REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, veinticuatro de abril de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-U-2010-000016
Visto el contenido del Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha dos de junio de dos mil diez, remitido mediante oficio signado con el Nro. SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CPF/2010-0055 de fecha diecinueve de enero de dos mil diez, por la ciudadana Ybelisse Arreaza Pachano, en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Insular, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, interpuesto por el ciudadano Liberto Rafael Sarcos Bracho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.358.448, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CERRAJERÌA LA CLAVE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el diez de enero de dos mil siete, bajo el Nro 63, Tomo 1-A, identificada en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-29360260-2, debidamente asistido en este acto por el abogado Antonio Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.200.125, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.483, recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha dos de junio de dos mil diez, contra la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/2009-247 de fecha once de noviembre de dos mil nueve, mediante la cual declara sin lugar el Recurso Jerárquico, interpuesto por el contribuyente y en consecuencia se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción signada con el Nro. SNAT/INTI/RIN/DF/2629/2009-000039 de fecha doce de enero de dos mil nueve, la cual impone pagar por concepto de multa en materia de impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado las siguientes cantidades: 1) BOLÍVARES FUERTES DOS MIL TRESCIENTOS CON CERO CÈNTIMOS (BsF. 2.300,00), de conformidad con el artículo 102 Numeral 1 Primer aparte del Código Orgánico Tributario Vigente; 2) BOLÌVARES FUERTES DOS MIL TRESCIENTOS CON CERO CÈNTIMOS (BsF. 2.300,00), de conformidad con el artículo 102 Numeral 1 Primer aparte del Código Orgánico Tributario Vigente; 3) BOLIVARES FUERTES DOS MIL TRESCIENTOS CON CERO CÈNTIMOS (BsF. 2.300,00), de conformidad con el artículo 102 Numeral 1 Primer aparte del Código Orgánico Tributario Vigente; 4) BOLIVARES FUERTES CUATROCIENTOS SESENTA CON CERO CÈNTIMOS (BsF. 460,00), de conformidad con el artículo 103 Numeral 2 Primer aparte del Código Orgánico Tributario Vigente; 5) BOLIVARES FUERTES SEISCIENTOS NOVENTA CON CERO CÈNTIMOS (BsF. 690,00), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas.
En fecha 07-06-2010, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario Subsidiario Folio 153 y 154.
En esa misma fecha 07-06-2010, se libró oficios de ley a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, a la contribuyente Cerrajería la Clave, C.A., y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Seniat, signadas con los Nros. 284/10, 285/10, 286/10,287/10, y 288/10. Folio155 al 162.
En esa misma fecha 07-06-10, se libro ofició al Juzgado Distribuidor de Municipio Mariño, García Tubores, Villalba, y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, los fines de que se sirva practicar las notificaciones correspondientes a la contribuyente, CERRAJERÌA LA CLAVE C.A. Folio 165.
En fecha 05-12-2011, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 30 de Noviembre de 2011, por la abogada Carmen Victoria Pérez, debidamente identificado y actuando en su carácter de Representante de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual solicita se oficie al tribunal competente del Estado Nueva Esparta, a los fines de que informe sobre la comisión que le fue encomendada en fecha 07/06/2010. Folio 175.
En esa misma fecha 05-12-2011, se libró Oficio Nro. 2760/2011 al Juzgado (segundo) Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Folio 176.
En fecha 17-04-2012, se agregó oficio signado con el Nro. 12-122 de fecha 21 de Marzo de 2012, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 16/04/2012, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual remiten Resultas de Comisión DEBIDAMENTE CUMPLIDA, relacionada con la boleta de notificación dirigida al contribuyente CERRAJERÍA LA CLAVE, C.A., signada con el Nro. 287/2010. Folio 189.
En fecha 11-04-13, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 10-04-2013, por la abogada Carmen Victoria Pérez, debidamente identificada y actuando en su carácter de Representante de la República, mediante el cual solicita al Tribunal que se declare la Pérdida del Interés Procesal en la presente causa. Folio 192.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:
El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:
“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.
En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.
En este sentido se observa que en fecha 17-04-2012, se agregó oficio signado con el Nro. 12-122 de fecha 21 de Marzo de 2012, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 16/04/2012, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual remiten Resultas de Comisión DEBIDAMENTE CUMPLIDA, relacionada con la boleta de notificación dirigida al contribuyente CERRAJERÍA LA CLAVE, C.A, signada con el Nro. 287/2010 tal y como consta cursante al folio 189 de la presente causa, quedando la contribuyente a derecho en el presente Recurso, computándose los lapsos legales correspondientes. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde el día 17-04-2012, hasta el día de hoy 24-04-2013, ha transcurrido un (1) año y siete (07) días, no evidenciándose interés procesal por parte del representante de la contribuyente CERRAJERÍA LA CLAVE, C.A., en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.
Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-
Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, se observa que hasta la presente fecha no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente que ponga en manifiesto algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas dirigidas a los ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Seniat signadas con los 284/10, 285/10, 286/10 y 288/10 respectivamente, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha dos de junio de dos mil diez, remitido mediante oficio signado con el Nro. SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CPF/2010-0055 de fecha diecinueve de enero de dos mil diez, por la ciudadana Ybelisse Arreaza Pachano, en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Insular, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, interpuesto por el ciudadano Liberto Rafael Sarcos Bracho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.358.448, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CERRAJERÌA LA CLAVE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el diez de enero de dos mil siete, bajo el Nro 63, Tomo 1-A, identificada en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-29360260-2, debidamente asistido en este acto por el abogado Antonio Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.200.125, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.483, recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha dos de junio de dos mil diez, contra la Resolución Nor. SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/2009-247 de fecha once de noviembre de dos mil nueve, mediante la cual declara sin lugar el Recurso Jerárquico, interpuesto por el contribuyente y en consecuencia se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción signada con el Nro. SNAT/INTI/RIN/DF/2629/2009-000039 de fecha doce de enero de dos mil diez, la cual impone pagar por concepto de multa en materia de impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado las siguientes cantidades: 1) BOLÍVARES FUERTES DOS MIL TRESCIENTOS CON CERO CÈNTIMOS (BsF. 2.300,00), de conformidad con el artículo 102 Numeral 1 Primer aparte del Código Orgánico Tributario Vigente; 2) BOLÌVARES FUERTES DOS MIL TRESCIENTOS CON CERO CÈNTIMOS (BsF. 2.300,00), de conformidad con el artículo 102 Numeral 1 Primer aparte del Código Orgánico Tributario Vigente; 3) BOLIVARES FUERTES DOS MIL TRESCIENTOS CON CERO CÈNTIMOS (BsF. 2.300,00), de conformidad con el artículo 102 Numeral 1 Primer aparte del Código Orgánico Tributario Vigente; 4) BOLIVARES FUERTES CUATROCIENTOS SESENTA CON CERO CÈNTIMOS (BsF. 460,00), de conformidad con el artículo 103 Numeral 2 Primer aparte del Código Orgánico Tributario Vigente; 5) BOLIVARES FUERTES SEISCIENTOS NOVENTA CON CERO CÈNTIMOS (BsF. 690,00), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas. Así se decide.-
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión y se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a fin de que se notifique al contribuyente CERRAJERÍA LA CLAVE, C.A. y al SENIAT Región Insular de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.
Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo del presente asunto, cumplido como sean los lapsos de ley.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, 24/04/2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. PEDRO DAVID RAMIREZ PEREZ.
EL SECRETARIO,
ABG. HÉCTOR ANDARCIA.
Nota: En esta misma fecha (24-04-2013), siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
EL SECRETARIO,
ABG. HÉCTOR ANDARCIA
PD/HA/am
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