los folios 134 al 138, de fecha 12/03/2009, y en su escrito de observaciones, que corre a los folios 551 al 553, de fecha 20/03/2009, que su posesión sobre los mencionados apartamentos es anterior a la demanda de quiebra y por lo tanto, anterior a la ocupación judicial practicada por el Tribunal de la causa, -en sede cautelar, por auto del 05/06/1995, y en ejecución de la sentencia de quiebra, el 13 de diciembre de 1995- por cuanto ellos ocupaban esos apartamentos en virtud de los contratos que su posesión sobre los mencionados apartamentos es anterior a la demanda de quiebra y por lo tanto, anterior a la ocupación judicial practicada por el Tribunal de la causa, en sede cautelar, por auto del 05/06/1995, y en ejecución de la sentencia de quiebra, el 13 de diciembre de 1995, por cuanto ellos ocupaban esos apartamentos en virtud de los contratos de opción de compra-venta celebrados con CODENIL C.A., que contemplaba que, mientras se protocolizaba la venta de dichos apartamentos, los opcionantes los poseerían a título de comodatarios (préstamo gratuito), y que la ejecución de la medida de ocupación judicial de los bienes pertenecientes a la fallida, no hizo más que confirmar esa posesión, pues a solicitud del Síndico Provisional de la Quiebra, los opcionantes fueron dejados en posesión de dichos inmuebles, y por lo tanto, el levantamiento de la medida de ocupación judicial de dichos inmuebles, no debe afectar la posesión que ellos venían ejerciendo con anterioridad a la medida de ocupación judicial.
Por su parte, la parte demandada, CODENIL C.A., en la persona de su apoderado judicial, Jairo Revilla Duarte, en su escrito de informes presentado a esta alzada, de fecha 12/03/2009, que corre a los folios 414 al 417, y en su escrito de observaciones, de fecha 19/03/2009, que corre a los folios 546 al 548, entre otros alegatos se pronuncia por la improcedencia de la apelación planteada por los demandados contra el auto que determina el alcance de la sentencia dictada por la alzada, a los fines de su ejecución, por cuanto en su criterio la revocatoria de la sentencia de quiebra conlleva la restitución a su representada de los inmuebles ocupados judicialmente, y en sus observaciones: “…que los optantes que mencioné anteriormente, ninguno canceló completo la cuota inicial de compra de dichos apartamentos, que no llegaba a 100.000 bolívares en aquel tiempo, y la mayoría que constan en autos cedieron sus derechos cuando no podían hacerlo a terceros, según contrato de opción de compra venta que consta en autos, y vienen usufructuando los apartamentos desde el año 1980 hasta la fecha, o sea 29 años, señor Magistrado y lo más grave del asunto es que los alquilaron y los cánones de arrendamiento se los embolsillaron, desconociendo a un Síndico que nunca ejerció sus funciones, defraudando a la masa de acreedores, incurriendo en delitos penales como enriquecimiento sin causa…”, de lo que se sigue que la demandada reconoce en su exposición que Jesús Antonio Gómez Toro, Gabriel Arcangel Moreno, Emérita Pimentel, Leonor Zarzalejo Torrelles, Isabel Beatriz Torres, Eduardo Tomas Torres Ramos e Isabel Cristina Torres Hernández, Antonio Alberto Armada Pino, Manuel Antonio Castillo Campo, María Eugenia de la C. Murillo Timaury, Freddy Jesús del Valle Frontado Ortiz, Amarillis Graffe de Frontado, Gaetano Basile, Miguel A. Pabòn Mieles, Willy Guichard, Maritza Riveras de Evangelista y Antonio Evangelista Ciccarelli, Beatriz Figueroa de Von Ackeren, Luis Miguel Guedez Paz y Marcos Antonio Narvaez A., efectivamente celebraron contratos de opción de compra venta con la firma CODENIL S.A., sobre los apartamentos a que hacen mención en su escrito de informes y en las demandas de cumplimiento de contrato intentadas contra la mencionada sociedad mercantil, que en copias certificadas acompañaron junto con el escrito de informes que cursan como anexos a los folios 139 al 338 del expediente que cursa en esta alzada, y que los apelantes vienen usufructuando los aludidos apartamentos del Conjunto Residencial Nelamar desde el año 1980, lo que corrobora el alegato esgrimido por las apoderadas judiciales de la parte apelante, en cuanto al hecho de que vienen poseyendo los apartamentos con autorización de CODENIL S.A., en virtud de los contratos celebrados con dicha sociedad mercantil, desde mucho tiempo antes de que tuviera lugar la ocupación judicial de los mismos en virtud en el procedimiento de quiebra.
Este alegato de las apoderadas parte apelante antes señaladas, de que sus representados están relacionados contractualmente en virtud de unos contratos de opción de compra venta sobre los apartamentos propiedad de la demandada que fueron objeto de la ocupación judicial decretada con motivo del procedimiento de quiebra que ha dado origen a la presente apelación, resulta corroborado, además del reconocimiento que hace la parte demandada en su escrito de observaciones, de las copias certificadas de los libelos de demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta producidos como prueba en esta alzada por las apoderadas apelantes, de la copia del documento autenticado de fecha 20/11/1995, bajo el N° 38, Tomo II de los Libros de Autenticaciones llevados por el Banco Industrial de Venezuela, que corre a los folios 392 al 400 del expediente, correspondiente a los anexos producidos por la parte apelante en su escrito de informes a esta alzada, donde consta la cesión del crédito con garantía hipotecaria contra CODENIL S.A., efectuado por el Banco Industrial de Venezuela, por la cantidad de Bs. 123.979.286,96, cedido a las personas que se mencionan en dicho documento, dentro de las cuales figuran algunas de las apelantes, lo que revela su disposición a solventar los obstáculos jurídicos que impedían la protocolización de los correspondientes documentos de opción de compra venta celebrados con CODENIL S.A.
De lo alegado por las partes en sus escritos de informes y observaciones cursantes en autos y de los elementos probatorios aportados por la parte apelante, resulta claro para esta Superioridad que los apelantes efectivamente estaban en posesión de los apartamentos del Conjunto Residencial Nelemar antes de que tuviera lugar la ocupación judicial de los mismos decretada por el Tribunal de la causa, por lo que sus derechos no deben resultar afectados a consecuencia del levantamiento de la medida de ocupación judicial decretada sobre dichos inmuebles, y así se decide.
Por lo tanto, es improcedente la entrega material de los bienes propiedad de la demandada afectados por la medida de ocupación judicial practicada en fecha 18/12/1995, sobre los apartamentos A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7, A8, A11, A12, A13, A14, A16, A17, A18, A21, A2 (sic), A23, A24, A25, A26, A27, A28, PHA1, PHA2, PHA3, PHA4, B1, B2, B3, B4, B5, B6, B11, B12, B13, B14, B15, B6 (sic), B21, B22, B23, B24, B25, B26 y PHB, del Conjunto Residencial Nelamar, propiedad de la demandada, acordada por el fallo apelado, por cuanto, como se ha dicho, el levantamiento de dicha medida no puede afectar los derechos de los ocupantes de dichos apartamentos, los cuales están ligados contractualmente con CODENIL S.A., en virtud de los contratos de opción de compra venta celebrados por ésta y que sirvieron de título a éstos para promover la demanda de quiebra contra la mencionada sociedad mercantil.
De igual manera, el levantamiento de dicha medida de ocupación judicial tampoco debe afectar los derechos de los arrendatarios que hayan celebrado contratos con la firma CONEDIL S.A., antes de la solicitud de quiebra tramitada por dicho Tribunal, tal y como lo resolvió el juzgado a quo.
La presente resolución es aplicable no sólo a quienes han apelado de la providencia dictada por el Juzgado a quo en su dispositivo tercero, sino a todos los demandantes que no habiendo apelado, pudieran resultar lesionados con la determinación apelada que ordena la restitución a CODENIL S.A., de los apartamentos objeto de la ocupación judicial, a tenor de lo establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de un modo uniforme para todos los litis consortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litis consortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR las apelaciónes interpuestas por las abogadas Rose Mary de Scope y Eliana Solórzano de Rojas , la primera en representación de los demandantes, y la segunda en representación de los ciudadanos Jesús Antonio Gómez Toro, Gabriel Arcangel Moreno, Emérita Pimentel, Leonor Zarzalejo Torrelles, Isabel Beatriz Torres, Eduardo Tomas Torres Ramos e Isabel Cristina Torres Hernández, Antonio Alberto Armada Pino, Manuel Antonio Castillo Campo, María Eugenia de la C. Murillo Timaury, Freddy Jesús del Valle Frontado Ortiz, Amarillis Graffe de Frontado, Gaetano Basile, Miguel A. Pabòn Mieles, Willy Guichard, Maritza Riveras de Evangelista y Antonio Evangelista Ciccarelli, Beatriz Figueroa de Von Ackeren, Luis Miguel Guedez Paz y Marcos Antonio Narvaez A., contra la sentencia interlocutoria apelada, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 14 de agosto de 2008, y en consecuencia revoca lo acordado por el referido Juzgado en el dispositivo TERCERO de dicha determinación. Por lo tanto, la ejecución de la sentencia dictada por este Juzgado Superior de fecha 19 de junio de 2001, que conlleva el levantamiento de la medida de ocupación judicial sobre los bienes propiedad de CODENIL S.A., decretada por auto del 05/06/1995 y ratificada el 13/12/1995, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, ahora Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se debe ejecutar respetando los derechos que tienen a seguir ocupando dichos inmuebles, tanto de los opcionantes en compra venta de los apartamentos antes mencionados, como de los arrendatarios de dichos inmuebles vinculados a la empresa CODENIL S.A., en virtud de contratos celebrados con dicha empresa con anterioridad a la medida de ocupación judicial y de los demandantes no apelantes cuyos derechos pudieran resultar afectados con la providencia apelada que ordena la restitución a CODENIL S.A. de los inmuebles objeto de la ocupación judicial.
No ha lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas procesales de la apelación, dada la naturaleza del fallo dictado por esta Superioridad.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión, bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Superior,

Dr. Omar Antonio Rodríguez Agüero.
La Secretaria,

Nilda Gleciano Martínez.

En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, siendo las (11:10 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Nilda Gleciano Martínez.