REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, veintitrés de abril de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-U-2004-000199
Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: en fecha 29 de enero de 2009, se dictó y público Sentencia Interlocutoria Nº 09, mediante la cual se repuso la causa al estado de que se cumpla el lapso de los cinco (05) días para la Admisión o no en el presente asunto, asimismo se ordenó se notificar de la presente decisión a las partes.
Ahora bien, en fecha 08 de octubre de 2009, se agregó a los autos resultas NEGATIVAS, de la comisión 2009-203, contentiva de la Boleta de Notificación 162/2009, igualmente en fecha 09 de agosto de 2012, se agregó a los autos diligencia presentada por la ciudadana Egli Paraguán, debidamente identificada en autos y actuando en su carácter de representante legal de la República, mediante el cual solicita a este Tribunal Superior en virtud de las resultas negativas de la Boleta de Notificación dirigida a la contribuyente se libre cartel de Notificación a los fines de ser fijado en las puertas de este Despacho, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Tributario y asimismo se abocó el Doctor Pedro David Ramírez Pérez, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental.
Por cuanto se observa que por error involuntario no imputable a las partes, se procedió admitir el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha ocho (08) de septiembre de 2004, por la abogada MARISANDRA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.940.842 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 58.716, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI, C.A. (SPA), empresa domiciliada en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 120, Tomo Primero, año 1956 y recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha 13 de septiembre de 2004 contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-1652, de fecha 31-03-2004, mediante la cual declara parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente SERVICIOS DE POZOS ANTOÁTEGUI, C.A. contra la decisión contenida en la Resolución N° RNO/DSA/2001/066, de fecha 28 de febrero de 2001, confirmando diferencia del impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado determinado en la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 772.967.217,83), para los períodos impositivos comprendidos desde enero de 1996 hasta febrero de 2000, ambos inclusive; deja sin efecto el monto fijado por concepto de multa y ordena emitir nueva planilla de liquidación por la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 772.967.217,83) expresados en Bolívares Fuertes SETENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIUNO CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F 77.296.721,78), emanadas de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Ahora bien, el Debido Proceso, como principio constitucional alude a la imperiosa necesidad de proteger los derechos que le permiten al justiciable obtener una justicia pronta, efectiva, garantizando así la celeridad procesal, la motivación de cada acto, la transparencia en el proceso, y un derecho esencial como es el derecho a la defensa.
En tal sentido, encontramos en el derecho a la defensa, el derecho que tiene todo ciudadano a ejercitar sus defensas y a la prohibición de la no indefensión, derecho constitucional que denota en el marco de un proceso jurisdiccional o administrativo, conocer de la acción instaurada en su contra, conocer los lapsos y ejercer los recursos correspondientes, alegar los hechos fundamentados en el derecho, siendo oponible en todo grado y estado de la causa, y para poder ejercerlo se necesita de la notificación o citación de las partes, para que el justiciable esté en conocimiento de la situación planteada, por lo que siendo la Notificación un acto esencial del proceso para garantizar así el mismo, por lo que al estar viciado o no practicado acarrearía la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes dando origen a la indefensión, concluyendo que la indefensión ocurre cada vez que el Juzgador priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, siendo este imputable al operador de justicia, pues siendo este el arbitro y director del proceso está bajo su responsabilidad garantizar y no limitar el derecho a la defensa, en tal sentido, en el presente asunto se observa: La práctica errónea de la Boleta de Notificación Nº 162/2009, dirigida a la contribuyente SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI C.A., y por cuanto la presente causa fue admitida en fecha 26 de septiembre de 2012, este Tribunal Superior, a los fines de Garantizar las normas constitucionales in comento y en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en virtud de la prosecución del presente asunto, REPONE la misma al estado de que se practiquen las notificaciones de Ley dirigida a la contribuyente antes mencionada y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Oriental del SENIAT, parte fundamental en le presente Recurso y así se decide.-
En consecuencia, se deja sin efecto jurídico todas y cada una de las actuaciones realizadas a partir del auto de fecha nueve de agosto de 2012, exclusive. Así también se decide.-
De igual forma se deja expresa constancia que las Notificaciones dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Procuradora y Contralor General de la Republica Bolivariana de Venezuela, debidamente firmadas y selladas, conservan completamente su valor jurídico. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo de este Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso tributario de la Región Oriental. Barcelona, 23-04-2013. Años: 203º de la independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio
ABG. PEDRO DAVID RAMIREZ PEREZ.
El Secretario,
ABG. HECTOR ANDARCIA
Nota: En esta misma fecha (23-04-2013) siendo las 1:00 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
El Secretario,
ABG. HECTOR ANDARCIA.
PDRP/HA/hm
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, veintitrés de abril de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-U-2004-000199
Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: en fecha 29 de enero de 2009, se dictó y público Sentencia Interlocutoria Nº 09, mediante la cual se repuso la causa al estado de que se cumpla el lapso de los cinco (05) días para la Admisión o no en el presente asunto, asimismo se ordenó se notificar de la presente decisión a las partes.
Ahora bien, en fecha 08 de octubre de 2009, se agregó a los autos resultas NEGATIVAS, de la comisión 2009-203, contentiva de la Boleta de Notificación 162/2009, igualmente en fecha 09 de agosto de 2012, se agregó a los autos diligencia presentada por la ciudadana Egli Paraguán, debidamente identificada en autos y actuando en su carácter de representante legal de la República, mediante el cual solicita a este Tribunal Superior en virtud de las resultas negativas de la Boleta de Notificación dirigida a la contribuyente se libre cartel de Notificación a los fines de ser fijado en las puertas de este Despacho, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Tributario y asimismo se abocó el Doctor Pedro David Ramírez Pérez, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental.
Por cuanto se observa que por error involuntario no imputable a las partes, se procedió admitir el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha ocho (08) de septiembre de 2004, por la abogada MARISANDRA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.940.842 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 58.716, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI, C.A. (SPA), empresa domiciliada en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 120, Tomo Primero, año 1956 y recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha 13 de septiembre de 2004 contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-1652, de fecha 31-03-2004, mediante la cual declara parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente SERVICIOS DE POZOS ANTOÁTEGUI, C.A. contra la decisión contenida en la Resolución N° RNO/DSA/2001/066, de fecha 28 de febrero de 2001, confirmando diferencia del impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado determinado en la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 772.967.217,83), para los períodos impositivos comprendidos desde enero de 1996 hasta febrero de 2000, ambos inclusive; deja sin efecto el monto fijado por concepto de multa y ordena emitir nueva planilla de liquidación por la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 772.967.217,83) expresados en Bolívares Fuertes SETENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIUNO CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F 77.296.721,78), emanadas de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Ahora bien, el Debido Proceso, como principio constitucional alude a la imperiosa necesidad de proteger los derechos que le permiten al justiciable obtener una justicia pronta, efectiva, garantizando así la celeridad procesal, la motivación de cada acto, la transparencia en el proceso, y un derecho esencial como es el derecho a la defensa.
En tal sentido, encontramos en el derecho a la defensa, el derecho que tiene todo ciudadano a ejercitar sus defensas y a la prohibición de la no indefensión, derecho constitucional que denota en el marco de un proceso jurisdiccional o administrativo, conocer de la acción instaurada en su contra, conocer los lapsos y ejercer los recursos correspondientes, alegar los hechos fundamentados en el derecho, siendo oponible en todo grado y estado de la causa, y para poder ejercerlo se necesita de la notificación o citación de las partes, para que el justiciable esté en conocimiento de la situación planteada, por lo que siendo la Notificación un acto esencial del proceso para garantizar así el mismo, por lo que al estar viciado o no practicado acarrearía la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes dando origen a la indefensión, concluyendo que la indefensión ocurre cada vez que el Juzgador priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, siendo este imputable al operador de justicia, pues siendo este el arbitro y director del proceso está bajo su responsabilidad garantizar y no limitar el derecho a la defensa, en tal sentido, en el presente asunto se observa: La práctica errónea de la Boleta de Notificación Nº 162/2009, dirigida a la contribuyente SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI C.A., y por cuanto la presente causa fue admitida en fecha 26 de septiembre de 2012, este Tribunal Superior, a los fines de Garantizar las normas constitucionales in comento y en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en virtud de la prosecución del presente asunto, REPONE la misma al estado de que se practiquen las notificaciones de Ley dirigida a la contribuyente antes mencionada y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Oriental del SENIAT, parte fundamental en le presente Recurso y así se decide.-
En consecuencia, se deja sin efecto jurídico todas y cada una de las actuaciones realizadas a partir del auto de fecha nueve de agosto de 2012, exclusive. Así también se decide.-
De igual forma se deja expresa constancia que las Notificaciones dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Procuradora y Contralor General de la Republica Bolivariana de Venezuela, debidamente firmadas y selladas, conservan completamente su valor jurídico. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo de este Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso tributario de la Región Oriental. Barcelona, 23-04-2013. Años: 203º de la independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio
ABG. PEDRO DAVID RAMIREZ PEREZ.
El Secretario,
ABG. HECTOR ANDARCIA
Nota: En esta misma fecha (23-04-2013) siendo las 1:00 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
El Secretario,
ABG. HECTOR ANDARCIA.
PDRP/HA/hm
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