REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, diez de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: BP02-U-2007-000203

Visto el escrito contentivo de JUICIO EJECUTIVO, interpuesto en fecha 18-07-2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) Civil, por el Abogado CARLOS LUNAR SOLE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro., V- 8.454.665, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.885, actuando en su carácter de Apoderado Judicial Especial de la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, contra la contribuyente sociedad mercantil NALCO VENEZUELA, S.C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12-12-2002, bajo el Nro. 35, Tomo 314-A-VII, con domicilio en carretera Negra, vía Buena Vista, Anaco Estado Anzoátegui.

En fecha 30-07-2007, se dictó auto en el cual se le da entrada al presente Juicio ejecutivo interpuesto por la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, contra la contribuyente NALCO VENEZUELA, S.C.A.

En fecha 26-09-2007, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la Representación Municipal en la cual consignó copias simples del Registro de Comercio de la contribuyente.

En fecha 18-10-2007, se dictó sentencia interlocutoria Nº 30, en la cual se admite el presente JUICIO EJECUTIVO, ordenándose entre otras la intimación de la contribuyente para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, pague o compruebe haber pagado a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI, apercibido de ejecución las siguientes cantidades de dinero:

a) La cantidad de Bolívares NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTIOCHO CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 939.383.128,50), reexpresado en Bolívares Fuertes por la cantidad de: NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES CON TRECE CENTIMOS (Bs.F 939.383,13), por concepto de Crédito Fiscal por reparo a su tributario del Impuesto sobre Actividades Económicas de los años fiscales 2002, 2003 y 2004, según Resolución Nº DHMR-2801-2007-03.

b) La cantidad de Bolívares: UN MIL CINCUENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL DIECINUEVE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.056.806.019,50), reexpresado en Bolívares Fuertes por la cantidad de: UN MILLON CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SEIS CON DOS CENTIMOS (Bs.F 1.056.806,02) por concepto de Multas que se le impuso a la contribuyente Sociedad Mercantil Nalco Venezuela S.C.A., a tenor de lo dispuesto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, según Resolución Nº DHMR-2801-2007-03.

c) Las costas del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario; equivale al diez por ciento (10%) de la suma demandada o formulen oposición conforme a la Ley.

En fecha 22-10-2007, se libró Boleta de Notificación dirigido a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela signada con el Nº 1544-2007, a los fines de informarle sobre la admisión del presente Juicio, asimismo se libro Oficio de Comisión al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 24-10-2007, se dictó auto ordenando expedir copias certificadas, asimismo se libró Boleta de Intimación a los ciudadanos: María López y Gustavo Castillo, signadas con los Nros: 1554-2007 y 1555-2007.

En fecha 25-10-2007, se dictó auto ordenando expedir copias certificadas.

En fecha 25-10-2007, se dictó auto agregando las diligencias interpuestas por la Representación Municipal, en las cuales solicitó, copias simples, correo especial y Oficio de Comisión, a los fines de la práctica de los ciudadanos intimados.

En fecha 02-04-2008, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la Representación Municipal en la cual consigna Poder Especial.

En fecha 18-04-2008, se dictó auto agregando y acordando la diligencia presentada por la Síndica Procuradora de la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en la cual solicitó copias simples del presente asunto.

En fecha 13-05-2008, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la Representación Municipal, en la cual consigna Instrumento Poder el cual acredita su representación, asimismo ratificó Medida Ejecutiva.

En fecha 10-06-2008, se dictó auto agregando el Oficio Nº 1847-2008, de fecha 07-05-2008, emanado del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en el cual remite, Boleta de Notificación debidamente firmada, dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se procedió a suspender la causa por 90 días continuos.

En fecha 25-06-2008, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la Representación Municipal, en la cual ratifica solicitud de Medida Ejecutiva.

En fecha 06-08-2008, se dictó auto agregando las diligencias presentadas por la Abogada Marisol Plaza, en la cual solicitó se librara nueva Boleta de Intimación y se libre Mandamiento de Ejecución.

En fecha 11-08-2008, se dictó auto ordenando subsanar error involuntario no imputable a las partes, asimismo se estableció el lapso de suspensión de la causa a partir del 11-06-2008.

En fecha 19-11-2008, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la recurrente en la cual se da por notificada del presente asunto.

En fecha 28-11-2008, se dictó auto agregando Escrito de Oposición a la Medida de Embargo presentado por la recurrente, asimismo se ordenó abrir articulación probatoria de 04 días.

En fecha 22-05-2009, se dictó auto agregando el Oficio Nº 146-2009, de fecha 13-04-2009, emanado del Juzgado Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en el cual remite, Boletas de Intimación debidamente firmadas.

En fecha 25-02-2013, se dictó auto agregado la diligencia presentada por la recurrente, asimismo el Dr. Pedro David Ramírez Pérez se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 19-03-2013, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la recurrente en la cual solicita se dicte la Perención de la Instancia.

Corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse sobre la Perención de la Instancia y a tal efecto, se realizan las siguientes consideraciones:

El presente procedimiento se inició el 18-07-2007 dándole entrada este Tribunal Superior, en fecha 30-07-2007, observándose que en fecha 06-08-2008, se agregó la diligencia presentada por la Representación Municipal en la cual solicitó se libraran nuevas Boletas de Intimación y Mandamiento de Ejecución.

Ahora bien, este Tribunal Superior, revisado como ha sido minuciosamente las actas procesales del presente expediente, se evidencia la falta de interés procesal del demandante, por cuanto el mismo procedió a solicitar a este Tribunal Superior se libraran nuevas Boletas de Intimación en virtud de la previa notificación infructuosa de la contribuyente y se librara Medida de Embargo Ejecutivo, en fecha 06-08-2008, sin evidenciarse alguna otra actuación por parte de la Representación Municipal hasta la presente fecha 10-04-2013, transcurriendo cuatro (04) años ocho (08) meses y cuatro (04) días sin que la demandante mostrara interés en la causa.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior observa que no consta a los autos, actuación alguna desde la fecha antes indicada, por lo que este Tribunal Superior, en virtud de lo antes expuesto, pasa a realizar un pronunciamiento de oficio sobre la perención de la instancia, previa exposición de las consideraciones siguientes: El dispositivo adjetivo que regula la institución de la perención es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

De la lectura del precitado dispositivo se infiere que nuestro legislador patrio fue sumamente enfático en sancionar a aquella parte actora que no fue lo suficientemente diligente en sus funciones procesales por no haber cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para impulsar la citación del demandado, dentro del año que exige la norma antes transcrita.

Así se tiene, que dentro de esas obligaciones está la de impulsar la citación o intimación de la parte demandada y demás actuaciones subsiguientes; Tales obligaciones han sido creadas con el fin de garantizar la aplicación del principio de celeridad procesal, todo lo cual obliga a la parte demandante a ejercer sus funciones procesales, toda vez que fue precisamente esa parte la que activó, a través de la introducción del libelo de la demanda, al Órgano Jurisdiccional encargado de la Administración de Justicia.

Del análisis procedimental, realizado anteriormente se observa que la Representación Municipal procedió a solicitar mediante diligencia a este Tribunal Superior se libraran nuevas Boletas de Intimación en virtud de la notificación infructuosa de la contribuyente y se librara Medida de Embargo Ejecutivo en fecha 06-08-2008, tal y como se desprende de autos, sin evidenciarse interés por parte del recurrente en proseguir con la presente demanda de Juicio Ejecutivo hasta la presente fecha 10-04-2013, transcurriendo cuatro (04) años, ocho (08) meses y cuatro (04) días continuos, sin que la representación municipal realizara las gestiones necesarias a los fines de darle continuidad a la presente causa, vale decir, que el demandante no realizó ninguna gestión dentro del lapso establecido en la norma citada que sirviera para interrumpir la perención prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

El lapso de inactividad de la demandante, se evidencia luego de la interposición de la última diligencia, como se señaló in retro, observándose que la misma es superior a lo establecido en dicha norma, ya que excedió con creces el año contado a partir del 06-08-2008 (exclusive), fecha a partir de la cual la parte actora debió realizar las gestiones siguientes a la Intimación de la demandada.

Por otra parte, tal y como fue indicado, la perención es una institución jurídica cuya naturaleza es de orden público y se verifica ope legis por imperio del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, a través de reiterada, pacífica y constante jurisprudencia, entre las que se cita la de fecha 19 de Mayo de 1.988, declaró lo siguiente:

“(...) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente, del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria del Tribunal, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el plazo prescrito por la Ley, ya que conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer (...)”.

A los fines de determinar, el momento en que se verificó la perención en el caso sub examine, este Tribunal Superior observa: De acuerdo a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Febrero del 2.001, dictada con ocasión de interpretar el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil; el cómputo de los lapsos señalados por el legislador en el artículo 267 ejusdem, referidos a la perención, debe realizarse por días calendarios, consecutivos. En consecuencia, si la causa quedó suspendida desde el día 06-08-2008, hasta la presente fecha, la perención de la instancia en el presente caso, se verificó. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fuerza en todos los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la LEY, declara: QUE EN EL PRESENTE CASO SE HA VERIFICADO LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo preceptuado en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, y en consecuencia, SE HA EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO de JUICIO EJECUTIVO, interpuesto en fecha 18-07-2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) Civil, por el Abogado CARLOS LUNAR SOLE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.454.665, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.885, actuando en su carácter de Apoderado Judicial Especial de la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, contra la contribuyente sociedad mercantil NALCO VENEZUELA, S.C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12-12-2002, bajo el Nro. 35, Tomo 314-A-VII, con domicilio en carretera Negra, vía Buena Vista, Anaco Estado Anzoátegui, por haber transcurrido más de cuatro años sin que el ente fiscal ejecutara ningún acto en el presente procedimiento. Así también se decide.-

Se ordena librar Boletas de Notificación de la presente decisión a los ciudadanos: Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder público Municipal, y a la contribuyente NALCO VENEZUELA, S.C.A.; asimismo se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria Con Fuerza Definitiva, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se ordena comisionar la Boleta de Notificación dirigida al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui al Juzgado del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, a los fines de su práctica y posterior remisión a este Despacho, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a las boletas de notificación dirigidas al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Anaco del estado Anzoátegui. Conste

Se ordena el archivo del presente asunto; Una vez que conste en autos las resultas de las Notificaciones ordenadas.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, a los diez (10) días del mes de abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. PEDRO DAVID RAMÍREZ PÉREZ.
EL SECRETARIO,

ABG. HÉCTOR ANDARCIA.

Nota: En esta misma fecha (10-04-2013), siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.-

EL SECRETARIO,

ABG. HÉCTOR ANDARCIA.

PR/HA/eh