REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veinticinco de abril de trece
203º y 154º



ASUNTO Nº BP02-R-2012-000134


Sentencia:

PARTES DEMANDANTES: DIEGO ARREDONDO SABINO y CARLOS ARREDONDO SABINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.684.321 y 5.492.514, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE: RAMÓN J. PONCE, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.638.

PARTE DEMANDADA: C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, Registro de Información Fiscal (RIF) J-00021376-3, inscrita en el Registro de Comercio en la Oficina del Distrito Federal, en la ciudad de Caracas, en fecha 23 de marzo de 1.914, bajo el número 296.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: ADRIANA DEL VALLE MIJARES HERNÁNDEZ, WILERMA NÚÑEZ URDANETA y SAURA LÓPEZ LEAL, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.869, 66.835 y 123.098, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (APELACIÓN).


TRIBUNAL DE PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

I
En fecha 10 de Diciembre de 2012, esta Alzada admitió actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionada con las apelaciones ejercidas de fechas 09 de marzo de 2011 y 12 de noviembre de 2012, por la Abogada en ejercicio Karim Mora inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 43.704, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil C.N.A SEGUROS LA PREVISORA, C. A, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el 23 de Marzo de 1914, bajo el Nº. 296, posteriormente adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas mediante decreto Nº. 7.187 de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 19 de enero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39. 358 de fecha 01 de febrero de 2010 y debidamente facultado por instrumento poder que fuera otorgado ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de abril de 2011, bajo, el Nº 38, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaria ambas apelación fueron acumuladas en un mismo asunto Nº. BP02-R-2012-000134 contra la decisión de fecha 05 de Abril de 2011, proferida por el expresado Juzgado en el juicio por Daños y Perjuicios incoado por los Ciudadanos DIEGO ARREDONDO SABINO y CARLOS ARREDONDO SABINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 3.684.321 y 5.492.514, respectivamente y de este domicilio contra C.N.A SEGUROS LA PREVISORA, C. A, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

En el auto de admisión de fecha 10 de diciembre de 2012, este Tribunal Superior fijó el Vigésimo día de Despacho siguiente para la presentación de informes.

En la oportunidad estipulada para la presentación de informes ambas partes hicieron uso de este derecho.

Breve reseña de la controversia

Alega la parte acionante en su escrito libelar, lo siguiente:


…” que el ciudadano CARLOS ARREDONDO SABINO por no tener referencias, acudió a su hermano DIEGO ARREDONDO SABINO a los efectos de obtener un crédito y le comprara un vehículo a la empresa ASSA ORIENTE, de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui,…que la Póliza de Seguros de Casco Pérdida Total y Parcial, se hizo en esta zona con la Sociedad Mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, hasta el año 2003,…que posteriormente se contrató con esta misma empresa con la oficina ubicada en Lecherías,…que el Asesor de Seguros es el ciudadano RODOLFO FUENTES, asesor de confianza del concesionario de vehículos,…que el mencionado asesor ratifica que siempre se entendió con el ciudadano CARLOS ARREDONDO SABINO para las renovaciones de la póliza, siendo un excelente cliente ya que pagaba las primas a tiempo o por adelantado,… que interponen la presente demanda por que la empresa C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA se niega a indemnizar alegando la cláusula 11 de las condiciones particulares para la cobertura, pérdida total de la póliza de seguros de casco de vehículos terrestres, Previsora Auto que establece: “En caso de cambio de propietario del vehículo asegurado, los derechos derivados de esta póliza no pasarán al adquirente, a menos que El Asegurador acepte por escrito la sustitución de El Asegurado..”,…que la Aseguradora alega esta cláusula porque en noviembre de 2006, cuando se terminó de cancelar el vehículo, el ciudadano DIEGO ARREDONDO SABINO, le hizo el traspaso a su verdadero propietario CARLOS ARREDONDO SABINO,…que el ciudadano CARLOS ARREDONDO SABINO, al terminar de cancelar el vehículo se dirigió al Asesor de Seguros RODOLFO FUENTES, para manifestarle que ya había cancelado el mismo y que había que hacer para la sustitución,…que éste a su vez se dirigió a la sucursal de la aseguradora de Lechería para la actualización de datos,… que en fecha tres (03) de octubre de 2007, le hurtan el vehículo al ciudadano CARLOS ARREDONDO SABINO, en las inmediaciones del Paseo Colón de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui,…que realizó la correspondiente denuncia,…que al día siguiente acudió al Asesor de Seguros RODOLFO FUENTES, quien a su vez lo remitió a la Sucursal Lechería, de la C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, a formular la denuncia y solicitar los requisitos para su indemnización,…que luego de entregar al día siguiente todos los recaudos, el día 11 de octubre de 2007, lo llaman para notificarle que no procede la indemnización,…que notifican al ciudadano DIEGO ARREDONDO SABINO, que la misma no procede porque el ciudadano CARLOS ARREDONDO SABINO, fue quien presentó los documentos para la reclamación,…que el Asesor de Seguros RODOLFO FUENTES, en comunicación dirigida a la C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, reconoce que el propietario del vehículo es el ciudadano CARLOS ARREDONDO SABINO,…que según copia de comunicación que fuera entregada por el ciudadano CARLOS ARREDONDO SABINO, por solicitud de la Aseguradora y recibida cinco (05) meses antes del siniestro, el ciudadano CARLOS ARREDONDO SABINO, manifiesta haber consignado toda la documentación requerida para la sustitución del beneficiario de la póliza,…que no siendo así, el ciudadano CARLOS ARREDONDO SABINO le plantea a la empresa aseguradora que entonces indemnicen a su hermano DIEGO ARREDONDO SABINO, quien aparece como beneficiario de la póliza a lo que la empresa accede, y ellos aportan los requisitos para que así sea,…que el día 07 de noviembre de 2007, la empresa les responde que no procede la indemnización alegando la mencionada cláusula 11,…que en virtud de la negativa el Asesor de Seguros RODOLFO FUENTES, en comunicación dirigida a la C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, relata los antecedentes del caso solicitando que reconsidera su decisión, la cual fue negada,…que en virtud de las negativas, el ciudadano CARLOS ARREDONDO SABINO, dirige una nueva comunicación a la mencionada empresa solicitando su reconsideración en fecha 08 de mayo de 2008, la cual fue igualmente negada,…que la mencionada Cláusula 11, nunca fue razón de no indemnizar al asegurado, que lo que se desprende de la misma es proteger tanto al Asegurado, como a la empresa de un posible fraude y esta no es el caso,…que espera que no esté controvertido y por lo tanto reconocido el Contrato de la Póliza de Seguros Nº Auto-000201-4402, entre la C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, y el ciudadano DIEGO ARREDONDO SABINO, y solo esté en discusión lo relativo a la indemnización,…que fundamenta la presente acción en los artículos 338, 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil, artículo 6 y 7 del Código Civil, artículo 1 y 17 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, artículo 67 del Reglamento General de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, Ley de Protección al Consumidor y al Usuario vigente para el momento, artículos 1, 2, numeral 6 del artículo 6 y los artículos 16, 18 y 19,…que estima la presente demanda en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000), que es el costo del vehículo; mas la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000) que son los costos de los trámites de la demanda ”…

Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2008, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes a la última de las citaciones practicadas.

II
Cumplidos los trámites procesales relativos a la citación, la demandada, a través de su apoderada judicial procedió a dar contestación a la demanda en fecha 28 de julio de 2009, de la siguiente manera:
…”en nombre de la C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra por los ciudadanos DIEGO JOSE ARREDONDO SABINO y CARLOS ALBERTO ARREDONDO SABINO, tanto en los hechos que allí se afirman, como en las consecuencias jurídicas que de tales afirmaciones pretenden hacer derivar los demandantes, salvo por lo que concierne a los puntuales hechos que se admiten a continuación:
1- Que en fecha 02 de octubre de 2006, emitió a solicitud del demandante DIEGO ARREDONDO SABINO, ya identificado, Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres Previsora Auto signada con el Nº AUTO-000201-4402, con vigencia desde el 27 de octubre de 2006, hasta el 27 de octubre de 2007, cuyo objeto era un vehículo de la propiedad del demandante DIEGO ARREDONDO SABINO.
2- Que su representada fue notificada el día 04 de octubre de 2007 del hurto del vehículo asegurado ocurrido el día 03 de octubre de 2007.
3- Que una vez notificado el siniestro y consignados los recaudos por parte de la actora, procediendo a analizar el caso detectando que el vehículo asegurado había cambiado de dueño sin ser debidamente notificado de ello, tal como lo establece la Cláusula 11 de las Condiciones Particulares de Cobertura Perdida Total de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres Previsora Auto, el cual reza:
“En caso de cambio de propietario del vehiculo Asegurado, los derechos derivados de esta póliza no pasaran al adquiriente, a menos que la compañía acepte por escrito la sustitución del ASEGURADO”.
Que su representante procedió a notificarle por escrito al demandante DIEGO ARREDONDO SABINO, quien fungía como titular de la póliza, la improcedencia de su reclamo mediante misiva de fecha 11 de octubre de 2007,…que el condicionado correspondiente a la póliza de seguros contratada por el demandante DIEGO ARREDONDO SABINO, está debidamente autorizado y aprobado por la Superintendencia de Seguros mediante Oficio Nº 1007 de fecha 01 de febrero de 2007,…que el demandante DIEGO ARREDONDO SABINO, incumplió con su obligación contractual de notificar por escrito a su representada del cambio de propietario y aún en el supuesto negado de haberse verificado dicha notificación, su representado NO ACEPTÓ POR ESCRITO DICHA SUSTITUCIÓN.
Que dicha obligación está establecida en el artículo 67 de la Ley del Contrato de Seguro, que al tratarse de una Póliza Nominativa para Riesgos no Obligatorios, los riesgos no pasan al adquirente a menos que la compañía expresamente lo acepte,…que la póliza fue renovada una sola vez a nombre de DIEGO ARREDONDO SABINO, a pesar de que ya el vehículo estaba a nombre CARLOS ARREDONDO SABINO, lo que evidencia la mala fe y la intensión de defraudar a su mandante,…que los demandantes alegan la notificación del cambio del titular del vehículo, pero no consignan ninguna evidencia de ello,…que su representada actuó con estricto apego a la legalidad y fue el demandante DIEGO ARREDONDO SABINO, quien incumplió sus obligaciones contractuales al no notificar el cambio del titular del vehículo,…que pretenden modificar a su conveniencia el principio “Quien alega un hecho debe probarlo”, ya que carecen de evidencias de la mencionada notificación y pretenden que su mandante pruebe el supuesto de hecho en contrario, solicitando pruebas de exhibición de documentos lo cual debe ser desestimado,…que salvo los hechos admitidos, niega, rechaza y contradice todas las afirmaciones fácticas contenidas en la demanda,…que rechaza los argumentos de derecho,…que opone a la demanda la excepción de pacto no cumplido en virtud de que el asegurado DIEGO ARREDONDO SABINO, no notificó el cambio de titular del bien asegurado con la Póliza N° Auto-000201-4402, incumpliendo la obligación principal de la cláusula 11 de las Condiciones Particulares de Cobertura de Pérdida Total de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículo Terrestre Previsora Auto.
• promueve y hace valer el contenido del expediente del siniestro del demandante DIEGO ARREDONDO SABINO, y en especial la comunicación de fecha 11 de octubre de 2007, ya que su representada no fue notificada del cambio de titular del bien asegurado y no emitió ninguna aprobación al referido cambio.
• Promueve y hace valer el las Condicionado de Póliza de Seguros de Casco de Vehículos y Transporte Terrestres.
Solicitase que declare sin lugar la presente demanda, condenándolos al pago de las costas procesales generadas con ocasión a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.”…


III

Sentencia objeto de apelación:

…”Ahora bien, la exposición de motivos del Decreto Ley del Contrato de Seguro establece que: “…las disposiciones existentes no consagran ninguna garantía para el tomador del seguro, débil jurídico, en la mayoría de los casos, sin posibilidad de plantear modificaciones a las convenciones que comercializan las empresas de seguros, ni tampoco se precisan reglas claras para regular la actividad comercial de las empresa...”
Igualmente se señala que: “…como innovación se modifica la forma de perfeccionamiento del contrato, pasando de la solemnidad a la consensualidad que resulta más cónsona con la rapidez de este tipo de operación”.
De lo anterior se puede concluir que uno de los cambios fundamentales con la entrada en vigencia de dicho instrumento legal, fue la consensualidad que rige ahora en materia de seguros, lo que quiere decir que se debe concluir que la actividad a ejecutar debe considerarse diferente a la declarada, y a la que la empresa aseguradora analizó a los fines de calcular los riesgos de ésta.
Partiendo de lo antes dicho, este Tribunal debe decidir acerca del verdadero sentido y alcance de lo acordado entre las partes en las cláusulas contenidas en la relación contractual. En este sentido cabe acotar que el espíritu y propósito del legislador al establecer en el Código Procesal Civil el artículo 12, fue en gran medida el de proporcionar al Juez de mérito, de los suficientes instrumentos legales que le permitan la prosecución de la verdad, verdad esta que en muchos de los casos está oculta al Juez, ya que no es él quien busca las pruebas, sino que son las partes quienes las traen al proceso; de ahí que, conforme al principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, el Juez debe limitar su decisión a lo alegado y probado en autos. Ya el derecho clásico romano en nuestro mundo jurídico occidental, advirtió en materia de interpretación de los contratos la necesidad de otorgar al juez de mérito una ponderada discrecionalidad para escudriñar la verdad de lo realmente querido por las partes en función de la buena fe y la equidad, principio este acogido por nuestro legislador patrio en el artículo 1160 del Código Civil venezolano vigente, y aparte único del ya citado artículo 12 de nuestro Código Adjetivo. Al respecto el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala: “El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla...sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procésales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe.
La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Las reglas de interpretación de las pruebas son distintas a las reglas de interpretación de los contratos, pues en aquéllas se debe recurrir a la lógica y de la experiencia, en tanto en éstas a la voluntad de las partes” (Pág. 70)”.
En estricta sintonía con lo expuesto por nuestro legislador y lo aclarado por el autor patrio, debe esta Juzgadora hacer un análisis exhaustivo de las cláusulas del contrato que los vincula, especialmente el argumento de que “En caso de cambio de propietario del vehículo asegurado, los derechos derivados de esta póliza no pasarán al adquirente, a menos que El Asegurador acepte por escrito la sustitución de El Asegurado..” por cuanto ello conllevaría a que la empresa aseguradora pudiera excepcionarse del pago.-
Conforme al principio de la carga de la prueba inserto en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código Adjetivo cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, lo que armoniza con la norma contenida en el articulo 12 del citado Código de Procedimiento Civil donde se le impone al juez en sus decisiones atenerse a lo alegado y probado en autos.
De manera que, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, encontrando así que la obligación de todo demandante es dual (alegato y prueba), no pudiéndose quedar en el camino con la mera afirmación sin el respectivo soporte probatorio.-
De la demanda que motiva este juicio se colige, que la parte actora debe probar los siguientes hechos: 1) La existencia de la Póliza de Seguros cuya ejecución o cumplimiento reclama; 2) La oportunidad de reclamo; 3) Ser la beneficiaria de tal cumplimiento y propietaria del bien siniestrado y asegurado; 4) La ocurrencia del siniestro; 5) La vigencia de la Póliza para el momento del siniestro.-
Consta en el expediente formato de póliza de seguros perteneciente a C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, contentivo de las estipulaciones contractuales que rigen las relación entre el asegurador, el asegurado, el tomador y el beneficiario, debiendo señalarse que en la causa que se analiza el tomador no es el mismo beneficiario, circunstancia esta posible de conformidad con el artículo 8 de la Ley del Contrato de Seguro, “En los contratos de seguros podrán existir además de las partes señaladas en el artículo anterior, el asegurado, persona que en sí misma, en sus bienes o en sus intereses económicos está expuesta al riesgo, y el beneficiario, aquél en cuyo favor se ha establecido la indemnización que pagará la empresa de seguros. El tomador, el asegurado o el beneficiario pueden ser o no la misma persona”. Igualmente constan copia simple de instrumento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui de fecha 04 de Mayo de 2.006, anotado bajo el número 25, Tomo 80 de los libros llevados por la oficina notarial, e instrumento administrativo denominado de certificado de Registro de Vehículo. Ambos instrumentos al no ser objeto de impugnación, son demostrativos del cambio de propietario que sufrió el bien mueble vehículo asegurado por la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA.-
Durante el acto destinado a la litis-contestación, la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, consigna en forma tempestiva escrito de contestación a la demanda, de donde se logra evidenciar la admisión de los siguientes hechos argumentados por los actores en su escrito de demanda, a saber, que en fecha 02 de octubre de 2006, emitió a solicitud del demandante DIEGO ARREDONDO SABINO, ya identificado, Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres Previsora Auto signada con el Nº AUTO-000201-4402, con vigencia desde el 27 de octubre de 2006, hasta el 27 de octubre de 2007, cuyo objeto era un vehículo de la propiedad del demandante DIEGO ARREDONDO SABINO; que su representada fue notificada el día 04 de octubre de 2007 del hurto del vehículo asegurado ocurrido el día 03 de octubre de 2007, que una vez notificado el siniestro y consignados los recaudos por parte de la actora, procediendo a analizar el caso detectando que el vehículo asegurado había cambiado de dueño sin ser debidamente notificado de ello, tal como lo establece la Cláusula 11 de las Condiciones Particulares de Cobertura Perdida Total de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres Previsora Auto, que su representante procedió a notificarle por escrito al demandante DIEGO ARREDONDO SABINO, quien fungía como titular de la póliza, la improcedencia de su reclamo mediante misiva de fecha 11 de octubre de 2007, que el condicionado correspondiente a la póliza de seguros contratada por el demandante DIEGO ARREDONDO SABINO, está debidamente autorizado y aprobado por la Superintendencia de Seguros mediante Oficio Nº 1007 de fecha 01 de febrero de 2007, que el demandante DIEGO ARREDONDO SABINO, incumplió con su obligación contractual de notificar por escrito a su representada del cambio de propietario y aún en el supuesto negado de haberse verificado dicha notificación, su representado NO ACEPTÓ POR ESCRITO DICHA SUSTITUCIÓN, rechazando el resto de los argumentos vertidos por los demandantes en el escrito de demanda bajo las siguientes premisas de que no reposa ninguna comunicación entregada por el Tomador de la póliza para notificar o informar a la empresa aseguradora que ha ocurrido algún cambio de titularidad en la propiedad del vehículo objeto del siniestro.
En este mismo orden de ideas, la amplitud de la citada norma abarca y fija la aplicación preferente de aquellas estipulaciones previstas en el acuerdo de voluntades denominado póliza de seguros, con respecto a las disposiciones previstas en la Ley del Contrato de Seguros, siempre y cuando tales cláusulas contractuales beneficien a los sujetos considerados por la Ley, como débiles jurídicos y/o económicos. Bajo esta premisa la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, a través, de una labor hermenéutica referente a los productos de seguros y contratos de seguros, determina sobre los contratos de seguros, “ ...En materia contractual rige el principio de la autonomía de la voluntad y así, las normas que rigen la relación contractual son de carácter supletorio de la voluntad de las partes expresadas en el contrato, sin embargo, cuando una determinada ley establece la imperatividad de sus normas, impone un límite a ese principio de autonomía de la voluntad, cuyo efecto es la obligatoriedad de su observancia en el contrato de que se trate. Cuando la norma imperativa está destinada a velar por los intereses de una de las partes por considerarla el débil jurídico, se atenúa la aplicación de ese carácter imperativo, siempre que cuya inobservancia favorezca a la parte en cuya protección se estatuye la norma...” (Sentencia N´º 136, de 13/03/08. Ponente Antonio Ramírez Jiménez).
Ahora bien, aduce el demandado, el incumpliendo de la obligación principal de la cláusula 11 de las Condiciones Particulares de Cobertura de Pérdida Total de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículo Terrestre Previsora Auto, “En caso de cambio de propietario del vehículo asegurado, los derechos derivados de esta póliza no pasarán al adquirente, a menos que El Asegurador acepte por escrito la sustitución de El Asegurado...”.
Entonces de la norma en referencia se desprende que en los casos de adquisición de vehículos, tanto el adquirente como quien transfiere la propiedad, con la finalidad de que el primero de los nombrados continué gozando del beneficio previsto en el contrato de póliza de seguro, ambos sujetos deben cumplir con las siguientes cargas. Deben dirigirse por escrito a la empresa aseguradora para comunicarle la sustitución del asegurado, el tomador en este caso el ciudadano CARLOS ARREDONDO SABINO, actuando como tenedor debió por lo menos con 15 días hábiles de anticipación participar el cambio de propietario a la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA.-
Bajo esta premisa no consta en autos que el hoy demandante quien se encuentra involucrado como tomador en la póliza de seguros cuyos efectos se demandan haya traído a los autos el cumplimiento de la carga atribuida en la norma in comento, que lo acredite como asegurado – beneficiario, frente a la empresa aseguradora demandada. Así se declara.-
Sin embargo, en virtud, de la preferente aplicación, a favor, del tomador, asegurado y beneficiario, resulta indispensable escudriñar el tenor normativo del artículo 67 del Decreto Con Fuerza De Ley Del Contrato De Seguro, referente al objeto asegurado cuando se produce cambio de propietario.
“Si el objeto asegurado cambia de propietario los derechos y las obligaciones derivadas del contrato de seguro pasan al adquirente, pero tal situación deberá ser notificada a la empresa de seguros dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Se exceptúan el supuesto de las pólizas nominativas para riesgos no obligatorios, si en las condiciones generales existe pacto en contrario.
Tanto el anterior propietario como el adquirente quedan solidariamente obligados con la empresa de seguros al pago de las primas vencidas hasta el momento de la transferencia de la propiedad. El cambio de propietario deberá ser notificado por escrito a la empresa de seguros, en el plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha en que la transferencia haya operado. La empresa de seguros tendrá derecho a resolver unilateralmente el contrato dentro de los quince (15) siguientes al momento en que hubiese tenido conocimiento del cambio de propietario, y su obligación cesará treinta (30) días después de la notificación por escrito al adquirente y del reembolso a éste de la parte de la prima correspondiente al plazo del seguro que falte por vencer.
Si la correspondiente póliza hubiese sido emitida a la orden o al portador, no podrá resolverse unilateralmente el contrato. Las disposiciones de este articulo serán aplicables también en caso de muerte, cesación de pagos y quiebra del tomador”.-
Como se puede observar, ambas normas tipifican un lapso de caducidad para la tramitación y aceptación del seguro de póliza, sin embargo, pese al hecho cierto de no constar en autos que el demandante haya dado cumplimento a la carga correspondiente dentro del lapso establecido en la disposición contractual específicamente en la cláusula 11 del contrato de póliza, así como tampoco, de conformidad con la disposición legal del artículo 68, no es menos cierto, que el demandado al momento de contestar la demanda no opuso la caducidad contractual, se reitera, establecida en la cláusula 11 del contrato de seguro, para hacer valer tal fatalidad en contra de los intereses del tomador adquirente del bien mueble vehículo objeto del seguro. Así se declara.
Una vez realizadas las anteriores consideraciones, necesario resulta significar que la relación obligatoria que nace del contrato de póliza de seguro, se encuentra enmarcada dentro de las obligaciones propter rem, valga decir, aquellas cuya vinculación (propiedad o posesión) con la cosa determina el nacimiento de la relación obligatoria por lo tanto, quienes adquieran la cosa o la posean, según los casos quedan obligados, sin necesidad de ningún convenio para ello. De allí que se trata de una obligación donde el sujeto activo (acreedor), o titular del derecho está individualmente determinado, al igual que la cosa alrededor o con motivo del cual surge la relación obligatoria, mientras que el sujeto pasivo (deudor) sólo está determinado genéricamente pues lo será todo aquel que fuere propietario o poseedor de la cosa. En consecuencia, por cuanto quien aparece como tomador en el contrato de póliza adquirió de manos de quien fungió como beneficiario, en la contratación de seguro, el objeto asegurado, vale decir, el vehículo garantizado por la empresa mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, por cuanto, “se reitera”, lo que se asegura es la cosa y no el asegurado quien en todo caso es uno de los sujetos del contrato, es por ello que aun y cuando se haya dado en venta el vehículo al tomador, el seguro mantiene su vigor hasta su vencimiento, encontrándose de esta manera vinculado con las expectativas del nuevo beneficiario, anterior tomador de la relación contractual para reparar los daños del bien objeto garantizado. En esta orientación es doctrina de vieja data cito “Ahora bien, no cursa en autos documento de propiedad valedero para considerar que el demandando es propietario del vehículo placas Nº 508-390, a tenor de lo establecido en el artículo 4º de la Ley de Tránsito Terrestre, dado que el reporte del accidente en la casilla correspondiente a propietario se señala al mismo conductor como propietario, ello no es el documento idóneo para probar la propiedad del vehículo, dado que se rige por un régimen especial pautado en la Ley de Tránsito Terrestre, y el documento idóneo es la prueba documental (documento autenticado o Registro de propiedad), pero no fue opuesto el alegato en este sentido de querer oponer la falta de cualidad pasiva del vehículo asegurado, sino en cuanto a la validez de la vigencia del seguro, el alegato de la garante se refiere a que se ha cambiado de propietario, pero la obligación derivada del contrato de seguros es una obligación propter rem por cuanto lo que se asegura es la cosa y no su asegurado es necesario señalarlo como sujeto del contrato porque evidentemente con la cosa no puede contratarse, es necesario un sujeto, es por ello que aún y cuando se hubiere vendido el vehículo a otra persona, el seguro continua sobre la cosa hasta su vencimiento, además de ser una defensa que no puede oponerse al tercero (actor) a tenor de lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Tránsito Terrestre...” (Sentencia del 27 de octubre de 1988. Juzgado Superior Segundo de Transito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Ponente Carmen Helena Figueroa de Gutiérrez).
Ahora bien, se observa que la presente causa se refiere a una acción de Cumplimiento de Contrato de Póliza de Seguros, por lo tanto la empresa aseguradora debe cumplir con sus obligaciones, si bien manifiesta que no celebró contrato con el ciudadano CARLOS ARREDONDO SABINO, sino con el ciudadano DIEGO ARREDONDO SABINO, no es menos cierto que le fueron transferidos todos los derechos que le pudieran corresponder al mencionado ciudadano CARLOS ARREDONDO SABINO, por lo que le es forzoso a este tribunal declarar CON LUGAR la presente acción POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS. Así se declara.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y de derechos antes mencionadas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por el Abogado RAMÓN J. PONCE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.638, en representación de los ciudadanos DIEGO ARREDONDO SABINO y CARLOS ARREDONDO SABINO, antes identificados, en contra de la Sociedad Mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, Registro de Información Fiscal (RIF) J-00021376-3, inscrita en el Registro de Comercio en la Oficina del Distrito Federal, en la ciudad de Caracas, en fecha 23 de marzo de 1.914, bajo el número 296,Nº Auto-000201-4402 y debidamente autorizado y aprobado por la Superintendencia de Seguros mediante Oficio Nº 1007 de fecha 01 de febrero de 2007, en consecuencia se ordena a la parte demandada C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, a cumplimiento de la mencionada Póliza de Seguros, e indemnizar al ciudadano Carlos Alberto Arredondo Sabino, suficientemente identificado, en relación al hurto del vehiculo objeto de la referida póliza.-
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de costas procesales a la empresa demandada.

A los fines de tomar una decisión en la controversia planteada, esta superioridad, pasa a realizar un análisis de las pruebas presentadas por las partes intervinientes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En su escrito de promoción de pruebas, la parte actora solicitó posiciones juradas las cuales previa la citación necesaria fueron rendidas por el ciudadano ALEXANDER REDONDO, en representación de la parte demandada, el día 17 de diciembre de 2009, de la siguiente manera

En fecha 17 de diciembre de 2009, tiene lugar el acto de Posiciones Juradas del ciudadano ALEXANDER REDONDO de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el absolvente, si conoce personalmente o por referencia al ciudadano RODOLFO FUENTES corredor de seguros? Contesto: si.- SEGUNDA: Diga si por el conocimiento que tiene del señor Fuentes, sabe y le consta que además de otras empresas trabaja también con Seguros La Previsora en su labor de corretaje? Contesto: Si.-TERCERA: Diga si sabe y le consta que en su labor como corredor de Seguros el señor Fuentes es una persona seria y responsable? Contesto: Si; CUARTA: Diga usted, en que consiste la cláusula once del condicionado de la Póliza Previsora autos ?Contesto: No de memoria.- QUINTA: Diga como es cierto que al ciudadano Diego Arredondo Sabino se le negó la indemnización que se generó a consecuencia del hurto del vehículo asegurado con la Previsora, basados justamente en la mencionada cláusula once alegando que la misma había sido violada por el asegurado al cambiar el vehículo de propietario? Contesto: No tengo conocimiento, eso debe reposar en el expediente.- SEXTA: Diga Usted, si por la experiencia que tiene en el área de Seguros el contenido de la mencionada Cláusula de Seguros establece que no es procedente la indemnización cuando el vehículo asegurado cambia de propietario que se protege con el establecimiento de la mencionada cláusula? Contesto: la pregunta no es clara.- SEPTIMA: Diga usted cuando en el condicionado de la póliza previsora autos establece que no es procedente la indemnización, cuando el vehículo asegurado cambia de propietario sin previo aviso a la aseguradora, de acuerdo a su experiencia que se protege con el establecimiento de esta condición? Contesto: bueno eso también esta sujeto a la ley de contrato de seguros es una alteración del riesgo porque de haber tenido conocimiento la empresa de que el propietario del vehículo era otra persona hubiese decidido otorgar o no el contrato.- OCTAVA: Diga usted de acuerdo a su experiencia del ramo de seguros que busca ó que fin persigue el asegurado cuando establece con una compañía de seguros un contrato de seguros de casco de vehículos contra todo riesgo? Contesto: la protección de su bien pero el tiene derechos y deberes en ese contrato, es todo.-

De estos dichos a juicio de este juzgador no se observa confesión alguna por parte del absolvente.

IV

Además de la solicitud de posiciones juradas, promovió las siguientes pruebas:

1. Ratificó las pruebas que acompañó con el libelo de la demanda, consistentes en:
• Copia de la denuncia realizada por CARLOS ALBERTO ARREDONDO SABINO, marcado con la letra “A”.
• Fotocopia de la factura Numero 9005213, de la venta con reserva de dominio realizada a el Ciudadano Diego José Arredondo Sabino, marcado con la letra “B”.
• Las condiciones particulares para la cobertura, perdida total de la póliza de seguros de casco de vehículos terrestres, previsora auto, la cual hace mención a la cláusula 11, marcado con la letra “C”.
• Fotocopia del traspaso del vehiculo al Ciudadano Carlos Alberto Arredondo Sabino, marcado con la letra “D”.
• Fotocopia del titulo de propiedad a nombre del ciudadano Carlos Alberto Arredondo Sabino, de fecha 21 de noviembre de 2006, marcado con la letra “E”.
• Fotocopia del titulo de propiedad a nombre del ciudadano Diego José Arredondo Sabino, de fecha 26 de mayo de 2005, marcado con la letra “F”.
• Fotocopia de la notificación realizada al asegurado, marcado con la letra “G”.
• Fotocopia del comunicado por escrito realizado por el asesor Rodolfo Fuentes a el asegurado, marcado con la letra “H”.

Con relación a las pruebas documentales presentadas por las partes en el escrito libelar, este Tribunal de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, las toma como reconocidas y les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

2. Promovió el mérito favorable de los autos, invocando el principio de comunidad de la prueba. Con relación a esta prueba este Tribunal esta obligado a revisar y valorar todo lo existente en las actuaciones procesales, en consecuencia no constituye este medio de prueba alguna ya que no puede alegarse por una de las partes ya que es parte del proceso. Así se establece.

3. Promovió las testimoniales del ciudadano Rodolfo Fuentes. Con relación a la prenombrada prueba, se aprecia de los autos que la misma fue declarada desierta, por lo tanto no hay nada que valorar. Así se declara.

4. La exhibición de las originales de los documentos anexados con el libelo de la demanda, tales como la carta enviada por la empresa en fecha 11 de octubre de 2007, al ciudadano DIEGO ARREDONDO SABINO, en la cual rechazan, el siniestro alegando la cláusula 11 de las Condiciones Particulares de Cobertura de Pérdida Total de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículo Terrestre Previsora Auto, de la carta enviada por el ciudadano Rodolfo Fuentes, en fecha 08 de noviembre de 2007 y la carta enviada por la C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, al ciudadano DIEGO ARREDONDO SABINO, en fecha 07 de noviembre de 2007 en la cual se niega el pago del siniestro. Con relación a esta probanza, no existe prueba alguna de que esta comunicación hayan sido recibidas por el destinatario, en consecuencia este Tribunal Superior, las desecha como medio probatorio. Así se establece.-

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:

ÚNICO
Invocó el mérito favorable de los autos, invocando el principio de comunidad de la prueba, haciendo valer el medio probatorio a favor de su representada de los instrumentos que cursan en los autos, especialmente el que se desprende de las comunicaciones enviadas por las parte demandantes, ya que la misma no tiene fecha cierta de la supuesta informe que hicieron sobre el cambio de propietario del referido vehículo.

De las pruebas documentales, se desprende con claridad que no tienen fecha cierta de la supuesta notificación que le hicieron sobre el cambio de la titularidad del vehiculo, ya que ciertamente nunca lo notificaron. Con relaciona a esta probanza, en las actuaciones no se evidencia dicha notificación, por lo tanto este tribunal no le da valor probatorio.


El presente recurso de apelación, contra la decisión de fecha 05 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, versa sobre la demanda DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por los ciudadanos DIEGO ARREDONDO SABINO y CARLOS ARREDONDO SABINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.684.321 y 5.492.514, respectivamente, de este domicilio contra C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, Registro de Información Fiscal (RIF) J-00021376-3, inscrita en el Registro de Comercio en la Oficina del Distrito Federal, en la ciudad de Caracas, en fecha 23 de marzo de 1.914, bajo el número 296, planteándose la controversia en considerar la procedencia del pago del siniestro ocurrido por parte de la empresa aseguradora, habiéndose producido el cambio de propietario del vehículo asegurado sin existir la notificación necesaria para ello.

Analizadas las probanzas y los argumentos aportados por las partes, este sentenciador considera necesario realizar las consideraciones que se explanan a continuación.

La demanda accionada, exige que la parte actora debe probar los siguientes hechos: a) la existencia de la póliza de seguros; b) la oportunidad de reclamo. C) ser beneficiario de tal cumplimiento; d) la ocurrencia del siniestro; e) la vigencia de la póliza.

De las actas procesales se desprende la ocurrencia de estos elementos señalados, con la particularidad que contra ellos la empresa aseguradora, opone el incumplimiento de la obligación de la cláusula 11 de las condiciones particulares de la cobertura de perdida total, que dice “en caso de cambio de propietario del vehículo asegurado los derechos derivados de esta póliza no pasaran al adquiriente, a menos que el asegurador acepte por escrito la sustitución del asegurado. (Subrayado del Tribunal)

No consta en autos, que el accionante haya traído al proceso el cumplimiento de la carga señalada en la norma comentada, lo que obliga a realizar un análisis del tenor normativo del artículo 67 del decreto con fuerza de ley del contrato de seguro, en relación al objeto asegurado, cuando se produce cambio de propietario, y establece la obligación de notificar a la empresa de seguro dentro de los 15 días hábiles siguientes dando el derecho a la empresa a resolver unilateralmente el contrato dentro de los 15 días siguientes a que tenga conocimientos del cambio de propietario.

A este respecto, el artículo 1159 del Código Civil, establece que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes.

Ahora bien, este juzgador considera necesario realizar un análisis de los elementos fácticos, que conforman el contrato de seguros, en este sentido el artículo 5 de la Ley de contrato de seguros lo define como” …el contrato de seguro es aquel en el cual una parte se obliga, mediante una prima a indemnizar a la otra parte en casos fortuitos o de fuerza mayor…”

De ello se desprende una contraprestación en beneficio del asegurado a cambio de una cantidad de dinero que paga en la forma que establezca el contrato correspondiente, constituye un instrumento de protección para los bienes asegurados, esta razón determina la aplicación de principios de derecho social, que en algunos casos por razones de equidad contradicen los principios inherentes al derecho civil y mercantil, se impone en muchos por razones de justicia distributiva buscar la igualdad entre sujetos que por naturaleza son desiguales. Esta apreciación ha implicado el establecimiento de límites a la voluntad de las partes en los contratos al considerarse ciertas cláusulas estampadas en el contenido de los contratos como abusivas las cuales tienen como finalidad evadir la responsabilidad fundamental establecida.

En relación a lo expresado anteriormente, es importante destacar lo pautado en el artículo 1160, del Código Civil, que establece:
“los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello sino a todas consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

Realizados los anteriores consideraciones resulta obligatorio significar que la relación del contrato de seguros sus obligaciones obedecen a las denominadas propter Rem, vale decir que quienes adquieren la cosa o la posean quedan obligados, sin necesidad de convenio alguno.

Se trata de una obligación , donde el sujeto activo o titular del derecho esta individualmente determinado, mientras el sujeto pasivo esta determinado en forma genérica lo será todo aquel que fuera propietario o poseedor de la cosa por lo tanto lo que se asegura es el objeto no el sujeto, es por ello que aún con el cambio de sujeto, mantiene su vigor, es por ello que aun y cuando se hubiere vendido el vehículo a otra persona, el seguro continua sobre la cosa hasta su vencimiento, aparte de ser excepción o defensa que no puede oponerse al tercero.

La constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es enfática en afirmar en su artículo 26, que el estado garantizará una justicia equitativa y en su normativa del artículo 257, define al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.

De las consideraciones anteriores y en razón de la equidad y la justicia se hace forzoso declarar con lugar la acción intentada por cumplimiento de contrato de póliza de seguros, en la forma como se establecerá en el dispositivo de esta sentencia. Así se declara.

D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada en ejercicio KARIM MORA, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el 23 de Marzo de 1914, bajo el Nº. 296, posteriormente adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas mediante decreto Nº. 7.187 de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 19 de enero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39. 358 de fecha 01 de febrero de 2010, parte demandada en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado en su contra por los ciudadanos DIEGO ARREDONDO SABINO y CARLOS ARREDONDO SABINO.

SEGUNDO: Con lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por los ciudadanos DIEGO ARREDONDO SABINO Y CARLOS ARREDONDO SABINO, debidamente asistidos por RAMON J. PONCE, en su condición de abogado, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº. 64.638, en contra de la sociedad mercantil C.N.A. LA PREVISORA, inscrita en el Registro de comercio en la Oficina del Distrito federal el 23 de Marzo de 1914, bajo el Nº. 296.

En consecuencia se ordena a la parte demandada a indemnizar al ciudadano CARLOS ALBERTO ARREDONDO en relación al hurto ocurrido, en los términos fijados por las partes en la póliza de seguros correspondientes.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de esta alzada a la parte demandada.
Notifíquese a las partes de esta decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del código de procedimiento civil.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del Mes de abril del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,

Omar Antonio Rodríguez Agüero
La Secretaria

Nilda Gleciano Martínez

En la misma fecha, siendo las (10:51 a.m.) previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-

La Secretaria


Nilda Gleciano Martínez