REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, siete de mayo de dos mil trece
203º y 154º


ASUNTO: BP02-R-2013-000073


PARTE MIRLA DEL VALLE MARTINEZ
DEMANDANTE



PARTE SIMÒN ARGENIS RODRIGUEZ
DEMANDADA



MOTIVO: DIVORCIO



Por auto de fecha 13 de abril de 2013, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionadas con la apelación ejercida en fecha 04 de febrero de 2013, por la ciudadana MIRLA DEL VALLE MARTINEZ, debidamente asistida por la abogada LOURDES REYES NUÑEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 27.558, contra el auto dictado en fecha 30 de enero de 2013, por el referido Juzgado, con ocasión al juicio de DIVORCIO, seguido por la recurrente en apelación contra el ciudadano SIMÒN ARGENIS RODRIGUEZ.

En dicho auto este Tribunal Superior fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes en esta causa; llegada dicha ocasión se constata que la parte recurrente presentó su respectivo escrito de informes.

I

El Tribunal de origen, dictó el auto recurrido en fecha 30 de enero de 2013, bajo las siguientes argumentaciones:

“…En este orden de ideas, observa esteTribunal que en el Escrito de Promoción de dicha prueba la representación judicial de la demandante señaló la lista de los testigos que deben declarar, pero omitió señalar el domicilio de cada uno de ellos; en razón de ello, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, en acatamiento a lo ordenado en el Articulo 482 del Código de Procedimiento Civil, debe negar, como en efecto niega la Admisión de la prueba de Testigos, promovida por la parte actora, en su escrito de fecha 06 de abril de 2011…” (NEGRILLAS DEL TRIBUNAL DE ORIGEN)

II

El presente recurso de apelación, contra el auto de fecha 30 de enero de 2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, versa sobre la demanda de DIVORCIO, seguido por la recurrente en apelación contra el ciudadano SIMÒN ARGENIS RODRIGUEZ, fundamentando de manera especial no estar de acuerdo, con el criterio expuesto referente a la no admisión de la prueba testimonial promovida.

III

Este Tribunal, pasa a constatar si el auto recurrido fue dictado de manera atinada o no, pasando este Tribunal a pronunciarse con respecto a lo siguiente:

Se observa que el a-quo, negó la admisión de la prueba testimonial por falta de indicación del domicilio de los testigos, en razón de ello, este Juzgador cita el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno”

De la citada norma se extrae que, al momento de la promoción de la prueba testimonial el promovente debe presentar la lista de los testigos que va a rendir su testimonio en relación a los hechos invocados, indicando el domicilio de cada uno, no expresando que a falta de ello pueda inadmitirse tal prueba.

En lo que respecta a la falta de indicación del domicilio de los testigos, esta alzada considera acertado traer a colación, del Máximo Tribunal de la República en Sala Político Administrativa, fallo N° 01604 de fecha 21-06-2006, donde asentó lo siguiente:

“…Circunscribiéndonos al presente caso, observa la Sala que la solicitud de la representación fiscal deriva de la falta de señalamiento del domicilio de los testigos en el escrito de promoción, con fundamento en la disposición contenida en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, que establece:…
…Así, del análisis del precepto en comento, se observa que no se desprende la intención del legislador de prohibir el medio probatorio de las testificales cuando en su promoción se omita el domicilio de los declarantes; siendo además, que con tal omisión, no se está conculcando derecho fundamental alguno de la contraparte, pues como lo señala el artículo 483 eiusdem, la parte promovente tiene la carga de presentar ante el juez de la causa o del comisionado al testigo para que haga su declaración, cuando no se solicite citación. Aunado a ello, también se ha interpretado, particularmente en este medio de prueba, que es en la segunda etapa del procedimiento probatorio, vale decir, de la evacuación, que la contraparte puede controlar y fiscalizar dicho medio, y con ello garantizar el derecho a la defensa y a la efectividad del contradictorio. En tal virtud, la Sala desestima el alegato de ilegalidad de la prueba de testigos invocado por la representación fiscal, con fundamento en la omisión del domicilio. Así se declara”.

De acuerdo al extracto jurisprudencial antes señalado, la falta de indicación del domicilio del testigo no puede investir al medio probatorio de inadmisibilidad, ya que cuando el legislador incorporó en la norma 482 eiusdem, la imposición al promovente de señalar el domicilio del testigo al momento de ofrecer la prueba, lo hizo con el única finalidad de determinar previamente si los testigos se encuentran domiciliados dentro del ámbito de competencia del Tribunal de origen a los fines de su citación, si fuere peticionada en todo caso.

Ahora bien, el encabezamiento del artículo 483 eiusdem, señala:

“Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte lo solicite expresamente.
Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada….”

De la citada norma se infiere, que una vez admitida la prueba y fijada la oportunidad para su evacuación, el promovente tiene la carga de presentar al testigo para su examen, sin necesidad de citación, a menos que la parte expresamente lo solicite.

Por tanto se reafirma, que lo que persigue el legislador al exigirle al promovente de la prueba testimonial específicamente en el artículo 482 eiusdem, el señalamiento del domicilio de los testigos, es con el fin de que el Tribunal tenga certeza de su ubicación a los fines de su citación cuando ésta sea solicitada por el promovente, ya que, en caso contrario, es decir de no señalarse el domicilio, el promovente asume la carga de presentarlo en la oportunidad y hora que fije el Tribunal de origen.

Con base a los anteriores razonamientos, los cuales conducen a este Juzgador a disentir del criterio expuesto por el a-quo, de no admitir la prueba, por falta de señalamiento de los domicilios de los testigos, ya que como fue precisado por esta alzada, la omisión de la dirección no constituye una justificación ajustada a derecho para negar la admisión de una prueba promovida en forma legal; en consecuencia de ello, la apelación interpuesta debe ser declarada con lugar, como se expresara en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana MIRLA DEL VALLE MARTINEZ, debidamente asistida por la abogada LOURDES REYES NUÑEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 27.558, contra el auto proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 30 de enero de 2013, con ocasión al juicio de DIVORCIO, seguido por la recurrente en apelación contra el ciudadano SIMÒN ARGENIS RODRIGUEZ.

SEGUNDO: SE ORDENA admitir la prueba de testigos promovida por la parte actora, en su escrito de fecha 15 de enero de 2013.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de Mayo del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,

Omar Antonio Rodríguez Agüero
La Secretaria

Nilda Gleciano Martínez

En la misma fecha, siendo las (10:00 a.m.) previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-

La Secretaria


Nilda Gleciano Martínez