REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, dos de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: BP02-R-2012-000580
DEMANDANTE: MANUEL FLORES BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.001.133, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: HENSEN JOSE PEREIRA TAMARONY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.961.728, domiciliado en la ciudad de Cantaura, del municipio Freites de la ciudad de Cantaura.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION
I
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2012, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionada con la apelación ejercida por el ciudadano MANUEL FLORES BOLÍVAR, venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.0001.133, asistido por el abogado HECMANUEL FLORES BOLIVAR, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.861, contra decisión de fecha 13 de Abril de 2012, dictada por el referido Tribunal, en el juicio por Cumplimiento de Obligación, intentado por la parte apelante, contra del ciudadano HENSEN JOSE PEREIRA TAMARONY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.961.728.
En el auto de admisión esta alzada, fijó el vigésimos (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes en esta causa; llegada dicha ocasión se constata la no presentación de informes.
Este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre el merito del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
“…Ciudadano Juez, como consta del presente expediente el incumplimiento del ciudadano HENSEN JOSE PEREIRA TAMARONY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad Numero V-16.961.728, en atención a la deuda que mantiene para con mi persona por la cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 62.500,00, lo que es igual a OCHOCIENTOS VEINTIDOS CON TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.822.36, mas los montos referidos a referidos a los costos procesales y honorarios profesionales devenidos de la solicitud de cumplimiento, en atención al convenimiento el cual anexe a la presente causa, copia certificada mismo que fue debidamente homologado por este Juzgador en fecha 22 de febrero del año 2011. Ciudadano Juez, es evidente la actitud contumaz burlona del ciudadano HENSEN JOSE PEREIRA TAMARONY, ya identificado en relación al cumplimiento del convenimiento tal y como fue pactado de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 1264 de nuestro Código Civil Vigente a razón por la cual es necesario ratificar como en efecto lo hago el EMBARGO EJECUTIVO, de bienes muebles o inmuebles, propiedad del demandado, hasta que cubra la totalidad de lo adecuado de conformidad a los establecido en el articulo 630, del Código de Procedimiento Civil Vigente, para lo cual igualmente solicito, se comisione al Tribunal ejecutor competente para tal fin, en el Municipio Freites o en cualquier otra parte del territorio nacional de ser necesario, para asegurar el cumplimiento de la referida medida…”
III
Del expediente en cuestión se desprende las actuaciones más relevantes:
En fecha 08 de noviembre de 2011, fue admitida la presente acción, ordenándose librar boleta de citación al demando; en misma fecha, por cuaderno separado el a-quo acuerda Medida de Embargo, sobre bienes propiedad del demandado.
En fecha 31 de enero de 2012, el ciudadano MANUEL FLORES BOLÍVAR, debidamente asistido por el abogado HECMANUEL FLORES BOLIVAR, presenta diligencia en la cual solicita al Juzgado Ejecutor de Medidas, se sirva fijar hora y fecha para la ejecución de la Medida decretada.
En fecha 03 de febrero de 2012, el Tribunal Ejecutor de Medidas, fija para la práctica de la medida, el día 07 de febrero de 2012, a partir de las 9:30 de la mañana.
En fecha 07 de febrero de 2012, el ciudadano MANUEL FLORES BOLÍVAR, debidamente asistido por el abogado HECMANUEL FLORES BOLIVAR, presenta nuevamente diligencia en la cual solicita al Juzgado Ejecutor de Medidas, se sirva fijar hora y fecha para la ejecución de la Medida decretada.
En fecha 09 de febrero de 2012, el Tribunal Ejecutor de Medidas, fija para la práctica de la medida, el día 13 de febrero de 2012, a partir de las 9:30 de la mañana.
En fecha 09 de febrero de 2012, el ciudadano MANUEL FLORES BOLÍVAR, debidamente asistido por el abogado HECMANUEL FLORES BOLIVAR, consigna diligencia en la cual le hace saber al Juzgado Ejecutor de Medidas, que el demandado posee en calidad de propietario un vehiculo, solicitando por tanto, se oficie a la oficina de transito terrestre, sede Cantaura, con la finalidad que se lleve a cabo la retención del referido vehiculo.
En fecha 17 de febrero de 2012, el ciudadano JESUS RIVERO, en su condición de jefe del puesto transporte terrestre, remite oficio Nº T.C. Nº 017-2012, dirigido a la Jueza Temporal Ejecutora de Medidas, del Juzgado de Municipio Pedro María Freites, con la finalidad de hacer de su conocimiento que fue retenido el vehiculo propiedad del demandado.
En fecha 14 de marzo de 2012, la parte demandada ciudadano HENSEN JOSE PEREIRA TAMARONY, consigna diligencia solicitando copia certificada de todo el expediente; en misma fecha solicita se declare la perención de la instancia.
En fecha 13 de Abril de 2012, el Tribunal de origen dictó sentencia de la manera siguiente:
“… Por cuanto la presente causa esta regida por el auto de admisión que cursa a los folios nueve y diez del presente expediente y se observa que se ordenó la comparecencia dentro de los VEINTE (20) DIAS de despacho y no consta en autos que la parte actora haya agotado las diligencias procesales para lograr citación personal del demandado dentro de los Treinta (30) días consecutivos contados a partir de la admisión de la demanda es forzoso para este sentenciador acoger el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de Marzo del año 2011…para decidir que en el presente caso se produjo la PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA, y así se decide. Como consecuencia de lo decidido se ordena la suspensión de la medida decretada y se acuerda que el vehiculo TIPO: AUTOMO VIL; MARCA: CHEVROLET ; MODELO: SEDAN; PLACAS: AA819DO; SERIAL DE CARROCERIA : KL1JM52B48K823204, se le entregue al ciudadano HENSEN JOSE PEREIRA TAMARONY …”
IV
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El presente recurso de apelación, incoado por el Ciudadano MANUEL FLORES BOLIVAR, antes identificado, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio HECMANUEL FLORES BOLIVAR, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.861, contra la decisión de fecha 13 de Abril de 2012, la cual versa sobre la demanda por Cumplimiento de Obligación, intentado por MANUEL FLORES BOLIVAR, contra el ciudadano HENSEN JOSE PEREIRA TAMARONY.
El Tribunal pasa a determinar si es acertada o no, la declaratoria de perención de la instancia, dictada por el a-quo.
La perención se encuentra consagrada en nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, en el artículo 267, en los términos siguientes:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que se a practicada la citación de la demandada…”
2. “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
De la norma procesal parcialmente transcrita, se infiere que es requisito fundamental para hacer surgir la figura de la perención, la existencia de un proceso que, por cualquier motivo, se paralice y ninguna de las partes, en el transcurso de los lapso haya efectuado un acto válido de procedimiento que traduzca su voluntad de mantener la vida de la instancia.
Ello trae aparejado, que la instancia haya comenzado, que exista un proceso en curso y éste se haya paralizado para así argumentar que la paralización de dicho recurso se mantiene.
Se ha sostenido también, sobre la voluntad de las partes de abandonar el proceso y para que tal abandono se dé, en esta especial situación, es necesario que al paralizarse el juicio, ello esté pendiente de su curso con el objeto de solicitar, oportunamente al órgano jurisdiccional, su activación.
Ahora bien, de la relación cronológica planteada, en la narrativa de la presente decisión, se evidencia que la demanda fue admitida en fecha 08 de noviembre de 2011, y la siguiente actuación por parte del demandante ocurrió en fecha 31 de enero de 2012, no existiendo a los autos constancia en la cual el actor, haya cumplido con su deber de facilitar dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión, los emolumentos necesarios para sacar los fotostatos o entregar los mismos, ni tampoco de poner a disposición del alguacil los medios recursos ayuda, para trasladar a dicho funcionario, con la finalidad gestionar la citación de la parte demandada, contraviniendo por tanto, el articulo 267 ejusdem en su primer aparte; en consecuencia le resulta forzoso a este Juzgador declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano MANUEL FLORES BOLÍVAR, debidamente asistido por el abogado HECMANUEL FLORES BOLIVAR, y subsecuentemente confirmar la sentencia dictada por el a-quo, como se determinara en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
En relación al argumento planteado por el demandante al afirmar que la perención no es procedente, porque al momento de la detención del vehiculo estaba presente el demandado, dándose a su decir, la citación presunta, este Juzgador considera pertinente establecer que tal apreciación es errada, por cuanto este hecho ocurrió pasado los treinta (30) días estipulados por la ley, para la ocurrencia de la perención. Así queda establecido.
V
DECISION:
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano MANUEL FLORES BOLÍVAR, venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.001.133, asistido por el abogado HECMANUEL FLORES BOLIVAR, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.861, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de Abril de 2012, que declaró la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio por Cumplimiento de Obligación, intentado por el recurrente en apelación contra el ciudadano HENSON JOSE PEREIRA TAMARONY.
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 13 de Abril de 2012, por el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (2) días del mes de abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Superior,
Dr. Omar Antonio Rodríguez Agüero
La Secretaria
Abg. Nilda Gleciano Martínez
En la misma fecha, siendo las (10:51 a.m.) previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-
La Secretaria
Nilda Gleciano Martínez
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