REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, dieciocho de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: BP02-R-2009-000588
DEMANDANTE: Jairo Revilla Duarte, mayor de edad, Venezolano, Titular de la cedula de identidad V- 6.245.075 domiciliado en la ciudad de Caracas.
DEMANDADOS: Nicolas García Agüero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 8.342.470 y CONEDIL S.A.
TERCEROS INTERVINIENTES: José Luis Bermúdez, Isabel Beatriz, Isabel Cristina y Eduardo Tomas Torres, Antonio Armada Pino y Willy Guichard.
MOTIVO: Cumplimiento de contrato y cobro de bolívares por intimación de honorarios profesionales.
PROCEDENCIA: Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Por auto de fecha 26 de Noviembre de 2009, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionadas con la apelación ejercida en fecha 29 de octubre de 2009 por el ciudadano José Luis Bermúdez a través de su apoderado judicial la Abg. María Cervantes, contra decisión de fecha 27 de octubre de 2009, dictada por el referido Tribunal, en el juicio por intimación de honorarios profesionales, intentado por Jairo Revilla, contra Nicolás García Agüero y CONEDIL.
En dicho auto se fijó el Vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de informes en esta causa; llegada dicha ocasión solo los terceros interviniente presentaron su respectivo escrito de informe.
Este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre el mérito del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Cursa en el expediente un escrito de fecha 08 de diciembre de 2012, que corre a los folios 17 al 21 de la pieza apelación, presentado por la abogada María del Consuelo Cervantes Joló, dirigido a esta Superioridad, con el carácter indicado de apoderada judicial del ciudadano José Luís Bermúdez, en el cual solicita la reposición de la causa al estado de la presentación de la demanda de tercería interpuesta por su representado y lo separe del expediente principal abriendo un cuaderno separado de tercería.
Señala la abogada que la demanda de tercería fue anexada al cuaderno principal del expediente BP02-V-2009-1022, cursante en los folios 314 al 335, la cual debió tramitarse mediante cuaderno separado de tercería, de conformidad con el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, antes de que el Tribunal homologara la transacción judicial celebrada por el abogado Jairo Revilla Duarte con CONEDIL S.A., pero el Tribunal en lugar de admitir dicha demanda de tercería, declaró que no tenía materia alguna que decidir por haber perdido la jurisdicción en virtud de haber admitido la apelación interpuesta por la señalada abogada contra el auto que homologó dicha transacción.
En virtud de lo anterior, solicita la reposición de la causa al estado en que el Tribunal admita dicha tercería y le dé el curso legal
Cursa igualmente demanda de tercería propuesta ante este Tribunal Superior, el 19 de enero de 2010, (Folio 26 al 41) intentada por las abogadas Eliana Solórzano de Rojas y Carla Solórzano, I.P.S.A. Nos. 8.774 y 75.797, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos Isabel Beatriz, Isabel Cristina y Eduardo Tomás Torres, Antonio Alberto Armada Pino, Willy Guichard y Carlos Raúl Alberto Quintana Soria y Francia Morón de Quintana, en la cual, alegando su condición de poseedores con derecho preferente, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, demandan en tercería a CONEDIL S.A., para que “…se declare con lugar las apelaciones oportunamente ejercidas y, en consecuencia, revoque la homologación de la mal llamada transacción…”.
Alegan en su demanda la existencia de un fraude procesal y de colusión entre la demandada CONEDIL S.A. y el abogado Jairo Revilla Duarte, quienes se confabularon para defraudar a los derechos de los opcionantes de compra venta de los apartamentos dados en pago al demandante Jairo Revilla Duarte en la transacción que califican de fraudulenta. Alegan que el proceso de intimación de honorarios fue consecuencia de un contrato de honorarios profesionales, enmascarando un pacto de cuota litis, ya que en el mismo se indica que le correspondería al profesional del derecho el 40% de lo recuperado, y que el Tribunal no ha debido homologar una transacción celebrada en fraude de los derechos de terceros.
Cursa igualmente en el expediente de esta Alzada, el escrito de informes presentado por la abogada María del Consuelo Cervantes Joló, en su carácter de apoderada del ciudadano José Luís Bermúdez, en el cual denuncia la existencia de un fraude procesal y presunta colusión cometidos por el abogado Jairo Revilla y la empresa CONEDIL S.A., mediante la celebración de una transacción en la cual la demandada da en pago al primero un conjunto de apartamentos con el propósito de defraudar los legítimos derechos de los acreedores de CONEDIL S.A., por lo que ratifica su solicitud de reposición de la causa al estado en que sea admitida la demanda de tercería intentada en su oportunidad ante el Tribunal de la causa.
CUESTIONES PREVIAS
Con relación a la demanda de tercería propuesta por ante este Tribunal Superior, el 19 de enero de 2010, intentada por las abogadas Eliana Solórzano de Rojas y Carla Solórzano, I.P.S.A. Nos. 8.774 y 75.797, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos Isabel Beatriz, Isabel Cristina y Eduardo Tomás Torres, Antonio Alberto Armada Pino, Willy Guichard y Carlos Raúl Alberto Quintana Soria y Francia Morón de Quintana, en la cual, alegando su condición de poseedores con derecho preferente, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, demandan en tercería a CONEDIL S.A., corresponde señalar que, a tenor de lo establecido en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil.
“…la intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia…”
Por lo que este Tribunal es incompetente para pronunciarse sobre la admisión de la misma, en vista de que la misma ha debido ser intentada, conforme lo señala expresamente la ley, por ante el Juez de la causa en primera instancia, y así se decide.
Sobre el particular comenta el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, que la tercería debe proponerse mediante demanda en forma que cumpla los requisitos señalados por el artículo 340, ante el juez que tiene la competencia funcional, es decir, aquel que conoce o que conoció (art. 375) de la demanda en primera instancia; aunque hay que advertir que, como ocurre en los casos de invalidación, no es menester una identidad física ni del juez ni del tribunal, sino del grado jurisdiccional propiamente; por ello, es competente también, previa distribución, el tribunal de igual categoría y competencia al que conoció del caso
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior se declara incompetente para conocer de la aludida demanda de tercería, y acuerda remitir dichas actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil a cargo de la distribución de expedientes, a los fines de que se le de a dicha demanda el curso de ley, y así queda establecido.-.
2) Con relación a la solicitud de reposición de la causa solicitada por la abogada María del Consuelo Cervantes Joló, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Luís Bermúdez, con fundamento en que el Tribunal de la causa no admitió la demanda de tercería propuesta por ella el mismo día en que se homologó la transacción objeto del recurso de apelación, a que hace referencia en su escrito de fecha 08 de agosto de 2009, que cursa a los folios 17 al 21 de la pieza de la apelación, por considerar el juez que perdió jurisdicción por el hecho de haber emitido un pronunciamiento en torno a la oposición a la homologación de la transacción planteada por esa misma abogada, tal y como lo declara en el auto dictado el 29 de octubre de 2009, este Tribunal Superior considera que, efectivamente, habiéndose pronunciado el Tribunal de la causa en torno a la improcedencia de la oposición a la homologación de la transacción y versando el escrito de tercería sobre esos mismos alegatos señalados por la parte para oponerse a la homologación de la transacción, obviamente el referido Tribunal agotó su jurisdicción en el asunto, pero lo procedente no era haberle dado entrada al escrito y que éste permaneciera agregado a los autos, sino ordenar el desglose del mismo y remitirlo al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, a objeto de que el mismo fuera remitido a otro Tribunal para que se pronunciara en torno a la admisión de dicha tercería, la cual había sido presentada por lo demás, después de haberse homologado la transacción celebrada por las partes, que es un acto equiparable a una sentencia definitiva, razón por la cual resultaba aplicable a dicha actuación lo establecido en el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil que establece que si el tercero interviene después de la sentencia de primera instancia, continuará su curso la demanda principal, y la tercería seguirá el suyo por separado. Por lo tanto, es improcedente acordar la reposición solicitada por la parte apelante, y así queda establecido.-
3) Finalmente, queda por analizar lo referente a la legitimidad del tercero para interponer el presente recurso de apelación.
En efecto, la apelación admitida por el Tribunal de la causa y remitida a esta Superioridad fue interpuesta mediante diligencia del 29 de octubre de 2009, por la abogada María del Consuelo Cervantes Joló, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Luís Bermúdez, por haber desechado el Tribunal de la causa el fundamento que tuvo su mandante para oponerse a la homologación de la transacción en los escritos de fecha 21 de octubre de 2009, y sus anexos, que corren a los folios 283 al 303, y en diligencia que corre a los folios 304 y 305, presentados por la abogada Yanteh Sánchez, coapoderada del ciudadano Luís Bermúdez.
En sus actuaciones oponiéndose a la homologación de la transacción, alegaba la abogada Yaneth Sánchez, que el acuerdo celebrado por el abogado Jairo Revilla y la empresa CONEDIL S.A., se trata de un acto simulado que es contrario a la probidad y la ética, pues con dicha transacción se pretende transferir a un tercero los inmuebles de CONEDIL S.A. en perjuicio de su mandante quien tiene reconocida una acreencia contra CONEDIL S.A., por más de trescientos millones de bolívares, reconocida por el ciudadano Nicolás García en representación de CONEDIL S.A., en causa que cursa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia, Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº BP02-V-2009-1834, cuya copia simple anexó al referido escrito.
Además alega en su escrito que, el acuerdo de honorarios profesionales celebrado entre el abogado Jairo Revilla y CONEDIL S.A., está viciado de nulidad por estar incurso en un “pacto de cuota litis”.
Denuncia finalmente que la transacción celebrada configura el delito de colusión, que consiste en el convenio entre las partes hecho en forma fraudulenta con el objeto de engañar o perjudicar a un tercero, en este caso a su representado, según expresa en el escrito en cuestión.
Se aprecia entonces que el fundamento de la oposición a la homologación de la transacción celebrada por el abogado Jairo Revilla con el señor Nicolás García, en su carácter de Presidente de CONEDIL S.A., es que la misma fue celebrada en fraude de acreedores y con la finalidad de hacer ilusoria la ejecución de la sentencia en el juicio promovido por José Luís Bermúdez contra CONEDIL S.A., que cursa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia, Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº BP02-V-2009-1834.
En consecuencia, resulta aplicable a la situación planteada a los fines de que esta Superioridad se pronuncia sobre la admisibilidad de dicha apelación propuesta por un tercero, lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil que establece que:
“…tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquél que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”.
En torno a la interpretación de este precepto, señala el procesalista Ricardo Henriquez La Roche Ob. Cit., Tomo II, pág. 297.:
“…los terceros pueden apelar, siempre que se den dos condiciones: a) que el fallo a impugnar sea una sentencia definitiva, según lo requiere este artículo en comento; b) que dicha sentencia le acarree perjuicio, bien sea porque pueda ejecutarse el fallo sobre sus bienes, bien sea porque haga nugatorio ese derecho, lo menoscabe o desmejore. (…) Hemos de aclarar, sin embargo, que el interviniente adhesivo o el tercerista y cualquier otro sujeto que haya irrumpido en la litis no es ya un tercero, desde que al postular él o alguno de los litigantes una relación de contradicción adicional en el proceso, asume la condición de parte, y por ende no se aplica la regla de este artículo 297 sobre apelación de terceros, circunscrita a sentencias definitivas…”.
La cita del ilustre procesalita aclara la errónea interpretación que dio el juez de la primera instancia a la intervención de la parte, cuando expresa en el auto del 27 de octubre de 2009, lo siguiente:
“…Ahora bien, en fecha 20 de octubre de 2009, la abogada YANETH SÁNCHEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ LUÍS BERMÚDEZ, ya identificado, presentó oposición al escrito transaccional, observando este Tribunal que la parte en cuestión no comparece ante este Tribunal como un tercero amparado en cualquiera de los ordinales establecidos en el artículo 370 de la Ley adjetiva, relativo a la tercería que nos es más que la intervención voluntaria y principal de un extraño en la relación contra ambas partes dentro de un proceso en curso, bien sea para excluir la pretensión del accionante o bien para concurrir con él en el derecho invocado por éste, ya que quien aquí sentencia considera que esa era la vía legal que tiene un tercero ajeno a cualquier litigio para hacerse parte e intervenir en la causa, lo cual no ocurrió en el caso de autos, ya que la intervención del tercero no está fundamentada en la normativa legal antes señalada, realizando una simple oposición con fundamentos de hecho que no se encuentran amparados en normativa legal alguna.
Sin embargo, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el escrito presentado considerándolo una simple oposición, ya que mal podría calificarlo como tercería o como alguna otra figura legal…”.
A lo señalado por el juez de la causa cabe observar que la intervención de un tercero en el proceso no procede únicamente por las causales establecidas en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, sino que la misma ha lugar también, por oposición de un tercero al embargo, de conformidad con el artículo 546, y mediante el recurso de apelación, en la forma establecida en el artículo 297 del citado Código adjetivo, que le da entrada al recurso ordinario de impugnación, siempre que se trate de una sentencia definitiva o un acto procesal que tenga la fuerza de tal, como es el caso de la transacción judicial, siempre que el tercero por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado con la decisión, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.
Aclarado lo anterior, corresponde a este Tribunal determinar si existe en la parte apelante el interés legítimo exigido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, para impugnar la homologación de la transacción por el Tribunal de la causa.
Al efecto, la parte apelante presentó como anexo a su escrito de oposición, copia fotostática de la demanda por cobro de bolívares por cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano José Luís Bermúdez contra la sociedad mercantil CONEDIL S.A., que cursa en el Juzgado Segundo Civil de esta Circunscripción Judicial, distinguida con el Nº BP02-V-2009-1834, por un monto de Bs. 335.727.069,32, la cual fue admitida por el referido Tribunal por auto de fecha 17 de septiembre de 2009.
El documento fundamental de dicha demanda, cuya copia fotostática corre a los folios 333 al 334, es un documento autenticado el 06 de abril de 2009, ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, bajo el Nº 54, Tomo 37, cuya autenticidad no ha sido impugnada por las partes en la incidencia objeto de apelación, y que por ende este Tribunal Superior aprecia de conformidad con lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil, en que consta la cesión que le hace la ciudadana Mariana Blum Palfi a la ciudadana María del Consuelo Cervantes, la cual es aceptada por el ciudadano Nicolás García, en su carácter de Presidente de CONEDIL S.A., de la acreencia que la primera posee contra la empresa CONEDIL S.A., por la suma de Bs. 9.360.362,00, y que en la actualidad –señala el documento- mediante actualización monetaria e intereses de mora, representa la cantidad de Bs. 135.727.069,32, la cual fue reconocida por CONEDIL S.A.
Consta igualmente como anexo a dicha demanda, la cesión que hizo del referido crédito contra CONEDIL S.A., la ciudadana María del Consuelo Cervantes al ciudadano José Luís Bermúdez Pérez, quien figura como parte actora en la citada demanda, mediante documento autenticado por la Notaría Pública de Lechería, Municipio El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, de fecha 11 de agosto de 2009, bajo el Nº 49, tomo 129, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, cuya autenticidad no ha sido impugnada por las partes en la incidencia objeto de apelación, y que por ende este Tribunal Superior aprecia de conformidad con lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil, en que consta la cesión que le hace la ciudadana Mariana Blum Palafi a la ciudadana María del Consuelo Cervantes, la cual es aceptada por el ciudadano Nicolás García, en su carácter de Presidente de CONEDIL S.A., de la acreencia que la primera posee contra la empresa CONEDIL S.A., por la suma de Bs. 9.360.362,00, y que en la actualidad –señala el documento- mediante actualización monetaria e intereses de mora, representa la cantidad de Bs. 335.727,069,32.
De ambos documentos públicos esta Superioridad da por demostrado el hecho de que la parte apelante José Luís Bermúdez, es titular de un crédito contra la demandada CONEDIL S.A., que le da derecho a apelar del auto que homologa la transacción celebrada entre el abogado Jairo Revilla y CONEDIL S.A., mediante la cual ésta da en pago al abogado 19 apartamentos de su propiedad en el Conjunto Residencial Nelamar, ubicado en el Complejo Turístico El Morro, por la cantidad de Bs. 15.000.000,00, por trabajos profesionales desarrollados por el primero a favor de CONEDIL S.A., en vista de que puede resultar perjudicado con la decisión, porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore, en la medida en que al haberse transferido a un tercero un conjunto de apartamentos propiedad de CONEDIL S.A., parte demandada en el juicio que le sigue el apelante, se reduce considerablemente el patrimonio de la empresa demandada, que es prenda común de sus acreedores quirografarios.
En fuerza de las anteriores consideraciones, ha probado la parte apelante tener interés legítimo para impugnar el auto del Tribunal de la causa que homologó la transacción celebrada por el abogado Jairo Revilla y la empresa CONEDIL S.A., y así se declara.
II
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Tal y como consta en los informes presentados en la Alzada por la apoderada judicial del ciudadano José Luís Bermúdez, se denuncia la existencia de un fraude procesal cometido por el abogado Jairo Revilla Duarte y el ciudadano Nicolás García Agüero en su carácter de Presidente de CONEDIL S.A., en perjuicio del ciudadano José Luís Bermúdez quien alega tener un crédito contra esta última, por un monto de Bs. 335.727.069,32, conforme a demanda por cobro de bolívares que cursa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial bajo el Nª BP02-V-2009-1834, y cuya copia simple se acompaña junto al escrito de oposición a la homologación de la transacción, de fecha 20 de octubre de 2009, junto con sus correspondientes anexos, que cursa a los folios 283 al 303 del expediente principal.
De igual manera insiste en sus informes la apoderada judicial de José Luís Bermúdez, de la existencia de un fraude procesal cometido por el abogado Jairo Revilla Duarte y el ciudadano Nicolás García Agüero en su carácter de Presidente de CONEDIL S.A., en perjuicio de su representado, por lo que solicita la nulidad de todo lo actuado en el proceso y errónea tramitación del proceso por un procedimiento distinto al establecido en la ley, en especial el auto que homologó la transacción celebrada entre la codemandada CONEDIL S.A. y el actor Jairo Revilla, en primer lugar porque debió paralizarse el proceso para la tramitación de la tercería interpuesta y en segundo lugar, por haber sido suscrita en fraude a la ley y los derechos de terceros.
De igual manera, cursa en autos escrito dirigido a este Jugado Superior, presentado por el ciudadano Nicolás García, quien señala que es venezolano, de 85 años de edad, ingeniero civil, portador de la Cédula de Identidad Nº 8.342.470, presidente de la sociedad mercantil Conedil S.A., propietaria del Conjunto Residencial Nelemar, asistido por la abogada Florentina Sepúlveda, IPSA Nº 31.461, de fecha 23 de diciembre de 2012, en el cual, entre otros considerandos, denuncia que el abogado Revilla, siendo abogado de CONEDIL S.A., incurrió en grave delito simulando ser acreedor de la empresa con la intención de defraudarla, en fecha 24/03/2008, “…engañándome se aprovechó del ascendiente que sobre mi tenía por ser abogado de CONEDIL S.A., para exigirme la entrega de 19 apartamentos, bajo amenaza de embargar todos los activos de CONEDIL, toda esta atrocidad jurídica culminaría así con que serían beneficiados aquellos a quienes por el contrato (JR) y (JS) Revilla debió demandar y no lo hizo pudiendo entonces hacerlo y para colmo me engañaba sobre los derechos que le eran acordados durante su pasantía por la Sala de Casación Civil donde me enteré que le fabricaron el estatus de algo así como dueño de toda CONEDIL…”.
En su escrito, habla el señor Nicolás García que fue víctima de amenazas de Revilla, quien se presentó en su casa y le exigió la entrega de los 19 apartamentos.
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal Superior a examinar los antecedentes de la denuncia de fraude procesal que plantea la parte apelante y de haber sido despojado bajo engaño y amenazas el señor Nicolás García de los 19 apartamentos objeto de la dación en pago, para lo cual analiza en primer término la demanda de cobro de honorarios profesionales intentada por el abogado Jairo Revilla Duarte contra CONEDIL S.A., que cursa del folio 1 al 115, constante de 14 folios útiles y 14 anexos,, y posteriormente reformada, la cual, luego de admitida por auto del 27 de abril de 2009.
El fundamento de la demanda de cobro de honorarios y cumplimiento de contrato es, según expresa el actor Jairo Revilla Duarte, es un contrato que consta en documento autenticado por la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 05 de abril de 2002, que corre a los folios 25 al 27 del expediente principal, en cuya cláusula tercera se establece:
“…EL CONTRATANTE cancelará por honorarios profesionales y gestiones generales ante los entes públicos y privados prestados por EL CONTRATADO, el 40% sobre los apartamentos que se recuperen estipulados en la Cláusula Primera…”.
De dicho contrato se desprende que CONEDIL S.A. pactó con el abogado Jairo Revilla Duarte, un acuerdo mediante el cual éste recibiría como pago por sus servicios profesionales el 40% “sobre” los apartamentos que se “recuperen” estipulados en la cláusula primera, o el 40% sobre las cantidades de dinero que se perciban por lo estipulado en la cláusula primera, esto es, un porcentaje de lo que se recuperara con motivo de sus gestiones.
La parte apelante sostiene que el acuerdo celebrado está viciado de nulidad, por la existencia de un pacto de cuota litis.
Conviene entonces precisar en qué consiste según la doctrina el “pacto de cuota litis”, y en segundo lugar, si efectivamente está o no viciado de nulidad el contrato de servicios profesionales de la abogacía que contemple semejante cláusula como remuneración de los servicios del abogado.
El pacto de cuota litis es definido por el profesor Eduardo J. Couture, en su Vocabulario Jurídico, como el convenio en virtud del cual un litigante se compromete a retribuir los servicios de su abogado o procurador mediante una participación en las utilidades del litigio y con especificación de cómo han de subvenirse los gastos en caso de que resulte desfavorable.
Por su parte, dispone el aparte final del artículo 1482 del Código Civil, que:
“…los abogados y los procuradores no pueden, ni por sí mismos ni por medio de personas interpuestas, celebrar con sus clientes ningún pacto ni contrato de venta, donación, permuta u otros semejantes sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio”.
De lo dispuesto en la norma se desprende que es contrario a la ética profesional, y está expresamente prohibido que los abogados puedan celebrar con sus clientes contrato de venta, donación, permuta u otros semejantes sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio, vale decir, que la estipulación de los honorarios profesionales por los servicios prestados a los clientes, no pueden comprometer los bienes objeto de litigio, vale decir, en una demanda de reivindicación de un inmueble, que el abogado recibirá como contraprestación por sus servicios profesionales, el cincuenta por ciento del valor del inmueble que llegue a reivindicar.
Sobre el pacto de cuota litis nos revela el profesor José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra Contratos y Garantías, que el artículo 1482 del Código Civil, consagra una incapacidad derivada de la prohibición del pacto de cuota litis, que se fundamenta –al decir del autor- el contrato o pacto que prohíbe la norma es contrario a la ética profesional y favorable a la explotación del cliente por su abogado o procurador. Señala el autor que son condicionantes para la aplicación del señalado precepto: 1) Que una de las partes sea un abogado o procurador que actúe por sí o por persona interpuesta; 2) que la otra parte sea su cliente; 3) que el contrato o pacto verse sobre las cosas comprendidas en las causas en que el abogado o procurador preste su ministerio, lo que implica que en relación a la cosa exista un litigio u otro de los contratos o pactos traslativos de la propiedad u otro derecho.
Por su parte, el Código de Ética del Abogado Venezolano establece en su artículo 44, que el abogado no deberá, a excepción de sus honorarios, adquirir interés pecuniario en el asunto que se ventila y qué él esté dirigiendo o que hubiere sido dirigido por él, y que tampoco podrá adquirir directa o indirectamente, bienes vendidos de remates judiciales de asuntos en que hubiere participado.
De lo establecido en la norma anteriormente citada, es contrario a la ética del abogado, adquirir directa o indirectamente interés pecuniario en el asunto que se ventila, a excepción de sus honorarios, los cuales deben ser pactados de antemano por las partes, atendiendo, conforme señala el artículo 40 del citado Código de Ética, a los siguientes criterios:
“…
1. La importancia de los servicios.
2. La cuantía del asunto.
3. El éxito obtenido y la importancia del caso.
4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.
5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional.
6. La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos.
7. La posibilidad del abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otro representados, defendidos o terceros.
8. Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes.
9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto.
10. El tiempo requerido en el patrocinio.
11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.
12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado.
13. El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado….”
Por lo que resulta contrario a la ética profesional del abogado, condicionar la remuneración al éxito del proceso que se ventila, de tal manera que el abogado cobre sus honorarios directamente de los bienes objeto del litigio, como ocurre con el acuerdo de honorarios que se analiza, en el cual se establece que el contratado, en este caso el abogado, cobrará por sus servicios el 40% sobre los apartamentos que se recuperen, o el 40% de las cantidades de dinero que se perciban como producto de su gestión profesional, vale decir, que el abogado se convierte por obra de ese acuerdo en socio del cliente que representa, sin tomar en cuenta los criterios que para la fijación de los honorarios profesionales señala el artículo 40 del Código de Ética del Abogado Venezolano, cuya normativa es de obligatorio cumplimiento para los abogados en ejercicio, a tenor de lo establecido en el artículo 8º de la Ley de Abogados.
No se trata el caso que nos ocupa de que se haya tomado en cuenta el valor de la cosa litigiosa para fijar el monto de los honorarios, lo cual es perfectamente lícito de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia nacional, lo que ocurre cuando se señala que el monto de los honorarios es el 25% de las sumas que se recuperen, tratándose de una gestión profesional contratada para el cobro de cuentas morosas que deben diferentes clientes, o que se señale que el monto de los honorarios son el 25% del valor del inmueble objeto de la reivindicación, aunque no resulte del todo ético fijar los honorarios de esa manera, porque lo ético es atendiendo a los criterios que establece el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.
El principio que trata de desarrollar el Código de Ética Profesional del Abogado, es, en primer término, que el abogado no debe tener interés pecuniario en el asunto que representa, más que los honorarios pactados con su cliente. Esto en atención a lo que señala el artículo 34 del referido Código de Ética, en cuanto a que, el abogado no deberá olvidar que el derecho de representación no le faculta para actuar en beneficio propio, sino que antes bien cuanto obtuviere dentro de su gestión, pertenecerá exclusivamente a su representa o asistido. De modo que si el abogado acuerda con su cliente recibir en pago parte de los bienes objeto del litigio, deja de actuar en beneficio de su cliente y comienza a actuar en beneficio propio, lo cual le puede generar conflicto de intereses con su cliente, porque seguramente pondrá por delante su interés personal frente al de su cliente, lo cual es también contrario a la ética profesional.
De otra parte, establece el artículo 39 del referido Código que, al estimar sus honorarios el abogado deberá considerar que el objeto esencial de la profesión es servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella, y que la ventaja o compensación aún cuando sea indudablemente lícita, es puramente asesoría, ya que jamás podría constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales. De allí que el abogado cuidará que su retribución no peque por exceso ni por el defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional.
En consecuencia, se aprecia que la remuneración del abogado por los servicios prestados a CONEDIL S.A., no se ajusta en modo alguno a los principios éticos que deben estar presentes en la contratación de los servicios profesionales, por cuanto, como se ha visto, el hecho de haber establecido que el abogado recibiría el 40% sobre los apartamentos que recupere, o el 40% sobre las cantidades de dinero que se percibieran por las gestiones judiciales de cobro, constituye, sin lugar a dudas, el establecimiento de un pacto de cuota litis que vicia de nulidad el contrato de honorarios celebrado, y así queda establecido.-
Es preciso traer a colación en esta materia la sentencia Nº 529, del 02/04/2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, que expresa lo siguiente:
“…En tal virtud, cuando mediante un convenio de honorarios profesionales se pacta sobre el porcentaje de una suma de dinero a que se tiene derecho en virtud de una decisión judicial, no se está pactando sobre el objeto de la causa en que un abogado presta su ministerio, sino respecto de una referencia numérica y de cálculo para tasar los servicios profesionales prestados, pues lo mismo da que dicho dinero, en cuanto bien fungible, provenga del pago hecho al deudor de dichos honorarios con ocasión de una sentencia condenatoria que le favorezca, como de cualquier otra fuente lícita en que haya obtenido el dinero para honrar la deuda asumida con el abogado. Así, el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil expresamente señala, respecto de la costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria, que dichos honorarios no pueden exceder del 30% del valor de lo litigado. Obsérvese que la norma aludida no hace referencia a lo litigado, sino al valor de lo que ha sido objeto de disputa.
De tal manera que la prohibición contenida en el Código Civil debe entenderse respecto de aquellas cosas esenciales de la causa no susceptibles de ser reemplazadas o intercambiadas por ninguna otra. En efecto, existiría “pacto de cuota litis”, si mediante convenio de honorarios profesionales se estableciera en un juicio de reivindicación de un inmueble, que los honorarios causados por la asistencia jurídica se cancelen con el mismo inmueble o parte de él; pero, no existiría dicha prohibición si el acuerdo se formalizara sobre un porcentaje del valor del inmueble reivindicado, tasado en dinero. En tal virtud, debe desestimarse la existencia de un supuesto pacto prohibido como motivo de nulidad de la cesión efectuada. Así se decide…”
En el asunto que nos ocupa, se pactó que los honorarios del abogado Jairo Revilla, se pagarían con el 40% de los apartamentos que se recuperaran, lo cual encuadra, según la jurisprudencia antes citada, en el pacto de cuota litis, que es una figura prohibida por el artículo 1482 del Código Civil, y censurada igualmente por el artículo 42 del Código de Ética del Abogado Venezolano, y así queda establecido.-
Confirma la existencia del pacto de cuota litis lo acordado al abogado Jairo Revilla Duarte en el poder general amplio de administración y disposición otorgado por el ciudadano Nicolás García Agüero, en representación de CONEDIL C.A., de fecha 24 de marzo de 2008, otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, bajo el Nº 28, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, en el cual se faculta al apoderado para disponer enajenar, gravar, hipotecar y vender los 19 apartamentos del Conjunto Residencial Nelamar, propiedad de la poderdante. El referido poder consta en copia certificada que cursa a los folios 28 al 32 del cuaderno principal, acompañado por el actor Jairo Revilla a la demanda cobro de honorarios profesionales intentado contra la señalada CONEDIL S.A.
Este poder general de administración y disposición otorgado al abogado Revilla sobre los apartamentos del Conjunto Residencial Nelamar, propiedad de CONEDIL S.A., según se estipula en el encabezamiento del convenio celebrado entre el abogado y la señalada empresa, otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, del Estado Anzoátegui, el 24 de marzo de 2004, autenticado bajo el Nº 29, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, el cual corre a los folios 33 al 35 del cuaderno principal, y que fue acompañado a la demanda intentada por el Abogado Jairo Revilla contra CONEDIL S.A., el ciudadano Nicolás García, en representación de CONEDIL S.A., declara que ambas partes han convenido en celebrar un contrato de servicios y honorarios profesionales, en cesión de pago de los siguientes apartamentos, que se regirán por las siguientes cláusulas: PRIMERA CLÁUSULA: En nombre de CONEDIL S.A., se confirió al Dr. Jairo Revilla Duarte poder irrevocable en fecha 14/10/2002, para demandar a los ocupantes del edificio, los cuales llegan a 40 apartamentos, todos incursos en probado incumplimiento de pago, por lo tanto la Contratante (léase CONEDIL S.A.), cede sus derechos al contratado, los siguientes apartamentos, indicándose en el documentos los 19 apartamentos a que se han venido haciendo referencia.
Posteriormente, como se verá más adelante, cuando se analice la transacción celebrada por el abogado Jaime Revilla y CONEDIL S.A., en el juzgado a quo, se encontrará que los 19 apartamentos a que se hace mención tanto en los contratos de prestación de servicios profesionales, como en el poder general de administración y de disposición otorgado al abogado Jaime Revilla, fueron dados en pago al señalado abogado para poner fin a la demanda por cobro de honorarios profesionales intentada por éste contra la empresa CONEDIL S.A., lo cual corrobora que la intención de las partes no fue otra que el abogado se cobrara sus honorarios directamente de los inmuebles objeto del litigio, todo lo cual corrobora la existencia del pacto de cuota litis alegado por el tercero apelante como causa de nulidad del contrato que sirvió de fundamento a la transacción, cuya homologación se ataca en la apelación.
Queda por examinar con relación a este punto, si se está ante una nulidad absoluta del contrato de servicios y honorarios profesionales celebrado entre el abogado Jaime Revilla y la empresa CODENIL S.A., que puede ser pronunciada incluso de oficio por el juez, o se trata de una nulidad relativa, que únicamente afecta el interés particular de las partes contratantes, y cuya validez no puede ser atacada sino por las partes contratantes o por sus causahabientes, porque de ser ese el caso, el tercero apelante no tiene legitimación para solicitar a esta Superioridad que declare la nulidad de dicho contrato.
En esta materia la doctrina se encuentra dividida, porque algunos autores, dentro de los cuales cabe mencionar al profesor José Luís Aguilar, se pronuncia porque la nulidad del contrato de honorarios profesionales es una nulidad relativa establecida a favor del cliente, aunque no deja de reconocer de que existen sentencias que declaran la nulidad absoluta del pacto que podría invocar el propio abogado o procurador.
Por su parte, Colin y Capitant se pronuncian porque en Código Civil francés, la sanción a la norma que prohíbe a los jueces y sus suplentes, los Magistrados a cuya cargo se encuentra el Ministerio Público, Alguaciles, Abogados, Procuradores, Defensores oficiosos y Notarios hacerse cesionarios de los bienes, derechos y acciones litigiosos que se ventilan ante el Tribunal en cuya jurisdicción ejercen sus funciones, bajo pena de nulidad y pago de las impensas y daños y perjuicios, no es una nulidad absoluta, sino una nulidad que no puede ser invocada sino por las partes en cuya protección ha querido venir la ley, es decir, una nulidad invocable por el cedente, ya por el cesionarios de los derechos litigiosos.
Por su parte, la doctrina y jurisprudencia argentina se ha mostrado partidaria de que el contrato queda afectado de nulidad absoluta, tal y como lo refiere el procesalista Santiago Sentis Melendo, en su aporte a la Enciclopedia Omeba, titulado Cuota Litis, al señalar que la ley ha establecido un criterio de nulidad absoluta, y que el mismo no puede desconocerse. Si una nulidad no puede convalidarse, parece extraño que se le atribuya otra consideración que la de absoluta. Y agrega que, por regla general, la jurisprudencia ha considerado que el pacto de cuota litis, por ser nulo de pleno derecho e insanablemente nulo, debe ser declarado así de oficio.
El anterior máximo Tribunal de la República, vale decir Corte Suprema de Justicia estableció, en doctrina recurrente, no solo la nulidad absoluta de la presente prohibición sino que fue mas allá, al considérala como materia de orden publico, cuya observancia no puede ser relajada por voluntad o acuerdo de los particulares. (J.T.R, vol V, Pág. 150-11m2, de fecha 22-03-56); comentada por Emilio Calvo Baca. Pág. 758, Código Civil, 4ta edición.
Adminiculando las consideraciones anteriores, esta Superioridad comparte el criterio expresado por el procesalista argentino anteriormente citado sobre la nulidad absoluta del contrato, por considerar que, efectivamente, al estar prohibido en forma expresa por el artículo 1482 del Código Civil, que los abogados y los procuradores pueden, ni por sí mismos ni por medio de personas interpuestas, celebrar con sus clientes ningún pacto ni contrato de venta, donación, permuta u otros semejantes sobre las cosas comprendidas en las causas en que presten su ministerio, y estando comprobado el hecho de que el abogado Jaime Revilla se hizo pagar con los bienes litigiosos los honorarios que le correspondían por la representación de la empresa CODENIL S.A., en el juicio de quiebra seguido en su contra por las personas que habían opcionado la compra de los apartamentos, indudablemente se está ante una enajenación de los apartamentos al abogado Jaime Revilla viciada de nulidad absoluta, que puede ser declarada aún de oficio por este Tribunal, y así queda establecido.-
Por otra parte, con relación a la transacción celebrada por el abogado Jaime Revilla y el ciudadano Nicolás García Agüero, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CODENIL S.A., por ante el Juzgado a quo, el 19 de octubre de 2009, en la cual esta última reconoce deberle al abogado la suma de Bs. 15.000.000,00 por concepto de honorarios profesionales y le da en pago al abogado 19 apartamentos del Conjunto Residencial Nelamar, ubicado en el Complejo Turístico El Morro, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y que el Tribunal de la causa homologó por auto de fecha 27 de octubre de 2009, y cuya nulidad solicita el ciudadano José Luis Bermúdez, en su condición de cesionario de un crédito que tiene contra la empresa CODENIL S.A., este Tribunal Superior pasa a decidir la cuestión planteada, previas las siguientes consideraciones:
Tal y como se ha venido señalando en esta decisión, el contrato de venta, donación, permuta u otros semejantes, en este caso dación en pago celebrado entre el abogado y su cliente, sobre las cosas comprendidas en las causas a que presten su ministerio, está viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo establecido en el artículo 1482 del Código Civil, y habiendo declarado este Tribunal que la negociación celebrada entre el abogado Jairo Revilla y la empresa CODENIL S.A., adolece del vicio antes señalado, forzoso es entonces para este Tribunal Superior declarar también la nulidad de dicha transacción, en virtud de lo establecido en el artículo 1714 del Código Civil, que establece que para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, y así queda establecido.-
En efecto, estando viciado de nulidad el pacto de honorarios profesionales celebrado entre el abogado Jairo Revilla en los términos anteriormente señalados en esta sentencia, y ese mismo convenio es la causa de la transacción celebrada entre las partes y que ha sido impugnada por la parte apelante, no cabe duda entonces que la transacción queda viciada de nulidad por estar fundada en una causa ilícita, lo cual hace inexistente el contrato, a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, que establece: “…la obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto…”, de lo que resulta que estando fundada la causa de la transacción en una negociación viciada de nulidad absoluta, dicha nulidad acarrea también la de la transacción celebrada, por estar fundada ésta en una causa falsa o ilícita, y así queda establecido.-
De otra parte, es un hecho que consta en autos que sobre los inmuebles dados en pago por la demandada CONEDIL S.A., al abogado Jairo Revilla, penden opciones de compraventa celebradas por la primera contra quienes figuran como demandantes en la sentencia de quiebra que fue revocada por el Tribunal y que cursa a los folios 102 al 113, de fecha 19 de junio de 2001, dictada por esta Superioridad, con motivo de la demanda de quiebra intentada por Tania Ramos Anzola y otros, contra la empresa CODENIL S.A., en la cual este Tribunal Superior declara que los accionantes no tienen el carácter de acreedores sino de deudores de la demandada y se establece claramente derechos contractuales de los demandantes, por lo tanto se está ante unos bienes litigiosos que no están en la esfera de disposición del propietario sin afectar los legítimos derechos de terceros, lo que hace presumir que se está ante una transacción celebrada en forma fraudulenta, en perjuicio de terceros, razón por la cual está viciada de nulidad, a tenor de lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y así queda establecido.-
III
DISPOSITIVO
Por todas las razones expuestas, éste Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano José Luís Bermúdez, representado por sus apoderadas judiciales María del Consuelo Cervantes Joló y Janeth Sánchez.
SEGUNDO: En consecuencia, queda así revocado el auto apelado, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 27 de octubre de 2009, en vista de que está viciado de nulidad absoluta el pacto de honorarios profesionales celebrado entre el abogado Jaime Revilla y CONEDIL S.A., que le sirvió de fundamento a las partes para consentir en la transacción celebrada en el referido juzgado y que ha sido objeto de impugnación por el tercero apelante.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Dr. Omar Antonio Rodríguez Agüero.
La Secretaria,
Abg. Nilda Gleciano Martínez
En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, siendo las (11:43 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Nilda Gleciano Martínez
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