REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, veinticuatro de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: BP02-U-2004-000113
Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano WLADIMIR H. MARTINEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.476.120 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.651, en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente CORPORACION ROJAS MOTORS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha catorce (14) de septiembre de 1987, bajo el N° 412, Tomo III, con domicilio en Porlamar, Estado Nueva Esparta y recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha veintidós (22) de abril de 2004, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Resolución N° GJT-DRAL-A-2003-3480, dictada en fecha 31 de octubre de 2003, por el Gerente Jurídico Tributario (E) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual Declara Inadmisible por Extemporáneo, el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente CORPORACION ROJAS MOTORS C.A., en consecuencia se confirma el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SAT-RI-600-060, de fecha 27 de agosto de 1996 y las Planillas de Liquidación N° 09-10-64-000130 por la cantidad total de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES SESENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y UNO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 148.068.091,00); reexpresado en Bolívares Fuertes en la cantidad de: CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SESENTA Y OCHO CON DIEZ CENTIMOS (Bs.F 148.068,10), por concepto de Impuestos, Multas e Intereses Moratorios, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Por auto de fecha 28-04-2004, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario y se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a los ciudadanos: Fiscal, Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Seniat.
En fecha 10-06-2004, se dictó auto comisionando las Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos: Fiscal, Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, al Juzgado Noveno Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, asimismo se comisionó la Boleta de Notificación dirigida al SENIAT Región Insular al Juzgado Cuarto Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, a los fines de su práctica y posterior remisión a este Juzgado, Oficios Nros: 944-2004, 945-2004.
En fecha 02-09-2004, se dictó auto agregando el Oficio Nº 04-266, de fecha 20-07-2004, proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, en el cual remite debidamente practicada la Boleta de Notificación signada con el Nº 655-2004, dirigida al SEIAT Región Insular.
En fecha 04-11-2004, se dictó auto agregando el Oficio Nº RI-DA-CA-2004-2360, de fecha 15-10-2004, emanado del SENIAT Región Insular, en el cual se remite copia certificada del expediente administrativo de la contribuyente.
En fecha 10-11-2004, se dictó auto ordenando el cierre de la primera pieza y la apertura de una segunda pieza en virtud de la voluminosidad del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29-06-2005, se dictó auto agregando el Oficio Nº 481-2005, de fecha 10-06-2005, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en el cual remite debidamente practicada las Boletas de Notificación signadas con los Nº 652-2004 y 654-2004, dirigidas a los ciudadanos: Fiscal y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 02-03-2007, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la Representación Fiscal en la cual solicitó abocamiento y Perención en la presente causa, asimismo el Dr. Jorge Luis Puentes Torres, se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó librar Boletas de Notificación a la contribuyente y al SENIAT Región Insular.
En fecha 10-03-2008, se dictó auto agregado la diligencia presentada por la Representación Fiscal en la cual solicita se notifique a la contribuyente, asimismo se procedió a comisionar al Juzgado de Municipio de Barquisimeto del Estado Lara, Oficio Nº 355-2008.
En fecha 25-06-2009, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la Representación Fiscal, en la cual solicita la Perención de la instancia.
En fecha 08-10-2009, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la Representación Fiscal, en la cual solicita la Perención de la instancia.
En fecha 03-12-2009, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la Representación Fiscal, en la cual solicita la Perención de la instancia.
En fecha 15-06-2010, se dictó auto agregando el Oficio Nº 8468 de fecha 24-03-2010, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en la cual remite resultas de la Medida Cautelar interpuesta por el Fisco Nacional, asimismo el Dr. Pedro David Ramírez Pérez, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14-03-2011, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la Representación Fiscal, en la cual solicita la Perención de la instancia.
En fecha 27-07-2012, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la Representación Fiscal, en la cual solicita la Perención de la instancia.
En fecha 25-10-2012, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la Representación Fiscal, en la cual solicita se declare la Pérdida del Interés Procesal en la presente causa.
En fecha 06-02-2013, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la Representación Fiscal, en la cual solicita se declare la Pérdida del Interés Procesal en la presente causa.
En fecha 19-03-2013, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la Representación Fiscal, en la cual solicita se declare la Pérdida del Interés Procesal en la presente causa.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:
El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:
“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en varias de sus decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.
En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.
En este sentido se observa que en fecha 21-04-2004, se recibió Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente Corporación Rojas Motors, C.A., contra el SENIAT Región Insular, dándole entrada este Tribunal Superior en fecha 28-04-2004, ordenándose librar las notificaciones de Ley a las partes. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde el día 28-04-2004, hasta la presente fecha 24-04-2013, ha transcurrido ocho (08) años, once (11) meses y veintisiete (27) días, no evidenciándose interés por parte de la contribuyente CORPORACIÓN ROJAS MOTORS, C.A., en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación restantes para proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario, ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.
Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo, conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-
Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, este Tribunal Superior le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente CORPORACIÓN ROJAS MOTORS, C.A, el día 28-04-2004, sin que hasta la presente fecha se evidencie actuación alguna por parte de la misma que demuestre algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto se observa que el asunto se encuentra en etapa de notificación de la Boleta de Notificación signada con el Nro: 653-2004, dirigida al ciudadano: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano WLADIMIR H. MARTINEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.476.120 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.651, en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente CORPORACION ROJAS MOTORS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha catorce (14) de septiembre de 1987, bajo el N° 412, Tomo III, con domicilio en Porlamar, Estado Nueva Esparta y recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha veintidós (22) de abril de 2004, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Resolución N° GJT-DRAL-A-2003-3480, dictada en fecha 31 de octubre de 2003, por el Gerente Jurídico Tributario (E) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual Declara Inadmisible por Extemporáneo, el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente CORPORACION ROJAS MOTORS C.A., en consecuencia se confirma el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SAT-RI-600-060, de fecha 27 de agosto de 1996 y las Planillas de Liquidación N° 09-10-64-000130 por la cantidad total de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES SESENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y UNO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 148.068.091,00); reexpresado en Bolívares Fuertes por la cantidad de: CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SESENTA Y OCHO CON DIEZ CENTIMOS (Bs.F 148.068,10), por conceptos de Impuestos, Multas e Intereses Moratorios, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.-
Sse ordena notificar de la presente decisión a la contribuyente CORPORACION ROJAS MOTORS C.A., y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT; Asimismo se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se ordena comisionar al Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, a los fines de la práctica de las boletas de notificación dirigidas a la contribuyente y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Seniat, respectivamente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.
Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. PEDRO DAVID RAMIREZ PEREZ.
EL SECRETARIO,
ABG. HÉCTOR ANDARCIA.
Nota: En esta misma fecha (24-04-2013), siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
EL SECRETARIO,
ABG. HÉCTOR ANDARCIA.
PDRP/HA/eh
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