REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veinticinco de abril de dos mil trece
203º y 154º



ASUNTO Nº BP02-R-2011-000675

PARTE ACTORA: JOSE BACILISO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 3.670.440, actuando en su carácter de presidente de la empresa REPUESTOS ASCAR (REPASCAR), C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 1 de junio de 2004, bajo el Nº. 29, tomo A-34.
APODERADA JUDICIAL: LISBELY G. TENORIO MONTBRUN, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 53.184.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: empresa VM DIESEL, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el Nº. 15, Tomo A-122 en fecha 07 de Diciembre de 2007, representada por el ciudadano LUIS MIGUEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4.823.324, presidente de dicha empresa.
APODERADA JUDICIAL: MARINA CASTILLO ABAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.237.420 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 46.093.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

MATERIA. MERCANTIL

TRIBUNAL DE PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Por auto de fecha 12 de enero de 2012, este Tribunal Superior admite actuaciones provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con la apelación ejercida por la abogada MARINA CASTILLO ABAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.237.420 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 46.093, contra autos dictado por dicho Tribunal, en fechas 03 y 04 de noviembre de 2011, con ocasión al juicio por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÒN), seguido por JOSE BACILISO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 3.670.440, actuando en su carácter de presidente de la empresa REPUESTOS ASCAR (REPASCAR), C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 1 de junio de 2004, bajo el Nº. 29, tomo A-34, contra empresa VM DIESEL, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el Nº. 15, Tomo A-122 en fecha 07 de Diciembre de 2007, representada por el ciudadano LUIS MIGUEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4.823.324, presidente de dicha empresa.

En dicho auto este Tribunal Superior fijó el DECIMO día de despacho siguiente para la presentación de informes en esta causa.

En fecha 02 de febrero de 2012, la apoderada actora presentó escrito de informes.

Encontrándose la presente causa en estado de dictarse sentencia, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

I

BREVE RESEÑA DE LA CONTOVERISA

En fecha 08 de junio de 2011, el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió y dio entrada a la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), seguido por empresa REPUESTOS ASCAR (REPASCAR) C.A., contra la empresa VM DIESEL C.A.

Mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2011, la abogada MARINA CASTILLO ABAD, apoderada de la demandada se dio por intimada en nombre de su representada

En fecha 01 de abril de 2005, la representación de la parte demandada formuló oposición al decreto intimatorio.

En la oportunidad de promover pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho. La parte actora en el capitulo noveno de dicho escrito, promovió inspección judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de procedimiento Civil…”para ser evacuada al sistema operativo SAINT Enterprise, utilizado por la empresa VM DIESEL C.A., con el fin de ratificar las pruebas documentales promovidas en el presente escrito de pruebas, dado que las mismas son reproducciones obtenidas del sistema administrativo de la empresa, y los datos pueden ser verificados mediante una inspección del mismo, ya que la data debe ser guardada por varios años a los efectos contables… para ello el representante en la zona del Saint, es el señor JUAN A. GENOVES GOMEZ…ubicado en la calle Buenos aires, Nro. 160, sector El Pencil, de Puerto la Cruz, quien puede asistir como experto en sistema de computación Saint, al Tribunal con el fin de poder practicar la inspección solicitada…”

Por auto de fecha 03 de noviembre de 2011, el a-quo, admite las pruebas promovidas por las partes, ordenando librar un exhorto al Juzgado del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que practique la Inspección Judicial solicitada por la actora, por cuanto la empresa tenía el domicilio procesal en ese municipio; comisión que fue revocada por contrario imperio por auto de fecha 04 de noviembre de 2011, por cuanto por error involuntario la dirección señalada en el exhorto correspondía al experto que solicitó la actora como auxiliar para el Tribunal y no a la empresa demandada, y como auto complementario de la admisión de pruebas acordó el traslado y constitución del Tribunal en la dirección señalada por la arte actora.

Contra dichos autos ejerció apelación la abogada MARINA CASTILLO ABAD, apoderada de la demandada…”por cuanto no señaló la dirección exacta de la empresa VM DIESEL, C.A., para la practica de la Inspección judicial, y es el Tribunal quien debe señalar el experto necesario…” así como también del auto donde el Tribunal subsana error involuntario y acuerda como auto complementario las pruebas promovidas por la actora.

II

La apoderada actora señaló en su escrito de informes consignado ante esta alzada, lo siguiente:

“…vista la apelación formulada por la representación de la parte demandada… contra el auto de admisión de pruebas, dictado por el Tribunal de causa…de fecha 03 de noviembre de 2011… e igualmente la apelación del auto complementario dictado por el Tribunal Ut supra, en fecha 04 de noviembre de 2011, mediante el cual subsana el error involuntario cometido por el Tribunal al haber ordenado un exhorto por equivocación , para la practica de la prueba de inspección, admitida, procedo a ratificar lo contenido en el escrito de pruebas presentado, en su numeral noveno.
Es importante señalar que la parte demandada, alega que no se indicó el domicilio de la empresa a los efectos de la practica de la inspección, hecho este que esta plenamente establecido en la actas procesales, ya que en el escrito de demanda se indica con claridad el domicilio de la empresa demandada VM DIESEL, C.A., e igualmente se encuentra certificado por el Alguacil el domicilio de la empresa, en su diligencia de fecha 18 de julio de 2011, que cursa en el folio 20 de las actas. A saber la inspección promovida, no es para precisar o determinar la situación o estado de la empresa, la inspección tiene su objeto claro y preciso, la cual es para que sea evacuada al sistema operativo SAINT Enterprise, utilizado por la empresa VM DIESEL, C.A., en su computadora...”

III

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El presente recurso de apelación, contra autos de fechas 03 y 04 de noviembre de 2013, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui versa sobre la demanda de COBRO DE BOLIVARES seguido por JOSE BACILISO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 3.670.440, actuando en su carácter de presidente de la empresa REPUESTOS ASCAR (REPASCAR), C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 1 de junio de 2004, bajo el Nº. 29, tomo A-34, contra empresa VM DIESEL, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el Nº. 15, Tomo A-122 en fecha 07 de Diciembre de 2007, representada por el ciudadano LUIS MIGUEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4.823.324, presidente de dicha empresa.

Planteada así la cuestión, este Tribunal para a resolver lo alegado por la parte demandada-recurrente; con relación al basamento hecho en cuanto a que la parte actora no señaló en su promoción de pruebas, específicamente en el capitulo noveno, una dirección exacta de la empresa demandada VM DIESEL, C.A., para la practica de la Inspección Judicial propuesta, esta Alzada constata de la revisión de las actas que conforman el presente recurso, que la dirección de dicha empresa fue indicada por la actora en su libelo de demanda como domicilio del demandado, la cual fue certificada por el alguacil del A-quo cuando se dirigió a ese domicilio para la citación del el acto de contestación de la demanda, por lo tanto este juzgador considera que la impugnación realizada por el recurrente en cuanto a lo anteriormente señalado, resulta improcedente y así se decide.

Determinado lo anterior, y visto que la parte demandada también apeló del auto complementario de la admisión de pruebas promovidas de fecha 04 de noviembre de 2011, dictado por el Juzgado A-Quo (folio 19), ya que a su criterio…”es el Tribunal quien debe señalar el experto necesario para la practica de dicha inspección…”, este Juzgador se pronuncia en los términos que a continuación se indican:

Se observa que el mencionado auto se origina con motivo de haber solicitado al tribunal practicar Inspección Judicial, para ser evacuada al sistema operativo SAINT ENTERPRISE, utilizado por la empresa VM DIESEL, C.A., parte demandada, en las instalaciones de dicha empresa. Para dicha inspección la actora solicitó al A-quo, se haga asistir de un experto en sistema de computación Saint a los fines de la ejecución de la misma. El objeto de la inspección solicitada es dejar constancia de los siguientes particulares: Libros de compras del año 2009, Reporte de cuentas por pagar año 2010 y 201, libro IVA correspondiente a mes de octubre y noviembre de 2009, febrero, abril y mayo de 2011. (Folio 15 y su vto).

El tribunal de la causa dictó auto admitiendo los medios probatorios, pero omitió pronunciarse sobre la designación experto solicitado por la parte actora posteriormente en auto de fecha 04 de noviembre de 2011, modificó el auto anterior y fijó la oportunidad y estableció que la misma se evacuaría al tercer día de despacho siguientes, sin hacer mención acerca del practico para la inspección, lo que si hizo al momento de practicar el medio de prueba solicitado, al nombrar como perito practico al ciudadano JUAN GENOVES GOMEZ.

Ahora bien, los artículos 472 y 473 del Procedimiento Civil establecen:

Artículo 472: “El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos…”
Artículo 473: “Para llevar a cabo la inspección judicial el Juez concurrirá con el Secretario o quien haga sus veces y uno o más prácticos de su elección cuando sea necesario…

Tomando en consideración lo preceptuado en las normas anteriores, se desprende que el nombramiento del experto es una facultad del juez, en los casos en lo que lo considere necesario para la evacuación de la prueba de inspección y no una obligación, toda vez que si lo que se ha de dejar constancia requiere necesariamente de conocimientos especiales o periciales, o lo que es lo mismo, si el juez no puede dejar constancia del hecho a través de sus sentidos, entonces la prueba de inspección resulta improcedente.

No importando para ello, que el perito designado haya sido sugerido o no por el solicitante, ya que es facultad soberana del juez nombrarlo o en su lugar nombrar a otro.

De acuerdo a lo expuesto considera esta Alzada, que la inspección practicada se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.

IV
DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Sin lugar los recursos de apelaciones ejercidos en fechas 07 y 08 de noviembre de 2011, por las abogada MARINA CASTILLO ABAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.237.420, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.093, contra los autos dictados por el Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en fechas 03 y 04 de noviembre de 2011, con ocasión al juicio por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÒN), seguido por JOSE BACILISO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.670.440, actuando en su carácter de presidente de la empresa REPUESTOS ASCAR (REPASCAR), C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 1 de junio de 2004, bajo el Nº 29, tomo A-34, contra empresa VM DIESEL, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el Nº 15, Tomo A-122 en fecha 07 de Diciembre de 2007, representada por el ciudadano LUIS MIGUEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.823.324, presidente de dicha empresa.

SEGUNDO: Se confirman los autos apelados de fechas 03 y 04 de noviembre de 2011, dictados por el Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,

Omar Antonio Rodríguez Agüero
La Secretaria.

Nilda Gleciano Martínez

En la misma fecha, siendo las (11:20) previo el anuncio de la ley, se dictó y publico la sentencia anterior. Conste.-
La Secretaria

Nilda Gleciano Martínez