REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL
Barcelona, 24 de abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO: BP02-U-2006-000092
Visto con informes de las partes.
Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha Once (11) de Octubre de 2006, por el Abogado JOSE G. SALAVERRIA LANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 997.275, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.104, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente Sociedad Mercantil SUPERMETANOL, C.A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de Agosto de 1991, bajo el Nº 37, Tomo 68-A Sgdo., e inscrita en el registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00354697-6, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2005-351 de fecha 13-12-2005, que declaró Sin Lugar el Recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente antes mencionada, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GRTI/RNO/DSA/2003/224, de fecha 02 de Octubre de 2003 que determina una disminución de impuesto por compensar o reintegrar como consecuencia de las objeciones fiscales de CUARENTA Y TRES MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 04/100 (Bs.F. 43.127.397,04) declarado, a la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 56/100 (Bs. 31.054.543,56), determinándose una diferencia de Impuesto por compensar no procedente de DOCE MILLONES SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 47/100 (Bs.F. 12.072.853,47), por concepto de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrita al Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
I
ANTECEDENTES.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2006, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario de la Región Oriental, y se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley, dirigidas a los ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Igualmente, se ordenó librar oficio a la mencionada Gerencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, concatenado con el artículo 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado. (F. 44 al 54)
Por auto de fecha 21/05/2007, se agregó Oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DT/2007/E-002174, de fecha 03-05-2007, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 18-05-2007; emanado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual consigan el expediente administrativo relacionado con el acto impugnado por la contribuyente SUPERMETANOL, C.A. (F. 63 al 214)
Por auto de fecha 10/06/2010, el suscrito Juez, se abocó al conocimiento y decisión ha que hubiere lugar en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se dejó expresa constancia que la presente causa se reanudará vencido el término de trece (13) días de despacho computados una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado. (F. 267 al 270)
Por auto de fecha 11/11/2010, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 10-11-2010, por el abogado DANIEL ALVARADO, actuando en su carácter de Representante Legal de la República, adscrito al SENIAT Región Nor-Oriental, en la cual Solicita a este Tribunal, se permita Declarar la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de la notificación tácita por parte de la representación fiscal, este Tribunal Superior dejó expresa constancia que la misma es la última de las notificaciones libradas en relación al abocamiento en la presente causa; por lo que, a partir del día 11-11-2010 exclusive, comenzaría a transcurrir el lapso para la reanudación de la misma. (F.282)
En fecha 12-11-2010, compareció por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, el ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior y consignó original y copia de la Boleta de Notificación Nº 469/2010, de fecha 10-06-2010, dirigida al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuanto el ciudadano DANIEL ALEJANDRO ALVARADO MORALES, C.I.V-11.028.194, en su carácter de Representante de la República Bolivariana de Venezuela, adscrito a esa Gerencia Regional; se dio por notificado de manera tácita, tal como consta en el escrito presentado en fecha 10-11-2010, inserto en los folio Nº 274 al 276, del presente Asunto. (F.287)
Por auto de fecha 07/12/2010, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha 03-12-2010, por el abogado DANIEL ALVARADO, actuando en su carácter de Representante Legal de la República, adscrito al SENIAT Región Nor-Oriental en la cual ratifica la a este Tribunal declare la solicitud Perención de la Instancia en este asunto. (F. 291)
Por auto de fecha 22/02/2011, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha 21-02-2011, por el abogado DANIEL ALVARADO, actuando en su carácter de Representante Legal de la República, adscrito al SENIAT Región Nor-Oriental, ratificando la a este Tribunal declare la solicitud Perención de la Instancia en este asunto y solicitando pronunciamiento. (F. 294)
Por auto de fecha 16/03/2011, se le dio respuesta a la solicitud de Perención solicitada por la representación de la recurrida, indicando que no opera la perención de la instancia. Se dejó sin efecto la Boleta de Notificación Nº 1408/08, dirigido al ciudadano Contralor General de la República y se ordenó librar nueva de Boleta de Notificación al Contralor General de la República, a los fines legales correspondientes. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado. (F. 295 al 298)
Practicadas las notificaciones de ley, según se desprende de los folios Nros. 60 al 62, 224 al 226, 261 y 262, 305 y 306, en fecha 16/07/2012, se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario y se apertura la causa a pruebas. (F.309)
Por auto de fecha 01/08/2012, se agregó escrito de pruebas presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 30-07-2012, por el abogado DANIEL ALVARADO, actuando en su carácter de Representante Legal de la República, adscrito al SENIAT Región Nor-Oriental, el cual se da aquí por reproducido. Y se dejó expresa constancia que la contribuyente recurrente no presentó escrito de pruebas. (F. 316)
En fecha 08/08/2012, se dictó y publicó sentencia interlocutoria Nº PJ602012000317, admitiendo las pruebas presentadas por la representación de la Nación. (F.317)
Por auto de fecha 13/11/2012, se agregaron escritos de informes presentados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, ambos en fecha 08-11-2012, el primero por los abogados JOSÉ SALAVERRIA, RAFAEL RAMOS y MAXIMILIANO DI DOMENICO, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la contribuyente recurrente, el segundo por el abogado DANIEL ALVARDO, actuando en su carácter de Representante Legal de la República, adscrito al SENIAT Región Nor-Oriental, ambos recibidos por este despacho en fecha 09-11-2012. Igualmente se le hizo saber a las partes involucradas en el presente procedimiento que el lapso establecido en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario Vigente, comenzará a computarse a partir de la presente fecha (inclusive) y una vez, vencido dicho lapso comenzará a computarse el lapso para dictar sentencia en el presente Recurso. (F.355)
Por auto de fecha 13/02/2013, se difirió oportunidad para dictar sentencia. (F.359)
II
ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE.
1) FALSO SUPUESTO POR CUANTO LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA APRECIÓ ERRADAMENTE LOS HECHOS, AL OMITIR INCLUIR EN EL COSTO DE VENTA, LA DIFERENCIA EN EL INVENTARIO DE MATERIA PRIMA POR Bs. 71.130.207,70.
2) FALSO SUPUESTO EN QUE INCURRE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA AL CONSIDERAR QUE EL CÁLCULO DE LA DEPRECIACIÓN DE LOS ACTIVOS FIJOS, A LOS FINES DE DETERMINAR EL MONTO DE LA REBAJA POR NUEVAS INVERSIONES PARA EL AÑO 1998, SE INICIA A PARTIR DE LA FECHA DE ADQUISICIÓN DE DICHOS BIENES, SIN TOMAR EN CUENTA EL ARTÍCULO 58 DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA APLICABLE RATIONAE TEMPORIS.
3) ILEGALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD DEL PARÁGRAFO SEXTO DEL ARTÍCULO 78 DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA.
4) ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 49 DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO.
III
DE LAS PRUEBAS
PARTE RECURRENTE NO PROMOVIÓ PRUEBAS
PARTE RECURRIDA PROMOVIO:
Mérito Favorable que se desprende de autos, en especial las que corren insertas a los folios 16 al 42 del presente asunto.
A todos los documentos cursante a los folios 16 al 42, 63 al 212 se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Alega el contribuyente en su escrito libelar:
“ …
DEL FALSO SUPUESTO
En primer término, oponemos en nombre de nuestra representada SUPERMETANOL que el acto administrativo aquí impugnado y contenido en la Resolución GGSJ/GR/DRAAT/2005-3511, de fecha 13 de diciembre de 2005, está viciada en su causa, al haber incurrido el funcionario en el vicio de falso supuesto.
En efecto, en el acto administrativo contenido en la Resolución GGSJ/GR/DRAAT/2005-3511, como en su antecedente el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI/RNO/DSA/2003/224, de fecha 02 de Octubre de 2003, la Administración Tributaria aprecia erradamente que nuestra representada SUPERMETANOL, omitió incluir en sus costos de venta, a los fines de determinar el enriquecimiento neto gravable del Impuesto sobre la Renta, el inventario final de materia prima por la suma de SETENTA Y UN MILLONES CIENTO TREINTA MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 71.130.207,70), correspondiente al ejercicio fiscal de 1998.
Igualmente, la Administración Tributaria incurre en falso supuesto al apreciar erradamente el lapso de tiempo a partir del cual se inicia el cálculo de la depreciación de los activos fijos integrados por plantas (adiciones), vehículos, mobiliarios y equipos, a los fines de determinar el monto de la rebaja por inversión que corresponde a nuestra representada SUPERMETANOL para el ejercicio fiscal de 1998, en materia de Impuesto sobre la Renta.
…
En el acto administrativo aquí impugnado y, contenido en la Resolución GGSJ/GR/DRAAT/2005-3511, de fecha 13 de diciembre de 2005, así como en su antecedente el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI/RNO/DSA/2003/224, la Administración Tributaria incurre en falso supuesto, toda vez que aprecia erróneamente las siguientes circunstancias:
• Omisión de costos por diferencia en el inventario de materia prima.
Ciertamente, la Administración Tributaria en el acto administrativo aquí cuestionado aprecia erradamente que nuestra representada SUPERMETANOL omitió incluir en el costo de venta, para determinar el enriquecimiento neto gravable del ejercicio fiscal de 1998, la diferencia en el inventario de materia prima, por la suma de SETENTA Y UN MILLONES CIENTO TREINTA MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 71.130.207,70), sin examinar que está agregado en el costo total de venta declarado para el ejercicio fiscal de 1998, el cual asciende a la suma de CATORCE MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 14.929.944.645,00), según se evidencia en los registros contables en los cuales se señala que en la Cuenta Código 520 “Variación de Metanol” aparece registrado con saldo acreedor, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 147.533.420,72), de cuya diferencia de saldos resulta el costo de venta de nuestra representada SUPERMETANOL para el mencionado período fiscal.
La otra apreciación errada de la Administración Tributaria, se refiere a:
• Diferencia en el inicio del lapso de tiempo para el cálculo de la apreciación de activos fijos, a los fines de la rebaja por inversión.
En efecto, el acto administrativo aquí impugnado y contenido en la Resolución GGSJ/GR/DRAAT/2005-3511, la Administración Tributaria en forma errónea afirma que el calculo de la depreciación de los activos fijos integrados por plantas (adicionales), vehículos, mobiliarios y equipos, a los fines de determinar el monto de la rebaja por inversión de nuestra representada SUPERMETANOL, correspondiente al ejercicio fiscal de 1998, se inicia a partir de la fecha de adquisición, sin considerar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, y de los principios de contabilidad generalmente aceptados, el lapso de tiempo para calcular la cuota de depreciación de dichos artículos, es a partir de su incorporación al proceso productivo de nuestra representada, el cual coincide con el momento de su capitalización
Es evidente que los activos fijos a los cuales hemos hecho mención y que están identificados en el Anexo Nº 2 del Acta, están referidos a una planta industrial de considerables dimensiones, y a Construcciones (adiciones), las cuales tienen una implicación contable especial que refiere estudio y análisis para poder establecer los criterios para calcular su depreciación, por lo que no se puede fijar su fecha de adquisición de una manera simplista, sino que es necesario analizar cada uno de sus componentes para precisar el momento en el cual entran en funcionamiento cada una de sus partes, y es esto lo que hizo mi representada en apego a lo dispuesto en los artículos 71,72 y 73 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, para definir las condiciones y las diferentes variables que se deben tomar en consideración al momento de calcular la depreciación de los activos fijos sujetos a la rebaja por nuevas inversiones.
Los activos permanentes corporales que nuestra representada consideró a los efectos de calcular el monto de la rebaja de impuesto sobre la Renta por nuevas inversiones en activos fijos está conformada por construcciones o adiciones que vienen a ser unidades nuevas o ampliaciones hechas a las ya existentes que le proporcionan mejores elementos de trabajo a ésta, así como por equipos y maquinarias. Como se trata de obras civiles que requieren de un período normal de construcción hasta que tengan la forma o utilidad en que se van a usar, y de maquinarias y equipos de considerables proporciones, mientras dura su proceso de construcción o de incorporación se procede a contabilizar en una cuenta transitoria denominada “Estudios y Proyectos”, Código 12017 y sus respectivas subcuentas, los costos incurridos durante la construcción de las obras civiles o de adquisición y adaptación de los equipos y maquinarias, para luego transferirlos a las cuentas de activo fijo correspondientes, es decir, todas luego transferirlos a las cuentas de activo fijo correspondientes, es decir, todas esas erogaciones se registran en diferentes de activo fijo, que para el ejercicio investigado se realizó en dos oportunidades que fueron en los meses de junio y diciembre, y no en las fecha indicadas en el Anexo Nº 2 del acta de reparo GRTI-RNO-DF-2002-152, de fecha 04 de Septiembre de 2002.
De lo antes expuesto, se evidencia que la Administración Tributaria, incurre en falso supuesto cuando dicta la Resolución GGSJ/GR/DRAAT/2005-3511, de fecha 13 de diciembre de 2005, puesto que, por una parte, la Administración Tributaria aprecia erradamente que nuestra representada SUPERMETANOL, omitió incluir como costo el inventario final de materia prima por la suma de SETENTA Y UN MILLONES CIENTO TREINTA MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 71.130.207,70), correspondiente al ejercicio fiscal de 1998; y, por la otra, también aprecia erróneamente el lapso de tiempo a partir del cual debe iniciarse el cálculo para la depreciación de los activos fijos integrados por plantas (adicionales), vehículos, mobiliarios y equipos, a los fines de determinar el monto de la rebaja por inversión que corresponde a nuestra representada SUPERMETANOL para el ejercicio fiscal de 1998, en materia de Impuesto sobre la Renta. Así pedimos sea declarado.” (F. Vto. 02, Vto.04, 5)
Con respecto al alegato de Falso Supuesto, la Administración Tributaria, en su escrito de informes, a los folios 339, 340, 341, 346 y 348, argumentó:
“ …
Esta Representación de la Nación se permite señalar a este digno tribunal, que en el actuar de la Administración Tributaria, ha privado en todo momento, tal y como se desprende de las actas que conforman el presente expediente judicial, el ceñimiento a la normativa procedimental que rige la materia de Impuesto Sobre la Renta, en respecto del cual, la Administración Tributaria procedió a efectuar la verificación de las operaciones juradas del mismo, a los fines de constatar la veracidad y procedencia legal de estas, como base del principio de la materia que nos ocupa, tal como lo establece la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1994, la cual dispone que a los fines de obtener la renta bruta se deberá restar a los ingresos brutos, los costos de los productos enajenados y los servicios prestados.
La renta bruta representa entonces la diferencia entre los ingresos y los costos en que se incurrió para su obtención, a diferencia de la renta neta, no considera los gastos o deducciones.
En tal sentido, el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.217 de fecha 24/05/1993, en su artículo 52 dispone:
“Para determinar el costo de los bienes enajenados se sumara al valor de las existencias al principio del año gravable, el costo de los productos o bienes extraídos, manufacturados o adquiridos durante el mismo periodo y de esta suma se restara el valor de las existencias al final del ejercicio”.
La norma antes transcrita consagra sin lugar a dudas la forma de determinar el costo de los bienes enajenados. Así establece, que para obtener dicho costo se deberá sumar el valor de las existencias al principio de cada año gravable (INVENTARIO INICIAL), el costo de los productos o bienes adquiridos durante el mismo periodo (COMPRAS NETAS), restándose a dicho total (INVENTARIO INICIAL MAS COMPRAS), el valor de las existencias al final del ejercicio fiscal (INVENTARIO FINAL).
En tal sentido observa esta representación, que en forma alguna se incurrió en el vicio de falso supuesto, toda ves que del análisis efectuado a los documentos que conforman la actuación fiscal, se desprende que el contribuyente SUPERMETANOL, C.A. al momento de determinar el costo de venta, omitió sumar al inventario inicial de materias primas, el costo de los productos adquiridos durante ese ejercicio, restándose a ese total (inventario inicial mas compras), el valor de las existencias al final de dicho ejercicio (inventario final), es decir, omitió incluir el inventario final de materia prima al cierre del ejercicio, ello se evidencia de la declaración definitiva de rentas Nº 1700044479-0, presentada en fecha 26/03/99, así como anexo Nº 1, que forma parte integrante del acta de reparo fiscal Nº GRTI/RNO/DF/2002-152, de fecha 04/09/02, incumpliendo así lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en concordancia con el articulo 52 de su reglamento.
En cuanto al argumento de la recurrente en el cual sostiene La Administración Tributaria aprecia erradamente el lapso de tiempo a partir del cual se inicia el calculo de la depreciación de los activos fijos integrados por plantas (adicionales), vehículos, mobiliarios, y equipos, a los fines de determinar el monto de la rebaja por inversión que corresponde a la recurrente para el ejercicio fiscal de 1998, en materia de Impuesto Sobre la Renta.
Al respecto observa esta representación que según lo estipulado por el artículo 58 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, una rebaja de impuesto del 20% calculado sobre el monto de las nuevas inversiones, efectuadas por los contribuyentes dedicados a actividades industriales y agroindustriales, por un lapso de 5 años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley.
Por su parte el Parágrafo Primero de la norma mencionada, establece el mecanismo para determinar el monto efectivo de la inversión, …
La disposición transcrita indica con exactitud el monto de la inversión a considerar como rebaja, será el costo neto de los nuevos activos, esto es, deberá excluirse de su costo de adquisición, el monto amortizado o depreciado durante el o los ejercicios correspondientes. Asimismo, excluye la norma del monto de la rebaja, los retiros que se hayan efectuado de esos nuevos activos, con el fin de considerar solo el neto de los activos incorporados durante el ejercicio gravable.
En consecuencia, el calculo de la rebaja por nuevas inversiones deberá realizarse tomando como base el valor en libros del nuevo activo para el ejercicio de que se trate, esto es, la fecha de adquisición, su costo histórico y su vida útil, menos la depreciación acumulada a la fecha de determinar el calculo.
(…)
A este respecto, quien aquí funge como Representante de la Nación, observa y se permite solicitar de este órgano jurisdiccional, se sirva apreciar el hecho cierto y comprobable, mediante el análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la representación legal del contribuyente, en la oportunidad procesal correspondiente, vale decir en la fase probatoria, no presento prueba alguna tendiente a desvirtuar el actuar de la Administración, con lo que entiende esta Representación de la Nación, que el contribuyente, en la oportunidad procesal correspondiente, vale decir en la fase probatoria, no presento prueba alguna tendiente a desvirtuar el actuar de la Administración, con lo que entiende esta Representación de la Nación, que el contribuyente no posee elementos de convicción que puedan ser promovidos como medios de prueba que pudieran enervar la eficacia de las actuaciones impugnadas.
…
La empresa SUPERMETANOL, C.A., omitió como prueba de las defensas por ella invocadas, las pruebas idóneas que permitieran la apreciación y valoración legal de las razones que alegan les asisten, lo que solicito una vez más, sea apreciado por este Tribunal en la oportunidad procesal de dictar sentencia en el presente proceso judicial.
(…)”
Alega el contribuyente en su escrito libelar:
“…
DE LA ILEGALIDAD DEL PARÁGRAFO SEXTO DEL ARTÍCULO 78 DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA.
Para el supuesto negado que se declaren sin lugar las defensas opuestas en los capítulos que anteceden, oponemos, en nombre de nuestra representada SUPERMETANOL, la ilegalidad del parágrafo sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, y por ende del acto administrativo aquí impugnado y contenido en la Resolución GGSJ/GR/DRAAT/2005-3511, de fecha 13 de diciembre de 2005, en virtud de transgredir los artículos 72 y 230 del Código Orgánico Tributario, vigente para la época.
El mencionado parágrafo sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta dispone:
“Los egresos y gastos objeto de retención, por disposición de la Ley o su Reglamento, sólo serán admitidos como deducción cuando el pagador de los mismos haya retenido y enterado el impuesto correspondiente, de acuerdo con los plazos que establezca la Ley o su Reglamentación.
…
En conclusión, el rechazo del gasto al contribuyente del Impuesto sobre la Renta por su incumplimiento como agente de retención, constituye una sanción no prevista en el Código Orgánico Tributario, por lo que el parágrafo sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta colide con lo estatuido en los artículos 72 y 230 del Código Orgánico Tributario que textualmente dispone:
“Artículos 72: La acción u omisión violatorias de normas tributarias es punible conforme a este Código.”
“Artículo 230: Quedan derogadas todas las disposiciones de otras leyes sobre las materias que regula el presente Código, las cuales estarán regidas únicamente por sus normas y por las leyes a los que este Código remite.”
En nuestro caso, la Administración Tributaria en el acto administrativo aquí impugnado y contenido en la Resolución GGSJ/GR/DRAAT/2005-3511, de fecha 13 de diciembre de 2005, pretende rechazar gastos incurridos por SUPERMETANOL, para producir la renta gravable por la cantidad de UN MIL OCHENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.1.085.666-560,81), durante el ejercicio fiscal de 1998, por un enteramiento extemporáneo del Impuesto sobre la Renta retenido en el mencionado ejercicio fiscal, el cual es abiertamente ilegal por contradecir lo dispuesto en los artículos 70 y 230 del Código Orgánico Tributario, ya que estatuye una sanción no prevista en este último texto legal. Así pedimos sea declarado.” (F. 6, Vto. 14.)
“DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL PARAGRAFO SEXTO DEL ARTÍCULO 78 DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA.
“…, solicitamos a este Tribunal se sirva ordenar la desaplicación del parágrafo sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta en la esfera particular de SUPERMETANOL, en virtud de transgredir el artículo 223 de la Constitución de la República de Venezuela vigente para la época- y en consecuencia se sirva ordenar la nulidad del acto administrativo aquí impugnado y contenido en la Resolución GGSJ/GR/DRAAT/2005-3511, de fecha 13 de diciembre de 2005 que rechaza los gastos incurridos por SUPERMETANOL, para producir la renta gravable por la cantidad de UN MIL OCHENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs 1.085.666-560,81, durante el ejercicio fiscal de 1998….”
Con respecto al alegato de “ Ilegalidad Del Parágrafo Sexto Del Artículo 78 De La Ley De Impuesto Sobre La Renta”, la Administración Tributaria, en su escrito de informes, al folio349, argumentó:
“…,la Constitución de 1999, consagra en su artículo 336, las atribuciones inherentes a la recién creada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se le ha atribuido la Jurisdicción Constitucional consistente en la potestad anulatoria de las leyes y demás actos de igual rango y jerarquía, así como el ejercicio de otras competencias en materia de justicia constitucional, enumeradas a continuación:
“Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución. (…)”
Así mismo, el artículo 334 dispone:
Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella”
(Subrayado de esta representación)
De los razonamientos precedentementes transcritos, se desprende que solo es de exclusiva competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el anular las leyes y demás actos de rango legal y de ejecución directa de la Constitución.”
Alega el contribuyente en su escrito libelar:
“DE LA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 49 DEL CODIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO.
Para el caso que se declare sin lugar las defensas que alegamos en los capítulos que anteceden, invocamos también la ilegalidad del acto administrativo contenido en la Resolución GGSJ/GR/DRAAT/2005-3511, de fecha 13 de diciembre de 2005, en que incurre la Administración Tributaria cuando procede a rechazar el ajuste de las perdidas y de la rebaja por inversión de nuestra representada SUPERMETANOL, correspondiente al ejercicio fiscal de 1998, conforme a la unidad tributaria vigente para la época, con fundamento en la errónea interpretación del artículo 229 del Código Orgánico Tributario, vigente para ese entonces, el cual establecía:
“A los efectos tributarios se crea la unidad tributaria que se fija en el monto de un mil bolívares (Bs. 1.000,00). Esta cantidad se reajustará a comienzos de cada año por resolución de la Administración Tributaria, previa opinión favorable de las Comisiones Permanentes de Finanzas del Senado y de la Cámara de Diputados del Congreso de la República, sobre la base de la variación producida en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) en el área metropolitana de Caracas, del año inmediatamente anterior, que publicará el Banco Central de Venezuela antes del día 15 de enero de cada año.
En consecuencia, se convierten en unidades tributarias o fracciones de las mismas, los montos establecidos en las diferentes leyes y reglamentos tributarios, con inclusión de este Código” (Énfasis nuestro)
…
De modo que, a los fines de la determinación del alcance y contenido del artículo 229 del Código Orgánico Tributario, vigente para la época, es necesario considerar todos y cada uno de los antecedentes que lo inspiraron. En este sentido, uno de los fundamentos que inspiró dicho dispositivo legal, fue el fenómeno inflacionario que padece el país, …
(…)
Por consiguiente, la unidad tributaria consagrada en el artículo 229 del Código Orgánico Tributario, es insertada en nuestro país, con el objetivo de establecer un parámetro de valor de una cierta cantidad de dinero que será actualizada año tras año, de acuerdo con los índices de inflación. Es decir, es una unidad de medida que representa una cantidad de dinero. …
De manera que el artículo 229 de Código Orgánico Tributario además de establecer la metodología para ajustar la unidad tributaria anualmente, también ordena la conversión automática de todos los montos dinerarios establecidos en la Ley de Impuesto sobre la Renta y su Reglamento, inclusive las perdidas y las rebajas por inversión, pues están referidas, necesariamente, a montos dinerarios de curso legal, afectadas por igual por el fenómeno inflacionario.
En caso que nos ocupa, es indudable que la Administración Tributaria en el acto administrativo aquí impugnado y contenido en la Resolución GGSJ/GR/DRAAT/2005-3511, de fecha 13 de diciembre de 2005, incurre en una errónea interpretación del artículo 229 del Código Orgánico Tributario, puesto que considera ilegalmente que las pérdidas y la rebaja por inversión, no obstante su expresión en cantidades dinerarias, de nuestra representada SUPERMETANOL, correspondiente al ejercicio fiscal de 1998, no son ajustables por la unidad tributaria vigente para la época, conforme a lo dispuesto en el artículo 229 ejusdem, sin observar que las mismas (pérdidas y rebaja por inversión) están expresadas en monedas de curso legal en el país, y en consecuencia también gravemente afectadas por la inflación. Así pedimos sea declarando.” (F.Vto. 10, 11, Vto. 12, 14)
Con respecto al alegato de Errónea Interpretación Del Artículo 49 Del Código Orgánico Tributario, la Administración Tributaria, en su escrito de informes, a los folios 349, 350, 351 y 352, argumentó:
“Arguye el recurrente en su confuso escrito libelar, específicamente en la pagina 20 del mismo, la cual titula textualmente “DE LA ERRONEA INTERPRETACION DEL ARTÍCULO 49 DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO”, como podrá observar ciudadano Juez, este artículo 49 del COT, trata sobre la Compensación en materia de créditos fiscales, lo cual no guarda relación alguna con la interpretación del artículo 229 del mismo texto legal,…
…, se desprende de la lectura del último parágrafo del citado artículo 229 del COT de 1994, que la noción de la unidad tributaria será aplicable, es decir, que deberán ajustarse a dicha medida de valor, los elementos establecidos en los diferentes cuerpos legales que establecen tributos proporcionales, tasas fijas y así como sanciones por incumplimiento de los mismos, cuando dichos elementos estén expresados en moneda de curso legal.
Ahora bien, una vez expresadas las consideraciones anteriores pertinentes al caso de marras, nos adentraremos en el punto referido a si es procedente la reexpresión de las rebajas por nuevas inversiones, según el mecanismo de corrección monetaria de la unidad tributaria y al respecto esta representación fiscal comparte el criterio doctrinario sustentado por el Tratadista Venezolano Humberto Romero Muci, en su trabajo titulado “Apostillas sobre el Tratamiento Fiscal de las Perdidas Netas a los fines de Ajuste por Inflación en el Impuesto Sobre la Renta”, publicado en la Revista de Derecho Tributario Nº 79, correspondiente a los meses de Abril, Mayo y Junio de 1998, donde expreso lo siguiente:
“…La corrección monetaria prevista en el artículo 229 del Código Orgánico Tributario en función de la aplicación de la unidad tributaria opera solo respecto de las expresiones nominales fijas que regulan la estructura del tributo que se trate, sin extenderse a otras expresiones nominales variables o no fijas, como es el caso de las perdidas netas trasladables en el Impuesto Sobre la Renta, ya que este no es monto expresado por la ley, es decir, no se trata de una expresión nominal de algún elemento de la base de calculo o de la estructura de tramos de tributo que pueda ser deformada por la inflación y que requiera una adaptación regular a valores reales, sino que por el contrario, el saldo en cuestión y el traslado que la Ley autoriza versa sobre una expresión monetaria variable que no esta definida a priori por norma alguna que requiera la actualización que justifica el mecanismo de corrección monetaria a que se refiere la unidad tributaria…”
En tal sentido y analizando el contenido de la citada Ley de Impuesto Sobre la Renta, y su Reglamento, no se evidencia que el legislador patrio haya establecido a las rebajas por nuevas inversiones del impuesto bajo comento, como uno de los elementos de la base de calculo o de la estructura de tramos del tributo, dado que no es un momento expresado en el cuerpo del texto legal, que pueda llegar a ser modificada por la inflación y que requiera de una adaptación regular a valores reales.
…”
La presente controversia se circunscribe a determinar, si son procedentes los reparos formulados a la recurrente en materia de Impuesto sobre la Renta, mediante Acta de Reparo Fiscal Nº GRTI-RNO-DF-2002-152, de fecha 04/09/2002, notificada en fecha 25/09/2992, levantada en materia de Retenciones e Impuesto sobre la Renta, para el ejercicio fiscal 01/01/1998 al 31/12/1998. Mediante Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GRTI-RNO-DSA-2003-224, de fecha 02/10/2003, impugnada por el contribuyente recurrente a través de Recurso Jerárquico decidido mediante el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2005/3511, de fecha 13 de diciembre de 2005, que determina una disminución de impuesto por compensar o reintegrar como consecuencia de las objeciones fiscales por la cantidad de Bolívares TREINTA Y UN MIL CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 31.054.543.566,35) equivalente en Bolívares Fuertes en la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F 31.054.543, 57), por concepto de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrita al Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
1) FALSO SUPUESTO POR CUANTO LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA APRECIÓ ERRADAMENTE LOS HECHOS, AL OMITIR INCLUIR EN EL COSTO DE VENTA, LA DIFERENCIA EN EL INVENTARIO DE MATERIA PRIMA POR Bs. 71.130.207,70.
Como primer punto alega la contribuyente recurrente que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto, al apreciar erradamente, en primer lugar, que su representada omitió incluir en sus costos de venta, a los fines de determinar el enriquecimiento neto gravable del Impuesto sobre la Renta, el inventario final de materia prima por la suma de Setenta y Un Mil Ciento Treinta Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 71.130,20), correspondientes al ejercicio fiscal de 1998. Y en segundo lugar, por apreciar erradamente el lapso de tiempo a partir del cual se inicia el cálculo de la depreciación de los activos fijos integrados por plantas (adiciones), vehículos, mobiliario, y equipos, a los fines de determinar el monto de la rebaja por inversión que corresponde a la recurrente para el ejercicio fiscal de 1998, en materia de Impuesto Sobre la Renta. Fundamentando dichas alegaciones en lo siguiente: Con respecto a la omisión de costos por diferencia en el inventario de materia prima, que la Administración Tributaria, no examinó que el Inventario final está agregado en el costo total de venta declarado para el ejercicio fiscal de 1998, el cual asciende a la suma de CATORCE MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 14.929.944.645,00), según se evidencia en los registros contables en los cuales se señala que en la Cuenta Código 520 “Variación de Metanol” aparece registrado con saldo acreedor, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 147.533.420,72), de cuya diferencia de saldos resulta el costo de venta de su representada SUPERMETANOL para el mencionado período fiscal.
En cuanto a la otra apreciación “Diferencia en el inicio del lapso de tiempo para el cálculo de la apreciación de activos fijos, a los fines de la rebaja por inversión.” Señaló que es necesario analizar cada uno de sus componentes para precisar el momento en el cual entran en funcionamiento cada una de sus partes, y es esto lo que hizo su representada en apego a lo dispuesto en los artículos 71,72 y 73 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, para definir las condiciones y las diferentes variables que se deben tomar en consideración al momento de calcular la depreciación de los activos fijos sujetos a la rebaja por nuevas inversiones; que se procede a contabilizar en una cuenta transitoria denominada “Estudios y Proyectos”, Código 12017 y sus respectivas subcuentas, los costos incurridos durante la construcción de las obras civiles o de adquisición y adaptación de los equipos y maquinarias, para luego registrarlos y transferirlos a las cuentas de activo fijo correspondientes, que para el ejercicio investigado se realizó en dos oportunidades que fueron en los meses de junio y diciembre, y no en las fecha indicadas en el Anexo Nº 2 del acta de reparo GRTI-RNO-DF-2002-152, de fecha 04 de Septiembre de 2002.
En este sentido considera necesario este Tribunal, destacar lo expresado por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia número 1831 de fecha 16 de diciembre de 2009, en cuanto a este vicio de Falso Supuesto, señalando lo siguiente:
“El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este Máximo Tribunal, a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.”
En el caso bajo análisis, la recurrente denuncia que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto, por las razones previamente indicadas en el presente punto.
Ahora bien, de la revisión, análisis y valoración de la documentación anexos al presente asunto, se evidencia que la contribuyente trajo a los autos la siguiente documentación:
Folio Nº 16, Notificación de la Resolución Nº GRTI/RNO/DSA/2003/224, de fecha 02 de Octubre de 2003 que determina una disminución de impuesto por compensar o reintegrar como consecuencia de las objeciones fiscales por la cantidad de Bolívares TREINTA Y UN MIL CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 31.054.543.566,35) equivalente en Bolívares Fuertes en la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F 31.054.543, 57), por concepto de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la cual se le da todo el valor probatorio.
Asimismo se observa que la Administración Tributaria, consignó en autos el expediente administrativo requerido por este Tribunal, desprendiéndose lo siguiente:
F. 64 al 89, Copia Certificada Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2005-3511, de fecha 13/12/2005, mediante la cual se declara SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto por la Contribuyente Supermetanol, C.A. y confirma el Acto Administrativo contenido en la Resolución (Sumario Administrativo) Nº GRTI-RNO-DSA-2003-224, de fecha 02/10/2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, mediante la cual se determina una disminución de impuesto por Compensar o reintegrar como consecuencia de las objeciones fiscales de Bs. 43.127.397.041,00 declarado, a la cantidad de Bs. 31.054.543.566,35, determinándose una diferencia de impuesto por compensar no procedente de Bs. 12.072.853.474,65.
F. 95 al 135, Copia Certificada Resolución (Sumario Administrativo) Nº GRTI-RNO-DSA-2003-224, de fecha 02/10/2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental
F. 136 al 148, Acta de Reparo Nº GRTI-RNO-DF-2002152, de fecha 04/09/2002
F. 149 y 150 Declaración Estimada de Rentas para el Período Fiscal 01/01/1998 al 31/01/1998, de fecha 23 de junio de 1998.
F.151 y 152 Declaración Definitiva de Rentas para el Período Fiscal 01/01/1998 al 31/01/1998, de fecha 26 de Marzo de 1998.
F.153 Declaración Definitiva de Rentas para el Período Fiscal 01/01/1997 al 31/01/1997, de fecha 31 de Marzo de 1998.
F. 154 al 182, Escrito contentivo de Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente recurrente contra Acto Administrativo contenido en la Resolución (Sumario Administrativo) Nº GRTI-RNO-DSA-2003-224, de fecha 02/10/2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, mediante la cual se determina una disminución de impuesto por Compensar o reintegrar como consecuencia de las objeciones fiscales de Bs. 43.127.397.041,00 declarado, a la cantidad de Bs. 31.054.543.566,35, determinándose una diferencia de impuesto por compensar no procedente de Bs. 12.072.853.474,65.
Ahora bien, observa este Juzgador que conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicable supletoriamente a la materia tributaria por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; aun cuando la controversia se fundamente en un hecho negativo, corresponde al actor, de conformidad con las reglas generales que rigen la carga de la prueba, promover las conducentes a su demostración. En razón de lo anterior, este Tribunal y en aplicación del principio de presunción de veracidad de los actos administrativos, conjuntamente con los principios de presunción de legalidad y legitimidad, consecuencia del principio de eficacia de los actos administrativos, deben apreciarse como veraces los hechos señalados en los motivos del acto impugnado. En consecuencia, no habiendo la recurrente desplegado una actividad probatoria suficiente para llevar al Operador de Justicia a la convicción de lo alegado por la recurrente Sociedad Mercantil SUPERMETANOL, C.A. en el presente punto, este Tribunal rechaza el argumento de falso supuesto alegado por la actora. Así se decide.
En efecto, la contribuyente señala que la Administración Tributaria, no examinó que el Inventario final está agregado en el costo total de venta declarado para el ejercicio fiscal de 1998, el cual asciende a la suma de CATORCE MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 14.929.944.645,00), según se evidencia en los registros contables en los cuales se señala que en la Cuenta Código 520 “Variación de Metanol” aparece registrado con saldo acreedor, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 147.533.420,72), de cuya diferencia de saldos resulta el costo de venta de su representada SUPERMETANOL para el mencionado período fiscal.
Sin embargo, tal y como ya se indicó la recurrente durante el lapso de promoción de pruebas, no promovió prueba alguna sobre este punto. Por otra parte, este Tribunal pudo evidenciar del expediente administrativo traído a los autos por la Representación Fiscal, que a los folios 151 y 152, Declaración Definitiva de Rentas Nº 1700044479-0 presentada en fecha 26 de marzo de 1999, en la cual se observa que en el ítem Nº 28 (columna izquierda, folio 152) correspondiente a “MENOS INVENTARIO FINAL DE PRODUCTOS EN PROCESO”, que la contribuyente SUPERMETANOL, C.A., no incluyó el monto correspondiente por este concepto. La contribuyente afirma, que en los registros contables en los cuales se señala que en la Cuenta Código 520 “Variación de Metanol” aparece registrado con saldo acreedor la cantidad CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 147.533.420,72), está incluido el monto por este concepto de “Inventario Final”.
Sin embargo, no trajo a los autos, ni aparece en las actas que conforman el presente asunto, los referidos registros contables, ni documento alguno que avale su afirmación. En consecuencia, este Tribunal debe desestimar el anterior alegato de Falso Supuesto esgrimido por la recurrente. Así se declara.-
2) FALSO SUPUESTO EN QUE INCURRE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA AL CONSIDERAR QUE EL CÁLCULO DE LA DEPRECIACIÓN DE LOS ACTIVOS FIJOS, A LOS FINES DE DETERMINAR EL MONTO DE LA REBAJA POR NUEVAS INVERSIONES PARA EL AÑO 1998, SE INICIA A PARTIR DE LA FECHA DE ADQUISICIÓN DE DICHOS BIENES, SIN TOMAR EN CUENTA EL ARTÍCULO 58 DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA APLICABLE RATIONAE TEMPORIS.
En relación al alegato de Falso Supuesto esgrimido por la recurrente, referido a que la Administración Tributaria apreció erradamente el lapso de tiempo a partir del cual se inicia el cálculo de la depreciación de los activos fijos integrados por plantas (adiciones), vehículos, mobiliarios y equipos, a los fines de determinar el monto de la rebaja por inversión que corresponde a SUPERMETANOL, C.A. para el ejercicio fiscal de 1998, en materia de Impuesto sobre la Renta.
Sobre este particular conviene citar lo dispuesto en el en el artículo 58 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, el cual establece:
“Articulo 58: Se concede una rebaja de impuesto del veinte por ciento (20%) del monto de las nuevas inversiones que se efectúen en los cinco (5) años siguientes a la vigencia de la presente Ley, a los titulares de enriquecimientos derivados de actividades industriales y agroindustriales, distintas de hidrocarburos y actividades conexas, representadas en nuevos activos fijos, distintos de terrenos, destinados al aumento efectivo de la capacidad productiva o a nuevas empresas, siempre y cuando no hayan sido utilizados en otras empresas. Asimismo, procederá tal rebaja, en iguales condiciones, a los titulares de los enriquecimientos provenientes de la actividad turística.
Igual rebaja de impuesto se otorgará a los titulares de enriquecimientos provenientes de actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras o piscícolas, por las nuevas inversiones representadas en nuevos activos fijos, distintos de terrenos destinados a mejorar o desarrollar la productividad.
Las rebajas establecidas en este artículo sólo se concederán en aquellos ejercicios en los cuales los activos fijos adquiridos construidos o instalados para los fines señalados en este artículo, estén efectiva y directamente incorporados a la producción de la renta.
PARAGRAFO PRIMERO: Para determinar el monto de las inversiones a que se contrae este artículo, se deducirán del costo de los nuevos activos fijos incorporados a la producción de la renta, los retiros, las amortizaciones y las depreciaciones hechas en el ejercicio anual sobre tales activos. Los retiros de activos fijos por causas no fortuitas ni de fuerza mayor que se efectúen por el contribuyente dentro de los cuatro (4) años siguientes al ejercicio en que se incorporen, darán lugar a reparos o pagos de impuestos para el año en que se retiren, calculados sobre la base de los costos netos de los activos retirados para el ejercicio en que se incorporaron a la producción de la renta.
PARAGRAFO SEGUNDO: A los fines de este artículo, no podrán tomarse en cuenta las inversiones deducibles conforme al numeral 10 del artículo 27 de esta Ley.”
La disposición anteriormente transcrita establece los requisitos que deben cumplirse a los fines de determinar el monto de la inversión que debe tomarse como rebaja, y si es aplicable a la misma el respectivo ajuste, que evite que cualquier contribuyente padezca alguna pérdida en razón de la inflación. En ese sentido, conviene citar la Sentencia Nº 00708 publicada en fecha 19 de junio de 2012, FISCO NACIONAL vs C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A., (C.V.G. EDELCA), donde la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos manifestó:
“Para decidir, esta Sala transcribe los artículos 58 y 59 de la citada Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable por razón del tiempo, que prevén lo siguiente:
“Artículo 58.- Se concede una rebaja de impuesto del veinte por ciento (20%) del monto de las nuevas inversiones que se efectúen en los cinco (5) años siguientes a la vigencia de la presente ley de reforma, a los titulares de enriquecimientos derivados de actividades industriales y agroindustriales, distintas de hidrocarburos y actividades conexas, representadas en nuevos activos fijos, distintos de terrenos, destinados al aumento efectivo de la capacidad productiva o a nuevas empresas, siempre y cuando no hayan sido utilizados en otras empresas. Asimismo, procederá tal rebaja, en iguales condiciones, a los titulares de los enriquecimientos provenientes de la actividad turística.
Igual rebaja de impuesto se otorgará a los titulares de enriquecimientos provenientes de actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras o piscícolas, por las nuevas inversiones representadas en nuevos activos fijos, distintos de terrenos destinadas a mejorar o desarrollar la productividad.
Las rebajas establecidas en este artículo solo se concederán en aquellos ejercicios en los cuales los activos fijos adquiridos, construidos o instalados para los fines señalados en este artículo, estén efectiva y directamente incorporados a la producción de la renta.
Parágrafo Primero. Para determinar el monto de las inversiones a que se contrae este articulo, se deducirán del costo de los nuevos activos fijos incorporados a la producción de la renta, los retiros, las amortizaciones y las depreciaciones hechas en el ejercicio anual sobre tales activos. Los retiros de activos fijos por causas no fortuitas ni de fuerza mayor que se efectúen por el contribuyente dentro de los cuatro (4) años siguientes al ejercicio en que se incorporen, darán lugar a reparos o pagos de impuesto para el año en que se retiren, calculados sobre la base de los costos netos de los activos retirados para el ejercicio en que se incorporaron a la producción de la renta.
Parágrafo Segundo. A los fines de este artículo, no podrán tomarse en cuenta las inversiones deducibles conforme al numeral 10 del artículo 27 de esta ley.”
“Artículo 59.- Las rebajas a que se refiere el artículo, podrán traspasarse hasta los tres (3) ejercicios anuales siguientes.”
Como puede apreciarse, el citado artículo 58 prevé una rebaja de impuesto que consiste en un porcentaje del monto de los activos fijos nuevos adquiridos por el contribuyente dedicado a actividades industriales o agroindustriales, agrícolas, pecuarias, pesqueras o piscícolas y turísticas.
Para la procedencia de esa rebaja, el referido artículo establece cuatro (4) requisitos que deben cumplirse concurrentemente y son: 1) que las nuevas inversiones se efectúen en los cinco (5) años siguientes a la vigencia de la Ley de reforma de Impuesto sobre la Renta (1995); 2) que se trate de activos fijos, distintos de terrenos, destinados al aumento efectivo de la capacidad productiva o a nuevas empresas; 3) que tales bienes nuevos no hayan sido utilizados en otras empresas; y 4) que los activos fijos adquiridos, construidos o instalados, estén efectiva y directamente incorporados a la producción de la renta. La ausencia de alguno de estos requisitos determina la improcedencia de la rebaja.
Igualmente, el artículo 58 eiusdem dispone expresamente que la rebaja por concepto de nuevas inversiones se realice sobre la base del costo de los nuevos activos incorporados a la producción de la renta menos las depreciaciones, amortizaciones y retiros realizados en el ejercicio de que se trate.
Esta Sala observa, en el presente caso que no constituye un punto controvertido el hecho de que las nuevas inversiones a que se refiere el reparo bajo análisis por el monto de Ciento Dos Mil Trescientos Setenta y Dos Millones Ochenta y Dos Mil Quinientos Ochenta Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.102.372.082.580,60), cumple con todos los requisitos legales antes señalados. Tanto es así, que en uno de los reparos formulados por la Administración Tributaria se rechazó la cantidad de Seiscientos Cincuenta y Tres Millones Doscientos Setenta y Siete Mil Novecientos Seis Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs 653.277.906,43) por concepto de rebajas por nuevas inversiones por no cumplir con los requisitos legales, situación a la cual se allanó la empresa Electrificación del Caroní, C.A., adquiriendo firmeza el reparo como así lo declaró la sentencia judicial recurrida en el pronunciamiento previo.
Por consiguiente, el aspecto bajo análisis se concreta a revisar si la deducción de la rebaja por concepto de esas nuevas inversiones, se debe hacer en base al costo de adquisición de los bienes, que es el criterio contenido en el Acta de Reparo Fiscal, o ajustarse por inflación como lo alegó la empresa contribuyente en su recurso contencioso tributario al señalar que se vulnera el principio de igualdad de las partes, al pretender que deben deducirse tales acreencias fiscales conforme a su valor histórico porque la Administración Tributaria sí actualiza los débitos de los contribuyentes. (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).
Así, es criterio reiterado de esta Sala que, las rebajas por nuevas inversiones en activos fijos, deben efectuarse con las cifras ajustadas por el sistema de ajuste por inflación y no el costo histórico. El principal objetivo del sistema de ajuste por inflación es que a los efectos determinativos de la base imponible, los contribuyentes reflejen su situación patrimonial y los resultados económicos a valores corregidos por los efectos de la inflación. De manera que la intención del legislador cuando instauró el sistema integral de ajuste por inflación, era evitar que el patrimonio de las empresas se fuera distorsionado por la inflación. (vid. sentencias Nro. 01079 del 20 de junio de 2007, caso: Banco Caracas, Banco Universal, C.A. y Nro. 00276 del 5 de marzo de 2008, caso: C.A., Goodyear de Venezuela). (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).
Criterio el anterior que se ratifica en esta oportunidad, por cuanto esta Sala considera que el cálculo del ajuste por inflación fiscal contemplado en la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1995, pretende garantizar el cumplimiento de los principios de neutralidad, equidad y capacidad contributiva en la determinación de la carga tributaria de los sujetos pasivos de la obligación tributaria, para lo cual debe tomarse en consideración el proceso inflacionario y sus efectos sobre el patrimonio del contribuyente. Así se declara.
Finalmente, en relación a la decisión apelada que ordenó “realizar una nueva liquidación considerando el valor de costo actualizado menos las depreciaciones, amortizaciones y retiros realizados a los efectos de la rebaja ordenada por el (sic) arts 58 y 59 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1995 aplicable rationae temporis (sic)”; esta Sala la considera procedente, por cuanto en el Parágrafo Primero del citado artículo 58 se establece cuáles son las deducciones que deben hacerse del costo de los nuevos activos, a los efectos de determinar el monto de las inversiones que serán objeto de las rebajas de impuesto.
De manera que conforme a la referida disposición, el monto de las inversiones a considerar como rebaja, será el costo de los nuevos activos incorporados a la producción de la renta, debiendo deducirse de su costo los retiros, las amortizaciones y las depreciaciones hechas en el ejercicio anual sobre tales activos. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Sala confirma el fallo judicial recurrido en cuanto a este primer aspecto objeto de consulta, referente a la nulidad del reparo formulado por la Administración Tributaria que rechazó la cantidad de (Bs. 102.372.082.580,60) por concepto de rebaja de impuesto por nuevas inversiones en el ejercicio, ajustadas por inflación y que ordena una nueva liquidación en consideración al valor de costo actualizado menos las depreciaciones, amortizaciones y retiros realizados a los efectos de la rebaja por inversiones, prevista en los artículos 58 y 59 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1995, aplicable al ejercicio reparado correspondiente a 1997. Así se declara.”
Igualmente, mediante la Sentencia Nº 00276 publicada en fecha 05 de marzo de 2008, caso: C.A., Goodyear de Venezuela), la cual fue citada por la anterior decisión, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó:
“Corresponde a esta Alzada, en primer lugar, determinar si las rebajas por nuevas inversiones en activos fijos, deben efectuarse con las cifras ajustadas por el sistema de ajuste por inflación o con el costo histórico.
En ese sentido, antes de analizar el fondo de la controversia, es necesario traer a colación lo relacionado con el sistema de ajuste por inflación y las rebajas por nuevas inversiones.
El sistema de ajuste por inflación tiene como principal objetivo que los contribuyentes reflejen su situación patrimonial y resultados económicos, a los efectos determinativos de la base imponible, es decir, valores históricos corregidos por los efectos de la inflación.
En tal sentido, juzga esta Sala necesario mencionar que la intención del legislador cuando instauró el sistema integral de ajuste por inflación, era proteger el patrimonio de las empresas. Cuando se produce un incremento de patrimonio, su efecto es una disminución de la renta gravable, precisamente para evitar que el patrimonio se vea distorsionado por la inflación. (Vid. Sentencia N° 01079 del 20 de junio de 2007, caso: Banco Caracas, Banco Universal, C.A.).
En armonía con lo indicado, cabe resaltar que el cálculo del ajuste por inflación fiscal se realiza en dos fases, a saber, la del ajuste inicial por inflación -lo cual no tiene efecto sobre la renta gravable- y la del reajuste regular por inflación -que sí tiene efecto sobre la renta gravable-.
Ahora bien, es importante transcribir el contenido del artículo 173 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del año 2001, vigente para ese momento, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 173.- A los solos efectos tributarios, los contribuyentes a que se refiere el artículo 7 de esta Ley, que iniciaron sus operaciones a partir del 1° de enero del año 1993 y realicen actividades comerciales, industriales, bancarias, financieras, de seguros, reaseguros, explotación de minas e hidrocarburos y actividades conexas, que estén obligados a llevar libros de contabilidad, deberán al cierre de su primer ejercicio gravable, realizar una actualización inicial de sus activos y pasivos no monetarios, según las normas previstas en esta Ley, la cual traerá como consecuencia una variación en el monto del patrimonio neto para esa fecha (…)”.
De la norma antes transcrita, se infiere que los contribuyentes dedicados a la realización de actividades comerciales, industriales, bancarias, financieras, de seguros, reaseguros, explotación de minas e hidrocarburos y actividades conexas; y que estén obligados a someterse al sistema de ajuste por inflación, deberán realizar una actualización de sus activos y pasivos no monetarios.
De allí que, el sistema de ajuste por inflación aumentará o disminuirá el patrimonio neto del contribuyente solo a los fines impositivos, así como influirá en la valoración de los activos fijos a ser depreciados, en la vida útil restante y el costo fiscal de los inventarios objeto del negocio.
Por tanto, el ajuste por inflación contemplado en las Leyes de Impuesto sobre la Renta de los años 1999 y 2001, aplicables ratione temporis, pretende garantizar el cumplimiento de los principios de neutralidad, equidad y capacidad contributiva en la determinación de la carga tributaria de los sujetos pasivos de la obligación tributaria tomando en consideración el proceso inflacionario y sus efectos sobre el patrimonio del contribuyente.
De esa manera, se colige que el fenómeno de la inflación afecta las partidas monetarias y no monetarias de los estados financieros de los contribuyentes. La primera de ellas, no es definida expresamente por las mencionadas Leyes, pero el Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta del año 1993 en el parágrafo segundo del artículo 98, establece como activos y pasivos monetarios “las partidas del Balance General del contribuyente que representan valores nominales en moneda nacional o que al momento de liquidarse se hacen por el mismo valor histórico con los que están registrados”, desarrollado en iguales términos en el artículo 94 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta del año 2003.
De allí que, los activos y pasivos monetarios pueden considerarse como aquellos que por su naturaleza tienen un valor fijo invariable expresado en una unidad monetaria, la variación en el nivel de precios no modifica dicho valor fijo y su tenencia origina, una ganancia o pérdida. Dentro de una economía inflacionaria la unidad monetaria pierde poder de compra y, por lo tanto, la tenencia de activos monetarios, en un período de tiempo, origina una pérdida económica por exposición a la inflación para los contribuyentes, la cual no es determinada por la contabilidad a valores históricos. Cuando los activos monetarios son productores de intereses, la pérdida señalada se ve disminuida por el ingreso nominal de los intereses percibidos.
Por otra parte, la tenencia de pasivos monetarios, en un período de tiempo, dentro de una economía inflacionaria, origina una ganancia económica por exposición a la inflación para el contribuyente, la cual tampoco es determinada en la contabilidad a valores históricos. Cuando los pasivos monetarios generan intereses, la ganancia señalada se ve disminuida por el gasto de interés registrado, en la porción inflacionaria de dicho interés.
Ahora bien, en lo que respecta a las partidas no monetarias, es la propia Ley de Impuesto sobre la Renta del año 2001 que define en el parágrafo segundo del artículo 173 los activos y pasivos no monetarios como “aquellas partidas del Balance General Histórico del Contribuyente que por su naturaleza o características son susceptibles de protegerse de la inflación, tales como: los inventarios, mercancías en tránsito, activos fijos, edificios, terrenos, maquinarias, mobiliario, equipos, construcciones en proceso, inversiones permanentes, inversiones convertibles en acciones, cargos y créditos diferidos y activos intangibles (…)”.
De allí se desprende que, en una economía inflacionaria, los valores de los activos y pasivos no monetarios deben ser actualizados, debido a que los mismos están expresados en una moneda histórica que está sufriendo una pérdida en su poder de compra. La actualización del valor de los activos y pasivos no monetarios a una fecha determinada, significa expresar el valor de dichas partidas en una unidad de moneda que represente el poder de compra a esa fecha. La actualización referida tendrá su efecto en los resultados del contribuyente, en cuanto se modifica el gasto de depreciación futuro de los activos depreciables, el costo de venta de los inventarios de mercancías vendidas, las ganancias o pérdidas en ventas de activos no monetarios, entre otros.
En este orden de ideas, es preciso indicar que el propósito del ajuste inicial por inflación es el de actualizar a valores corrientes las cifras de activos y pasivos no monetarios, así como del patrimonio fiscal contenidas en la contabilidad a costo histórico, para comenzar a determinar el resultado por exposición a la inflación sobre unas cifras ya actualizadas a valores corrientes. Además, plantea la actualización extraordinaria de los activos y pasivos no monetarios, tomando como factor de actualización la variación ocurrida en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas desde el mes de adquisición de dichos activos y pasivos no monetarios hasta la fecha de cierre del ejercicio fiscal.
El ajuste inicial por inflación origina el pago de una tasa de inscripción en el Registro de Activos Revaluados del tres por ciento (3%) sólo sobre el valor del ajuste inicial por inflación de los activos fijos depreciables.
Por otra parte, resulta conveniente transcribir el artículo 178 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del año 2001, aplicable ratione temporis, el cual regula lo relativo al reajuste regular por inflación, en los siguientes términos:
“Artículo 178.- A los solos efectos tributarios, los contribuyentes a que se refiere el artículo 173 de esta Ley, una vez realizado el ajuste inicial, deberán reajustar al cierre de cada ejercicio gravable, sus activos y pasivos no monetarios, el patrimonio al inicio del ejercicio y los aumentos y disminuciones del patrimonio durante el ejercicio, distintos de las ganancias o las pérdidas, conforme al procedimiento que a continuación se señala. El mayor o menor valor que se genere al actualizar los activos y pasivos no monetarios, el patrimonio al inicio del ejercicio y los aumentos y disminuciones del patrimonio durante el ejercicio, distintos de las ganancias o las pérdidas, serán acumulados en una cuenta de conciliación fiscal que se denominará Reajustes por Inflación y que se tomará en consideración para la determinación de la renta gravable, con excepción de las empresas en etapa preoperativa, para las cuales el reajuste por inflación sólo se tomará en consideración para la determinación de la renta gravable en el período siguiente a aquél en que se incorporaron en el sistema de ajustes por inflación de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de esta Ley. (…)”.
Con vista a la disposición legal transcrita supra, es preciso acotar que conforme al artículo 4 eiusdem, son enriquecimientos netos los incrementos de patrimonio obtenidos después de restar de los ingresos brutos, los costos y deducciones permitidos, sin perjuicio del enriquecimiento neto de fuente territorial del ajuste por inflación, es decir, para obtener los enriquecimientos netos por las actividades realizadas de fuente territorial, debe tomarse en cuenta el reajuste regular por inflación, toda vez que constituye un aspecto fundamental para cuantificar la base imponible sobre valores reales.
Sobre el particular, esta Sala considera oportuno traer a colación el criterio expresado en la Sentencia N° 01162 de fecha 31 de agosto de 2004, caso: CEMENTOS CARIBE C.A., en la que se estableció lo siguiente:
“...se observa que es necesario el cómputo del ajuste por inflación a los fines de determinar el enriquecimiento neto, siendo evidente que este procedimiento es aplicable, tanto si el resultado es positivo o cuando es negativo, es decir, cuando se produzcan ganancias o pérdidas, ya que en ambas situaciones el resultado se obtiene luego de restar de los ingresos brutos los costos y deducciones y de los ajustes por inflación.
Tal necesidad de tomar en consideración el ajuste por inflación, es consecuencia de una economía inflacionaria donde no es posible establecer realmente el poder económico del contribuyente, si la renta obtenida según valores monetarios históricos, no es ajustada de acuerdo con la inflación. De esta manera, es posible determinar si la capacidad económica del contribuyente se ha incrementado o disminuido a pesar de la apariencia que proyecta el valor histórico. Con ello, se busca adecuar el gravamen de la renta a la efectiva capacidad económica del contribuyente, dando cumplimiento al mandato previsto en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo anterior, resulta que el enriquecimiento neto gravable no es sólo el resultado de restar de los ingresos, los costos y deducciones permitidos por la Ley según valores históricos, sino que es necesario la confrontación de dicho resultado con la situación del patrimonio expuesto a los efectos de la inflación, para lo cual la Ley de Impuesto sobre la Renta ha previsto el procedimiento denominado ‘Reajuste por Inflación’, el cual conlleva un segundo cálculo del enriquecimiento patrimonial del contribuyente, pero con la intervención de la corrección monetaria de las partidas del balance patrimonial.
En consecuencia, los incrementos o disminuciones patrimoniales que se obtengan con el reajuste por inflación sobre las partidas del balance del contribuyente, están referidos a la realidad del sujeto, resultante de la comparación de ingresos contra egresos del ejercicio correspondiente. Dichas disminuciones o pérdidas producto de la exposición del patrimonio a la inflación, producen todas las consecuencias o efectos que las pérdidas originadas de las operaciones del contribuyente en un determinado ejercicio.”
De allí se desprende que, el reajuste regular por inflación consiste en ajustar al final del ejercicio fiscal los rubros del balance inicial. Es el mayor o menor valor que se genera al actualizar el patrimonio neto y los activos y pasivos no monetarios, acumulada en una partida de conciliación fiscal, llamada reajuste por inflación y que es tomada en consideración para la determinación de la renta gravable, con excepción de las empresas en etapa preoperativa, para las cuales el reajuste se tomará en consideración para la determinación de la renta gravable en el período que concluyan su etapa preoperativa.
Así las cosas, el sistema de ajuste por inflación, ordena la actualización de los activos fijos depreciables, a los solos efectos tributarios, trayendo como consecuencia, una variación en el patrimonio y una incidencia directa en la renta neta fiscal.
Establecido lo anterior, es necesario señalar que las rebajas de impuestos son aquellas cantidades que se permiten disminuir del impuesto determinado luego de aplicada la tarifa correspondiente. La diferencia que se obtiene después de restar la rebaja constituye el monto definitivo del impuesto a pagar, el cual podrá ser pagado haciendo uso de cualquiera de los métodos de extinción de las obligaciones tributarias permitidas por el Código Orgánico Tributario. Algunas veces la rebaja se calcula sobre el monto de las nuevas inversiones, representadas en activos fijos incorporados en la producción de la renta y, en otras, sobre la base de un monto fijo, como es el caso de las rebajas impositivas previstas para personas naturales residentes en Venezuela. Asimismo, es importante destacar que los impuestos pagados en exceso en ejercicios anteriores son considerados también como rebajas impositivas a los efectos de los formularios de la declaración de rentas.
En ese sentido, el primer tipo de rebajas de impuesto mencionado, vale decir, por nuevas inversiones en activos fijos, se encuentra contenida en el artículo 57 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de los años 1999 y 2001, aplicables ratione temporis, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 57.- Se concede una rebaja de impuesto del diez por ciento (10%) del monto de las nuevas inversiones que se efectúen en los cinco (5) años siguientes a la vigencia de la presente Ley, a los titulares de enriquecimientos derivados de actividades industriales y agroindustriales, construcción, electricidad, telecomunicaciones, ciencia y tecnología, distintas de hidrocarburos y actividades conexas, y en general, a todas aquellas actividades que bajo la mención de industriales representen inversión para satisfacer los requerimientos de avanzada tecnología o de punta, representadas en nuevos activos fijos, distintos de terrenos, destinados al aumento efectivo de la capacidad productiva o a nuevas empresas, siempre y cuando no hayan sido utilizados en otras empresas (…).”
Una vez determinado que la adquisición de activos fijos puede incluirse como rebaja dentro de la declaración de impuesto sobre la renta, es conveniente darle valor numérico estableciendo el costo de la inversión.
A los efectos de determinar el monto de las inversiones que serán objeto de las rebajas de impuesto, las referidas Leyes establecen en el parágrafo tercero del aludido artículo 57 lo siguiente:
“Parágrafo Tercero.- Para determinar el monto de las inversiones a que se contrae este artículo, se deducirán del costo de los nuevos activos fijos incorporados a la producción de la renta, los retiros, las amortizaciones y las depreciaciones hechas en el ejercicio anual sobre tales activos (…).”
De la disposición transcrita, se infiere que el monto de la inversión a considerar como rebaja, será el costo de los nuevos activos fijos incorporados a la producción de la renta, debiendo deducirse de su costo de adquisición, el monto amortizado o depreciado realizado durante el ejercicio anual correspondiente.
Así, es importante resaltar que el transcrito artículo 57, no hace referencia al valor en que debe ser expresado tal costo, vale decir, si es al costo histórico o a los valores ajustados por el sistema de ajuste por inflación, asunto que genera la controversia de la presente litis.
En tal sentido, el artículo 179 de la Ley eiusdem establece que “…el valor neto actualizado de los activos y pasivos no monetarios deberá depreciarse, amortizarse o realizarse, según su naturaleza, en el resto de la vida útil…”. Esta depreciación o amortización se realizará anualmente y se corresponderá con un costo o deducción adicional a los efectos de la determinación de la renta gravable del contribuyente.
En conexión con lo anterior, la contribuyente alega que el cálculo de la rebaja por nuevas inversiones en activos fijos debería estar en correspondencia con el valor que se le daría en caso de enajenación de esos nuevos activos durante el ejercicio gravable, por lo tanto, es menester traer a colación lo previsto en los artículos 128 y 180 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del año 1999 y 2001, respectivamente, aplicables en razón de su vigencia temporal, los cuales disponen:
“Los valores reajustados deberán tomarse en cuenta a los efectos de la determinación del costo en el momento de la enajenación de cualesquiera de los activos no monetarios que conforman el patrimonio del contribuyente, según lo señalado en este Título.”
De esa manera, si entendemos que la enajenación de un activo fijo es un retiro de un activo no monetario, se colige que el valor a deducir debe estar ajustado por la inflación.
De allí, que aún cuando la propia Ley no lo establece claramente, al estar representadas las nuevas inversiones realizadas por la contribuyente en activos fijos depreciables, y por lo tanto sujetos a la actualización que ordena la mencionada Ley para efectos fiscales, no hay razones para interpretar que la rebaja concedida por el artículo 57 de la referida ley deba permitirse sobre estos costos históricos, que implique extraer para estos efectos la actualización que ordena el sistema de ajuste por inflación, por lo que considera la Sala que los valores sobre los cuales debería ser calculada esta rebaja, serían sobre los valores ajustados por inflación, de acuerdo al estudio concordado de la normativa fiscal vigente.
Como corolario de lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Sala declarar procedente lo argüido por el representante judicial de la sociedad de comercio contribuyente en el sentido de que las rebajas por nuevas inversiones en activos fijos deben ser efectuadas con las cifras ajustadas por el sistema de ajuste por inflación y no con el costo histórico. En consecuencia, se declara con lugar la apelación ejercida por la sociedad mercantil recurrente, se revoca el fallo apelado y se declara con lugar el recurso contencioso tributario incoado. Así se decide.”
Ahora bien, a los fines de determinar la veracidad del alegato de la recurrente, referido al Falso Supuesto, observa este Despacho que la Administración Tributaria en la Resolución de Jerárquico impugnada Nº GGSJ/GR/DRAAT/2005-7124 de fecha 23-12-2005, manifestó lo siguiente:
“Ahora bien, con respecto al argumento de la recurrente en la cual sostiene que el cálculo de la depreciación de los activos fijos integrados por plantas (adiciones), vehículos, mobiliario y equipos, a los fines de determinar el monto de la rebaja por inversión correspondiente al ejercicio fiscal 1998, se inicia a partir de la fecha de adquisición, sin considerar que conforme lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y de los principios de contabilidad generalmente aceptados, el lapso de tiempo para calcular la cuota de depreciación de dichos artículos, es a partir de su incorporación al proceso productivo de nuestra representada, el cual coincide con el momento de su capitalización, al respecto esta Alzada observa:
Entre los estímulos tributarios otorgados a la actividad productiva, la rebaja por nuevas inversiones prevista en la Ley de Impuesto sobre la Renta, representa una especie del género de los incentivos fiscales. Mediante este mecanismo se pretende incitar, y de allí su definición doctrinaria, el desarrollo de ciertas actividades, que a juicio del Estado, estimulan el crecimiento de la economía en un determinado momento histórico.
En nuestra legislación tributaria dicho incentivo se encuentra previsto en el artículo 58 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, el cual prevé una rebaja de impuesto del 20% calculado sobre el monto de las nuevas inversiones, efectuadas por los contribuyentes dedicados a actividades industriales y agroindustriales, por un lapso de 5 años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley.
Por su parte el Parágrafo Primero de la norma mencionado, establece el mecanismo para determinar el monto efectivo de la inversión, y a tales efectos dispone…”
“…Omissis…”
La disposición transcrita indica que el monto de la inversión a considerar como rebaja, será el costo neto de los nuevos activos, esto es, deberá excluirse de su costo de adquisición, el monto autorizado o depreciado durante el o los ejercicios correspondientes. Asimismo, excluye la norma del monto de la rebaja, los retiros que se hayan efectuado de esos nuevos activos, con el fin de considerar sólo el neto de los activos incorporados durante el ejercicio gravable.
En consecuencia, el cálculo de la rebaja por nuevas inversiones deberá realizarse tomando como base el valor en libros del nuevo activo para el ejercicio de que se trate, esto es, la fecha de adquisición, su costo histórico y su vida útil, menos la depreciación acumulada a la fecha de determinar el cálculo. En consecuencia, esta Alzada considera ajustada a derecho, el mecanismo utilizado por la Gerencia Regional a los fines de determinar el monto efectivo de la inversión, por consiguiente se confirma el reparo formulado por concepto de Rebajas de Impuesto de ejercicios anteriores por nuevas inversiones en activos fijos. Así se declara.”
Como puede observarse de la anterior transcripción, la Administración Tributaria es del criterio que el cálculo del monto de las rebajas por nuevas inversiones, debe hacerse sobre la base del costo de adquisición de los bienes (valor histórico), y el tiempo o inicio a los fines de determinar dicho monto, comienza a partir de la fecha de adquisición de los referidos bienes, lo cual contradice los dos criterios expuestos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias transcritas en párrafos anteriores, ya que ambas dejaron sentado que las rebajas por nuevas inversiones en activos fijos, deben efectuarse con las cifras ajustadas por el sistema de ajuste por inflación. En consecuencia, este Tribunal Superior debe declarar procedente el alegato de la recurrente sobre este punto en particular, por lo que se ordena a la Administración Tributaria realizar una nueva liquidación por este concepto (Rebajas por Nuevas Inversiones), considerando el valor de costo actualizado menos las depreciaciones, amortizaciones y retiros realizados a los efectos de la rebaja ordenada por los artículos 58 y 59 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1995 aplicable rationae temporis. Así se declara.-
3) ILEGALIDAD DEL PARÁGRAFO SEXTO DEL ARTÍCULO 78 DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA.
Como tercer punto alega la contribuyente recurrente “ILEGALIDAD DEL PARÁGRAFO SEXTO DEL ARTÍCULO 78 DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA”, por cuanto el rechazo del gasto al contribuyente del Impuesto sobre la Renta por su incumplimiento como agente de retención, constituye una sanción no prevista en el Código Orgánico Tributario, por lo que el parágrafo sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta colide con lo estatuido en los artículos 72 y 230 del Código Orgánico Tributario. Y Como Tercer punto alegó “LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL PARAGRAFO SEXTO DEL ARTÍCULO 78 DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA.”, solicitando se ordene la desaplicación del parágrafo sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta en la esfera particular de SUPERMETANOL, en virtud de transgredir el artículo 223 de la Constitución de la República de Venezuela vigente para la época
La Administración Tributaria, en su escrito de informes, argumentó que solo es de exclusiva competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el anular las leyes y demás actos de rango legal y de ejecución directa de la Constitución.
Como puede evidenciarse de la anterior transcripción, los dos anteriores alegatos esgrimidos por la recurrente se encuentran estrechamente relacionados, por lo que este Tribunal Superior, pasa a decidirlos de manera conjunta, y a tal efecto observa:
Considera pertinente este Tribunal Superior, transcribir el contenido del Parágrafo Sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, aplicable en razón del tiempo, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 78.- Los deudores de los enriquecimientos netos o ingresos brutos a los que se contrae el parágrafo octavo del artículo 27 y los artículos 32, 35, 65 y 66 de esta Ley, están obligados a hacer la retención del impuesto en el momento del pago o del abono en cuenta y a enterar tales cantidades en una oficina receptora de fondos nacionales, dentro de los plazos y formas que establezcan las disposiciones de esta Ley y su Reglamento. Igual obligación de retener y enterar el impuesto en la forma señalada, tendrán los deudores de los enriquecimientos netos, ingresos brutos o renta bruta a que se refiere el parágrafo cuarto de este artículo. Con tales propósitos el Reglamento fijará normas que regulen lo relativo a esa materia.
A los efectos de la retención parcial o total prevista en esta Ley y en sus disposiciones reglamentarias, el Ejecutivo Nacional podrá fijar tarifas o porcentajes de retención en concordancia con las establecidas en el Título III.
(…)
PARÁGRAFO SEXTO.- Los egresos y gastos objeto de retención, por disposición de la Ley o su Reglamento, sólo serán admitidos como deducción cuando el pagador de los mismos haya retenido y enterado el impuesto correspondiente, de acuerdo con los plazos que establezca la Ley o su reglamentación”.
La norma antes transcrita establece, en aquellos casos que por disposición del legislador o el reglamentista exista la obligación de efectuar la retención del impuesto sobre la renta respecto a un egreso o gasto cuya deducción es permitida, tal deducción se encuentra condicionada a que se haya cumplido con el deber de retener y enterar el monto correspondiente dentro de los plazos establecidos en el texto normativo en una Oficina receptora de fondos nacionales.
Así las cosas, en los supuestos en los cuales la Ley o el Reglamento señalan a un sujeto como agente de retención, éste tiene que cumplir -dentro de los plazos legalmente previstos- con el deber de retener y enterar el tributo detraído para poder deducir de la base imponible del impuesto sobre la renta, el egreso o gasto y admitir la Administración Tributaria los costos correspondientes.
Surge así la vinculación de la noción de agente de retención como mecanismo creado por el legislador tributario, con el fin de facilitar la recaudación impositiva. En efecto, con este mecanismo la Ley o el Reglamento se orientan a garantizar la realización del crédito tributario, ampliando el campo de los sujetos obligados al pago de las deudas tributarias con la actuación de dicho agente en su esfera propia de contribuyente, ya que la ley supedita la posibilidad de deducir los gastos y admitir los costos, al hecho de que se haya efectuado la retención correspondiente (vid. Sentencia Nro. 501 de 22 de marzo de 2007, caso: Taller Mecánico Carrizal, C.A.).
En tal sentido, considera este Tribunal Superior, que son sujetos pasivos con carácter de agentes de retención aquellos designados por la Ley o por el Reglamento que en virtud de sus funciones públicas o por razón de su actividad, oficio o profesión, intervienen en actos u operaciones en los cuales pueden efectuar la detracción del tributo correspondiente sobre los pagos hechos a otro sujeto, siendo considerado -dentro de la clasificación de los sujetos pasivos de la obligación tributaria- en la calidad de responsables por oposición a la figura del contribuyente, quien sería el sujeto a quien se practica la retención.
Ahora bien, para asegurar el funcionamiento de la retención como mecanismo de control fiscal y de anticipo recaudatorio (en los casos donde la retención funciona como un anticipo a cuenta), el legislador ha establecido una serie de consecuencias aplicables en aquellos casos en los que el agente de retención deje de cumplir con su deber de realizar la detracción correspondiente, la efectúe parcialmente o con retardo. En efecto, existen sanciones previstas en el Código Orgánico Tributario para las distintas modalidades de incumplimiento en las que puede incurrir el agente de retención, encontrándose previstas otras consecuencias que si bien en primer término no poseen naturaleza sancionatoria, producen indudablemente un efecto gravoso sobre la esfera del sujeto, como lo sería el caso de la responsabilidad solidaria entre el agente de retención y el contribuyente.
Dentro de esta línea de mecanismos para asegurar la operatividad de la figura de la retención, se encuentra el Parágrafo Sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, aplicable en razón del tiempo.
En tal sentido, del contenido de la disposición anteriormente transcrita se desprende que cuando un gasto y un costo estén sujetos a retención, la deducibilidad del gasto y la admisibilidad del costo están condicionadas -aparte de los elementos normalmente asociados al concepto de deducción- a que se llenen los extremos siguientes:
1. Que la retención sea efectuada íntegramente.
2. Que el monto retenido sea enterado al Tesoro Nacional.
3. Que dicho enteramiento sea realizado oportunamente, esto es, “de acuerdo con los plazos que establezca la Ley o su Reglamentación”.
Es necesario precisar que los supuestos antes señalados deben ser cumplidos en forma concurrente, razón por la cual no basta con que la retención se realice y el monto se entere al Fisco Nacional, sino que dichas actividades deben ser efectuadas dentro de los lapsos legales y reglamentarios correspondientes.
En sentencia Nro. 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, caso: Inversiones Branfema, S.A., la Sala Político Administrativa de nuestro máximo tribunal, sostuvo que la exigencia de retención y enteramiento del impuesto por parte de la contribuyente pagadora de egresos, constituye un requisito legal que al igual que la normalidad, necesidad, territorialidad y finalidad del egreso causado, debe ser observado por la contribuyente para tener y ejercer el derecho a deducir el gasto a los efectos de determinar la renta neta sujeta al gravamen establecido en la Ley de Impuesto sobre la Renta. Así, el rechazo de la deducción de un gasto por falta de retención o enteramiento tardío, representa la consecuencia de no haber cumplido con uno de los requisitos de admisibilidad que de manera concurrente ha establecido el mencionado Texto Normativo de 1994, aplicable en razón del tiempo, a fin de obtener el beneficio fiscal de la deducción.
En virtud de lo anterior, este Tribunal Superior, trae a los autos el criterio asumido en forma pacífica y reiterada, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 216 dictada por la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 5 de abril de 1994, caso: La Cocina, C.A., posteriormente confirmada, entre otros fallos, en los Nros. 00886 de fecha 25 de junio de 2002, caso: Mecánica Venezolana, C.A., MECAVENCA; 00764 de fecha 22 de marzo de 2006, caso: Textilana, S.A.; 00726 de fecha 16 de mayo de 2007, caso: Controlca, S.A.; 01564 de fecha 20 de septiembre de 2007, caso: Motores Venezolanos, C.A., MOTORVENCA; 01860 de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: Motorauto, C.A.; 00479 del 23 de abril de 2008, caso: C.A. Tenería Primero de Octubre; 1251 del 12 de agosto de 2009, caso: Zaramella y Pavan Construction Company, S.A., y 0175 del 9 de febrero de 2011, caso: Ingeniero Darío Lugo Román. En estas decisiones quedó sentado que el rechazo de la deducción de un gasto y la admisibilidad de un costo por falta de retención y enteramiento tardío, es la consecuencia de no haber cumplido el contribuyente con un requisito de admisibilidad de la deducción consagrado en la Ley de Impuesto sobre la Renta, a los efectos de lograr una exacta determinación de la renta sujeta a impuesto.
El legislador mientras respete el bloque de la constitucionalidad, tiene libertad para establecer los requisitos que considere necesarios para alcanzar los fines tanto fiscales como parafiscales de la tributación.
En efecto, al rechazarse la admisibilidad de los costos y la deducción de egresos efectivamente pagados, normales, necesarios y realizados en el país con el objeto de producir la renta, por el hecho de no haberse efectuado la retención o por haberse enterado el importe dinerario retenido fuera de los lapsos establecidos en el ordenamiento jurídico, no puede suponer la violación de los principios de capacidad contributiva y prohibición de confiscatoriedad del tributo, pues al ser sometidas al requisito de admisibilidad de la deducción la obligación de retener y enterar oportunamente el tributo estos principios (capacidad contributiva y no confiscatorio) son elementos tomados en cuenta por el legislador en el momento de configurar el hecho y la base imponible del impuesto sobre la renta.
Así, una vez efectuada por el legislador la escogencia del hecho imponible con todos los elementos necesarios para llegar a la determinación de la obligación tributaria, no le corresponde al intérprete escudriñar o deducir más allá de lo previsto en la norma legal, a los fines de determinar si en un caso concreto fueron analizados: (i) la capacidad contributiva del contribuyente y (ii) los supuestos efectos confiscatorios.
Conforme a lo expuesto, el legislador al establecer la norma contenida en el Parágrafo Sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, actuó “bajo el principio de racionalidad o de no arbitrariedad, el cual comporta que toda medida adoptada debe responder o ser idónea a los fines y límites que el ordenamiento jurídico establece” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 02 del 29 de enero de 2009, caso: Rosa Yamilet Guevara Belisario, al ser así, este Tribunal Superior, desecha el presente alegato. Así se declara.
4) ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 49 DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO.
Como Cuarto punto alega la contribuyente recurrente “ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 49 DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO”, argumentando que la Administración Tributaria en el acto administrativo aquí impugnado y contenido en la Resolución GGSJ/GR/DRAAT/2005-3511, de fecha 13 de diciembre de 2005, incurre en una errónea interpretación del artículo 229 del Código Orgánico Tributario, puesto que considera ilegalmente que las pérdidas y la rebaja por inversión, no obstante su expresión en cantidades dinerarias, de nuestra su representada SUPERMETANOL, correspondiente al ejercicio fiscal de 1998, no son ajustables por la unidad tributaria vigente para la época, conforme a lo dispuesto en el artículo 229 eiusdem, sin observar que las mismas (pérdidas y rebaja por inversión) están expresadas en monedas de curso legal en el país, y en consecuencia también gravemente afectadas por la inflación.
La Administración Tributaria, en su escrito de informes, argumentó que de la citada Ley de Impuesto Sobre la Renta, y su Reglamento, no se evidencia que el legislador patrio haya establecido a las rebajas por nuevas inversiones de dicho Impuesto, como uno de los elementos de la base de cálculo o de la estructura de tramos del tributo, dado que no es un momento expresado en el cuerpo del texto legal, que pueda llegar a ser modificada por la inflación y que requiera de una adaptación regular a valores reales.
Establecido lo anterior, resulta pertinente analizar tal situación a partir de la observancia de la norma prevista en el artículo 229 del Código Orgánico Tributario de 1994, instrumento creador de dicha figura, y que resultaba del siguiente tenor:
“Artículo 229: A los efectos tributarios se crea la unidad tributaria que se fija en el monto de un mil bolívares (Bs. 1.000,00). Esta cantidad se reajustará a comienzos de cada año por resolución de la Administración Tributaria, previa opinión favorable de las Comisiones Permanentes de Finanzas del Senado y de la Cámara de Diputados del Congreso de la República, sobre la base de la variación producida en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) en el área metropolitana de Caracas, del año inmediatamente anterior, que publicará el Banco Central de Venezuela antes del día 15 de enero de cada año.
En consecuencia, se convierten en unidades tributarias o fracciones de las mismas, los montos establecidos en las diferentes leyes y reglamentos tributarios, con inclusión de este Código.”.
De lo anterior debe colegirse, que la unidad tributaria es un mecanismo técnico de conversión de valores tributarios, y a tal efecto, fue concebida por el legislador tributario como una unidad de medida representativa de cantidades de dinero en un momento determinado. Originalmente el valor de dicha medida fue creada por ley, y posteriormente ha venido siendo modificada por resolución anual dictada por la Administración Tributaria con sujeción a los índices de inflación que fija el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas en el año inmediatamente anterior a su establecimiento.
En consecuencia, la Unidad Tributaria no es otra cosa que una medida de valor para establecer el valor del instrumento de pago de la obligación tributaria; fijando los valores en moneda de curso legal -Bolívar- que deben considerarse para el pago o cancelación de la obligación tributaria sustancial en un momento determinado.
Su finalidad es evitar las distorsiones que se generan por efecto de la inflación respecto de las expresiones nominales fijas que regulan la estructura del tributo, en otros términos, constituye una suerte de corrección monetaria por efectos inflacionarios. En consecuencia, es una medida de valor que actualiza los valores tributarios establecidos en cantidades fijas contenidos en distintas leyes y reglamentos, los cuales por el transcurso del tiempo y por la pérdida de valor de la moneda habían quedado obsoletos.
Sobre ello la doctrina patria más autorizada ha sido conteste en indicar que la unidad tributaria puede estar referida a expresiones nominales fijas utilizadas en la definición de la base de cálculo del tributo del cual se trate, así como también en la estructura de tramos o mínimos exentos del tributo cuando sea éste de tipo variable, tal como sucede en materia de impuesto sobre la renta y de impuesto a los activos empresariales; o cuando la exacción tributaria sea de tipo fijo como sucede en la mayoría de las tasas creadas por el legislador tributario.
Acorde con lo antes mencionado, es menester puntualizar que aún cuando el Artículo 229 del Código Orgánico Tributario derogó las disposiciones legales y reglamentarias que establecían cantidades no representativas de los índices inflacionarios acaecidos en el país, ello no ocurrió respecto de las previsiones contenidas en la reforma hecha a la Ley de Impuesto sobre la Renta en 1994 (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994), en razón a que esa ley en su Artículo 71, previó expresamente la utilización de la figura de la unidad tributaria como mecanismo de corrección monetaria para determinar la base de cálculo, así como los Artículos 52, 53 y 54 establecieron la estructura de los mínimos exentos. Tales normas sobrevivieron a la reforma realizada a dicho instrumento legal en el año 1995 (Gaceta Oficial N° 5.023 Extraordinario del 18 de diciembre de 1995), aplicable rationae temporis dada la fecha de los ejercicios en que se produjo el pago en exceso del impuesto sobre la renta sobre el cual pretendió aplicar la contribuyente la actualización monetaria mediante unidades tributarias.
Establecido lo anterior, debe destacar este Juzgador que el legislador no estableció en el texto de la ley in comento, la corrección monetaria de las pérdidas fiscales trasladables, rebajas por nuevas inversiones y rebajas por impuesto pagado en exceso en ejercicios anteriores no compensados ni reintegrados; por lo que no puede interpretarse la procedencia de la corrección monetaria a través de la aplicación del aparte único del artículo 229 del Código Orgánico Tributario.
Para mayor abundamiento, vale al particular considerar el criterio de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, quien señaló en sentencia número 1465 de fecha 25 de enero de 2006, lo siguiente:
“…En este mismo contexto, fueron previstas en la referida reforma de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, el traslado de pérdidas y las rebajas por nuevas inversiones, las cuales si bien resultan contrarias a los principios de anualidad y autonomía del ejercicio fiscal fueron conceptuadas como beneficios a los contribuyentes. Así las cosas, pudo observar esta Sala que en el presente caso, la contribuyente no trasladó pérdidas ni rebajó por nuevas inversiones, sino que vista la complementariedad del impuesto a los activos empresariales respecto del impuesto sobre la renta, procedió a rebajar en su declaración de impuesto a los activos empresariales de 1998, el saldo de impuesto sobre la renta que había pagado en exceso en el ejercicio fiscal de 1996, actualizando dicho saldo de conformidad a la unidad tributaria que resultaba vigente para 1998, esta era, Bs. 7.400,00; sin embargo, a juicio de este Supremo Tribunal tal corrección monetaria no era legalmente procedente, ya que si bien es cierto que la figura de la unidad tributaria resulta común a todos los tipos impositivos, la misma se aplica en virtud de su naturaleza y efectos (tal como se explicó a lo largo de la motivación del presente fallo), respecto de expresiones nominales fijas o no variables de la estructura del tributo del cual se trate, sin que sea de suyo presumible que pueda extenderse a otras manifestaciones variables o no determinadas, o lo que es lo mismo, a montos no expresados en la ley…”
Igualmente, mediante Sentencia Nº 00443 publicada en fecha 16 de abril de 2008, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“5.- Procedencia de la corrección monetaria por los conceptos siguientes:
Expresa la contribuyente que a pesar de la extensa argumentación realizada en su escrito del recurso contencioso tributario, el Juez a quo ratificó los reparos realizados por la Administración Tributaria, a los cuales se les aplicó como mecanismo de corrección monetaria la actualización conforme a la variación de la unidad tributaria, de la manera siguiente:
a) Rechazo de la corrección monetaria calculado sobre las pérdidas fiscales trasladables, imputadas al cierre del período fiscal concluido el 30 de septiembre de 1999, por un total de Bs. 3.401.624.545,00.
b) Rechazo de la actualización por variación de la unidad tributaria sobre los saldos de rebajas por nuevas inversiones imputados a los períodos finalizados el 30 de septiembre de 1998, 1999 y 2000 por las cantidades de Bs. 322.292.427,00, Bs. 481.025.845,00 y Bs. 656.281.600,00, respectivamente.
c) Rechazo de la corrección monetaria aplicada sobre cantidades que constituyen rebajas por impuesto pagado en exceso en ejercicios anteriores, no compensados ni reintegrados, por un monto de Bs. 9.319.746,00.
d) Rechazo de la actualización de las rebajas por crédito de Impuesto a los Activos Empresariales, por aplicación de la unidad tributaria, ajustando las cantidades de Bs. 174.728.697,00, Bs. 389.877.686,00 y Bs. 560.697.600,00 para los ejercicios 1998, 1999 y 2000.
Ahora bien, respecto de las objeciones de fondo esgrimidas por la representación judicial de la contribuyente, referidas al rechazo formulado por la Administración Tributaria de la rebaja de impuesto a los activos empresariales actualizada en unidades tributarias que hiciera dicha empresa, este Máximo Tribunal estima pertinente iniciar el análisis de tal situación a partir de la observancia de la norma prevista en el artículo 229 del Código Orgánico Tributario de 1994, instrumento creador de dicha figura, y que resultaba del siguiente tenor:
“Artículo 229: A los efectos tributarios se crea la unidad tributaria que se fija en el monto de un mil bolívares (Bs. 1.000,00). Esta cantidad se reajustará a comienzos de cada año por resolución de la Administración Tributaria, previa opinión favorable de las Comisiones Permanentes de Finanzas del Senado y de la Cámara de Diputados del Congreso de la República, sobre la base de la variación producida en el Indice de Precios al Consumidor (IPC) en el área metropolitana de Caracas, del año inmediatamente anterior, que publicará el Banco Central de Venezuela antes del día 15 de enero de cada año.
En consecuencia, se convierten en unidades tributarias o fracciones de las mismas, los montos establecidos en las diferentes leyes y reglamentos tributarios, con inclusión de este Código.”.
De la norma precedentemente transcrita, esta Sala ha sostenido (Vid. Sentencia N° 01119 del 25 de enero de 2006 Caso: Pirelli de Venezuela C.A.) que la figura de la unidad tributaria fue concebida por el legislador tributario como un mecanismo técnico de conversión de valores tributarios, vale decir, como una unidad de medida representativa de cantidades de dinero en un momento determinado, que si bien fue originalmente creada por ley, puede ser modificada por resolución anual dictada por la Administración Tributaria con sujeción a los índices de inflación que fija el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas en el año inmediatamente anterior a su establecimiento.
En este sentido, dicha figura fue prevista por el legislador como una medida de valor que delimita el instrumento de pago de la obligación tributaria (fija los valores en moneda de curso legal -Bolívar- que deben considerarse para el pago o cancelación de la obligación tributaria sustancial) en un momento determinado, y cuya finalidad persigue evitar las distorsiones que se generan por efecto de la inflación respecto de las expresiones nominales fijas que regulan la estructura del tributo, en otros términos, constituye una corrección monetaria por efectos inflacionarios.
Aunado a lo anterior, debe destacarse lo que sobre el particular ha señalado la doctrina recaída en dicho tema, la cual ha sido conteste al indicar que la unidad tributaria puede estar referida a expresiones nominales fijas utilizadas en la definición de la base de cálculo del tributo del cual se trate; en la estructura de tramos o mínimos exentos del tributo cuando sea éste de tipo variable, como sucede en materia de impuesto sobre la renta y de impuesto a los activos empresariales, o cuando la exacción tributaria sea de tipo fijo como sucede en la mayoría de las tasas creadas por el legislador tributario. En efecto, su primordial finalidad fue actualizar los valores tributarios establecidos en cantidades fijas contenidos en distintas leyes y reglamentos, los cuales por el transcurso del tiempo y por la pérdida de valor de la moneda habían quedado obsoletos.
En concordancia con lo anterior, debe destacarse que si bien el mencionado artículo 229 del Código Orgánico Tributario, vino a derogar las disposiciones contenidas en otras leyes y reglamentos que habían quedado por efecto del tiempo y de la inflación expresadas en cantidades no representativas de los índices inflacionarios acaecidos en el país, no ocurrió así respecto de las previsiones contenidas en la reforma hecha a la Ley de Impuesto sobre la Renta en 1994 (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994), toda vez que ya en dicho texto legal fue expresamente prevista la utilización de la figura de la unidad tributaria como mecanismo de corrección monetaria a efectos de la determinación de la base de cálculo (art. 71) y de la estructura de los mínimos exentos (arts. 52, 53 y 54), manteniéndose tales previsiones en la posterior reforma realizada al referido instrumento legal en el año 1995 (Gaceta Oficial N° 5.023 Extraordinario del 18 de diciembre de 1995), aplicable al caso de autos en virtud de la data de los ejercicios en que se produjo el pago en exceso del impuesto sobre la renta sobre el cual pretendió aplicar la contribuyente la actualización monetaria mediante unidades tributarias.
En tal sentido, aprecia esta Sala que la corrección monetaria realizada por la recurrente en los conceptos antes expresados, resulta a todas luces improcedente, razón por la cual la decisión del a quo contrariamente a lo sostenido por el contribuyente fue realizada conforme a las normas supra citadas, Así se declara.”
De todo lo anterior se infiere que la corrección monetaria, opera sólo respecto de las expresiones nominales fijas que regulan la estructura del tributo, sin extenderse a otras expresiones nominales variables, como es el caso de las pérdidas fiscales trasladables, rebajas por nuevas inversiones, rebajas por impuesto pagado en exceso en ejercicios anteriores no compensados ni reintegrados y rebajas por créditos de impuestos a los activos empresariales, en razón a que esos montos no están expresados en la ley, es decir, no se trata de una expresión nominal de algún elemento de la base de cálculo o de la estructura del tributo que pueda deformarse por efectos de la inflación ya que el saldo y el traslado autorizado por la ley versa sobre una expresión monetaria variable que no está definida a priori por norma alguna y que requiera la actualización que justifica el mecanismo de corrección monetaria a que se refiere la unidad tributaria.
Con base en las motivaciones precedentes, debe este Tribunal desechar el presente alegato de la recurrente. Así se declara.-
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el Abogado JOSE G. SALAVERRIA LANDER, antes identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente Sociedad Mercantil SUPERMETANOL, C.A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de Agosto de 1991, bajo el Nº 37, Tomo 68-A Sgdo., e inscrita en el registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00354697-6, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2005-351 de fecha 13-12-2005, que declaró Sin Lugar el Recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente antes mencionada, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GRTI/RNO/DSA/2003/224, de fecha 02 de Octubre de 2003 que determina una disminución de impuesto por compensar o reintegrar como consecuencia de las objeciones fiscales de CUARENTA Y TRES MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 04/100 (Bs.F. 43.127.397,04) declarado, a la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 56/100 (Bs. 31.054.543,56), determinándose una diferencia de Impuesto por compensar no procedente de DOCE MILLONES SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 47/100 (Bs.F. 12.072.853,47), por concepto de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrita al Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas. Así se decide.-
SEGUNDO: Se CONFIRMA PARCIALMENTE el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2005-351 de fecha 13-12-2005, que declaró Sin Lugar el Recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente antes mencionada, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GRTI/RNO/DSA/2003/224, de fecha 02 de Octubre de 2003 que determina una disminución de impuesto por compensar o reintegrar como consecuencia de las objeciones fiscales de CUARENTA Y TRES MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 04/100 (Bs.F. 43.127.397,04) declarado, a la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 56/100 (Bs. 31.054.543,56), determinándose una diferencia de Impuesto por compensar no procedente de DOCE MILLONES SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 47/100 (Bs.F. 12.072.853,47), por concepto de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrita al Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas. Y en consecuencia, se ordena a la Administración Tributaria realizar una nueva liquidación por concepto de Rebajas por Nuevas Inversiones determinada en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GRTI/RNO/DSA/2003/224, de fecha 02 de Octubre de 2003, considerando el valor de costo actualizado menos las depreciaciones, amortizaciones y retiros realizados a los efectos de la rebaja ordenada por los artículos 58 y 59 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1995 aplicable rationae temporis. Así se decide.-
TERCERO: Se ordena a la Administración Tributaria emitir nueva Resolución tomando en consideración lo expuesto en la motiva de la presente decisión, específicamente en el punto número dos (02), en cuanto al tiempo y como deben calcularse las rebajas por nuevas inversiones. Así se decide.-
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, y visto que ninguna de las partes resultó totalmente vencida en la presente causa, no hay condenatoria en costas. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión a las partes: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT y a la contribuyente SUPERMETANOL, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001. Asimismo, notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Caracas, a los fines que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.
Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostátos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental.- Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Dr. Pedro David Ramírez Pérez
El Secretario,
Abg. Héctor Andarcia.
Nota: En esta misma fecha (24/04/2013), siendo las 03:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.-
El Secretario,
Abg. Héctor Andarcia.
PDRP/HA/cg
|