REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, 09 de abril de dos mil trece
202º y 154º



ASUNTO: BP02-R-2013-000071



DEMANDANTE: Cooperativa Seguridad y Construcciones MSM, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, bajo el Nº 24, Tomo 34, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2006, y modificada en fecha 26 de septiembre de 2011, inserta bajo el Nº 23, Tomo 42.


DEMANDADOS: Jesús Rafael Maestre, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.821.459


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)



PROCEDENCIA: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui


I

Por auto de fecha 13 de febrero de 2013, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionadas con la apelación ejercida en fecha 01 de febrero de 2013, por el ciudadano Jesús Rafael Maestre, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 9.821.459, debidamente asistido por el abogado JOSE GREGORIO PALOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 26.171, contra la decisión fecha 25 de enero de 2013, dictada por el referido Tribunal, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), intentado por la Cooperativa Seguridad y Construcciones MSM, antes identificada contra el recurrente en apelación.

En dicho auto se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes en esta causa; llegada dicha ocasión ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes.-

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre el merito del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:

II

La decisión objeto de apelación, expresa lo siguiente:

“…Visto el escrito de fecha Jesús Rafael Maestre, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.821.459, en su condición de demandado en el presente proceso, debidamente asistido por el abogado José Gregorio Palomo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.171, mediante el cual solicita la nulidad de la admisión de la demanda, alegando que el presente procedimiento fue admitido conforme a los postulados del artículo 641 y Ss. del Código de Procedimiento Civil, adujo que se está ante el cobro de Bolívares de un contrato de Obra; por lo que solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión por el procedimiento ordinario; el Tribunal a los fines de proveer observa:
De autos se evidencia que mediante auto de fecha 09 de agosto del 2012, se admitió la presente demanda de Cobro de Bolívares, por el procedimiento de Intimación, incoada por la Cooperativa Seguridad y Construcciones MSM, en contra del ciudadano Jesús Rafael Maestre, en cuyo escrito libelar el demandante alegó ser tenedor legítimo del cheque Nº 09810825, por la cantidad de seiscientos cincuenta bolívares (Bs.650.000,ºº), librado en fecha 28 de junio del 2012, en contra de la cuenta corriente Nº 0128-0065-74-6500129116, del Banco Caroní, por el ciudadano Jesús Rafael Maestre.- Asimismo, de autos se evidencia que en fecha 13 de noviembre del 2012, el Juzgado Ejecutor de Medidas de Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de practicar la media de embargo decretada por este Juzgado en fecha 14 de agosto del 2012, se trasladó y constituyó en un inmueble ubicado en la Calle Guevara y Lira, casa s/n del citado Municipio, en cuyo acto el demandado ciudadano Jesús Rafael Maestre, debidamente asistido por el abogado Oswaldo Antonio Meza Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.345, celebró convenimiento, y ambas partes solicitaron la homologación del mismo.-
Es menester señalar, que el legislador contemplo las denominadas autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, entre las cuales se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina, como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. Por ello el convenimiento del demandado, no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Así pues, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente pudo constatar que el demandando ciudadano Jesús Rafael Maestre, debidamente asistido por el profesional del derecho Oswaldo Antonio Meza Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.345, y el abogado en ejercicio Eudedy Guarimata, en su carácter de apoderado judicial de la Cooperativa Seguridad y Construcciones M.S.M. parte actora, tienen la facultad necesaria para convenir; y partiendo del espíritu propósito y razón contenido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece de manera clara y precisa que el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal; ya que con dicho acto de autocomposición procesal (convenimiento), el demandado renunció a las excepciones y defensas oponibles y aceptó todo lo pedido por la demandante; en tal sentido, este jurisdicente , visto que las partes intervinientes en el presente proceso, procedieron mediante actuaciones celebradas ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a darse su propia sentencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el convenimiento celebrado por las partes en fecha el 13 de noviembre del 2012, en los mismos términos y condiciones suscito por ellos, y en consecuencia se le otorga el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”


III
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Se contrae el presente recurso de apelación, a la impugnación realizada por el ciudadano Jesús Rafael Maestre, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 9.821.459, debidamente asistido por el abogado JOSE GREGORIO PALOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 26.171, contra la decisión de fecha 25 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que homologó el convenimiento celebrado entre las partes intervinientes en la presente causa por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), intentado por la Cooperativa Seguridad y Construcciones MSM, antes identificada contra el recurrente en apelación.

IV

Planteada la controversia, este Tribunal precisa, verificar las actuaciones de verdadera relevancia suscitadas en el presente asunto.

1) En fecha 09 de agosto de 2011, el Tribunal de origen admitió la presente acción.

2) En fecha 14 de agosto de 2012, el a-quo, se pronuncia en relación a la medida solicitada por el demandante, acordando MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes propiedad de la parte demandada.

3) En fecha 24 de octubre de 2012, el Tribunal de origen acuerda comisionar suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de que practique la medida preventiva de embargo decretada.

4) En fecha 13 de noviembre de 2012, oportunidad fijada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que se llevara a cabo la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO; el citado Juzgado se trasladó y constituyó, en el lugar indicado por la parte demandante. En dicho acto el demandante y el demandado previa conversación, decidieron convenir en la presente causa, solicitando al Juzgado Ejecutor de Medidas Homologue el convenimiento celebrado; en misma fecha el citado Juzgado Ejecutor acuerda la devolución de la comisión al Tribunal de origen.

5) En fecha 16 de noviembre de 2012, fue recibida por el a-quo, la comisión conferida, acordando agregarlas a los autos.

6) En fecha 19 de diciembre de 2012, el abogado EUDEDY GUARIMATA, solicita se homologue el convenimiento celebrado por las partes intervinientes.

7) En fecha 14 enero de 2013, el ciudadano JESUS RAFAEL MAESTRE, debidamente asistido por el abogado JOSE GREGORIO PALOMO, presenta diligencia solicitando se reponga la causa al estado de nueva admisión para que sea sustanciado por el procedimiento ordinario, y que declare nulo todo lo actuado.

8) En fecha 25 de enero de 2013, el Tribunal de origen homologa el convenimiento celebrado por las partes intervinientes en la presente causa.

9) En fecha 01 de febrero de 2013, el ciudadano JESUS RAFAEL MAESTRE, debidamente asistido por el abogado JOSE GREGORIO PALOMO, presenta diligencia en la cual apela del auto de homologación dictado por el a-quo.

Ahora bien, el presente caso, se ciñe de manera concreta en determinar si la decisión dictada por el a-quo, de homologar el convenimiento celebrado por las partes es acertado, o por el contrario debió reponer la causa al estado de nueva admisión como fue solicitado por el demandado.

La transacción, el desistimiento y el convenimiento, son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, mediante las cuales las partes utilizan estos mecanismos para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio dispositivo, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Los artículos 264 y 363 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 264“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Articulo 363“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.

Respecto al convenimiento expone Oswaldo Parilli Araujo, en su obra El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso lo siguiente:


“La generalidad de los autores coinciden en señalar el convenimiento como una manifestación de aceptación del demandado, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandante en su libelo bien sea total o parcialmente o, dicho en otras palabras, cuando ocurre un convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oída por el demandado con su declaración de aceptación”

El artículo 263 ejusdem, establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

De la norma antes transcrita, se infiere que el convenimiento es la voluntad del demandado, de reconocer formalmente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por tal motivo únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos, aunado a ello, de la parte final de la norma se extrae de manera clara que, “El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.” (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)

Es menester señalar el comentario efectuado por el Dr. Emilio Calvo Baca, publicado en su obra “Código de Procedimiento Civil”, el cual señala que “…el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina de la Corte ha sido uniforme al sostener que el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integrar las consecuencias de esa reclamación. En ese sentido, aún siendo el convenimiento un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, la cual implica que producido éste, al juez sólo le resta impartir la homologación para que se consolide tal convenimiento; pero que produce sin embargo, efectos de inmediato, por cuanto antes de la declaratoria del tribunal resulta irrevocable por disposición de la ley…”

Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:

“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.

Ahora bien, observa este Sentenciador que, en la oportunidad fijada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que se llevara a cabo la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, el citado Juzgado se trasladó y constituyó, en el lugar indicado por la parte demandante. En dicho acto el demandante y el demandado previa conversación, decidieron convenir en la presente causa, solicitando al Juzgado Ejecutor de Medidas Homologue el convenimiento celebrado; en misma fecha el citado Juzgado Ejecutor acuerda la devolución de la comisión al Tribunal de origen con la única finalidad que éste homologara el convenimiento realizado; convenimiento éste que resulta conforme a derecho, dado que el demandado se encontraba asistido de abogado, y tanto el como el demandante, dispusieron de sus derechos litigiosos, sin que tal disposición resulte contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley, dada la naturaleza del contrato celebrado por las partes.

Como consecuencia de ello (CONVENIMIENTO CELEBRADO), a juicio de esta Alzada, las partes involucradas en el presente asunto, estarían imposibilitadas de plantear nuevos alegatos o defensas; dado los efectos que la ley reconoce a dicho acto, pues resultaría a todas luces improcedente, en observancia de que por disposición de ley, el convenimiento es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal; lo cual estableció de manera clara el legislador precisamente con el objeto de evitar que el demandado se retracte posterior a la celebración del acto.

Por tanto, el a-quo, acertadamente homologó el convenimiento celebrado por las partes, ya que, es claro que el demandado de autos, sucumbió en la acción, y esto se evidencia con la actuación realizada por él, al momento de practicarse la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, a razón de ello, los Tribunales no pueden entrar a conocer defensas, que nacen con posterioridad al convenimiento celebrado por las partes, ya que, el acto es irrevocable aún antes de la homologación, siendo esto así, resulta forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR, la presente apelación y subsecuentemente confirmar la decisión apelada, como se determinara en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta 01 de febrero de 2013, por el ciudadano Jesús Rafael Maestre, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.821.459, debidamente asistido por el abogado JOSE GREGORIO PALOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 26.171, contra la decisión de fecha 25 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), intentado por la Cooperativa Seguridad y Construcciones MSM, antes identificada contra el recurrente en apelación.

SEGUNDO: Se confirma la decisión de fecha 25 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que homologó el convenimiento celebrado por las partes intervinientes, al momento de practicarse la medida preventiva de embargo, es decir en fecha 13 de noviembre de 2012.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del Mes de abril del año 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,

Omar Antonio Rodríguez Agüero
La Secretaria

Nilda Gleciano Martínez
En la misma fecha, siendo las (10:05 a.m) previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-
La Secretaria

Nilda Gleciano Martínez