REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, veintidós de abril de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-U-2011-000210

Visto el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha veintinueve (29) de Junio del 2011, el cual fue remitido mediante oficio Nro SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CPF/2011-1515, de fecha veintidós (22) de Junio de 2011, suscrito por el ciudadano Pedro Guillermo Jiménez Capielo, actuando en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Insular, interpuesto por el ciudadano DIONISIO ROGELIO ÑAÑEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-3.174.332, actuando en su carácter de Director de la contribuyente INMOBILIARIA ROGELIO ÑAÑEZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 109, Tomo IV, Adicional I de fecha 26-05-1982, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro RIF J-06503384-3 con domicilio en la Calle Narváez E/C Igualdad y Velásquez, Edificio la Isla Verde, Local 03, Sector Guaraguao Porlamar Estado Nueva Esparta, asistido por el ciudadano Omar Espinoza Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-4.655.614, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 83.763 y recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha veintinueve (29) de Junio de 2011, contra la Resolución Nro SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/2010-175 de fecha nueve (09) de Agosto de 2010, la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico, interpuesto por la contribuyente INMOBILIARIA ROGELIO ÑAÑEZ, C.A., y se confirma en todas y cada una de sus partes el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/RIN/DF/2619/2010-00021 de fecha 07-01-2010, confirmándose las Planillas de Liquidación signadas con los Nros: 0910012233000084 por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA CON CERO CENTIMOS (BsF. 2.750,00) y Nº 0910012233000111 por la cantidad de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO CON CERO CENTIMOS (BsF. 1.375,00) ambas de fecha 19-01-2010, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.

Por auto de fecha 07/07/2011, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario y se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y a la contribuyente INMOBILIARIA ROGELIO ÑAÑEZ, C.A., y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, solicitándole el envió de todo el expediente administrativo relacionado con el presente asunto. Igualmente se ordenó librar oficio de comisión dirigido al Juzgado Segundo (Distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de la práctica de la boleta de notificación dirigida a la contribuyente INMOBILIARIA ROGELIO ÑAÑEZ, C.A., Librándose en esa misma fecha boletas de notificación y oficios Nros 1631/2011, 1632/2011, 1633/2011, 1634/2011 y 1635/2011, con las inserciones pertinentes. (Folios 91 al 102).

En fecha 16-04-2012 se recibió oficio 12-114, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la cual se remitieron resultas de la comisión contentiva de la Boleta de Notificación signada con el Nº 1633/2011 dirigida a la contribuyente INMOBILIARIA ROGELIO ÑAÑEZ, C.A., debidamente cumplida, quedando así notificado en el presente Recurso, siendo agregada la misma mediante auto de fecha 16-04-2012. (Folios 103 al 116).

En fecha 08-04-2013, comparece la abogada Carmen Victoria Pérez, actuando en su carácter de sustituta por representación de la Procuradora General de la República, solicitando se declare la perención de la causa o la extinción de la causa por pérdida sobrevenida del interés procesal por parte del contribuyente; siendo agregada la misma mediante auto de fecha 10/04/2013. (Folios 117 al 125).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:

“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.

En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe de entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.

En este sentido se observa que en fecha 17/04/2012, se agregó a los autos resultas de la comisión debidamente practicada, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contentiva de la Boleta de Notificación signada con el Nro 1633/2011 dirigida a la contribuyente INMOBILIARIA ROGELIO ÑAÑEZ, C.A., quedando a derecho en el presente Recurso a partir del 18/04/2012, computándose los lapsos legales correspondientes. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde el día 18/04/2012 hasta el día de hoy 22-04-2013, ha transcurrido un (1) año y cuatro (04) días, no evidenciándose interés procesal por parte de los representantes de la contribuyente INMOBILIARIA ROGELIO ÑAÑEZ, C.A., en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.

Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, la contribuyente INMOBILIARIA ROGELIO ÑAÑEZ, C.A., desde el día 18/04/2012 fecha esta en la cual quedó notificado en el presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, hasta la presente fecha, no ha evidenciado actuación alguna que demuestre algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto se observa que el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas de Notificación signadas con los Nros: 1631/2011 y 1632/2011 dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario Subsidiario interpuesto por ciudadano: DIONISIO ROGELIO ÑAÑEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-3.174.332, actuando en su carácter de Director de la contribuyente INMOBILIARIA ROGELIO ÑAÑEZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 109, Tomo IV, Adicional I de fecha 26-05-1982, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro RIF J-06503384-3 con domicilio en la Calle Narváez E/C Igualdad y Velásquez, Edificio la Isla Verde, Local 03, Sector Guaraguao Porlamar Estado Nueva Esparta, asistido por el ciudadano Omar Espinoza Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-4.655.614, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 83.763 y recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha veintinueve (29) de Junio de 2011, contra la Resolución Nro SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/2010-175 de fecha nueve (09) de Agosto de 2010, la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico, interpuesto por la contribuyente INMOBILIARIA ROGELIO ÑAÑEZ, C.A., y se confirma en todas y cada una de sus partes el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/RIN/DF/2619/2010-00021 de fecha 07-01-2010, confirmándose las Planillas de Liquidación signadas con los Nros: 0910012233000084 por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA CON CERO CENTIMOS (BsF. 2.750,00) y Nº 0910012233000111 por la cantidad de MIL TRECIENTOS SETENTA Y CINCO CON CERO CENTIMOS (BsF. 1.375,00) ambas de fecha 19-01-2010, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas. Así se decide.-

Se ordena notificar de la presente decisión a la contribuyente INMOBILIARIA ROGELIO ÑAÑEZ, C.A., y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT; Igualmente se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; Se ordena comisionar al Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de la práctica de la boleta de notificación dirigida a la contribuyente INMOBILIARIA ROGELIO ÑAÑEZ, C.A., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación y oficios con las inserciones pertinentes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Abril del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. PEDRO DAVID RAMIREZ PEREZ.

EL SECRETARIO,

ABG. HECTOR ANDARCIA.
Nota: En esta misma fecha (22-04-2013), siendo las 10:55 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
EL SECRETARIO,


ABG. HECTOR ANDARCIA.