REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 16 de abril de dos mil trece (2013)
200º y 154º

ASUNTO: BP02-U-2010-000250
VISTO CON INFORMES DE LAS PARTES

Visto el Recurso Contencioso Tributario, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 14 de diciembre de 2010, interpuesto por el abogado JAVIER ENRIQUE ADRIAN TCHELEBI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.301.172, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.365, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente Sociedad Mercantil PROAMBIENTE, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 09 de abril de 1996, bajo el Nº 26, Tomo A, reformados sus estatutos sociales en varias oportunidades, siendo la última de ellas la realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 16 de octubre de 2001, inscrita ante la misma oficina de Registro Mercantil el 29 de noviembre de 2001, anotado bajo el N° 12, Tomo A-6 y por ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30366651-5 y recibido por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha 14 de diciembre de 2010, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/2010/03146, de fecha 27 de agosto 2010, la cual impone a cancelar la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 9.400.669,39), por concepto Multa e Intereses Moratorios, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.

-I-
ANTECEDENTES

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2010, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, en esa misma fecha el Tribunal ordenó librar boletas de notificación dirigidas a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Anzoátegui, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Asimismo, se ofició a la referida Gerencia, a los fines de que se sirviera remitir a este Juzgado el expediente administrativo relacionado con el acto administrativo arriba señalado.

Practicadas las notificaciones de Ley, y estando las partes a derecho, según se desprende de los folios 181 al 202, mediante Sentencia Interlocutoria N° PJ602011000277 de fecha 25 de julio de 2011, se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente PROAMBIENTE, S.A. (Folios 203 y 204).

Por auto de fecha 09 de agosto de 2011, se agregó escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la representación fiscal. En ese mismo auto, se dejó constancia que la parte recurrente no presentó el escrito de Pruebas correspondiente. (Folio 213)

Mediante Sentencia Interlocutoria N° PJ602011000321 de fecha 20 de septiembre de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por la representación fiscal. (Folios 214 y 215).

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2011, se agregaron los escritos de Informes, presentados por las partes, y el expediente administrativo relacionado con la contribuyente, presentado por la Representación Fiscal. En ese mismo auto, este Tribunal le hizo saber a las partes que comenzó a computarse el lapso para la presentación de las observaciones a los Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario vigente, vencido el mismo comenzaría a computarse el lapso para dictar sentencia según el artículo 277 eiusdem. (Folio 543)

-II-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

1.- VIOLACIÓN DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO. NO REFERENCIA AL SUMARIO ADMINISTRATIVO ABIERTO SEGÚN ACTA FISCAL GRTI/RNO/DF/2008/461-0200.
2.- INMOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO.
3. DESAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 94 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR INCONSTITUCIONAL.
4. DE LA NO EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO NOTIFICADO A SU REPRESENTADA.
5. DESAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 263 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO EN CUANTO A LA NO SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS RECURRIDOS. PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO.

-III-
DE LAS PRUEBAS

La Representación Fiscal promovió: Mérito Favorable de los Autos

La parte recurrente no promovió pruebas en el presente asunto

-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vencido como ha sido el lapso de Informes, y planteada la controversia en los términos que anteceden, según la narrativa expuesta, luego de analizar los argumentos de las partes, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos con todo el valor que de los mismos se desprende, este Tribunal Superior, previa las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Observa este Tribunal que en el presente caso la controversia se circunscribe a decidir: 1) si la Administración Tributaria violó o no el procedimiento legalmente establecido al no tomar en cuenta el Sumario Administrativo abierto a la contribuyente; 2) Si incurrió o no en el vicio de inmotivación al emitir el acto administrativo recurrido; 3) Si procede o no la desaplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario; 4) Si el acto administrativo recurrido es o no de imposible ejecución.

Argumentó textualmente el apoderado judicial de la recurrente en su escrito recursorio en cuanto al punto 1 de sus alegatos:

1.- VIOLACIÓN DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO. NO REFERENCIA AL SUMARIO ADMINISTRATIVO ABIERTO SEGÚN ACTA FISCAL GRTI/RNO/DF/2008/461-0200.

“…la Administración Tributaria ha abierto dos procedimientos administrativos diferentes, uno de inspección y fiscalización y otro de verificación, para determinar si nuestra representada ha enterado con retardo las retenciones de impuesto al valor agregado que debe efectuar en su carácter de agente de retención de dicho tributo”.

“…Omissis…”

“…De una revisión del expediente administrativo en poder de la Gerencia de Tributos internos de la Región Nor-Oriental, este Tribunal podrá percatarse que mediante el acta de reparo supra identificada nuestra representada fue notificada del comienzo de un procedimiento de fiscalización que abarca los períodos fiscales Enero de 2007 hasta Febrero de 2008, los cuales también están contenidos en varias de las providencias objeto del presente recurso.

Sin embargo, las resoluciones objeto del presente recurso, imponen sanciones y pretenden el cobro de intereses moratorios, sobre la base del procedimiento de verificación de agentes de retención previsto en los artículos 172, 173 y 174 del Código Orgánico Tributario a períodos fiscales de retención y enteramiento que ya han sido objeto de un procedimiento de fiscalización y emisión de la correspondiente acta de reparo fiscal, por lo que amen de pretender imponer la misma sanción dos veces por el mismo supuesto incumplimiento, se utiliza un procedimiento no aplicable al presente caso, pues ya existe de un procedimiento de fiscalización y la posterior notificación de un acta de reparo y por ende el comienzo de un procedimiento de sumario administrativo, dentro del cual se estaba a la espera de la respuesta del escrito de descargos cuando nuestra representada presentó su escrito contentivo del recurso jerárquico.”

“…Omissis…”

“El fundamento legal de las resoluciones recurridas se encuentra contenido en los Artículos 172 al 176 relativos al procedimiento de verificación, éste es muy diferente al procedimiento de fiscalización y determinación, el cual, para varios de los períodos fiscales objetados ya había comenzado con la notificación del acta de reparo a que hemos hecho referencia…”

“…Omissis…”

“Es importante señalar que en la resolución objeto del presente recurso contencioso tributario nada se dice al respecto de lo que hemos planteado.”

De igual manera, argumentó la representación fiscal en su escrito de Informes que:

“En relación al procedimiento de determinación la recurrente trajo en su escrito recursivo un Acta de Reparo Fiscal N° GRTI/RNO/DF/2008/461-0200, para indicar que se le abrió dos procedimientos uno de Determinación Tributaria alegada con el Acta de Reparo arriba descrita y un procedimiento de Verificación que quedó demostrada en el Recurso Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ-201003146 de fecha veintisiete (27) de agosto de 2010.

“…Omissis…”

Es de acotar que, el Acta de Reparo Fiscal N° GRTI/RNO/DF/2008/461-0200 que la recurrente, “PROAMBIENTE, S.A.”, trae en su escrito recursivo no impone sanciones, ni tampoco determinan intereses de mora, eso corresponde a la Resolución del Sumario Administrativo que es el proceso que continúa luego de la notificación del Acta de Reparo.

Así mismo; es necesario que esta Representante de la República resalte que el Acta Fiscal no determina tributos en forma definitiva, es un acto de mero trámite en la conformación del acto definitivo. Es un trámite previo a la emisión del acto administrativo que plasma la determinación de la obligación tributaria.”

“…Omissis…”

Ahora bien, al quedar evidenciado que en el presente caso la recurrente “PROAMBIENTE, S.A.”; no trajo dentro del lapso señalado por el artículo 269 del Código Orgánico Tributario, prueba alguna que soporte el alegato del contribuyente y desvirtúe el acto de la administración lo procedente es otorgar la presunción de legalidad y veracidad del acto, y dar por cierto los hechos que generaron las sanciones las mismas deben confirmarse en los términos realizados en la resolución que resolvió el Recurso Jerárquico interpuesto por el contribuyente accionante.”


Visto lo anterior este Tribunal Superior observa, que en este punto la controversia se limita a dilucidar, si la Administración Tributaria violó el procedimiento legalmente establecido, al haber seguido dos procedimientos, el de verificación y el de fiscalización, a los fines de liquidar multas e intereses moratorios para los mismos períodos fiscales, comprendidos entre enero 2007 y marzo 2008, ambos inclusive.

A fin de despejar la controversia, este Tribunal estima necesario observar la normativa prevista referente a ambos procedimientos: de verificación y fiscalización. En este sentido, el Código Orgánico Tributario del 2001, establece en los artículos 172 y 173, lo siguiente:

“Articulo 172.- La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a las que haya lugar. (Subrayado de este Tribunal)

Parágrafo único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.”

“Artículo 173.- En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante resolución que se notificará al contribuyente o responsable, conforme a la disposición de este código” (Subrayado de este Tribunal)

Por su parte el artículo 177 y siguientes eiusdem, señalan:

Artículo 177: Cuando la Administración Tributaria fiscalice el cumplimiento de las obligaciones tributarias o la procedencia de las devoluciones o recuperaciones otorgadas conforme a lo previsto en la Sección Octava de este Capítulo o en las leyes y demás normas de carácter tributario, así como cuando proceda a la determinación a que se refieren los artículos 131, 132 y 133 de este Código, y, en su caso, aplique las sanciones correspondientes, se sujetará al procedimiento previsto en esta Sección.

Artículo 178: Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.

La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, deberá notificarse al
contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.

Artículo 179: En toda fiscalización, se abrirá expediente en el que se incorporará la documentación que soporte la actuación de la Administración Tributaria. En dicho expediente se harán constar los hechos u omisiones que se hubieren apreciado, y los informes sobre cumplimientos o incumplimientos de normas tributarias o situación patrimonial del fiscalizado.

Artículo 180: La Administración Tributaria podrá practicar fiscalizaciones en sus propias oficinas y con su propia base de datos, a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, mediante el cruce o comparación de los datos en ellas contenidos, con la información suministrada por proveedores o compradores, prestadores o receptores de servicios, y en general por cualquier tercero cuya actividad se relacione con la del contribuyente o responsable sujeto a fiscalización. En tales casos se levantará Acta que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 183 de este Código.

Artículo 183: Finalizada la fiscalización se levantará un Acta de Reparo la cual contendrá, entre otros, los siguientes requisitos:

a. Lugar y fecha de emisión.
b. Identificación del contribuyente o responsable.
c. Indicación del tributo, períodos fiscales correspondientes y, en su caso, los elementos fiscalizados de la base imponible.
d. Hechos u omisiones constatados y métodos aplicados en la fiscalización.
e. Discriminación de los montos por concepto de tributos a los únicos efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 185 de este Código.
f. Elementos que presupongan la existencia de ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad, si los hubiere.
g. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado.

Artículo 184: El Acta de Reparo que se levante conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en este Código.

El Acta de Reparo hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.

Artículo 185: En el Acta de Reparo se emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles de notificada.

Parágrafo Único: En los casos en que el reparo a uno o varios períodos provoque diferencias en las declaraciones de períodos posteriores no objetados, se sustituirá únicamente la última declaración que se vea afectada por efectos del reparo.

Artículo 186: Aceptado el reparo y pagado el tributo omitido, la Administración Tributaria
mediante resolución procederá a dejar constancia de ello y liquidará los intereses moratorios, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código y demás multas a que hubiere lugar conforme a lo previsto en este Código. La resolución que dicte la Administración Tributaria pondrá fin al procedimiento.

En los casos en que el contribuyente o responsable se acoja parcialmente al reparo formulado por la Administración Tributaria, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código, sólo se aplicará a la parte del tributo que hubiere sido aceptada y pagada, abriéndose el Sumario al que se refiere el artículo 188, sobre la parte no aceptada.

Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.

Artículo 187: Si la fiscalización estimase correcta la situación tributaria del contribuyente o responsable, respecto a los tributos, períodos, elementos de la base imponible fiscalizados o conceptos objeto de comprobación, se levantará Acta de Conformidad, la cual podrá extenderse en presencia del interesado o su representante, o enviarse por correo público o privado con acuse de recibo.

Parágrafo Único: Las actas que se emitan con fundamento en lo previsto en este artículo o en el artículo 184, no condicionan ni limitan las facultades de fiscalización de la Administración Tributaria respecto de tributos, períodos o elementos de la base imponible no incluidos en la fiscalización, o cuando se trate de hechos, elementos o documentos que de haberse conocido o apreciado hubieren producido un resultado distinto.

Artículo 188: Vencido el plazo establecido en el artículo 185 de este Código, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del Sumario teniendo el afectado un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa. En caso que las objeciones contra el Acta de Reparo versaren sobre aspectos de mero derecho, no se abrirá el Sumario correspondiente, quedando abierta la vía jerárquica o judicial.

El plazo al que se refiere el encabezamiento de este artículo será de cinco (5) meses en los casos de fiscalizaciones en materia de precios de transferencia.

“…Omissis…”

Artículo 189: Vencido el plazo dispuesto en el artículo anterior, siempre que el contribuyente o responsable hubiere formulado los descargos, y no se trate de un asunto de mero derecho, se abrirá un lapso para que el interesado evacue las pruebas promovidas, pudiendo la Administración Tributaria evacuar las que considere pertinentes. Dicho lapso será de quince (15) días hábiles, pudiéndose prorrogar por un período igual, cuando el anterior no fuere suficiente y siempre que medien razones que lo justifiquen, los cuales se harán constar en el expediente.

Regirá en materia de pruebas lo dispuesto en el Sección Segunda de este Capítulo.

Parágrafo Único: El lapso previsto en este artículo no limita las facultades de la Administración Tributaria de promover y evacuar en cualquier momento, las pruebas que estime pertinentes.

Artículo 191: El Sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria, se señalará en forma circunstanciada el ilícito que se imputa, se aplicará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimarán los pagos que fueren procedentes.

La resolución deberá contener los siguientes requisitos:

1. Lugar y fecha de emisión.
2. Identificación del contribuyente o responsable y su domicilio.
3. Indicación del tributo, período fiscal correspondiente y, en su caso, los elementos fiscalizados de la base imponible.
4. Hechos u omisiones constatados y métodos aplicados a la fiscalización.
5. Apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas.
6. Fundamentos de la decisión.
7. Elementos que presupongan la existencia de ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad, si los hubiere.
8. Discriminación de los montos exigibles por tributos, intereses y sanciones que correspondan, según los casos.
9. Recursos que correspondan contra la resolución.
10. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado.

Parágrafo Primero: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.

Parágrafo Segundo: En la emisión de las Resoluciones a que se refiere este artículo, la Administración Tributaria deberá, en su caso, mantener la reserva de la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva.

Artículo 192: La Administración Tributaria dispondrá de un plazo máximo de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución culminatoria de sumario.

Si la Administración Tributaria no notifica válidamente la resolución dentro del lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno.

Los elementos probatorios acumulados en el sumario así concluido podrán ser apreciados en otro, siempre que se haga constar en el Acta que inicia el nuevo Sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y demás excepciones que considere procedentes.

Parágrafo Primero: En los casos que existieran elementos que presupongan la comisión de algún ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de libertad, la Administración Tributaria, una vez verificada la notificación de la resolución culminatoria del sumario, enviará copia certificada del expediente al Ministerio Público, a los fines de que inicie el respectivo juicio penal conforme a lo dispuesto en la ley procesal penal.

Parágrafo Segundo: El incumplimiento del lapso previsto en este artículo dará lugar a la imposición de las sanciones administrativas, disciplinarias y penales respectivas.

Parágrafo Tercero: El plazo al que se refiere el encabezamiento de este artículo será de dos (2) años en los casos de fiscalizaciones en materia de precios de transferencia.

Artículo 193: El afectado podrá interponer contra la resolución culminatoria del Sumario, los recursos administrativos y judiciales que este Código establece.

A este respecto debe resaltarse que los actos administrativos deben ajustarse al procedimiento legalmente establecido, a los trámites, etapas y lapsos establecidos en la ley, para que sean válidos, por lo que la violación de las formas procedimentales puede acarrear su invalidez.

Los actos administrativos recurridos, como manifestación de voluntad de la Administración en el ejercicio de las potestades administrativas, son producto de un proceso complejo de formación, en el que se integran diversas operaciones cognoscitivas, que recaen sobre hechos relevantes y sobre normas jurídicas que el órgano actuante debe aplicar a los mismos.

Así, para llegar a la decisión administrativa, es necesaria la instrucción previa de un procedimiento, entendiéndose por éste un conjunto de actos jurídicamente regulados a priori, los cuales deben observarse en el curso de la tramitación de una solicitud, de un recurso o para dictar cualquier acto administrativo.

Empero, el procedimiento administrativo no constituye un fin en sí mismo, sino un instrumento para alcanzar un fin, siendo éste el acto administrativo; su objeto es racionalizar la actividad administrativa conforme a las principios de economía, eficacia y celeridad, garantizando el interés público concretado en la legalidad y en la oportunidad, así como los derechos e intereses legítimos de los administrados.

En ese sentido conviene destacar, que existen diferencias marcadas entre ambos procedimientos:

El proceso de determinación tributaria puede considerarse incluido dentro de la función recaudadora y en la mayoría de los sistemas tributarios modernos en la primera etapa del proceso, es una actividad del sujeto pasivo al cual se le asigna la obligación de autodeterminar o autoliquidar el monto de la obligación que le corresponde pagar de acuerdo al supuesto de gravamen de que se trate. El órgano administrador interviene en el proceso de determinación por la vía de control, para verificar la conformidad de las declaraciones y efectuar los ajustes de las autoliquidaciones incompletas y los reparos por declaraciones omitidas.

En nuestro sistema tributario existe un orden de prelación en cuanto a las formas de llevar a cabo el proceso de determinación de la obligación tributaria. En efecto, en primer término y una vez ocurrido el hecho imponible, les corresponde a los contribuyentes determinar y cumplir por sí mismos dicha obligación.

Por su parte, la Administración Tributaria está facultada, a los fines de constatar el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones de carácter tributario por parte de los sujetos pasivos, para ejecutar los procedimientos de verificación y de fiscalización, cuando se da alguna de las situaciones expresamente señaladas en el Código Orgánico Tributario.

Señala el autor Alejandro Ramírez Van Der Velde en la obra “Estudios sobre el Código Orgánico Tributario de 2001” que la fiscalización y verificación son figuras que presentan importantes diferencias. Así, la fiscalización requiere de una actividad investigativa de la Administración Tributaria, mientras que la verificación se concentra principalmente en una nueva revisión de los datos aportados por el sujeto pasivo a raíz de la autodeterminación llevada a cabo.

La verificación es pues un procedimiento sencillo, que supone la existencia de hechos ciertos que no requieren de investigación. Los supuestos para desplegar esta acción verificadora están establecidos en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, y se refieren a:

- Verificación de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

- Verificación del cumplimiento de los deberes formales previstos en el Código Orgánico Tributario.

- Verificación de los deberes de los agentes de retención y percepción, e imposición de sanciones a que hubiere lugar.

Por su parte, la fiscalización supone una actividad más compleja que requiere de un procedimiento de sumario administrativo. De esta manera, el inicio del procedimiento de investigación se lleva a cabo mediante un conjunto de actos administrativos de mero trámite autorizatorios que delimitan la actuación de los funcionarios que van a realizar dicha tarea investigativa, y en donde la Administración, basada en sus facultades de investigación obtiene un primer resultado que queda plasmado en la denominada acta fiscal, la cual debidamente notificada al contribuyente, constituye el inicio del procedimiento sumario administrativo.

La fiscalización se dirige pues a examinar la legalidad y sinceridad de las operaciones que inciden en la determinación tributaria, por lo que se concreta en diversas actuaciones tales como en visitas por parte de los funcionarios debidamente autorizados, citaciones al contribuyente a los fines de proporcionar informaciones o documentos que la Administración considere pertinentes.

Señalado lo anterior se observa, que en el caso en estudio estamos en presencia tanto de una acción verificadora como de fiscalización, efectuada por la Administración respecto a los deberes de la contribuyente como agente de retención, pero sólo en lo referente a los períodos fiscales comprendidos entre el mes de enero de 2007 al mes de febrero de 2008. Para el resto de los períodos fiscales (2004, 2005, 2006 y parte del 2007) se aplicó únicamente el procedimiento de verificación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario.

Así, haciendo referencia a lo citado en el libro “La Defensa del Contribuyente frente a la Administración Tributaria” por el tratadista Luis Fraga Pittaluga, éste trae a colación la primera recomendación de las jornadas hispano-luso-americanas de derecho tributario celebradas en Montevideo en diciembre de 1996, en las cuales se expresó que deben reconocerse a la Administración Tributaria suficientes facultades de control, verificación y fiscalización de las actividades de los administrados, pero tales facultades deben ser reguladas en forma detallada y precisa por la ley; lo que significa reducirse al máximo el campo a la discrecionalidad administrativa en el ámbito tributario.

En todo caso, el ajuste y aplicación de sanciones que pudiere surgir como consecuencia de una verificación se refiere exclusivamente a aquél que resulte del simple cotejo de lo expresado en los datos contenidos en los anexos con lo reflejado en la declaración a la cual le sirve de soporte (como por ejemplo, que el monto de lo pagado y de la cantidad retenida que aparece reflejada en el comprobante de retención, no se corresponda con lo indicado en la declaración presentada por el contribuyente, o que los montos retenidos hayan sido enterados extemporáneamente). No obstante, la Administración no podrá mediante el procedimiento de verificación indagar sobre la veracidad de los documentos anexos a la declaración, por ejemplo sobre la falsedad de los comprobantes de pago, ya que la misma sería constitutiva de dudas relativas a la veracidad de las declaraciones, lo cual implicaría la legitimación de la Administración para efectuar sus tareas fiscalizadoras.

Ahora bien, este Tribunal pasa a analizar la documentación que consta a los autos y observa que:

La recurrente junto con su escrito recursorio, consignó la Resolución de Jerárquico que se impugna mediante el presente Recurso Contencioso Tributario, N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ-2010-03146, de fecha 27-08-2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente PROAMBIENTE, S.A., contra las Resoluciones de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios (Presentación Extemporánea de los Pagos por Concepto de Retenciones en Materia de Impuesto al Valor Agregado-IVA) Nros. SNAT/GRTI/RNO/UCE/2008/SRET-1405 a la 1440, y las correspondientes Planillas para Pagar. (Folios 23 al 122).

Las mencionadas Resoluciones fueron producto de un procedimiento de verificación a los deberes de PROAMBIENTE, S.A. como agente de retención, donde se liquidaron sanciones pecuniarias (multas) e Intereses Moratorios para los siguientes períodos fiscales:

PERÍODOS AÑO 2004
Resolución Nº SNAT/GRTI/RNO/UCE/2008/SRET Período Fecha de Liquidación Multa Intereses
0001413 16/04/04 al 30/04/04 27/11/2008 890,52 17,84
0001430 16/11/04 al 30/11/04 27/11/2008 1.792,79 31,69
0001434 16/12/03 al 31/12/03 27/11/2008 27.601,25 497,73

PERÍODOS AÑO 2005
Resolución Nº SNAT/GRTI/RNO/UCE/2008/SRET Período Fecha de Liquidación Multa Intereses
0001437 01/01/05 al 15/01/05 27/11/2008 9.310,29 167,89
0001438 01/02/05 al 15/02/05 27/11/2008 1.767,96 38,29
0001415 16/05/05 al 31/05/05 27/11/2008 6.539,87 132,22
0001420 16/07/05 al 31/07/05 27/11/2008 14.128,42 299,04
0001423 16/08/05 al 31/08/05 27/11/2008 29.869,68 574,95
0001427 16/10/05 al 31/10/05 27/11/2008 15.661,33 317,64
0001431 16/11/05 al 30/11/05 27/11/2008 29.188,67 552,82
0001439 01/12/05 al 15/12/05 27/11/2008 12.818,07 242,77
0001435 16/12/05 al 31/12/05 27/11/2008 6.388,84 129,51

PERÍODOS AÑO 2006
Resolución Nº SNAT/GRTI/RNO/UCE/2008/SRET Período Fecha de Liquidación Multa Intereses
0001405 16/01/06 al 31/01/06 27/11/2008 7.215,56 166,37
0001440 01/03/06 al 15/03/06 27/11/2008 36.197,46 810,82
0001410 16/03/06 al 31/03/06 27/11/2008 17.570,66 383,32
0001414 16/04/06 al 30/04/06 27/11/2008 73.570,44 1.578,49
0001416 16/05/06 al 31/05/06 27/11/2008 77.014,10 1.644,77
0001418 16/06/06 al 31/06/06 27/11/2008 145.486,98 3.242,56
0001421 16/07/06 al 31/07/06 27/11/2008 494.120,40 11.366,25
0001424 16/08/06 al 31/08/06 27/11/2008 330.094,22 7.663,42
0001425 16/09/06 al 30/09/06 27/11/2008 457.965,72 10.808,92
0001428 16/10/06 al 31/10/06 27/11/2008 444.552,46 10.532,90
0001432 16/11/06 al 30/11/06 27/11/2008 451.745,72 10.674,40
0001436 16/12/06 al 31/12/06 27/11/2008 523.499,24 12.504,19



PERÍODOS AÑO 2007
Resolución Nº SNAT/GRTI/RNO/UCE/2008/SRET Período Fecha de Liquidación Multa Intereses
0001406 16/01/07 al 31/01/07 27/11/2008 385.168,54 10.221,98
0001408 16/02/07 al 28/02/07 27/11/2008 538.592,17 14.339,97
0001411 16/03/07 al 31/03/07 27/11/2008 236.594,29 6.402,08
0001417 16/05/07 al 31/05/07 27/11/2008 331.480,85 9.268,69
0001419 16/06/07 al 30/06/07 27/11/2008 286.912,82 8.183,72
0001422 16/07/07 al 31/07/07 27/11/2008 575.531,23 19.617,81
0001426 16/09/07 al 30/09/07 27/11/2008 328.837,85 12.200,79
0001429 16/10/07 al 31/10/07 27/11/2008 180.743,23 7.049,42
0001433 16/11/07 al 30/11/07 27/11/2008 226.250,32 9.112,99

PERÍODOS AÑO 2008
Resolución Nº SNAT/GRTI/RNO/UCE/2008/SRET Período Fecha de Liquidación Multa Intereses
0001407 16/01/08 al 31/01/08 27/11/2008 34.909,40 1.696,93
0001409 16/02/08 al 29/02/08 27/11/2008 62.466,59 3.009,78
0001412 16/03/08 al 31/03/08 27/11/2008 121.779,26 6.127,37

Junto con su escrito recursorio, la representación de la contribuyente consignó copia del escrito de recurso jerárquico, interpuesto en fecha 25-03-2009 contra las Resoluciones de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios (Presentación Extemporánea de los Pagos por Concepto de Retenciones en Materia de Impuesto al Valor Agregado-IVA), antes señaladas. (Folios 122 al 133).

Igualmente junto con su escrito recursorio, la contribuyente presentó copia del Acta de Reparo N° GRTI/RNO/DF/2008/461-0200, de fecha 22-09-2008, notificada a la contribuyente el día 29-09-2008, la cual riela a los folios 152 al 171, la cual no fue impugnada por la representación fiscal en su oportunidad, por lo que goza de todo valor probatorio conforme las reglas establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario. Cabe destacar, que esta Acta de Reparo fue levantada con la finalidad de dejar constancia, de los hechos comprobados en la fiscalización practicada en materia de impuesto al Valor Agregado (IVA) para los períodos de imposición comprendidos desde Enero 2007 hasta Febrero 2008, ambos inclusive, la cual comenzó con el Acta de Requerimiento N° GRTI/RNO/DF/2008/461/CH/01, notificada a PROAMBIENTE, S.A. el 03-04-2008.

En dicha Acta de Reparo se dejó constancia de lo siguiente:

Cuadro N° 2
Retenciones Enteradas
Desde Enero 2007 hasta Diciembre 2007
Período N° de Planilla Fecha que debió enterar Fecha en que enteró Monto enterado Bs.
1 era en-07 790010254 16-01-2007 01-06-2007 107.720.491,31
2da en-07 790027794 06-02-2007 18-06-2007 143.227.885,69
1era feb-07 790040234 26-02-2007 18-06-2007 222.048.952,61
2da feb-07 790047135 06-03-2007 21-06-2007 247.073.961,88
1era mar-07 790063353 16-03-2007 26-06-2007 214.853.499,80
2da mar-07 790064541 04-04-2007 06-07-2007 124.874.000,10
1era abr-07 790141556 23-04-2007 10-07-2007 108.807.374,53
2da abr-07 790093598 04-05-2007 10-07-2007 111.014.180,19
1era may-07 790097778 16-05-2007 03-08-2007 134.258.384,77
2da may-07 790116851 06-06-2007 12-09-2007 166.028.666,65
1era jun-07 790131079 22-06-2007 12-09-2007 143.591.928,65
2da jun-07 790168164 04-07-2007 12-09-2007 201.188.258,64
1era jul-07 790145883 16-07-2007 12-09-2007 57.094.333,15
2da jul-07 790164567 06-08-2007 06-02-2008 153.533.018,80
1era ago-07 790174393 23-08-2007 06-02-2008 97.888.601,51
2da ago-07 790190467 05-09-2007 28-02-2008 92.656.394,24
1era sep-07 790196398 17-09-2007 28-02-2008 120.870.024,00
2da sep-07 790215088 04-10-2007 04-03-2008 106.191.298,71
1era oct-07 790229531 22-10-2007 04-03-2008 143.755.414,36
2da oct-07 790241453 07-11-2007 04-03-2008 75.184.921,66
1era nov-07 790254102 16-11-2007 04-03-2008 58.976.999,97
2da nov-07 790275355 05-12-2007 04-03-2008 123.394.955,31
1era dic-07 790289411 21-12-2007 04-03-2008 50.646.842,82
2da dic-07 890003289 09-01-2008 04-03-2008 133.191.643,22
TOTAL 3.138.072.032,57

Cuadro N° 3
Retenciones Enteradas
Desde Enero 2008 hasta Febrero 2008
Período N° de Planilla Fecha que debió enterar Fecha en que enteró Monto enterado Bs.
1era en-08 890013019 22-01-2008 28-03-2008 7.498,58
2da en-08 890029732 08-02-2008 28-03-2008 42.746,20
1era feb-08 890042561 21-02-2008 04-04-2008 65.190,65
2da feb-08 890060798 05-03-2008 04-04-2008 124.933,18
TOTAL 240.368,61

Al folio 159, en el texto de la mencionada Acta de Reparo se señala que la sanción aplicable, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, es de Bs. 6.619.127,24.

Ahora bien, a los fines de determinar si la Administración Tributaria violó o no el procedimiento legalmente establecido, de acuerdo a lo expresado por la recurrente, este Tribunal pasa a analizar las Resoluciones de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios (Presentación Extemporánea de los Pagos por Concepto de Retenciones en Materia de Impuesto al Valor Agregado-IVA), la cuales fueron traídas por la representación fiscal cuando consignó en autos el expediente administrativo de la contribuyente, y que rielan de los folios 254 al 433, y a tal efecto observa:



PERÍODOS AÑO 2007
Resolución Nº SNAT/GRTI/RNO/
UCE/2008/SRET Período Impuesto
Enterado
Bs.F. Fecha en que debió Enterar Fecha de Enteramiento Días de
Atraso
0001406 16/01/07 al 31/01/07 143.227,89 06-02-2007 18-06-2007 132
0001408 16/02/07 al 28/02/07 247.073,96 06-03-2007 21-06-2007 107
0001411 16/03/07 al 31/03/07 124.874,00 04-04-2007 06-07-2007 93
0001417 16/05/07 al 31/05/07 166.028,67 06-06-2007 12-09-2007 98
0001419 16/06/07 al 30/06/07 201.188,26 04-07-2007 12-09-2007 70
0001422 16/07/07 al 31/07/07 153.533,02 06-08-2007 06-02-2008 184
0001426 16/09/07 al 30/09/07 106.191,30 04-10-2007 04-03-2008 152
0001429 16/10/07 al 31/10/07 75.184,92 07-11-2007 04-03-2008 118
0001433 16/11/07 al 30/11/07 123.394,96 05-12-2007 04-03-2008 90

PERÍODOS AÑO 2008
Resolución Nº SNAT/GRTI/RNO/
UCE/2008/SRET Período Impuesto
Enterado
Bs.F. Fecha en que debió Enterar Fecha de Enteramiento Días de
Atraso
0001407 16/01/08 al 31/01/08 42.746,20 08-02-2008 28-03-2008 49
0001409 16/02/08 al 29/02/08 124.933,18 05-03-2008 04-04-2008 30
0001412 16/03/08 al 31/03/08 96.141,52 04-04-2008 19-06-2008 76

Ahora bien, comparando lo investigado en el Acta de Reparo N° GRTI/RNO/DF/2008/461-0200, de fecha 22-09-2008, notificada a la contribuyente el día 29-09-2008, la cual riela a los folios 152 al 171, con lo verificado en las Resoluciones de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios (Presentación Extemporánea de los Pagos por Concepto de Retenciones en Materia de Impuesto al Valor Agregado-IVA), todas de fecha 27-11-2008, notificadas a la contribuyente el 17-02-2009, se observa que efectivamente la Administración Tributaria utilizó dos (2) procedimientos, el de fiscalización y el de verificación, a los fines de dejar constancia del incumplimiento del deber de enterar las Retenciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA), por parte de la contribuyente PROAMBIENTE, S.A., para los mismo períodos fiscales, es decir, 16/01/07 al 31/01/07; 16/02/07 al 28/02/07; 16/03/07 al 31/03/07; 16/05/07 al 31/05/07; 16/06/07 al 30/06/07; 16/07/07 al 31/07/07; 16/09/07 al 30/09/07; 16/10/07 al 31/10/07; 16/11/07 al 30/11/07; 16/01/08 al 31/01/08; 16/02/08 al 29/02/08; exceptuando el comprendido entre el 16/03/08 al 31/03/08, en los cuales se detallan los mismos montos de Impuesto al Valor Agregado enterado, las mismas fechas en que debió enterar dichos montos y la mismas fechas efectivas de enteramiento de las referidas retenciones de IVA, y ello puede evidenciarse con claridad de los cuadros supra discriminados, tanto del Acta de Reparo como de las Resoluciones de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios (Presentación Extemporánea de los Pagos por Concepto de Retenciones en Materia de Impuesto al Valor Agregado-IVA) que fueron objeto del procedimiento de verificación.

Cabe destacar, que la Administración Tributaria inició primero el procedimiento de Fiscalización y Determinación dispuesto en el artículo 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario, y posteriormente (dos meses después aproximadamente) inició el procedimiento de Verificación de los deberes de los Agentes de Retención, previsto en los artículos 172 al 176 eiusdem. A tal efecto conviene citar lo dispuesto en el artículo 176 del COT, el cual reza:

“Artículo 176: Las resoluciones que se dicten conforme al procedimiento previsto en esta Sección, no limitan ni condicionan el ejercicio de las facultades de fiscalización y determinación atribuidas a la Administración Tributaria.”

Se desprende del anterior artículo, que la Administración Tributaria no obstante las Resoluciones que se dicten, con motivo del procedimiento de verificación, puede luego utilizar el procedimiento de Fiscalización y Determinación. Sin embargo, en el caso que se analiza, se observa que tal y como ya se indicó, la Administración Tributaria inició primero el procedimiento de Fiscalización y Determinación, y apenas habiendo transcurrido dos (2) meses de la emisión y notificación a la contribuyente de la correspondiente Acta de Reparo, se inició el procedimiento de Verificación.

Es decir, para el momento en que la Administración Tributaria emitió las Resoluciones de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios (Presentación Extemporánea de los Pagos por Concepto de Retenciones en Materia de Impuesto al Valor Agregado-IVA), el procedimiento de Fiscalización y Determinación apenas se encontraba en etapa de presentación de Descargos y Pruebas en el Sumario Administrativo, donde el contribuyente en el ejercicio de su derecho a la defensa, puede alegar y promover todas las pruebas que considere necesarias, a los fines de respaldar sus afirmaciones. Pero al haber la Administración Tributaria, emitido las Resoluciones en cuestión, cercenó el derecho a la defensa de la contribuyente. En efecto, incluso para le momento de la notificación de las mismas 17-02-2009, aún estaba transcurriendo el lapso del año para emitir la correspondiente Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo conforme lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario vigente.

En consecuencia, visto lo anteriormente expuesto donde se evidencia que efectivamente la Administración Tributaria aplicó dos procedimientos casi en paralelo, el de Fiscalización (art. 177 y ss del COT) y el de Verificación (art. 172 al 176 del COT), en relación a los deberes como Agente de Retención de Impuesto al Valor Agregado IVA, de la contribuyente PROAMBIENTE, S.A., para los períodos fiscales 16/01/07 al 31/01/07; 16/02/07 al 28/02/07; 16/03/07 al 31/03/07; 16/05/07 al 31/05/07; 16/06/07 al 30/06/07; 16/07/07 al 31/07/07; 16/09/07 al 30/09/07; 16/10/07 al 31/10/07; 16/11/07 al 30/11/07; 16/01/08 al 31/01/08; 16/02/08 al 29/02/08; este Tribunal debe declarar Con Lugar el alegato de la recurrente en este punto, y a tal efecto, se declaran nulas las Siguientes Resoluciones de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios (Presentación Extemporánea de los Pagos por Concepto de Retenciones en Materia de Impuesto al Valor Agregado-IVA):

PERÍODOS AÑO 2007
Resolución Nº SNAT/GRTI/RNO/
UCE/2008/SRET Período Impuesto
Enterado
Bs.F. Fecha en que debió Enterar Fecha de Enteramiento Días de
Atraso
0001406 16/01/07 al 31/01/07 143.227,89 06-02-2007 18-06-2007 132
0001408 16/02/07 al 28/02/07 247.073,96 06-03-2007 21-06-2007 107
0001411 16/03/07 al 31/03/07 124.874,00 04-04-2007 06-07-2007 93
0001417 16/05/07 al 31/05/07 166.028,67 06-06-2007 12-09-2007 98
0001419 16/06/07 al 30/06/07 201.188,26 04-07-2007 12-09-2007 70
0001422 16/07/07 al 31/07/07 153.533,02 06-08-2007 06-02-2008 184
0001426 16/09/07 al 30/09/07 106.191,30 04-10-2007 04-03-2008 152
0001429 16/10/07 al 31/10/07 75.184,92 07-11-2007 04-03-2008 118
0001433 16/11/07 al 30/11/07 123.394,96 05-12-2007 04-03-2008 90

PERÍODOS AÑO 2008
Resolución Nº SNAT/GRTI/RNO/
UCE/2008/SRET Período Impuesto
Enterado
Bs.F. Fecha en que debió Enterar Fecha de Enteramiento Días de
Atraso
0001407 16/01/08 al 31/01/08 42.746,20 08-02-2008 28-03-2008 49
0001409 16/02/08 al 29/02/08 124.933,18 05-03-2008 04-04-2008 30

Así se declara.-

Igualmente, se dejan sin efecto alguno las Sanciones pecuniarias (Multas) e Intereses Moratorios liquidados en las mismas por las siguientes cantidades, al igual que sus correspondientes Planillas de Liquidación y Pago que cursan al expediente:

PERÍODOS AÑO 2007
Resolución Nº SNAT/GRTI/RNO/UCE/2008/SRET Período Fecha de Liquidación Multa Intereses
0001406 16/01/07 al 31/01/07 27/11/2008 385.168,54 10.221,98
0001408 16/02/07 al 28/02/07 27/11/2008 538.592,17 14.339,97
0001411 16/03/07 al 31/03/07 27/11/2008 236.594,29 6.402,08
0001417 16/05/07 al 31/05/07 27/11/2008 331.480,85 9.268,69
0001419 16/06/07 al 30/06/07 27/11/2008 286.912,82 8.183,72
0001422 16/07/07 al 31/07/07 27/11/2008 575.531,23 19.617,81
0001426 16/09/07 al 30/09/07 27/11/2008 328.837,85 12.200,79
0001429 16/10/07 al 31/10/07 27/11/2008 180.743,23 7.049,42
0001433 16/11/07 al 30/11/07 27/11/2008 226.250,32 9.112,99

PERÍODOS AÑO 2008
Resolución Nº SNAT/GRTI/RNO/UCE/2008/SRET Período Fecha de Liquidación Multa Intereses
0001407 16/01/08 al 31/01/08 27/11/2008 34.909,40 1.696,93
0001409 16/02/08 al 29/02/08 27/11/2008 62.466,59 3.009,78

Así se declara.-

Cabe resaltar que la Administración Tributaria, a través de la Resolución de Jerárquico Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ-2010-03146 de fecha 27-08-2010, notificada en fecha 11-11-2010, además actualizó las sanciones anteriores utilizando el valor de la Unidad Tributaria vigente para el año 2010, es decir, la de Bs.F. 65,00, y liquidó Planillas Complementarias, de acuerdo al siguiente cuadro demostrativo:

Resolución Planilla de Liquidación Fecha de Liquidación Período Impositivo Cantidad U.T. Aplicadas Multa(Bs.F.) Monto a Pagar ajuste U.T. 65,00 (Bs.F.) Complementaria Intereses Moratorios
0001406 74001230008405 27-11-2008 16/01/07 al 31/01/07 8.373,23 385.168,54 159.091,35 10.221,98
0001408 74001230008407 27-11-2008 16/02/07 al 28/02/07 11.708,53 538.592,17 222.461,98 14.339,97
0001411 74001230008410 27-11-2008 16/03/07 al 31/03/07 5.143,35 236.594,29 97.723,73 6.402,08
0001417 74001230008416 27-11-2008 16/05/07 al 31/05/07 7.206,11 331.480,85 136.916,00 9.268,69
0001419 74001230008418 27-11-2008 16/06/07 al 30/06/07 6.237,24 286.912,82 118.507,47 8.183,72
0001422 74001230008421 27-11-2008 16/07/07 al 31/07/07 12.511,55 575.531,23 237.719,42 19.617,81
0001426 74001230008425 27-11-2008 16/09/07 al 30/09/07 7.148,65 328.837,85 135.824,33 12.200,79
0001429 74001230008428 27-11-2008 16/10/07 al 31/10/07 3.929,20 180.743,23 74.654,81 7.049,42
0001433 74001230008432 27-11-2008 16/11/07 al 30/11/07 4.918,49 226.250,32 93.451,22 9.112,99
0001407 74001230008406 27-11-2008 16/01/08 al 31/01/08 758,90 34.909,40 14.419,10 1.696,93
0001409 74001230008408 27-11-2008 16/02/08 al 29/02/08 1.357,97 62.466,59 25.801,42 3.009,78
3.187.487,29 1.316.570,83 101.104,16

Visto el anterior cuadro demostrativo, este Tribunal declara Nulos tanto los montos de la Multa liquidados como la Multa complementaria y los Intereses Moratorios liquidados, y sus consecuentes Planillas de Liquidación y Pago, conforme los términos expuestos en la presente motiva. Así se declara.-

Alega la Recurrente:

2.- INMOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO.

“En la oportunidad de presentar nuestro recurso jerárquico mencionamos que en nuestro criterio las resoluciones recurridas estaban completamente inmotivadas, pues las que se refieren a los períodos fiscales que ya habían sido objeto de un procedimiento de fiscalización, como ya mencionamos, porque en las mismas no se hace mención a los alegatos esgrimidos en el escrito de reparo presentado contra el Acta de Reparo GRTI/RNO/DF/2008/461-0200 y además porque el fundamento de las mismas no se basa en un procedimiento de fiscalización que haya permitido a la Administración Tributaria verificar si efectivamente nuestra representada retuvo y enteró con retardo el impuesto al valor agregado aplicable a sus pagos por la compra de bienes y la prestación de servicios.

Ahora bien, dicha inmotivación se mantiene en la resolución recurrida, pues la Administración Tributaria para nada hace mención a nuestros alegatos acerca de la existencia de un procedimiento administrativo previo y en relación con los argumentos expuestos por la empresa en su escrito de descargos. En la resolución recurrida simplemente se limitan, como ya mencionamos en el punto anterior, a mencionar que existen dos procedimientos tributarios diferentes, la inspección y la verificación y que este último era perfectamente aplicable en el presente caso.”

“…Omissis…”

Amén de la violación del derecho al debido proceso que supone ahora la emisión de las resoluciones recurridas, punto sobre el cual ya hemos expuesto nuestros argumentos, cualquier resolución que fuera emitida por esta Administración Tributaria tendría que haber hecho mención a los argumentos expuestos por PROAMBIENTE, S.A. en su escrito de descargos, lo que no es el caso. Dicha afirmación no es un capricho de nuestra representada, sino que así se encuentra establecido en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el Artículo 191 del Código Orgánico Tributario.”

“…Omissis…”

La motivación, consiste en la obligación que tiene la Administración autora del acto, de definir en cada caso concreto las normas jurídicas aplicables y la manifestación de los hechos que dan lugar a la decisión, con el fin específico de permitir a la autoridad competente el control de la legalidad de los motivos del acto por una parte y por la otra, el posibilitar a los destinatarios del mismo el ejercicio eficaz del derecho de defensa, entendiéndose cumplido este requisito de fondo cuando es consignado en el propio acto administrativo o ha sido ofrecido con anterioridad a la emisión del mismo, esto es, cuando su destinatario ha tenido la oportunidad o posibilidad de conocer las razones de hecho y de derecho que fundamentan su dictado por parte de la Administración.

En cuanto a la inmotivación del acto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, que la Administración al emitir sus actos debe motivarlos, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera de que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originan tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa. (Ver Sentencias Nos. 2081 de 10 de noviembre de 2004, N° 580 de 07 de mayo de 2008, entre otras).

La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos estableció en forma general el principio de que todo acto administrativo de carácter particular tiene que ser motivado, excepto los de simple trámite, y los que por disposición expresa la Ley así disponga, por lo cual el acto debe hacer referencia a los hechos y fundamentos que llevaron a pronunciarse en uno u otro sentido, conforme lo consagran los artículos 9 y 18, numeral 5, de la citada Ley.

Además, ha señalado la jurisprudencia que se da también el cumplimiento de tal requisito, cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso oportuno; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. De manera tal, que el objetivo de la motivación, en primer lugar, es permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.

Ahora bien, sobre el alegato relacionado con el vicio de la inmotivación del acto administrativo. Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia en sentencia No. 00759 de fecha 03 de junio de 2009, ha sostenido lo siguiente:

“…Ahora bien, en esta materia cabe señalar que en jurisprudencia pacífica y reiterada de este Supremo Tribunal, la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando su contenido no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyen las bases o motivos en que se apoyó la Administración para dictar la decisión; pero no así cuando a pesar de una sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

Así, la motivación que supone toda resolución administrativa, no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición minuciosa y detallada de los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente.

Por otra parte, se ha reiterado de manera pacífica por esta Sala, que se da también cumplimiento a tal requisito, cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Vid. sentencia Nº 01815, de fecha 3 de agosto de 2000, criterio reiterado entre otras, en sentencias N° 00387 y 00047 de 16 de febrero de 2006 y 16 de enero de 2008).

Así, el vicio en la motivación constituye un defecto en la exposición de las razones de hecho y de derecho del acto administrativo, si por el contrario han sido explicadas suficientemente, no se configura el vicio, ahora bien, la motivación no tiene por qué ser extensa, puede ser breve pero informativa y compresiva para que los destinatarios del acto administrativo conozcan bien las razones de hecho y derecho que configuraron la voluntad del ente Administrativo, conforme lo establecen los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, de conformidad con el criterio antes citado; existe motivación del acto si la misma consta en el expediente considerado en forma íntegra y formado con ocasión del acto administrativo como última voluntad de la Administración Tributaria

Circunscribiéndonos al caso bajo estudio, se observa que el presente alegato de la recurrente sobre la inmotivación, está referido específicamente al hecho de que tanto en las Resoluciones de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios (Presentación Extemporánea de los Pagos por Concepto de Retenciones en Materia de Impuesto al Valor Agregado-IVA), como en la Resolución de Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ-2010-03146 de fecha 27-08-2010, se obvió hacer mención al procedimiento de Fiscalización previamente abierto, en donde se investigaron ciertos períodos correspondientes a los años 2007 y 2008, que se repiten en el procedimiento de Verificación.

Ahora bien, en cuanto a las Resoluciones de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios (Presentación Extemporánea de los Pagos por Concepto de Retenciones en Materia de Impuesto al Valor Agregado-IVA), discriminadas en el alegato N° 1 de la presente decisión y que aquí se dan por reproducidas, y que fueron objeto de un procedimiento de Verificación (procedimiento de primer grado o constitutivo), obviamente resulta absurdo pensar que en las mismas se haga mención al procedimiento de Fiscalización que también es el inicio de un procedimiento de primer grado o constitutivo, los cuales tal y como también se indicó en el alegato N° 1 de esta decisión, poseen marcadas diferencias, y su tramitación, sustanciación y decisión son totalmente distintas. Sin embargo no por ello, tiene que hablarse de inmotivación, ya que se trata de procedimientos separados.

En ese contexto se observa, que dichas Resoluciones no se encuentran inmotivadas, ya que en ellas se expresan tanto las razones de hecho como de derecho, que tuvo la Administración Tributaria para imponer las sanciones pecuniarias (Multa) e Intereses Moratorios, para los períodos verificados comprendidos en los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, y dentro de lo que tuvo que ver con las características propias del procedimiento de Verificación. Así se declara.-

En relación a la Resolución de Jerárquico se observa, que la misma tampoco se encuentra inmotivada, por cuanto al punto en discusión hizo referencia a lo que debe entenderse por cada procedimiento efectuado, y señaló además las normas pertinentes al caso. Así por ejemplo, expresó dicha Resolución:

“Finalmente observa esta instancia que se trata de procedimientos distintos, es decir, uno de verificación y otro de determinación de tributos; por lo que para el caso expuesto es discordante que el contribuyente alegue su defensa, en un Acta de Reparo, que en nada tiene que ver con todas las sanciones aplicadas por parte de la División de Contribuyentes Especiales, ya que la misma está basada en la extemporaneidad de los pagos que por concepto de retenciones que está en la obligación de cumplir según lo determina el Calendario de Sujetos Pasivos Especiales, correspondientes a los ejercicios fiscales sancionados por esta Administración Tributaria, por lo que esta alzada estima improcedente el alegato aducido sobre violación del procedimiento.”

Y así como ésta, existen otras expresiones de la Administración Tributaria en dicha Resolución que no la hace inmotivada, contrariamente a lo expresado por la recurrente. En consecuencia, este Tribunal Superior debe desechar el argumento expresado por la representación de la empresa PROAMBIENTE, S.A., referido a la inmotivación de los actos administrativos impugnados, por cuanto no se da en el caso que se analiza. Así se declara.-

No obstante lo anterior conviene destacar, que específicamente el alegato de la recurrente sobre los dos procedimientos aplicados, a los fines de dejar constancia de las obligaciones como Agente de Retención de la contribuyente PROAMBIENTE, S.A., para los períodos fiscales comprendidos en los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, ya fue dilucidado en el primer punto de esta decisión, donde se anularon las Resoluciones de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios (Presentación Extemporánea de los Pagos por Concepto de Retenciones en Materia de Impuesto al Valor Agregado-IVA), de manera particular para los períodos fiscales 16/01/07 al 31/01/07; 16/02/07 al 28/02/07; 16/03/07 al 31/03/07; 16/05/07 al 31/05/07; 16/06/07 al 30/06/07; 16/07/07 al 31/07/07; 16/09/07 al 30/09/07; 16/10/07 al 31/10/07; 16/11/07 al 30/11/07; 16/01/08 al 31/01/08; 16/02/08 al 29/02/08. Así se declara.-

Alega la recurrente:

3. DESAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 94 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR INCONSTITUCIONAL.

“La multa impuesta a nuestra representada conforme establece el Artículo 133 (sic) del Código Orgánico Tributario ha sido actualizada por esta Administración Tributaria conforme a lo establecido en el Artículo 94 del Código Orgánico Tributario…”

“…Omissis…”

“Esta última norma es inconstitucional, pues supone la actualización de una sanción que ya de por sí es alta, pues como se aprecia de la lectura de la norma en cuestión la misma se aplica desde un cincuenta por ciento (50%) mensual hasta un quinientos por ciento (500%) del tributo enterado con retardo.

Estamos convencidos que en cualquier caso de sanciones del Código Orgánico Tributario que se actualicen por aplicación del Artículo 94 del mismo texto legal, la inconstitucionalidad de dicha norma es manifiesta, pero en este caso en particular es todavía mucho más dantesco, pues se trata de una multa que se impone a nuestra representada por el hecho de haber supuestamente enterado con retardo retenciones de impuesto al valor agregado hechas a sus proveedores de bienes y servicios, pero en el supuesto de que fuera cierto que las enteró con retardo, dichos enteramientos ya fueron efectuados, y nada adeuda nuestra representada a la Tesorería Nacional por dicho concepto.”

“…Omissis…”

“Evidentemente, estamos en presencia de una sanción que no puede menos que considerarse desproporcionada e inadecuada respecto de los criterios fundamentales aplicables a la sanción a imponer, que son, la existencia de intencionalidad del sujeto infractor y la naturaleza especialmente grave de los perjuicios causados, los cuales solo pueden ser fijados sobre el monto del tributo supuestamente omitido.”

La representación fiscal sobre este punto expuso:

“En el caso concreto de las multas que debe imponer la Administración Tributaria al verificarse los distintos ilícitos materiales, expresadas en porcentajes, el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, impone la conversión de las multas al equivalente de unidades tributarias que corresponda en cada caso, tanto al momento de la comisión del ilícito como al momento del pago.”

“…Omissis…”

“Para definir el verdadero alcance del artículo 229 del Código Orgánico Tributario, norma creadora de la unidad tributaria, es indispensable revisar la terminología que se ha empleado en la doctrina tributaria para calificar las diferentes formas de determinar tributos.”

“…Omisiss…”

“El artículo 229 del Código Orgánico Tributario, es la disposición precisa que ordena adecuar el ordenamiento fiscal a la realidad de la unidad tributaria. Por ende, es en base a esta disposición por la que el propio ordenamiento adecuó la tributación a los cambios que se generan en la realidad económica del país.”

“…Omissis…”

“Por otra parte, cuando analizamos el procedimiento de liquidación de la sanción tipificada en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, relativa a los Ilícitos Materiales, en concordancia con la disposición contenida en el Parágrafo Segundo del artículo 94 “ejusdem”, que a manera de ejemplo muestra la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor Oriental, puede observar que al aplicar la sanción correspondiente a la infracción cometida, el resultado obtenido es exactamente al valor en unidades tributarias determinado para el momento de la comisión de la infracción.

Ahora bien, cuando se realiza la conversión al valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago, pudiera pensarse que hay una desproporción que excede lo previsto en la norma; pero no es así, lo que sucede es que a medida que transcurre el tiempo desde que el contribuyente o responsable debió pagar la sanción, hasta la fecha efectiva de pago, ha habido un impacto inflacionario, que debe ser corregido a través de la aplicación de la unidad tributaria.”

“…Omissis…”

Alega la recurrente, que la Administración Tributaria al haber aplicado lo dispuesto en el Artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente, actualizando la sanción aplicada a su representada para el momento de la emisión de los actos administrativos (discriminados al inicio de la presente decisión), violentó principios constitucionales.

Ante el referido alegato, este Tribunal Superior advierte que de conformidad con los ajustes anuales sobre los índices de inflación acumulados, causados y calculados con base expresa en las regulaciones y consideraciones del Banco Central de Venezuela, en materia de IPC, queda clara, la necesidad de la actualización e incremento paulatino de la Unidad Tributaria a fin de poder garantizar un ingreso acorde a la realidad socio-económica del país, sin que este vaya en detrimento y menoscabo de los contribuyentes, sin embargo es necesario para quien aquí decide, citar la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, específicamente la Sentencia Nº 01426, de fecha 12-11-2008, caso: The Walt Disney Company (Venezuela) S.A., sobre el mencionado artículo 94 del Código Orgánico Tributario; y el principio de Irretroactividad de la Ley previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“De la desaplicación por inconstitucional del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Señalan los apoderados judiciales de la contribuyente en su escrito recursivo, que la Administración Tributaria en el momento de imponer las sanciones de multa realizó una “actualización monetaria”, al aplicar la unidad tributaria vigente para el momento en que fue emitida la “Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (24.700 UT), lo cual constituye una aplicación retroactiva del valor de la Unidad Tributaria, contraria a derecho, de acuerdo con los Artículos 44 del la Constitución Nacional y 9, 10, y 70 del Código Orgánico Tributario”.

Al respecto, la impugnante destaca la inconstitucionalidad del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, y expone que la pretensión de la Administración Tributaria al cuantificar las sanciones pecuniarias con la unidad tributaria vigente para el momento en que emitió el acto administrativo, constituye una flagrante violación del principio de irretroactividad de la ley y de la reserva legal en lo que a sanciones se refiere, pues habilita al Organismo Tributario para definir la cuantía de la multa aplicable. Con base en este razonamiento, solicita la desaplicación del artículo 94 eiusdem de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.

Establecido lo anterior, debe la Sala determinar la aplicabilidad de las sanciones de multa por omisión del tributo en las declaraciones de impuesto al valor agregado, presentadas por la contribuyente impugnante para el período impositivo enero a diciembre de 2002, y verificar si su aplicación al caso concreto constituyó una infracción al principio de la irretroactividad de la ley contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.

En efecto, el artículo 24 de la Carta Fundamental, establece lo siguiente:

“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando disponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”.

Como puede verse claramente de la norma antes transcrita, la aplicación retroactiva de las disposiciones legislativas está prohibida por imperativo constitucional, admitiéndose excepcionalmente su aplicación hacia el pasado únicamente en casos en que beneficien al destinatario de las mismas.

En conexión con lo anterior, la doctrina ha señalado que la consagración del principio de irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano, encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer la normativa legal a los ciudadanos, en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél.

En este orden de ideas, cabe analizar lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable al caso de autos:

“Artículo 8.- Las Leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.

Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo ”. (Destacado de la Sala).

De la norma anteriormente señalada se desprende como principio general, que las leyes tributarias tendrán vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas mismas establezcan; sin embargo, cuando se trata de leyes que establezcan tributos que se determinen o liquiden por períodos, regirán en el ejercicio fiscal (impuesto sobre la renta) o el período impositivo (impuesto al valor agregado) inmediatamente siguiente a aquel que se inicie una vez que entre en vigencia la nueva ley.

Con vista a los motivos antes expuestos, precisa esta Sala realizar un análisis en relación al valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la sanción de multa, habida cuenta que a juicio de la contribuyente dicho valor debe ser el correspondiente al momento en que ocurrió la infracción (enero a diciembre de 2002) y no cuando la Administración Tributaria emitió la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (11 de marzo de 2004).

No obstante, resulta oportuno mencionar el criterio sostenido por esta Alzada, antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario del año 2001, con relación al valor de la unidad tributaria que debería aplicarse cuando ocurre una infracción tributaria, según sentencia N° 02178 de fecha 17 de noviembre de 2004, caso: Mantenimiento Quijada, C.A. la cual dice:

“…constata esta Sala que el Código adjetivo de 1994 aplicable ratione temporis a la presente controversia, no señala de manera expresa el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse por lo que surge la divergencia con relación a cuál es el momento que debe prevalecer para el cálculo de la multa.

Ante tales circunstancias, considera esta Sala que la intención del legislados de 1994 era aplicar el valor de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción. Lo anterior podría inferirse del contenido de la norma contenido en el artículo 90 del precitado Código, la cual impone para los casos de sanciones relacionadas con el valor de las mercancías y objetos en infracción, la obligación de tomar en cuenta el valor de mercado al día en que se cometió la infracción.

Concatenado el mandato de la norma supra referida puede concluirse ante la falta de previsión expresa, que en aquellos casos en que las multas establecidas en el Código de 1994 estén expresadas en unidades tributarias, deberá utilizarse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción

(…), la Sala considera que en el presente caso, la aplicación de las multas a la contribuyente fue realizada de manera ilegal, ya que el valor que debió tomar para la imposición de la misma atendiendo a la norma dispuesta en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, era el valor vigente de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción, (…). (Destacado de la Sala).

Ahora bien, a la luz de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001, se previó un conjunto de normas las cuales vinieron a llenar los vacíos en torno al valor de la unidad tributaria para la aplicación de las sanciones tributarias, que son del tenor siguiente:

“Artículo111. Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegitima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta el doscientos por ciento (200%) del tributo omitido.
(…)”
“Artículo 94. Las sanciones aplicables son:
(…)
2. Multa
(…)
PARAGRAFO SEGUNDO: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago. (Resaltado de la Sala).
(…)”.

De la normativa citada se puede inferir que el legislador del 2001, previó de manera taxativa cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.

Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).

En atención al señalado criterio jurisprudencial, observa esta Alzada que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, emitió el 11 de marzo de 2004 la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RCA-DSA-2004-000156, momento en el cual estableció que la contribuyente incumplió la obligación de enterar al Fisco Nacional las obligaciones tributarias con ocasión de sus actividades comerciales, por lo que realizó una fiscalización en la que formuló un reparo para los períodos de imposición enero a diciembre de 2002 y ordenó pagar la diferencia de impuesto al valor agregado, los intereses moratorios y la sanción de multa respectiva al valor de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700), expresados hoy en Veinticuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 24,70), fijado según Providencia N° 0048 de fecha 09 de febrero de 2004 suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, publicada en Gaceta Oficial N° 37.876 del 10 de febrero de 2004 y reimpresa mediante Gaceta Oficial N° 37.877 del 11 de febrero de 2004, cuya aplicación resulta procedente, por cuanto era la unidad tributaria vigente para la fecha de determinación de la obligación tributaria.. Así se declara

No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara.

Criterio este, reiterado en la Sentencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en la Sentencia Nº 83, de fecha 25-01-2011, caso: Ganadera Monagas, C.A.

Ahora bien, aplicando el criterio expuesto en la anterior sentencia al caso de autos, se observa que en el presente caso no hubo violación al Principio de Irretroactividad de la Ley, ya que el Código Orgánico Tributario de 2001 previó un conjunto de normas que vinieron a llenar los vacíos en torno al valor de la Unidad Tributaria, para la aplicación de las sanciones tributarias, especialmente las contenidas en el artículo 111 y 94, y que ya fueron citadas en dichas sentencias, normas que claramente establecieron la forma como debía aplicarse la referida Unidad Tributaria; Así se declara.-

En este sentido, de la trascripción de la anterior decisión, se advierte, que el monto de las sanciones de multa por infracciones cometidas bajo la vigencia del COT del 2001, debe expresarse tomando en cuenta la unidad tributaria vigente para la fecha de emisión del acto administrativo. Sin embargo, hace una excepción en el supuesto que el contribuyente haya enterado con anterioridad el Tributo omitido, así sea de manera extemporánea.

En este supuesto, el monto de la sanción de multa debe expresarse tomando en cuenta la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago y no de la emisión del acto, ya que la tardanza en la emisión de éste y de las planillas de liquidación no pueden ser imputables al contribuyente que ya pagó.

En el caso de autos se observa que los períodos verificados por la Administración Tributaria, fueron los comprendidos en los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, para lo cual se hace necesario revisar cada período en particular, a los fines de determinar el momento efectivo de los enteramientos de la Retenciones de Impuesto al Valor Agregado por parte de la contribuyente, y la aplicación del valor de la correspondiente Unidad Tributaria, todo ello con la finalidad de verificar si la Administración Tributaria aplicó o no de manera errada el artículo 94 del Código Orgánico Tributario. En ese sentido este Tribunal Superior pasa de seguidas a discriminar los referidos períodos fiscales, excluyendo todos los comprendidos en el año 2007 (16/01/07 al 31/01/07; 16/02/07 al 28/02/07; 16/03/07 al 31/03/07; 16/05/07 al 31/05/07; 16/06/07 al 30/06/07; 16/07/07 al 31/07/07; 16/09/07 al 30/09/07; 16/10/07 al 31/10/07; 16/11/07 al 30/11/07); y para el año 2008 los comprendidos entre el 16/01/08 al 31/01/08; 16/02/08 al 29/02/08; en virtud de la declaratoria de nulidad que sobre ellos recayó en el alegato N° 1 de la presente decisión. Así se declara.-

Es necesario precisar que siendo la contribuyente Sociedad Mercantil PROAMBIENTE, S.A. un agente de retención, debe enterar los impuestos que correspondan en días específicos los cuales son tomados dependiendo del año en curso y de la terminación del Número de RIF para los diferentes períodos fiscales de ese año, de conformidad a lo dispuesto en el calendario de contribuyentes especiales, sujetos pasivos, del SENIAT, siendo esto, de carácter obligatorio y de estricto cumplimiento por parte de los agentes de retención por lo que es menester el cumplimiento y pago cabal los días establecidos, a fin de evitar coerción por parte del Fisco Nacional. En el caso de autos, el RIF de la contribuyente termina en cinco (5).

Respecto a las sanciones por enterar fuera del plazo establecido los montos retenidos del Impuesto al Valor Agregado, para los períodos comprendidos en el año 2004, en contravención a lo establecido en el artículo 1 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GR/RCC/2387, de fecha 11/11/2003, dicha norma dispone:

“Artículo 1: Las declaraciones de los Contribuyentes Especiales, notificados de esa condición en forma expresa por el SENIAT, relativas al Impuesto al Valor Agregado, Impuesto a los Activos Empresariales, Definitivas y Estimadas del Impuesto sobre la Renta, así como el enteramiento de los montos Retenidos por los Agentes de Retención en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, deberán ser presentadas y en su caso efectuados los respectivos pagos, según el último dígito del número de Registro de Información Fiscal, en las fechas de vencimiento del calendario que para el año 2004 será el siguiente:

…Omissis…

b) Retenciones del Impuesto al Valor Agregado

b.1 Practicadas entre los días 01 al 15 ambos inclusive de cada mes.



RIF ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC
0 y 1 23 17 17 21 21 23 22 18 20 21 23 22
2 y 3 22 18 18 22 17 22 19 19 21 22 22 17
4 y 5 19 19 22 26 18 17 20 20 23 18 17 20
6 y 7 20 20 24 23 19 18 21 23 22 19 18 21
8 y 9 21 25 23 20 20 21 23 17 17 20 19 23

b.2 Practicadas entre los días 16 y el último ambos inclusive de cada mes.

RIF ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC
0 y 1 2 3 4 7 7 2 6 4 7 8 2 3
2 y 3 6 4 5 12 3 3 7 5 8 4 3 6
4 y 5 7 5 8 2 4 4 8 6 2 5 4 7
6 y 7 8 6 2 5 5 7 9 2 3 6 5 8
8 y 9 9 2 3 6 6 8 2 3 6 7 8 2

…Omissis…

Cuadro demostrativo de la Resolución impugnada N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ-2010-03146, de fecha 27-08-2010, para los períodos comprendidos en el año 2004:

PERÍODOS AÑO 2004
Nº de Resolución Período Impuesto
Enterado
Bs.F. Fecha en que debió Enterar Fecha de Enteramiento Días de
Atraso U.T. vigente al momento del pago
BsF.
0001413 16/04/04 al 30/04/04 4.871,74 04-05-2004 10-05-2004 6 24,70
0001430 16/11/04 al 30/11/04 57.758,89 07-12-2004 08-12-2004 1 24,70
0001434 16/12/03 al 31/12/03 177.847,99 06-01-2005 11-01-2005 5 24,70

FOLIOS 419 AL 433

Respecto a las sanciones por enterar fuera del plazo establecido los montos retenidos del Impuesto al Valor Agregado, para el período 2005, en contravención a lo establecido en el artículo 1 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GR/RCC/0668, de fecha 20/12/2004, dicha norma dispone:

“Artículo 1: Las declaraciones de los Contribuyentes Especiales, notificados de esa condición en forma expresa por el SENIAT, relativas al Impuesto al Valor Agregado, Impuesto a los Activos Empresariales, Definitivas y Estimadas del Impuesto sobre la Renta, así como el enteramiento de los montos Retenidos por los Agentes de Retención en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, deberán ser presentadas y en su caso efectuados los respectivos pagos, según el último dígito del número de Registro de Información Fiscal, en las fechas de vencimiento del calendario que para el año 2005 será el siguiente:

…Omissis…

b) Retenciones del Impuesto al Valor Agregado

b.1 Practicadas entre los días 01 al 15 ambos inclusive de cada mes.

RIF ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC
0 y 1 19 18 17 21 20 21 21 19 22 19 18 23
2 y 3 21 22 21 22 18 17 20 18 20 17 22 19
4 y 5 17 21 18 18 23 20 22 17 21 20 17 22
6 y 7 20 17 22 25 17 23 18 23 19 21 21 20
8 y 9 18 23 23 20 19 22 19 22 23 18 23 21

b.2 Practicadas entre los días 16 y el último ambos inclusive de cada mes.

RIF ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC
0 y 1 3 4 2 8 4 8 6 2 8 5 8 6
2 y 3 7 10 3 4 5 7 8 3 2 6 7 8
4 y 5 6 9 8 5 6 6 7 8 5 7 4 7
6 y 7 4 3 4 7 3 2 4 4 7 4 2 5
8 y 9 5 2 7 6 2 3 11 5 6 3 3 2

…Omissis…

Cuadro demostrativo de la Resolución impugnada N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ-2010-03146, de fecha 27-08-2010, para los períodos comprendidos en el año 2005:

PERÍODOS AÑO 2005
Nº de Resolución Período Impuesto
Enterado
Bs.F. Fecha en que debió Enterar Fecha de Enteramiento Días de
Atraso U.T. vigente al momento del pago
BsF.
0001437 01/01/05 al 15/01/05 27.268,48 17-01-2005 28-01-2005 11 29,40
0001438 01/02/05 al 15/02/05 67.797,58 21-02-2005 22-02-2005 1 29,40
0001415 16/05/05 al 31/05/05 125.394,91 06-06-2005 08-06-2005 2 29,40
0001420 16/07/05 al 31/07/05 270.897,10 08-08-2005 10-08-2005 2 29,40
0001423 16/08/05 al 31/08/05 143.179,64 05-09-2005 13-09-2005 8 29,40
0001427 16/10/05 al 31/10/05 120.115,59 04-11-2005 09-11-2005 5 29,40
0001431 16/11/05 al 30/11/05 79.951,57 07-12-2005 21-12-2005 14 29,40
0001439 01/12/05 al 15/12/05 122.886,34 22-12-2005 26-12-2005 4 29,40
0001435 16/12/05 al 31/12/05 81.666,06 03-01-2006 06-01-2006 3 29,40

FOLIOS 374 AL 418

Respecto a las sanciones por enterar fuera del plazo establecido los montos retenidos del Impuesto al Valor Agregado, para el período 2006, en contravención a lo establecido en el artículo 1 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GR/RCC/0985, de fecha 08/12/2005, dicha norma dispone:

“Artículo 1: Las declaraciones de los Contribuyentes Especiales, notificados de esa condición en forma expresa por el SENIAT, relativas al Impuesto al Valor Agregado, Impuesto a los Activos Empresariales, Definitivas y Estimadas del Impuesto sobre la Renta, así como el enteramiento de los montos Retenidos por los Agentes de Retención en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, deberán ser presentadas y en su caso efectuados los respectivos pagos, según el último dígito del número de Registro de Información Fiscal, en las fechas de vencimiento del calendario que para el año 2006 será el siguiente:

…Omissis…

b) Retenciones del Impuesto al Valor Agregado

b.1 Practicadas entre los días 01 al 15 ambos inclusive de cada mes.

RIF ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC
0 y 1 16 17 20 21 22 16 18 18 21 20 16 19
2 y 3 20 16 17 20 19 23 17 17 20 19 22 18
4 y 5 19 22 16 18 18 22 21 16 19 18 21 22
6 y 7 17 20 21 24 16 20 19 21 22 16 17 20
8 y 9 18 21 22 17 17 21 20 22 18 17 20 21

b.2 Practicadas entre los días 16 y el último ambos inclusive de cada mes.

RIF ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC
0 y 1 06 02 03 05 05 08 04 03 06 05 09 04
2 y 3 02 03 06 06 08 02 06 04 07 06 02 05
4 y 5 03 06 07 07 02 05 07 07 08 02 03 06
6 y 7 05 08 02 04 04 07 11 02 05 04 08 08
8 y 9 04 07 08 03 03 06 10 08 04 03 07 07

…Omissis…

Cuadro demostrativo de la Resolución impugnada N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ-2010-03146, de fecha 27-08-2010, para los períodos comprendidos en el año 2006:

PERÍODOS AÑO 2006
Nº de Resolución Período Impuesto
Enterado
Bs.F. Fecha en que debió Enterar Fecha de Enteramiento Días de
Atraso U.T. vigente al momento del pago
BsF.
0001405 16/01/06 al 31/01/06 105.410,06 06-02-2006 09-02-2006 3 33,60
0001440 01/03/06 al 15/03/06 113.313,79 16-03-2006 30-03-2006 14 33,60
0001410 16/03/06 al 31/03/06 154.010,56 07-04-2006 12-04-2006 5 33,60
0001414 16/04/06 al 30/04/06 78.641,58 02-05-2006 12-06-2006 41 33,60
0001416 16/05/06 al 31/05/06 93.756,30 05-06-2006 11-07-2006 36 33,60
0001418 16/06/06 al 31/06/06 163.490,38 07-07-2006 15-08-2006 39 33,60
0001421 16/07/06 al 31/07/06 151.436,11 07-08-2006 28-12-2006 143 33,60
0001424 16/08/06 al 31/08/06 118.579,82 08-09-2006 08-01-2007 122 33,60
0001425 16/09/06 al 30/09/06 127.839,78 02-10-2006 08-03-2007 157 33,60
0001428 16/10/06 al 31/10/06 155.863,96 03-11-2006 08-03-2007 125 33,60
0001432 16/11/06 al 30/11/06 185.030,35 06-12-2006 23-03-2007 107 33,60
0001436 16/12/06 al 31/12/06 155.019,75 04-01-2007 01-06-2007 148 33,60

FOLIOS 329 AL 373 Y 254 AL 268

Respecto a las sanciones por enterar fuera del plazo establecido los montos retenidos del Impuesto al Valor Agregado, para el período 2008, en contravención a lo establecido en el artículo 1 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GR/RCC/0897, de fecha 27/12/2007, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.840 de fecha 28/12/2007, donde se establece el Calendario de los Sujetos Pasivos Especiales y Agentes de Retención para el año 2008, la cual establece lo siguiente:

“Artículo 1: Las declaraciones de los Sujetos Pasivos Especiales, notificados de esa condición en forma expresa por el SENIAT, relativas al Impuesto al Valor Agregado, Definitivas y Estimadas del Impuesto sobre la Renta, así como el enteramiento de los montos Retenidos por los Agentes de Retención en materia de Impuesto sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, deberán ser presentadas y en su caso efectuados los respectivos pagos, según el último dígito del número de Registro Único de Información Fiscal, en las fechas de vencimiento del calendario que para el año 2008 será el siguiente:

…Omissis…

b) Retenciones del Impuesto al Valor Agregado

b.1 Practicadas entre los días 01 al 15 ambos inclusive de cada mes.

RIF ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC
0 y 1 18 18 25 16 20 17 17 19 18 16 20 16
2 y 3 21 22 26 22 21 16 16 25 19 22 21 22
4 y 5 22 21 17 21 22 20 21 22 22 21 17 19
6 y 7 17 20 18 18 16 19 22 16 16 20 18 18
8 y 9 16 19 24 17 19 18 18 20 17 17 19 17

b.2 Practicadas entre los días 16 y el último ambos inclusive de cada mes.

RIF ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC
0 y 1 11 06 07 02 09 02 08 04 08 02 07 02
2 y 3 10 07 06 03 08 03 07 05 05 03 06 03
4 y 5 09 08 05 04 07 04 04 06 04 06 05 04
6 y 7 08 11 04 07 06 05 03 07 03 07 04 05
8 y 9 07 12 03 08 02 06 02 08 02 08 03 09

…Omissis…

Cuadro demostrativo de la Resolución impugnada N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ-2010-03146, de fecha 27-08-2010, para los períodos comprendidos en el año 2008:

PERÍODOS AÑO 2008
Nº de Resolución Período Impuesto
Enterado
Bs.F. Fecha en que debió Enterar Fecha de Enteramiento Días de
Atraso U.T. vigente al momento del pago
BsF.
0001412 16/03/08 al 31/03/08 96.141,52 04-04-2008 19-06-2008 76 46,00

FOLIOS 289 AL 293

Como puede evidenciarse de la transcripción de los anteriores cuadros, la contribuyente enteró de forma extemporánea las Retenciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA), para los períodos comprendidos en los años 2004, 2005, 2006 y 2008. Sin embargo conviene tomar en consideración, que si bien la contribuyente enteró de forma extemporánea los montos discriminados en la Resolución impugnada, por concepto de retenciones del Impuesto del Valor Agregado (IVA), lo hizo de manera voluntaria, estando vigente diversos valores de la Unidad Tributaria para cada año, tal y como se evidencia de la última de las columnas de cada cuadro resaltadas en negrillas.

Ahora bien, en las Resoluciones de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios (Presentación Extemporánea de los Pagos por Concepto de Retenciones en Materia de Impuesto al Valor Agregado-IVA) que rielan a los folios 254 al 433, se observa que la Administración Tributaria actualizó las sanciones liquidadas a la Unidad Tributaria vigente para la fecha de emisión de las mismas (27-11-2008), es decir al valor de Bs.F. 46,00, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Código orgánico Tributario vigente, cuando lo cierto es que para la fecha de los enteramientos de las retenciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA), para los períodos verificados, estaban vigentes otros valores de la Unidad Tributaria distintos al que la Administración utilizó, salvo para el comprendido entre el 16-03-2008 al 31-03-2008.

Posteriormente, a través de la Resolución de Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ-2010-03146 de fecha 27-08-2010, que riela a los folios 228 al 253, la Administración Tributaria declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, y nuevamente actualizó las sanciones liquidadas originalmente, al valor de la Unidad Tributaria vigente para la fecha de emisión de la misma, es decir, a Bs.F. 65,00, emitiendo las correspondientes Planillas Complementarias por la diferencia entre el valor de la U.T. de Bs.F. 46,00 y el de Bs.F. 65,00.

Es por ello que quien decide considera, que la Administración Tributaria, erró en la aplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario al tomar en cuenta para la imposición de las respectivas sanciones los valores de la Unidad Tributaria de Bolívares Fuertes 46,00 y 65,00 respectivamente, ya que si bien la contribuyente enteró de forma extemporánea los montos, por concepto de Retenciones al Impuesto del Valor Agregado (IVA), lo hizo de manera voluntaria, estando vigente distintos valores de la Unidad Tributaria para cada período investigado, tal y como quedó demostrado en los cuadros discriminados supra. En consecuencia, este Tribunal Superior ordena a la Administración Tributaria ajustar las sanciones impuestas a la contribuyente PROAMBIENTE, S.A., tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente al momento del efectivo enteramiento de las Retenciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA) para los períodos investigados, de acuerdo a todo lo anteriormente expuesto, y al criterio de nuestro Máximo Tribunal. Así se declara.-

Debiendo quedar entonces las sanciones pecuniarias (Multas) de la siguiente manera, utilizando la fórmula de cálculo que se describe a continuación:

DEMOSTRACIÓN DEL CÁLCULO DE LA MULTA (ART. 113 COT)
Multa = Impuesto Enterado (1) x 50% / 30 días x Días de Atraso (2)

PERÍODOS AÑO 2004
Nº de Resolución Período Impuesto
Enterado
Bs.F. Fecha en que debió Enterar Fecha de Enteramiento Días de
Atraso U.T. vigente al momento del pago
BsF. Multa que corresponde aplicar Bs.F.
0001413 16/04/04 al 30/04/04 4.871,74 04-05-2004 10-05-2004 6 24,70 487,17
0001430 16/11/04 al 30/11/04 57.758,89 07-12-2004 08-12-2004 1 24,70 962,65
0001434 16/12/03 al 31/12/03 177.847,99 06-01-2005 11-01-2005 5 24,70 14.820,67
TOTAL 16.270,49

PERÍODOS AÑO 2005
Nº de Resolución Período Impuesto
Enterado
Bs.F. Fecha en que debió Enterar Fecha de Enteramiento Días de
Atraso U.T. vigente al momento del pago
BsF. Multa que corresponde aplicar Bs.F.
0001437 01/01/05 al 15/01/05 27.268,48 17-01-2005 28-01-2005 11 24,70 4.999,22
0001438 01/02/05 al 15/02/05 67.797,58 21-02-2005 22-02-2005 1 29,40 1.129,96
0001415 16/05/05 al 31/05/05 125.394,91 06-06-2005 08-06-2005 2 29,40 4.179,83
0001420 16/07/05 al 31/07/05 270.897,10 08-08-2005 10-08-2005 2 29,40 9.029,90
0001423 16/08/05 al 31/08/05 143.179,64 05-09-2005 13-09-2005 8 29,40 19.090,62
0001427 16/10/05 al 31/10/05 120.115,59 04-11-2005 09-11-2005 5 29,40 10.009,63
0001431 16/11/05 al 30/11/05 79.951,57 07-12-2005 21-12-2005 14 29,40 18.655,37
0001439 01/12/05 al 15/12/05 122.886,34 22-12-2005 26-12-2005 4 29,40 8.192,42
0001435 16/12/05 al 31/12/05 81.666,06 03-01-2006 06-01-2006 3 29,40 4.083,30
TOTAL 79.370,25

PERÍODOS AÑO 2006
Nº de Resolución Período Impuesto
Enterado
Bs.F. Fecha en que debió Enterar Fecha de Enteramiento Días de
Atraso U.T. vigente al momento del pago
BsF. Multa que corresponde aplicar Bs.F.
0001405 16/01/06 al 31/01/06 105.410,06 06-02-2006 09-02-2006 3 33,60 5.270,50
0001440 01/03/06 al 15/03/06 113.313,79 16-03-2006 30-03-2006 14 33,60 26.439,88
0001410 16/03/06 al 31/03/06 154.010,56 07-04-2006 12-04-2006 5 33,60 12.834,22
0001414 16/04/06 al 30/04/06 78.641,58 02-05-2006 12-06-2006 41 33,60 53.738,41
0001416 16/05/06 al 31/05/06 93.756,30 05-06-2006 11-07-2006 36 33,60 56.253,78
0001418 16/06/06 al 31/06/06 163.490,38 07-07-2006 15-08-2006 39 33,60 106.268,75
0001421 16/07/06 al 31/07/06 151.436,11 07-08-2006 28-12-2006 143 33,60 360.922,73
0001424 16/08/06 al 31/08/06 118.579,82 08-09-2006 08-01-2007 122 33,60 241.112,30
0001425 16/09/06 al 30/09/06 127.839,78 02-10-2006 08-03-2007 157 33,60 334.514,09
0001428 16/10/06 al 31/10/06 155.863,96 03-11-2006 08-03-2007 125 33,60 324.716,58
0001432 16/11/06 al 30/11/06 185.030,35 06-12-2006 23-03-2007 107 33,60 329.970,79
0001436 16/12/06 al 31/12/06 155.019,75 04-01-2007 01-06-2007 148 33,60 382.382,05
TOTAL 2.234.424,08

PERÍODOS AÑO 2008
Nº de Resolución Período Impuesto
Enterado
Bs.F. Fecha en que debió Enterar Fecha de Enteramiento Días de
Atraso U.T. vigente al momento del pago
BsF. Multa que corresponde aplicar Bs.F.
0001412 16/03/08 al 31/03/08 96.141,52 04-04-2008 19-06-2008 76 46,00 121.779,26

En otro orden de ideas este Tribunal Superior observa, que la Administración Tributaria al momento de dictar el acto administrativo recurrido, incurrió en una imprecisión al establecer las sanciones aplicables a cada período fiscal verificado por el incumplimiento referido a las retenciones de impuesto al valor agregado enteradas fuera de plazo, con fundamento en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, toda vez que, aunque esa norma dispone una técnica sancionatoria acumulativa para esta categoría de infracciones, es menester aplicar, sobre los resultados obtenidos, las reglas de concurrencia previstas en el citado artículo 81 eiusdem, que prevé la fijación de la sanción correspondiente al ilícito más grave, aumentada con los restantes correctivos en su valor medio. (Ver sentencias de esta Máxima Instancia, Nros. 00938, 01369 y 00536, de fechas 13 de julio, 20 de octubre de 2011 y 22 de mayo de 2012, casos: Repuestos O, C.A., Industria del Vidrio Lara, C.A. y Bayer, S.A., asimismo, la Sentencia N° 00222 del 21 de marzo de 2012, caso: Distribuidora y Perfumería Dulcinea, C.A.),

En efecto, en el caso que nos ocupa, estamos ante la presencia de un único procedimiento de verificación electrónica a las declaraciones de la contribuyente, y por lo tanto la actuación de la Administración en ese sentido debe tomarse como una misma actuación administrativa, ya que la numeración de cada una de las Resoluciones de Imposición de Sanción es consecutiva, tienen la misma fecha y fueron notificadas todas también en la misma fecha, de lo que se infiere que la revisión de dichas Resoluciones se hizo en la misma oportunidad, a través de un mismo procedimiento de verificación electrónica, en el cual se puede determinar de una sola vez todos los incumplimientos de todos los períodos de un solo contribuyente, liquidándose igualmente de una sola vez, todas las planillas de liquidación correspondientes a dichos incumplimientos.

Al respecto, dispone el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, lo siguiente:

Artículo 81: Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y otro delito no tipificado en este Código.

Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.

Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.

Por lo que al aplicar el contenido de la anterior disposición, la Administración deberá ajustar las sanciones discriminadas en los cuadros supra de la siguiente manera:

Sanción más grave: Bs.F. 382.382,05

PERÍODOS AÑO 2004, 2005, 2006 y 2008
Nº de Resolución Período Impuesto
Enterado
Bs.F. Multa que corresponde aplicar según U.T. vigente al momento del pago Bs.F. Multa resultante según Art. 81 COT
0001413 16/04/04 al 30/04/04 4.871,74 487,17 / 2 243,58
0001430 16/11/04 al 30/11/04 57.758,89 962,65 / 2 481,32
0001434 16/12/03 al 31/12/03 177.847,99 14.820,67 / 2 7.410,33
0001437 01/01/05 al 15/01/05 27.268,48 4.999,22 / 2 2.499,61
0001438 01/02/05 al 15/02/05 67.797,58 1.129,96 / 2 564,98
0001415 16/05/05 al 31/05/05 125.394,91 4.179,83 / 2 2.089,91
0001420 16/07/05 al 31/07/05 270.897,10 9.029,90 / 2 4.514,95
0001423 16/08/05 al 31/08/05 143.179,64 19.090,62 / 2 9.545,31
0001427 16/10/05 al 31/10/05 120.115,59 10.009,63 / 2 5.004,81
0001431 16/11/05 al 30/11/05 79.951,57 18.655,37 / 2 9.327,68
0001439 01/12/05 al 15/12/05 122.886,34 8.192,42 / 2 4.096,21
0001435 16/12/05 al 31/12/05 81.666,06 4.083,30 / 2 2.041,65
0001405 16/01/06 al 31/01/06 105.410,06 5.270,50 / 2 2.635,25
0001440 01/03/06 al 15/03/06 113.313,79 26.439,88 / 2 13.219,94
0001410 16/03/06 al 31/03/06 154.010,56 12.834,22 / 2 6.417,11
0001414 16/04/06 al 30/04/06 78.641,58 53.738,41 / 2 26.869,20
0001416 16/05/06 al 31/05/06 93.756,30 56.253,78 / 2 28.126,89
0001418 16/06/06 al 31/06/06 163.490,38 106.268,75 / 2 53.134,37
0001421 16/07/06 al 31/07/06 151.436,11 360.922,73 / 2 180.461,36
0001424 16/08/06 al 31/08/06 118.579,82 241.112,30 / 2 120.556,15
0001425 16/09/06 al 30/09/06 127.839,78 334.514,09 / 2 167.257,04
0001428 16/10/06 al 31/10/06 155.863,96 324.716,58 / 2 162.358,29
0001432 16/11/06 al 30/11/06 185.030,35 329.970,79 / 2 164.985,39
0001436
16/12/06 al 31/12/06
155.019,75 382.382,05
(Sanción más grave) 382.382,05
0001412 16/03/08 al 31/03/08 96.141,52 121.779,26 / 2 60.889,63
TOTAL MULTA 1.417.113,01

Finalmente, esta Máxima Instancia ordena a la Administración Tributaria emitir nuevas Resoluciones de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios (Presentación Extemporánea de los Pagos por Concepto de Retenciones en Materia de Impuesto al Valor Agregado-IVA), según lo anteriormente expuesto en la presente motiva, tomando en cuenta el valor de las unidades tributarias que se encontraban vigentes para el momento en los cuales fueron efectivamente enteradas las retenciones del Impuesto al Valor Agregado para los períodos investigados comprendidos en los años 2004, 2005, 2006 y 2008, obviando los períodos que fueron declarados nulos en el alegato N° 1 de esta decisión, y considerando lo previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, referente a la concurrencia de infracciones, aplicando la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. Así se declara.-

Por otra parte, y en relación a los montos liquidados por concepto de Intereses Moratorios, en las Resoluciones de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios (Presentación Extemporánea de los Pagos por Concepto de Retenciones en Materia de Impuesto al Valor Agregado-IVA), conviene exponer los siguientes cuadros demostrativos:

PERÍODOS AÑO 2004
Resolución Nº SNAT/GRTI/RNO/UCE/2008/SRET Período Fecha de Liquidación Intereses
0001413 16/04/04 al 30/04/04 27/11/2008 17,84
0001430 16/11/04 al 30/11/04 27/11/2008 31,69
0001434 16/12/03 al 31/12/03 27/11/2008 497,73

PERÍODOS AÑO 2005
Resolución Nº SNAT/GRTI/RNO/UCE/2008/SRET Período Fecha de Liquidación Intereses
0001437 01/01/05 al 15/01/05 27/11/2008 167,89
0001438 01/02/05 al 15/02/05 27/11/2008 38,29
0001415 16/05/05 al 31/05/05 27/11/2008 132,22
0001420 16/07/05 al 31/07/05 27/11/2008 299,04
0001423 16/08/05 al 31/08/05 27/11/2008 574,95
0001427 16/10/05 al 31/10/05 27/11/2008 317,64
0001431 16/11/05 al 30/11/05 27/11/2008 552,82
0001439 01/12/05 al 15/12/05 27/11/2008 242,77
0001435 16/12/05 al 31/12/05 27/11/2008 129,51

PERÍODOS AÑO 2006
Resolución Nº SNAT/GRTI/RNO/UCE/2008/SRET Período Fecha de Liquidación Intereses
0001405 16/01/06 al 31/01/06 27/11/2008 166,37
0001440 01/03/06 al 15/03/06 27/11/2008 810,82
0001410 16/03/06 al 31/03/06 27/11/2008 383,32
0001414 16/04/06 al 30/04/06 27/11/2008 1.578,49
0001416 16/05/06 al 31/05/06 27/11/2008 1.644,77
0001418 16/06/06 al 31/06/06 27/11/2008 3.242,56
0001421 16/07/06 al 31/07/06 27/11/2008 11.366,25
0001424 16/08/06 al 31/08/06 27/11/2008 7.663,42
0001425 16/09/06 al 30/09/06 27/11/2008 10.808,92
0001428 16/10/06 al 31/10/06 27/11/2008 10.532,90
0001432 16/11/06 al 30/11/06 27/11/2008 10.674,40
0001436 16/12/06 al 31/12/06 27/11/2008 12.504,19

PERÍODOS AÑO 2008
Resolución Nº SNAT/GRTI/RNO/UCE/2008/SRET Período Fecha de Liquidación Intereses
0001412 16/03/08 al 31/03/08 27/11/2008 6.127,37

Dichos Intereses Moratorios deben ser confirmados, ya que quedó demostrado el enteramiento con retardo en que incurrió la contribuyente PROAMBIENTE, S.A., para los períodos verificados comprendidos en los años 2004, 2005, 2006 y 2008, por un monto total de OCHENTA MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 80.506,17). Así se declara.-

Alega la recurrente:

4. DE LA NO EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO NOTIFICADO A SU REPRESENTADA.

“Ciudadano Juez, en el presente caso nuestra representada está solicitando la nulidad de la resolución del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que le declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra varias resoluciones que le imponen sanciones por supuestamente haber enterado con retardo el impuesto al valor agregado retenido a sus proveedores, sanciones estas que en varios casos ya habían sido impuestas a través de otro procedimiento administrativo.

El presente acto administrativo, amén de los vicios de que adolece no es un acto administrativo susceptible de ser ejecutado sin sentencia judicial, la consecuencia lógica es que si esta resolución queda definitivamente firme como resultado de su confirmación por parte de los órganos jurisdiccionales, la Administración Tributaria debería ocurrir ante este mismo tribunal y solicitar la intimación al pago de las sumas liquidadas en estas resoluciones a través del procedimiento judicial y ejecución de créditos fiscales.

De modo que aunque nos encontremos ante un acto administrativo tributario, que conlleva una consecuencia de contenido patrimonial adversa a nuestra representada, dicho acto administrativo ha sido recurrido ante esta instancia jurisdiccional y por tanto no ha quedado definitivamente firme, no tratándose tampoco de un acto susceptible de ejecución por parte de la Administración Tributaria, por lo que es un acto que no goza del efecto de ejecutoriedad.”

“…Omissis…”

“Tenemos entonces que visto que la resolución recurrida no constituye un acto administrativo que pueda ser ejecutado por la propia Administración Tributaria, que no contienen una obligación líquida y exigible y que ha sido recurrido, no es entonces susceptible de que se declare la no suspensión de su ejecución o de que la misma sea solicitada a este tribunal y concedida por él.”

“…Omissis…”

En relación al anterior alegato, conviene citar lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributado vigente a saber:

Artículo 263. La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.

La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.

PARAGRAFO PRIMERO: En los casos en que no se hubiere solicitado la suspensión de los efectos en vía judicial, estuviere pendiente de decisión por parte del Tribunal o la misma hubiere sido negada, la Administración Tributaria exigirá el pago de las cantidades determinadas, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo II del Título VI de este Código; pero el remate de los bienes que se hubieren embargado se suspenderá si el acto no estuviere definitivamente firme. Si entre los bienes embargados hubieren cosas corruptibles o perecederas, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 538 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, en casos excepcionales, la Administración Tributaria o el recurrente podrán solicitar al Tribunal la sustitución del embargo por otras medidas o garantías.

PARAGRAFO SEGUNDO: La decisión del Tribunal que acuerde o niegue las suspensión de los efectos en vía judicial no prejuzga el fondo de la controversia.

PARAGRAFO TERCERO: A los efectos de lo previsto en este artículo, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, este Tribunal Superior observa que: tal y como lo establece la norma supra transcrita uno de los requisitos sine quanon para la procedencia o no de la demanda de Ejecución de Créditos Fiscales se circunscribe a determinar si se encuentran suspendidos los efectos del acto impugnado, asimismo es necesario mencionar que puede darse el caso en que exista un Recurso Contencioso Tributario y paralelamente el Fisco Nacional exija el pago de las obligaciones contraídas por medio de Juicio Ejecutivo, siempre y cuando no se haya solicitado en el mencionado Recurso la suspensión de los efectos del acto impugnado, o bien haya sido negado o estuviera pendiente de decisión la misma.

Al respecto disponen los artículos 289, 291 y 294 del Código Orgánico Tributario:

“Articulo 289: Los actos administrativos contentivos de obligaciones liquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del articulo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial aparejara de bienes, siguiendo el procedimiento previsto en este Capitulo.”

“Artículo 291: La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente”.

En la misma demanda el representante del Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución, más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas.

Parágrafo Único: En aquellos casos en que se hubiere iniciado el proceso contencioso tributario y no se hubieren suspendidos los efectos del acto, la solicitud de ejecución deberá realizarse ante el mismo tribunal que esté conociendo aquél.”

“Artículo 294: “Admitida la demanda, se acordará la intimación del deudor para que pague o compruebe haber pagado, apercibido de ejecución, y en el lapso de cinco (05) días contados a partir de su intimación.

El deudor, en el lapso concedido para pagar o comprobar haber pagado, podrá hacer oposición a la ejecución demostrando fehacientemente haber pagado el crédito Fiscal, a cuyo efecto deberá consignar documento que lo compruebe.

Asimismo, podrá alegar la extinción del crédito fiscal conforme a los medios de extinción previstos en este Código.

Parágrafo Único: En caso de oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren convenientes. En todo caso, el tribunal resolverá al día del despacho siguiente.

El fallo que declare con lugar la oposición planteada será apelable en ambos efectos, y el que la declare sin lugar será apelable en un solo efecto. La decisión que resuelva cualquiera de los casos previstos en este artículo no impedirá el embargo de los bienes, pero no podrá procederse al remate de estos bienes hasta tanto la segunda instancia resuelva la incidencia”.

En este sentido, conviene citar el reiterado criterio de nuestro Máximo Tribunal administrador de Justicia, en cuanto a la procedencia del juicio Ejecutivo, Sentencia Nº 979 publicada en fecha 20 de julio de 2011, Caso: FISCO NACIONAL vs QUESOLANDIA, S.A., Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

“Ahora bien, a los fines de decidir el asunto controvertido, la Sala juzga oportuno reproducir las normas contenidas en los artículos 263, 289, 290, 291, 292, 293, 294 y 295 del vigente Código Orgánico Tributario, cuya falta de aplicación y errónea interpretación fueron alegadas por la representación fiscal. En tal sentido, las previsiones legales antes aludidas establecen lo siguiente:

“Artículo 263. La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.

La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.

PARAGRAFO PRIMERO: En los casos en que no se hubiere solicitado la suspensión de los efectos en vía judicial, estuviere pendiente de decisión por parte del Tribunal o la misma hubiere sido negada, la Administración Tributaria exigirá el pago de las cantidades determinadas, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo II del Título VI de este Código; pero el remate de los bienes que se hubieren embargado se suspenderá si el acto no estuviere definitivamente firme. Si entre los bienes embargados hubieren cosas corruptibles o perecederas, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 538 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, en casos excepcionales, la Administración Tributaria o el recurrente podrán solicitar al Tribunal la sustitución del embargo por otras medidas o garantías.
PARAGRAFO SEGUNDO: La decisión del Tribunal que acuerde o niegue las suspensión de los efectos en vía judicial no prejuzga el fondo de la controversia.
PARAGRAFO TERCERO: A los efectos de lo previsto en este artículo, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.”.

“Artículo 289. Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial aparejará embargo de bienes, siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo”.

“Artículo 290. El procedimiento se iniciará mediante escrito en el cual se expresará la identificación del fisco, del demandado, el carácter con que se actúa, objeto de la demanda, y las razones de hecho y de derecho en que se funda”.

“Artículo 291. La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente.

En la misma demanda el representante del Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución, más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas.

PARAGRAFO UNICO: En aquellos casos en que se hubiere iniciado el proceso contencioso tributario y no se hubieren suspendido los efectos del acto, la solicitud de ejecución deberá realizarse ante el mismo Tribunal que esté conociendo de aquél”.

“Artículo 292. Ordenado el embargo, el Juez designará al fisco como depositario de los bienes, cuando el representante de éste lo solicitare”.

“Artículo 293. Cuando un tercero pretenda ser preferido al demandante o pretenda que son suyos los bienes embargados, propondrá demanda ante el tribunal, de la cual se pasará copia a las partes, y la controversia se sustanciará según su naturaleza y cuantía, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en materia de tercería”.

“Artículo 294. Admitida la demanda, se acordará la intimación del deudor para que pague o compruebe haber pagado, apercibido de ejecución, y en el lapso de cinco (5) días contados a partir de su intimación.

El deudor, en el lapso concedido para pagar o comprobar haber pagado, podrá hacer oposición a la ejecución demostrando fehacientemente haber pagado el crédito fiscal, a cuyo efecto deberá consignar documento que lo compruebe.

Asimismo, podrá alegar la extinción del crédito fiscal conforme a los medios de extinción previstos en este Código.

PARAGRAFO UNICO: En caso de oposición se abrirá de pleno derecho una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren convenientes. En todo caso, el tribunal resolverá el día de despacho siguiente.

El fallo que declare con lugar la oposición planteada será apelable en ambos efectos, y el que declare sin lugar será apelable en un solo efecto. La decisión que resuelva cualquiera de los casos previstos en este artículo, no impedirá el embargo de los bienes, pero no podrá procederse al remate de estos bienes hasta tanto la segunda instancia resuelva la incidencia”.

“Artículo 295. Vencido el lapso establecido en el encabezamiento del artículo anterior, o resuelta la incidencia de oposición por la alzada sin que el deudor hubiere acreditado el pago, se aplicará lo previsto en los artículos 284 y siguientes de este Código, pero el remate de los bienes se suspenderá si el acto no estuviere definitivamente firme. A estos efectos, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil”. (Destacado de la Sala).

Del análisis concatenado de las normas antes transcritas se evidencia que uno de los presupuestos necesarios para la interposición de la demanda de ejecución de créditos fiscales, es que no se encuentren suspendidos los efectos del acto impugnado. (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior).

Asimismo, se observa que puede darse el caso en el cual sea admitido el recurso contencioso tributario, y paralelamente la Administración Tributaria exija el pago de la obligación tributaria a través del juicio ejecutivo, siempre y cuando no se haya solicitado la suspensión de los efectos del acto administrativo de contenido tributario objetado, o bien estuviere pendiente de decisión dicha medida o en el supuesto en que ésta hubiere sido negada. (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior).

Bajo tales presupuestos, el juicio ejecutivo así iniciado se suspenderá en la etapa de remate de los bienes hasta que el acto se encontrare definitivamente firme.

“…omissis…”

Al respecto, vale decir que una obligación es líquida y exigible cuando esté cuantificada y se haya vencido el plazo cierto para su pago, y a su vez, siempre que no se encuentren suspendidos sus efectos, pues al cumplirse dicha condición nada obsta para que pueda solicitarse la ejecución de los créditos fiscales que de ellos derive, a través del denominado juicio ejecutivo, y así ha sido sostenido por esta Sala entre otras, en sentencia N° 00238 de fecha 13 de febrero de 2007, caso: Operadora Binmariño, C.A. (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior).

Lo anterior demuestra que una vez manifestada la voluntad de la Administración Tributaria a través de un acto administrativo, no necesariamente está obligada al previo agotamiento del procedimiento de intimación de derechos pendientes previsto en los artículos 211 al 213 del vigente Código Orgánico Tributario, para solicitar la ejecución de los créditos fiscales que de él deriven, bastando con el cumplimiento de las condiciones relativas a que las obligaciones tributarias que el mismo contenga sean líquidas y exigibles y a su vez no se encuentren “suspendidos sus efectos”, para que, en todo caso, adquiera el carácter de título ejecutivo, entendido como aquel que permite directamente promover el proceso de ejecución por tener aparejada eficacia ejecutiva, pues se basta a sí mismo para iniciarlo, sin que el acreedor tenga necesidad de justificar su crédito, habida cuenta de la certidumbre de la existencia de dicho crédito que de él resulta. (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior).

Así en el caso que nos ocupa, no se evidencia de las actas que conforman el expediente, ni tampoco fue advertido por el Tribunal de la causa, (que es el mismo que conoce del recurso contencioso tributario interpuesto) que exista siquiera una solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo contentivo de la obligación cuyo pago se exige, ni mucho menos que éstos se hayan suspendido, pues bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, no opera la suspensión “automática” de los efectos del acto impugnado con la sola interposición del recurso contencioso tributario sino que es indispensable la declaratoria del Tribunal de la causa a instancia de la parte interesada. (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior).

“…omissis…”

Asimismo, aprecia esta Superioridad que en virtud de que no consta la suspensión de efectos de la “(…) Resolución de Improcedencia de Compensación Nº GCE/DR/ACDE/2007/089 de fecha 30 de abril de 2007, como medio de extinción de la obligación tributaria derivada de la Declaración Definitiva de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal 01/01/2006 al 31/12/2006, por la cantidad de Bs. 1.125.269.68 (…)”, contentiva de la obligación tributaria cuya ejecución se pretende mediante el juicio ejecutivo, tal acto goza en consecuencia de las condiciones ya explicadas de liquidez y exigibilidad, razón por la cual, en el caso concreto, resulta admisible la demanda incoada por la representación fiscal para exigir el pago de la cantidad antes referida. Así se declara.”

Visto lo anterior, de la norma contenida en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, se desprende que los demandados en Juicio Ejecutivo, durante el lapso concedido para pagar o comprobar haber pagado, podrán hacer oposición demostrando fehacientemente haber pagado el crédito fiscal, y consignar la prueba de dicho pago. Y podrán además alegar la extinción del crédito fiscal conforme a los medios de extinción previstos en el Código Orgánico Tributario.

En consecuencia, este Tribunal Superior, contrariamente a lo expresado por la recurrente, considera que los actos administrativos si pueden ser ejecutados por la Administración Tributaria, en esta Instancia Jurisdiccional, siempre y cuando se cumpla con los requisitos exigidos en las normas tributarias, específicamente lo previsto en el artículo 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario o 211 y siguientes eiusdem, ya que los actos administrativos recurridos mediante el presente Recurso Contencioso Tributario, sí gozan de los requisitos necesarios para ser intimados y ejecutados. Así se declara.-

Finalmente, y en relación al último de los alegatos esgrimido por la recurrente, referido a que se suspendan los efectos de los actos administrativos recurridos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, este Tribunal visto que con la presente decisión, se está dictando sentencia definitiva, considera inoficioso pronunciarse sobre el presente alegato. Así se declara.-

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el abogado JAVIER ENRIQUE ADRIAN TCHELEBI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.301.172, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.365, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente Sociedad Mercantil PROAMBIENTE, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 09 de abril de 1996, bajo el Nº 26, Tomo A, reformados sus estatutos sociales en varias oportunidades, siendo la última de ellas la realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 16 de octubre de 2001, inscrita ante la misma oficina de Registro Mercantil el 29 de noviembre de 2001, anotado bajo el N° 12, Tomo A-6 y por ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30366651-5 y recibido por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha 14 de diciembre de 2010, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/2010/03146, de fecha 27 de agosto 2010, la cual impone a cancelar la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 9.400.669,39), por concepto Multa e Intereses Moratorios, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas. Así se decide.-

SEGUNDO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/2010/03146, de fecha 27 de agosto 2010, la cual impone a cancelar la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 9.400.669,39), por concepto Multa e Intereses Moratorios, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas. Así se decide.-

TERCERO: NULAS las Siguientes Resoluciones de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios (Presentación Extemporánea de los Pagos por Concepto de Retenciones en Materia de Impuesto al Valor Agregado-IVA):

PERÍODOS AÑO 2007
Resolución Nº SNAT/GRTI/RNO/
UCE/2008/SRET Período Impuesto
Enterado
Bs.F. Fecha en que debió Enterar Fecha de Enteramiento Días de
Atraso
0001406 16/01/07 al 31/01/07 143.227,89 06-02-2007 18-06-2007 132
0001408 16/02/07 al 28/02/07 247.073,96 06-03-2007 21-06-2007 107
0001411 16/03/07 al 31/03/07 124.874,00 04-04-2007 06-07-2007 93
0001417 16/05/07 al 31/05/07 166.028,67 06-06-2007 12-09-2007 98
0001419 16/06/07 al 30/06/07 201.188,26 04-07-2007 12-09-2007 70
0001422 16/07/07 al 31/07/07 153.533,02 06-08-2007 06-02-2008 184
0001426 16/09/07 al 30/09/07 106.191,30 04-10-2007 04-03-2008 152
0001429 16/10/07 al 31/10/07 75.184,92 07-11-2007 04-03-2008 118
0001433 16/11/07 al 30/11/07 123.394,96 05-12-2007 04-03-2008 90

PERÍODOS AÑO 2008
Resolución Nº SNAT/GRTI/RNO/
UCE/2008/SRET Período Impuesto
Enterado
Bs.F. Fecha en que debió Enterar Fecha de Enteramiento Días de
Atraso
0001407 16/01/08 al 31/01/08 42.746,20 08-02-2008 28-03-2008 49
0001409 16/02/08 al 29/02/08 124.933,18 05-03-2008 04-04-2008 30

CUARTO: SE CONFIRMAN los Intereses Moratorios liquidados en las Resoluciones de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios (Presentación Extemporánea de los Pagos por Concepto de Retenciones en Materia de Impuesto al Valor Agregado-IVA), que se detallan a continuación:

PERÍODOS AÑO 2004
Resolución Nº SNAT/GRTI/RNO/UCE/2008/SRET Período Fecha de Liquidación Intereses
0001413 16/04/04 al 30/04/04 27/11/2008 17,84
0001430 16/11/04 al 30/11/04 27/11/2008 31,69
0001434 16/12/03 al 31/12/03 27/11/2008 497,73

PERÍODOS AÑO 2005
Resolución Nº SNAT/GRTI/RNO/UCE/2008/SRET Período Fecha de Liquidación Intereses
0001437 01/01/05 al 15/01/05 27/11/2008 167,89
0001438 01/02/05 al 15/02/05 27/11/2008 38,29
0001415 16/05/05 al 31/05/05 27/11/2008 132,22
0001420 16/07/05 al 31/07/05 27/11/2008 299,04
0001423 16/08/05 al 31/08/05 27/11/2008 574,95
0001427 16/10/05 al 31/10/05 27/11/2008 317,64
0001431 16/11/05 al 30/11/05 27/11/2008 552,82
0001439 01/12/05 al 15/12/05 27/11/2008 242,77
0001435 16/12/05 al 31/12/05 27/11/2008 129,51

PERÍODOS AÑO 2006
Resolución Nº SNAT/GRTI/RNO/UCE/2008/SRET Período Fecha de Liquidación Intereses
0001405 16/01/06 al 31/01/06 27/11/2008 166,37
0001440 01/03/06 al 15/03/06 27/11/2008 810,82
0001410 16/03/06 al 31/03/06 27/11/2008 383,32
0001414 16/04/06 al 30/04/06 27/11/2008 1.578,49
0001416 16/05/06 al 31/05/06 27/11/2008 1.644,77
0001418 16/06/06 al 31/06/06 27/11/2008 3.242,56
0001421 16/07/06 al 31/07/06 27/11/2008 11.366,25
0001424 16/08/06 al 31/08/06 27/11/2008 7.663,42
0001425 16/09/06 al 30/09/06 27/11/2008 10.808,92
0001428 16/10/06 al 31/10/06 27/11/2008 10.532,90
0001432 16/11/06 al 30/11/06 27/11/2008 10.674,40
0001436 16/12/06 al 31/12/06 27/11/2008 12.504,19

PERÍODOS AÑO 2008
Resolución Nº SNAT/GRTI/RNO/UCE/2008/SRET Período Fecha de Liquidación Intereses
0001412 16/03/08 al 31/03/08 27/11/2008 6.127,37

QUINTO: SE ORDENA a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitir nueva Resolución con sujeción a los términos expuestos en el presente fallo una vez firme la presente decisión. Así se decide.-

SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a las partes por no haber resultado totalmente vencidas en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-oriental del SENIAT, y a la contribuyente PROAMBIENTE, S.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente. Igualmente, notifíquese al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Caracas, a los fines que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental.- Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Dr. Pedro David Ramírez Pérez
El Secretario,

Abg. Héctor Andarcia
Nota: En esta misma fecha (16/04/2013), siendo las 03:30 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.-

El Secretario,

Abg. Héctor Andarcia
PDRP/HA