REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, veintinueve (29) de abril de dos mil Trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: BP02-U-2011-000114
VISTO CON INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE.

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los Abogados ROQUE FELIZ ARVELO VILLAMIZAR, JESUS MIGUEL VELASQUEZ CARABALLO, ANDRES GRAFFE PEREZ y MARIA MODESTA CARVAJAL ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.028.829, V-8.330.598, V-17.704.078 y V-8.252.814, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 75.334, 137.940, 138.504 y 139.036, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente ESTACIONAMIENTO CENTURI XXI, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 24, Tomo A-01, de fecha 17-01-2003, contra la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RNO-DJT-RJ-2011-0093, de fecha 12-01-2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, la cual declara Sin Lugar, el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente y en consecuencia confirma totalmente la Resolución Nº GRTI-RNO-DF-2702-2009-02350, y ordena expedir Planillas Complementarias calculadas tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria en Bolívares: SESENTA Y CINCO CON CERO CENTIMOS, (Bs. 65,00), resultando un total a pagar de Bolívares DOCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.935,00), por concepto de Impuesto, Multa e Intereses.


I
ANTECEDENTES

Por auto de fecha 04/04/2011, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario y se ordenó librar las respectivas Notificaciones de Ley dirigidas a los ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, asimismo se ordenó oficiar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, a los fines de que remita a este órgano jurisdiccional el expediente administrativo relacionado con el acto administrativo antes mencionado. En esa misma fecha se cumplió con todo lo ordenado. (F.129 al 133)

Practicadas las notificaciones de ley, según se desprende de los folios Nros. 134 al 137 y 153, en fecha 28/09/2012, se dictó y publicó sentencia interlocutoria Nro. PJ602012000347, mediante la cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario y se abre la causa a pruebas. (F. 157)

Por auto de fecha 09/10/2012, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), Civil, en fecha 03-10-2012, por el Abogado Jesús Miguel Velásquez, debidamente identificado en autos, actuando en su carácter de representante de la contribuyente Estacionamiento Centuri XXI, S.R.L., en la cual informa a este Tribunal sobre la nueva dirección procesal de la contribuyente. (F. 160)

Por auto de fecha 23/10/2012, se agrego Escrito de Pruebas presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 15-10-2012, por la abogada María Páez, debidamente identificada en autos y actuando en su carácter de Representante de la Nación. Se dejó expresa constancia que la recurrente no presentó Escrito de Pruebas. (F. 172)

En fecha 30/10/2012, se dictó y publicó sentencia interlocutoria Nro. PJ602012000402, mediante la cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte recurrida. (F. 173)

Por auto de fecha 04/12/2012, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), Civil, en fecha 03-12-2012, por el Abogado Jesús Miguel Velásquez, debidamente identificado en autos, actuando en su carácter de representante de la contribuyente Estacionamiento Centuri XXI, S.R.L., en la cual solicita devolución de Instrumento Poder cursante a los folios 39, 40 y 41, previa certificación en autos del mismo. En esa misma fecha se acordó la devolución del Instrumento Poder cursante a los folios 39, 40 y 41 del presente asunto previa certificación en autos. (F 179)

Por auto de fecha 25/01/2013, se agregó Escrito de Informes presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 24-01-2013, por la abogada María Páez, debidamente identificada y actuando en su carácter de Representante de la República, el cual se da aquí por reproducido. Y se dejó expresa constancia que a partir del día 25-01-2013, inclusive, comenzaría a computarse el lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. (F. 264)

Por auto de fecha 25/03/2013, se difirió oportunidad para dictar sentencia de conformidad a lo establecido en el articulo 277 del Código Orgánico Tributario vigente. (F. 265).

II
DE LAS PRUEBAS

PARTE RECURRENTE NO PROMOVIÓ PRUEBAS:
PARTE RECURRIDA PROMOVIO:
Mérito Favorable que se desprenda de autos, en especial de todas las actuaciones que constan en los folios 42 al 71.

A todos los documentos cursante a los folios 42 al 109, se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

III
FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

Mediante la Resolución de Imposición de Sanción, identificada con el Nº GRTI/RNO/DF/2702/2009-02350, de fecha 21/02/2009, se dejó constancia que la contribuyente (i) emite facturas o comprobantes relacionados con la ejecución de ventas o prestación de servicios sin cumplir con los requisitos y características exigidas por las normas tributarias, en contravención a lo establecido en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA) y 63 de su Reglamento y 2 de la Resolución Nº 320 del 28-12-1999, procediendo a aplicar la sanción prevista en el artículo 101, Numeral 3, Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario y; (ii) por presentar los Libros de Compras y Ventas que no cumplen con los requisitos de IVA, en contravención a lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA) y los artículos 70, 72, 75, 76, 77 y 78 de su Reglamento, tal y como se describe a continuación:

Planillas de
Liquidación Fecha de
Liquidación Unidad Tributaria
Aplicada (U.T.) Monto de la
Multa (Bs.F)
071001227005722 25/02/2009 30 1.380,00
071001227005721 25/02/2009 27 1.242,00
071001227005720 25/02/2009 26 1.196,00
071001227005725 25/02/2009 26 1.196,00
071001227005724 25/02/2009 25 1.150,00
071001227005723 25/02/2009 40 1.840,00
071001227001981 25/02/2009 25 1.150,00
TOTAL 9.154,00

Resultando un total a pagar de NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 9.154,00), calculadas tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria en CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 46,00), emitidas por las Divisiones de Fiscalización y Recaudación, de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

La recurrente ejerce el recurso jerárquico, siendo decidido a través de la Resolución N° SNAT-INTI-GRTI-RNO-DJT-RJ-2011-0093, de fecha 12-01-2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, la cual declara Sin Lugar, el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente y en consecuencia confirma totalmente la Resolución Nº GRTI-RNO-DF-2702-2009-02350, y ordena expedir Planillas complementarias calculadas tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria en Bolívares: SESENTA Y CINCO CON CERO CENTIMOS, (Bs. 65,00), resultando un total a pagar de Bolívares DOCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.935,00), por concepto de Impuesto, Multa e Intereses.

IV
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Alega la contribuyente en su escrito libelar:

“…
III
DE LOS MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
• Inconstitucionalidad del fallo apelado por haber aplicado de manera retroactiva un criterio jurisprudencial, violando así los principios de seguridad jurídica, confianza legítima e irretroactividad.-

En materia de sanciones derivadas de la comisión de ilícitos tributarios relacionados con el Impuesto al Valor Agregado, en los últimos años se han suscitado dos (2) criterios totalmente opuestos.

El primero de ellos, es el contenido en la sentencia número 00877, dictada por la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el día 17 de 06 del año 2003, en el expediente número 2001-0857, cuyo Ponente fue el Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Dicho fallo contiene el criterio del caso conocido como ACUMULADORES TITÁN, C.A., el cual cabe destacar que es el criterio permite la apelación de la figura del delito continuado en materia de ilícitos tributarios, todo esto a través de la utilización del primer aparte del artículo 79 del Código Orgánico Tributario y del artículo 99 del Código Penal.

Por otra parte, surgió un criterio posterior, el cual es conocido como el caso DISTRIBUIDORA Y BODEÓN COSTA NORTE, C.A. y el mismo se encuentra contenido en la sentencia número 00948, dictada también por la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto de 2008, en el expediente número 2007-0593, con ponencia conjunta.

…, se desprende claramente, sin que haya ningún tipo de dudas sobre el particular, que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) acogió totalmente el criterio tantas veces mencionado, hasta el punto de que algunos de los párrafos del acto administrativo recurrido son una copia textual de la sentencia que contiene el caso DISTRIBUIDORA Y BODEGÓN COSTA NORTE, C.A.

…, es de gran importancia señalar que la sentencia que contiene el caso DISTRIBUIDORA Y BODEGÓN COSTA NORTE, C.A. fue objeto de una aclaratoria por parte de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la propia Administración Tributaria Nacional se la solicitó.

La solicitud de aclaratoria consistió en que la Sala debía explicar por qué, a pesar de haber cambiado el criterio, no lo aplicó en ese caso, vale decir, en el caso de la contribuyente DISTRIBUIDORA Y BODEGÓN COSTA NORTE, C.A.; …

La aclaratoria parcialmente transcrita es sumamente clara, en el sentido de que acertadamente establece que, si bien es cierto las Salas del Tribunal Supremo de Justicia pueden perfectamente modificar sus criterios jurisprudenciales, no es menos cierto que esto no puede hacerse de una manera indiscriminada y en consecuencia los cambios de criterios jurisprudenciales siempre tendrán efectos ex nunc, es decir, siempre los efectos serán hacia el futuro y nunca hacia el pasado, todo esto con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica, la irretroactividad y la confianza legitima, pues evidentemente si los cambios de criterios jurisprudenciales pudiesen ser aplicados hacia el pasado los justiciables nunca tendrían la certeza de cuáles son los criterios que en definitiva van a regular la conducta desplegada por ellos.

Continuando con el desarrollo de este punto, es preciso señalar que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) estaba totalmente consciente de que el criterio que ellos acogieron (caso DISTRIBUIDORA Y BODEGON COSTA NORTE, C.A.) no se podía aplicar en el caso de marras, toda vez que los períodos de imposición fiscalizados son desde el 1ero de diciembre del año 2007 hasta el 31 de mayo del año 2008; y el cambio de criterio, el cual como hemos mencionado hasta la saciedad se encuentra contenido en el caso DISTRIBUIDORA Y BODEGÓN COSTA NORTE, C. A., es de fecha 13 de agosto del año 2008, en otras palabras, en vista de que los cambios de criterios jurisprudenciales sólo tienen efectos hacia el futuro (ex nunc), se puede aplicar el criterio que rechaza la aplicación del delito continuado en materia de ilícitos tributarios únicamente para los períodos de imposición fiscal que sean posteriores al 13 de agosto del año 2008, pues lo contrario sería aplicar un cambio de criterio jurisprudencial hacia el pasado.

Finalmente, podemos señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha sostenido que el aplicar un criterio jurisprudencial hacia el pasado se traduce en una violación directa a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues actuar de esa manera acarrea la violación de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima e irretroactividad.

Con base a las consideraciones expuestas a lo largo de este punto, le solicitamos de manera muy respetuosa a este honorable Juzgado que proceda a anular el acto administrativo recurrido por ser éste inconstitucional, al violar directamente principio contenido en nuestra Carta Magna, como lo son la seguridad jurídica, la confianza legítima y la irretroactividad, todo esto de conformidad con lo señalado en el numeral 1 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario.

• Del Falso Supuesto de Derecho, específicamente por haber aplicado el artículo 101, numeral 3, segundo aparte del Código Orgánico Tributario y por no haber aplicado el primer aparte del artículo 79 ejusdem y el artículo 99 del Código Penal.

En el punto anterior, quedó ampliamente demostrado la prohibición de aplicar de manera retroactiva los cambios de criterios jurisprudenciales, motivo por el cual quedó evidenciado que la Administración Tributaria Nacional no pudo haber aplicado válidamente el criterio contenido en el caso DISTRIBUIDORA Y BODEGÓN COSTA NORTE, C.A., sino que por el contrario dicho órgano tuvo que haber aplicado el criterio contenido en el caso ACUMULADORES TITÁN, C.A., lo cual no hizo, incurriendo de esa manera en un falso supuesto de derecho, tal cual como veremos a lo largo del punto en desarrollo.

El hecho de que concurran en el caso de marras todas y cada una de las características del delito continuado, aunado al hecho de que los períodos de imposición fiscalizados son anteriores al cambio de criterio jurisprudencial, el cual como ya se explicó nunca puede ser aplicado hacia el pasado, dejan de manifiesto que el sujeto activo de la relación jurídica tributaria tuvo que haber aplicado el criterio del caso ACUMULADORES TITAN, C.A. y no el criterio contenido en el caso DISTRIBUIDORA Y BODEGÓN COSTA NORTE, C.A. y en consecuencia tuvo que haber aplicado el primer aparte del artículo 79 del Código Orgánico Tributario y el artículo 99 del Código Penal y no el artículo 101, numeral 3, segundo aparte del Código Orgánico Tributario, pues al actuar de esa manera indubitablemente incurrió en un falso supuesto de derecho, …

…Ya vimos que nuestra representada incumplió con un deber formal al momento de emitir la facturación, pero para aquel tiempo esa falta era considerada como un delito continuado y por ende no se pudo haber aplicado el artículo 101 del Código Orgánico Tributario, sino que por el contrario tuvo que haberse aplicado el primer aparte del artículo 79 ejudem y el artículo 99 del Código Penal.


En consideración de todos los elementos expuestos es que en nombre de nuestra mandante le solicitamos muy respetuosamente a este honorable Juzgado que anule la multa impuesta, en vista de que la misma fue aplicada fundamentándose en una norma que no se corresponde al caso concreto, lo que inevitablemente la vicia de nulidad.

• Del Falso Supuesto de Derecho, el cual se alega de manera subsidiaria al Vicio de Falso Supuesto de Derecho anterior, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.-

…, si bien es cierto que en el caso eventual de que la Administración Tributaria Nacional haya obrado de una manera correcta al aplicar el criterio contenido en el caso DISTRIBUIDORA Y BODEGÓN COSTA NORTE, C.A., no es menos cierto de que todavía aplicando dicho criterio el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) incurrió en un falso supuesto de derecho, específicamente por no haber aplicado el artículo 81 del Código Orgánico Tributario cuando impuso la multa que actualmente es objeto de impugnación por parte del presente Recurso Contencioso Tributario.
(…)

…, el sujeto activo de la relación jurídica tributaria no aplicó la figura de la concurrencia de ilícitos prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario y evidentemente este órgano estaba obligado a hacer esto al momento de realizar el cálculo de la pena…

En consecuencia, le solicitamos a este honorable Tribunal que, sólo en el caso de que rechace el vicio de falso supuesto de derecho denunciado en el párrafo anterior, proceda a disminuir la multa a la cantidad de CIENTO DIECINUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (119 U.T.), en vista de que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al no aplicar la concurrencia de ilícitos tributarios establecida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, incurrió en un falso supuesto de derecho y realizó el cálculo de las multas de una manera errónea.


NOTA IMPORTANTE: En caso de que se aplique en el caso concreto la figura del delito continuado y por ende se considere el incumplimiento en la expedición de facturas como un solo ilícito tributario, igualmente se deberá aplicar la figura de la concurrencia de ilícitos tributarios con relación a la sanción impuesta por el incumplimiento relacionado con los libros de compra y venta del Impuesto al Valor Agregado y en consecuencia deducirse esta multa a la mitad.

• Inconstitucionalidad del acto administrativo recurrido por ser violatorio del principio de no confiscatoriedad tributaria y al principio de proporcionalidad que debe estar presente en todo acto administrativo.

…, el principio in comento también rige para las sanciones en materia tributaria y evidentemente en este caso de aplicarse el criterio contenido en el caso DISTRIBUIDORA Y BODEGON COSTA NORTE, C.A., se estaría violentando de manera flagrante dicho principio, pues hay que tomar en cuenta que una multa de 199 Unidades Tributarias, la cual si tomamos en cuenta la Unidad Tributaria actual (BsF. 76) suma un monto de QUINCE MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 15.124,00) por haber incurrido en un simple ilícito tributario de manera continuada, es una sanción extremadamente exagerada que obviamente merma fuertemente la capacidad patrimonial de nuestra mandante.

Asimismo, la aplicación del criterio contenido en el caso DISTRIBUIDORA Y BODEGÓN COSTA NORTE, C.A. y por ende la aplicación de la multa en los términos en que fue impuesta por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) también lesionaría considerablemente el principio de proporcionalidad que rige en los actos administrativos, sobre todo los que tienen naturaleza sancionatoria.

Así las cosas, es evidente que en el presente caso no existe una proporción entre la falta y la sanción en vista de que, como ya hemos manifestado sólo se cometió un simple ilícito tributario de manera continuada, por esta razón si el ente recurrido aplicó esa sanción al ESTACIONAMIENTO CENTURI XXI SRL, por ese simple error, no queremos imaginarnos la magnitud de las sanciones que pretenden aplicar la Administración Tributaria Nacional a los contribuyentes que incurran en algún ilícito tributario de mayor importancia, …

Con base en los extractos traídos a colación, observamos que para determinar la confiscatoriedad de la sanción impuesta por la Administración Tributaria Nacional al presente caso en concreto, habría que analizar algunas circunstancias particulares en las cuales se encuentra nuestra representada, cuestión que es perfectamente viable en el caso de marras. A tal efecto en este acto acompañamos marcado con la letra “D” el Acta Constitutiva del ESTACIONAMIENTO CENTURI XXI SRL, en la cual se evidencia, específicamente en la cláusula segunda de dicho documento, que el capital social de dicha sociedad es de tan solo quinientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 500.000,00), lo que hoy día debido a la reconversión monetaria equivale a la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 500,00).

Así las cosas, sólo basta comparar el patrimonio del ESTACIONAMIENTO CENTURI XXI SRL con el monto de la multa impuesta por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que es por la cantidad de 199 U.T., lo cual equivale al monto de QUINCE MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 15.124,00), tomando como base la unidad tributaria actual (Bs.F. 76,00), para determinar que dicha sanción supera de manera exagerada la totalidad del capital social de nuestra representada y por ende que, si la misma llegase a materializarse destruiría ferozmente el patrimonio del ESTACIONAMIENTO CENTURI XXI SRL, debido al carácter confiscatorio que tiene dicha sanción.

…, le solicitamos que no se aplique el criterio contenido en el caso DISTRIBUIDORA Y BODEGÓN COSTA NORTE, C.A., sino que por el contrario se aplique el caso de marras la figura del delito continuado, cuyo criterio está contenido en el caso denominado ACUMULADORES TITÁN, C.A.

De igual modo, le solicitamos a este respetable Tribunal que, en el caso eventual de que se decida aplicar el criterio contenido en la sentencia conocida como DISTRIBUIDORA Y BODEGÓN COSTA NORTE, C.A. se disminuya la multa al punto de que este no aniquile el capital social de nuestra mandante, para que así la misma pueda seguir funcionando y así también seguir siendo fuente de tributos en el país como agente económico que es.
…” (F.06, 07, 11, 13, 14, 16, 22, 24, 25,26, 27, 28, 29,32,33, 34, 36 y 37)

La Representación de la Nación, en su escrito de informes cursante a los folios 180 al 262 Argumentó:

“…Con vista a lo señalado, es preciso referir lo que Sala Político- Administrativa en reciente fallo Nº 01187 de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (Fanalpade Valencia), estableció, con motivo del devenir del criterio jurisprudencial referente a la aplicación del delito continuado en materia tributaria, …

La sentencia transcrita explica el devenir del criterio jurisprudencial referente a la aplicación del delito continuado en materia tributaria, y la forma de imponer la sanción por la comisión de ilícitos formales derivados del impuesto al valor agregado, a la luz de lo contemplado en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, y para casos similares al de autos reitera lo establecido en la decisión Nro. 00948 del 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A.

Del mismo modo, el precedente criterio jurisprudencial reconoce que el mencionado Código prevé las sanciones que la Administración Tributaria debe imponer a los contribuyentes en los casos de incumplimientos de deberes formales, razón por la cual no corresponde aplicar supletoriamente la disposición contenida en el artículo 99 del Código Penal, toda vez que no existe vacío legal alguno.

En efecto, conforme al artículo 101, numeral 3, Primer Aparte y parágrafo segundo del artículo 101 y el artículo 102, Numeral 2, segundo Aparte del Código Orgánico Tributario de 2001, la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de los ilícitos formales debe realizarse por cada período o ejercicio fiscal (Vid. Sentencias Nros. 01265 y 01294, ambas de fecha 9 de diciembre de 2010, caso: Comercial Y.I.M., C.A. y Las Telas De Blas, C.A., respectivamente, y más recientemente, los fallos Nros. 00187 y 00370 del 10 de febrero de 2011 y 29 de marzo del mismo año, casos: Welcome C.A. y Centro Comercial Macuto I, C.A., respectivamente).

En conexión con lo indicado, es prudente traer a colación la decisión de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su sentencia Nro. 110 de fecha 17 de febrero de 2012, caso: Casa Alberto, C.A., …

Bajo la óptica de lo anteriormente expresado, resulta aplicable al caso concreto, el criterio jurisprudencial asumido por la Sala Político- Administrativa en el fallo Nro. 01187 del 24 de noviembre de 2010, que ratificó lo establecido en su sentencia Nro. 00948 del 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., decisiones estas que coinciden con la posición asumida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al momento de aplicar las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 2001, para calcular las sanciones de multa impuestas a la sociedad mercantil recurrente, por los ilícitos tributarios cometidos en los períodos investigados.

Así, observa que la Administración Tributaria, aplicó a la contribuyente ESTACIONAMIENTO CENTURI XXI, S.R.L”; la sanción prevista en el artículo 101, Numeral 3, Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa consistente en una (1) Unidad Tributaria por cada factura, documento o comprobante, por haber contravenido los artículos 54 y 57 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado 63 de su Reglamento y 2 de la Resolución Nº 320 DEL 28/12/1999, correspondiente a los períodos 01/12/2007 al 31/12/2007, 01/02/2008 al 29/02/2008, 01/02/2008 al 29/02/2008, 01/03/2008 al 31/03/2008, 01/04/2008 al 30/04/2008 y 01/05/2008 al 31/05/2008.

Así mismo, se le sanciono a la contribuyente de conformidad con lo en el artículo 102, Numeral 2, Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente, por haber incumplido establecido en los artículos 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y los artículos 70, 72, 75, 76, 77 Y 78 de su Reglamento, correspondiente a los periodos comprendidos entre 01/12/2007 y 31/05/2008.

De lo antes expuesto, fehacientemente se puede colegirse, la adecuación en el actuar de la Administración Tributaria en la imposición de las respectivas sanciones pecuniarias que totalizan la cantidad de la cual impone cancelar las cantidades DOCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF. 12.935,00), calculadas tomando en cuenta el valor actual de la Unidad Tributaria en SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF. 65,00), según Providencia Administrativa Nº 007, de fecha 04 de Febrero de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.361, de la misma fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94, Parágrafo Primero, del Código Orgánico Tributario, las cuales deberán ser canceladas en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, no se violaron los principios de seguridad jurídica, confianza legítima e irretroactividad, ya que las normas tributarias eran preexistentes a los hechos que son considerados como imponibles. De tal forma que cuando los hechos imponibles se verificaron a la contribuyente “ESTACIONAMIENTOS CENTURI XXI, S.R.L”, esta estaba consciente de sus implicaciones y consecuencias de sus actos, es decir, que puedo prever anticipadamente su carga tributaria.

La recurrente alega en segundo lugar

El Falso Supuesto de Derecho, específicamente por haber aplicado el artículo 101, numeral 3, segundo aparte del Código Orgánico Tributario y por no haber aplicado el Primer Aparte del artículo 79 ejusdem y el artículo 99 del Código Penal.


De todo lo expuesto se concluye que, cumplir con las obligaciones tributarias a las cuales están obligados los sujetos pasivos de la relación jurídica tributaria, constituye por su propia naturaleza, un deber formal inherente a todo contribuyente, y en consecuencia el no cumplimiento constituye un incumplimiento a tales deberes.


Ahora bien en el caso “sub judice” estamos en presencia de una infracción predominantemente objetiva, por lo cual, en principio, la sola violación de la norma formal constituye la infracción, sin que interese investigar si el infractor omitió intencionalmente sus deberes (dolo) o si lo hizo por negligencia (culpa).

En el caso que nos ocupa, se evidencia en el ACTA DE RECEPCIÓN identificada con las siglas Nº GRTI/RNO/DF-VDF/2008-2702/DFO-002, de fecha 29/07/2008, lo siguiente:
…Omissis…
7.1.- Verificación de los requisitos de los documentos que emiten los Contribuyentes Ordinarios (Facturas Impresas o Manuales)
SI NO N/A
Artículo 2: Los documentos a que hace referencia el artículo
Anterior (Artículo Nº 320) deben emitirse cumpliendo y llenando los
Siguientes requisitos:
…Omissis…
q) Descripción de la venta del bien o de la prestación del servicio
con indicación de la cantidad, precio unitario, valor de la venta, o
de la remuneración y de las respectivas alícuotas aplicables. X

…Omissis…
Ante tales circunstancias, esta Administración Tributaria, observa que evidentemente el contribuyente dejó de cumplir con los deberes formales, por los que fue sancionado. Por lo que se desestima los alegatos de Falso Supuesto de Derecho.

En este mismo sentido, continúa el contribuyente “ESTACIONAMIENTOS CENTURI XXI, S.R.L”, aludiendo en su escrito de impugnación el falso supuesto de derecho por la aplicación del artículo 101, numeral 3, segundo aparte del Código Orgánico Tributario y por no haber aplicado el Primer Aparte del Artículo 79 ejusdem y el artículo 99 del Código Penal.

En relación –al delito continuado- conviene precisar la evolución interpretativa de la Sala respecto a la noción del delito continuado (artículo 99 del Código Penal), entendido como aquél concurso real en el cual el sujeto infringe con una pluralidad de hechos la misma norma legal, es decir, en el que se verifica un solo resultado antijurídico.


No obstante, esta Representación de la Nación señala sobre este aspecto, que en el caso de autos no resultaba aplicable la figura del delito continuado, pues la contribuyente debía ser sancionada por cada infracción realizada durante los períodos de imposición fiscalizados, dado que el impuesto al valor agregado es un tributo que se causa mes a mes.


Ahora bien, por decisión Nro. 00948 dictada por esta Sala el 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., se estimó necesario replantear la solución asumida en la sentencia antes citada, tomando en cuenta el ámbito temporal previsto en el Código Orgánico Tributario de 2001. …

Ahora bien, respecto a la multa aplicada a la contribuyente por la omisión del deber formal de emitir facturas que amparan sus operaciones, resulta aplicable, bajo la óptica de lo antes expuesto y por razones de temporalidad, el criterio jurisprudencial asumido por esta Sala Político-Administrativa en el fallo Nro. 01187 del 24 de Noviembre de 2010, que ratificó lo establecido en su sentencia Nro. 00948 del 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., decisiones estas que coinciden con la posición asumida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al momento de aplicar las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 2001, para calcular mes a mes las sanciones de multa impuestas a la sociedad mercantil recurrente, por los ilícitos tributarios cometidos en los períodos investigados.

En este sentido, esta Representación de la Nación reitera que el indicado cambio lo que hizo fue reconocer las preexistencia del derecho positivo en el que debe subsumirse la conducta del justiciable tributario para todos los casos en que se observen ilicitudes en esta materia, producidas a partir del 17 de enero de 2002, fecha en que empezó a regir la estudiada normativa (vid. Sentencia de esta Sala número 01187 de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de valencia C.A. (FANALPADE Valencia C.A.) Así se decide.

Por las razones expuestas, solicita la Representante de la República Bolivariana de Venezuela se declare improcedente el alegato de la contribuyente referido a la aplicación de la figura del delito continuado…

Tercer alegato de la recurrente del Falso Supuesto de Derecho, el cual se alega de manera subsidiaria al vicio de falso Supuesto anterior, de conformidad con el Único Aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.


Volviendo a las explicaciones anteriores, se dijo que el concurso ideal de delitos supone la comisión de una sola acción que arrastre consigo la violación de varias normas penales, y que esta acción debe ser entendida bajo el criterio de unidad de acción y de hecho. Siguiendo este criterio si un sujeto pasivo omitiere el pago de tributos en dos períodos estaría ejecutando acciones diferentes, ya que la acción omisiva corresponde a dos conductas independientes, tampoco se puede decir que existe unidad de hecho, ya que no es único en su totalidad, en lo objetivo y en la resolución. Esta afirmación se deduce por el comportamiento periódico que debe el contribuyente y que es directamente proporcional a la autonomía del período fiscal y del tributo.

Con base en esta afirmación se aplico el concurso tal como se expone a continuación:

Períodos Unidad Tributaria
Aplicada (U.T) Monto
01/12/2007 al 31/12/2007 40 1.840,00
01/01/2008 al 31/01/2008 30 1.380,00
01/02/2008 al 29/02/2008 27 1.242,00
01/03/2008 al 31/03/2008 26 1.196,00
01/04/2008 al 30/04/2008 26 1.196,00
01/05/2008 al 31/05/2008 25 1.150,00


La Administración ejerce su facultad sancionatoria a través de un procedimiento en el que constató la comisión de varios ilícitos tributarios, tendrá que emitir un único acto administrativo, con las formalidades que el Código Orgánico Tributario y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos exige.

Es, por lo cual esta representante de la República Bolivariana, ante la imposibilidad de valorar esta solicitud, solicitamos que sean descarta. Y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO.

En cuarto lugar la recurrente alega Inconstitucionalidad del acto Administrativo recurrido por ser violatoria del Principio de No Confiscatoriedad Tributaria y el Principio de la Proporcionalidad que debe estar presente en todo Acto Administrativo.

…el principio de la capacidad contributiva está dirigido al establecimiento de tributos por parte del legislador mediante la sanción y promulgación de leyes especiales de contenido tributario, esto significa que el legislador al dictar una ley impositiva debe tomar como presupuesto circunstancias que sean reveladoras de la capacidad económica del contribuyente, capacidad que se explícita a través de ciertos índices como sería, por ejemplo, el consumo, por lo que puede alegarse la violación de tal principio únicamente cuando se invoque que en determinada ley el legislador no tomó en cuenta la capacidad contributiva del contribuyente al establecer el tributo, pero en modo alguno puede alegarse tal violación de carácter constitucional cuando se está en presencia de un ilícito tributario como lo es en el presente caso el retardo en enterar las cantidades retenidas de Impuesto al Valor Agregado dentro del lapso, por ante la Oficina Receptora de Fondos Nacionales de acuerdo a la normativa que rige la materia, por ser ésta una exigencia establecida por el legislador, que no tiene incidencia en el establecimiento del tributo.

El Sujeto Pasivo, de la relación jurídica tributaria en su condición de responsable directo, queda sometido al mandato legal y su falta de acatamiento a éste, constituye un incumplimiento que es objeto de sanción.

Así pues, una vez establecida la obligación, el sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria, queda sometido a ella impedido de elegir entre su abstención o adhesión; carece entonces este argumento esgrimido por la contribuyente de base legal alguna. En consecuencia, esta Gerencia debe desestimar el presente alegato.


En el presente caso, la recurrente aduce que la Administración Tributaria al aplicar lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente, transgredió los principios constitucionales de la razonabilidad y proporcionalidad, sin embargo, sobre este punto conviene destacar lo expresado por la Sentencia Nº 01426, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 12/11/2008, Caso: THE WALT DISNEY COMPANY (VENEZUELA) S.A. vs FISCO NACIONAL…

De acuerdo a lo establecido en la normativa y en la sentencia arriba señalada, se evidencia que la División Jurídico tributaria de esta Gerencia Regional, al imponer la sanción conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente, actuó totalmente ajustada a lo que ordena la norma citada y cumpliendo con toda la normativa legal atinente al caso en cuestión.


Derivado de las consideraciones anteriores, no habiéndose aportado a los autos elemento de juicio alguno que lograra desvirtuar esa presunción de legitimidad y veracidad, deben tenerse a las planillas de liquidación y de imposición de multas dictadas la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanza, como legítimas y veraces respecto de la determinación tributaria contenida en las mismas, esta Representante de la Nación solicita que se rechacen los alegatos expuestos por la recurrente improcedentes.

Solicita muy respetuosamente esta Representación de la Nación a este órgano Jurisdiccional, se sirva declarar improcedente el alegato del contribuyente, anteriormente referido, por no haber desvirtuado la actuación de la Administración, …”

En virtud de los alegatos y argumentaciones antes expuestos, examinadas las objeciones y defensas formuladas por cada una de las partes se observa que la controversia se circunscribe a decidir sobre los siguientes puntos: i) Inconstitucionalidad del fallo apelado por haber aplicado de manera retroactiva un criterio jurisprudencial, violando así los principios de seguridad jurídica, confianza legítima e irretroactividad. (falta de aplicación de la doctrina judicial referida a la figura del delito continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal); ii) Falso Supuesto de Derecho, específicamente por haber aplicado el artículo 101, numeral 3, segundo aparte del Código Orgánico Tributario y por no haber aplicado el primer aparte del artículo 79 ejusdem y el artículo 99 del Código Penal; iii) Falso Supuesto de Derecho, el cual se alega de manera subsidiaria al Vicio de Falso Supuesto de Derecho anterior, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil (concurso real de infracciones establecido en el artículo 81 COT) iv) Inconstitucionalidad del acto administrativo recurrido por ser violatorio del principio de no confiscatoriedad tributaria y al principio de proporcionalidad que debe estar presente en todo acto administrativo

Como punto previo este Tribunal debe indicar que la Administración Tributaria no consignó el expediente administrativo, lo cual es su obligación tal como lo señaló la Sala Político Administrativa en sentencia No. 01125 de fecha 01/10/2008, donde dejó sentado lo siguiente:

“( …) tal como lo expresó la Sala en su decisión 00116 de fecha 24 de enero de 2008, cuando afirmó: “…En este sentido, cabe destacar el criterio de este Supremo Tribunal, al señalar que la obligación de presentar el referido expediente administrativo en el juicio donde se esté conociendo de las objeciones a los actos administrativos derivados de él, recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y sustentos de que se valió para fundamentar sus actos…”. (Vid. Sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 y Nº 1.257 de 12 de julio de 2007).

Obligación que en la presente causa no se cumplió y la Administración Tributaria debe probar al ser impugnado el acto administrativo, la legalidad del mismo y que su actuación estuvo ajustada a derecho, motivo por el cual se genera para el recurrente una presunción a su favor respecto a la documentación cursante en el mencionado expediente. Presunción que deberá adminicularse con las documentales anexadas por la recurrente y que no fueron impugnadas por la parte recurrida. Así se decide.-

Ahora bien, en el caso de marras, se observa que la contribuyente recurrente, en la oportunidad legal correspondiente no presentó pruebas, ni informes, en este sentido, debe señalar este Tribunal lo siguiente:

Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” (Resaltado de este Tribunal)

En atención a la norma antes transcrita, observa este Tribunal que si bien la representación judicial de la contribuyente indicó los fundamentos de su Recurso Contencioso Tributario, no fueron consignadas pruebas que sustenten sus alegatos; No obstante de los documentos presentados anexos al escrito libelar (Folios 42 al 127); este Juzgador en sintonía con el criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; y por ello se encuentran dotados de una presunción de veracidad y legitimidad-característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario; dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que constituyen documentos administrativos, pertenecientes a la tercera categoría de documentos públicos, que al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en consonancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 322 del Código Orgánico Tributario, les otorga el valor probatorio que emana de los mismos. Así se decide.-

1) Como primer punto, alega la Recurrente la “Inconstitucionalidad del fallo apelado por haber aplicado de manera retroactiva un criterio jurisprudencial, violando así los principios de seguridad jurídica, confianza legítima e irretroactividad.”, señalando:

“…Continuando con el desarrollo de este punto, es preciso señalar que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) estaba totalmente consciente de que el criterio que ellos acogieron (caso DISTRIBUIDORA Y BODEGON COSTA NORTE, C.A.) no se podía aplicar en el caso de marras, toda vez que los períodos de imposición fiscalizados son desde el 1ero de diciembre del año 2007 hasta el 31 de mayo del año 2008; y el cambio de criterio, el cual como hemos mencionado hasta la saciedad se encuentra contenido en el caso DISTRIBUIDORA Y BODEGÓN COSTA NORTE, C. A., es de fecha 13 de agosto del año 2008, en otras palabras, en vista de que los cambios de criterios jurisprudenciales sólo tienen efectos hacia el futuro (ex nunc), se puede aplicar el criterio que rechaza la aplicación del delito continuado en materia de ilícitos tributarios únicamente para los períodos de imposición fiscal que sean posteriores al 13 de agosto del año 2008, pues lo contrario sería aplicar un cambio de criterio jurisprudencial hacia el pasado.


Con base a las consideraciones expuestas a lo largo de este punto, le solicitamos de manera muy respetuosa a este honorable Juzgado que proceda a anular el acto administrativo recurrido por ser éste inconstitucional, al violar directamente principio contenido en nuestra Carta Magna, como lo son la seguridad jurídica, la confianza legítima y la irretroactividad, todo esto de conformidad con lo señalado en el numeral 1 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario.”

Argumentando la Representación de la Nación:

“…que la Administración Tributaria, aplicó a la contribuyente ESTACIONAMIENTO CENTURI XXI, S.R.L”; la sanción prevista en el artículo 101, Numeral 3, Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa consistente en una (1) Unidad Tributaria por cada factura, documento o comprobante, por haber contravenido los artículos 54 y 57 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado 63 de su Reglamento y 2 de la Resolución Nº 320 DEL 28/12/1999, correspondiente a los períodos 01/12/2007 al 31/12/2007, 01/02/2008 al 29/02/2008, 01/02/2008 al 29/02/2008, 01/03/2008 al 31/03/2008, 01/04/2008 al 30/04/2008 y 01/05/2008 al 31/05/2008.

Así mismo, se le sancionó a la contribuyente de conformidad con lo en el artículo 102, Numeral 2, Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente, por haber incumplido establecido en los artículos 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y los artículos 70, 72, 75, 76, 77 Y 78 de su Reglamento, correspondiente a los periodos comprendidos entre 01/12/2007 y 31/05/2008.

De lo antes expuesto, fehacientemente se puede colegirse, la adecuación en el actuar de la Administración Tributaria en la imposición de las respectivas sanciones pecuniarias que totalizan la cantidad de la cual impone cancelar las cantidades DOCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF. 12.935,00), calculadas tomando en cuenta el valor actual de la Unidad Tributaria en SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF. 65,00), según Providencia Administrativa Nº 007, de fecha 04 de Febrero de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.361, de la misma fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94, Parágrafo Primero, del Código Orgánico Tributario, las cuales deberán ser canceladas en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, no se violaron los principios de seguridad jurídica, confianza legítima e irretroactividad, ya que las normas tributarias eran preexistentes a los hechos que son considerados como imponibles….”

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de su sentencia N° 00877 de fecha 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., ratificada, entre otros fallos, en su decisión N° 0152 del 01 de febrero de 2007, caso: Corporación H.M.S. 250, C.A., asumió jurídicamente procedente aplicar la figura del delito continuado para aquellas infracciones tributarias cometidas durante la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, ante el silencio normativo que sobre dicho particular se habría evidenciado en la prenombrada regulación. En esa oportunidad, la Sala juzgó lo siguiente:
“(… ) Con respecto a la forma de cálculo de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales que aplicó la Administración Tributaria, mes a mes, objeto de esta controversia, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que: (Subrayado de la Sala).

‘Artículo 71: Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario.
Parágrafo Único: Las infracciones tipificadas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Título serán sancionadas conforme a sus disposiciones.’.

En razón de los anteriores preceptos, debe esta Sala considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.

Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa la Sala que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 71 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal, Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental.(Subrayado de la Sala).

En este orden de ideas, se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 al establecer que:
(…)

Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

En el caso de autos, observa la Sala que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales para el libro de compras, previstos en los literales d) y h); para el libro de ventas, previstos en los literales c) y d), de los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, respectivamente, y por la omisión de datos en las facturas emitidas por la contribuyente, previstas en los literales h) y m) del artículo 63 del Reglamento eiusdem, de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario.

Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico, 78, 79 y 63 del Reglamento del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de los anexos 01, 02 y 03 de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara”. (Destacados de la sentencia).

El fallo parcialmente transcrito razonó que en materia de infracciones tributarias y bajo la regulación del Código Orgánico Tributario de 1994, el delito continuado tiene lugar cuando se violan o se trasgrede en el mismo o en diversos períodos impositivos una idéntica norma y su ratio radica en que dicha conducta constituye una actuación repetida y constante que refleja una unicidad de intención en el contribuyente, supuesto que carecía de regulación en el citado texto orgánico.

No obstante, la referida Sala, en fecha 13 de agosto de 2008, mediante ponencia conjunta N° 00948, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., precisó modificar la solución judicial asumida en la citada jurisprudencia, ya bajo el ámbito temporal y casuístico que condicionaba su resolución, a saber, según lo establecido en los artículos 79 y 101 del vigente Código Orgánico Tributario (2001), al replantearse el estudio de los ilícitos formales tributarios consecutivos, atendiendo para ello a la naturaleza del impuesto al valor agregado y a los elementos que componen el hecho imponible.

Dicha sentencia señaló lo que a continuación se transcribe:

“(…) En efecto, en el caso del impuesto al valor agregado, el período impositivo es de un (1) mes calendario, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley que regula dicho Impuesto, cuestión que determina dentro del marco normativo previsto en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, que los contribuyentes están obligados a declarar el monto de los ingresos obtenidos producto de la ocurrencia del hecho imponible de ese tributo, así como cumplir con los demás deberes formales a los que se encuentran sometidos por su condición de sujetos pasivos, durante cada mes o período de imposición.

En otras palabras, esta Sala aprecia que el impuesto al valor agregado comprende períodos de imposición mensuales, a diferencia del ejercicio fiscal de un (1) año previsto para el caso del impuesto sobre la renta, por lo cual los contribuyentes están obligados a cumplir con determinados deberes formales previstos en la ley y el reglamento respectivo, por cada uno de estos períodos impositivos, los cuales son distintos uno del otro.

En tal sentido, se advierte que la aplicación de las sanciones por incumplimiento de deberes formales durante diversos períodos de imposición mensuales, en ningún caso viola el principio del non bis in idem, pues atiende a conductas infractoras que fueron determinadas y acaecidas en diversos períodos de imposición, vale decir, mes a mes, al momento de efectuarse la fiscalización correspondiente, circunstancia que permite verificar el cumplimiento o no de las obligaciones que deben soportar los contribuyentes por su misma condición de sujeto pasivo, en este tipo de tributo.

Igualmente, tampoco podría considerarse que con tal proceder se incurra en violación de dicho principio constitucional, debido a que no es posible suponer que por haber sido detectada en una misma actuación fiscalizadora una infracción cometida en varios períodos, se esté en presencia del delito continuado, pues la transgresión o incumplimiento ocurrido se circunscribe únicamente para el ejercicio respectivo, no pudiendo extenderse los efectos del ilícito a diversos períodos fiscales.

Así las cosas, aprecia la Sala que la figura del delito continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal, es una ficción legal, que tiene como finalidad el aumento del cálculo de la pena de un delito considerado único, que presupone que la serie de múltiples actos antijurídicos violatorios de una misma disposición legal desarrollados por el sujeto agente, sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, lo que en realidad no ocurre en materia de infracciones tributarias por incumplimiento de deberes formales en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado, toda vez que cada período mensual es autónomo, aislado uno del otro y genera sus propias consecuencias, por lo que no puede considerarse que exista una única intencionalidad del contribuyente infractor, dada la manera en que se verifica la temporalidad del hecho imponible en este tipo de impuesto.

Sobre este particular, la Sala estima que la aplicación de los principios y garantías del derecho penal común, como es el establecido en el aludido artículo 99 del Código Penal, al ámbito del derecho tributario sancionador, únicamente tendría su justificación frente a un vacío u oscuridad de la ley tributaria, siempre y cuando ofrezca una solución compatible con las características propias del derecho tributario como ley especial. (Destacado de la Sala).

Ello es así, en atención a que el Código Orgánico Tributario prevé una serie de situaciones específicas aplicables a la materia fiscal, contemplando dentro de su marco regulatorio todo lo referente a las infracciones e ilícitos tributarios, siendo que en su artículo 79 expresamente señala que “Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas”. Adicionalmente, establece que “A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas del Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario”. (Resaltado de la presente decisión).

Bajo este orden de ideas, debe destacarse que el Código Orgánico Tributario regula en su artículo 101 lo relativo a la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, como en el presente caso, en el cual se verificó el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución No. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.859, del 29 del mismo mes y año, al no señalar la contribuyente en cada factura si la operación fue de contado o a plazo.

En virtud de lo anterior, conviene advertir que dada la existencia de reglas específicas para la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, en el texto especial que regula la relación adjetiva que nace entre el sujeto activo y el contribuyente, no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal, concretamente del artículo 99, toda vez que no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal. (Destacado de la Sala).

Por otra parte, considera esta Sala necesario observar que las reglas del concurso continuado conllevan en el caso de incumplimiento de deberes formales, a una injusta aplicación de las sanciones, ya que la repetición en el tiempo de una conducta antijurídica, sólo trae como consecuencia que se aumente la pena de una sexta parte a la mitad, sin tomar en cuenta la cantidad de períodos consecutivos en que haya sido infringida la norma por la contribuyente, ya que siguiendo tales lineamientos no se impone la sanción por cada ejercicio fiscal, cuestión que en el caso del impuesto al valor agregado pudiera conllevar a una desnaturalización de la temporalidad de su hecho imponible, habida cuenta que los contribuyentes están obligados a cumplir con determinados deberes formales previstos en la ley y el reglamento respectivo, por cada uno de los períodos impositivos mensuales, los cuales -como ya se indicara- son distintos uno del otro y generan sus propias consecuencias.

En definitiva, se estima importante señalar que la transferencia de normas del Código Penal al ámbito de los ilícitos tributarios, debe hacerse con carácter supletorio y respetando la compatibilidad que ha de existir con el ámbito especial del derecho tributario. En tal sentido y con base a las consideraciones antes expuestas, no resulta apropiado aplicar en forma directa, en los términos del artículo 79 del Código Orgánico Tributario vigente, la noción del delito continuado a la imposición de sanciones por la comisión de ilícitos formales derivados del impuesto de tipo valor agregado, ya que el hecho punible y la forma de imponer la sanción han sido adecuadas a los términos previstos en el artículo 101 eiusdem, con apego a los elementos en que ocurre el hecho imponible en el mencionado tributo, es decir, por cada período mensual o ejercicio fiscal.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala reconsidera el criterio que había venido sosteniendo respecto de la aplicación del delito continuado en casos como el de autos, en los que se impone una sanción producto de incumplimiento de deberes formales del impuesto a las ventas, adoptado en la sentencia No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., posteriormente ratificada en forma pacífica en diversos fallos hasta la presente fecha, estableciendo que el artículo 99 del Código Penal no es aplicable a las infracciones tributarias que se generen con ocasión de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, por los motivos aludidos en el presente fallo. Así se decide”. (Destacados de la sentencia) (fallo N° 00948 del 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A.). (Subrayado de este Tribunal)

El fallo citado supra analizó la normativa dispuesta en los artículos 79 y 101 primer aparte del vigente Código Orgánico Tributario, así como también el referido artículo 99 del Código Penal, y en tal virtud, consideró que la anterior norma no es aplicable a las infracciones tributarias que se generen con ocasión del incumplimiento de los deberes formales en materia de impuesto al valor agregado (IVA), bajo el imperio y aplicación del Código Orgánico Tributario de 2001.

Aunado a lo precedentemente expuesto, advierte este Tribunal que la decisión antes proferida fue objeto de aclaratoria por esta Sala, según se desprende de la también ponencia conjunta N° 0013 de fecha 29 de enero de 2009, la cual señaló con respecto a la aplicación temporal del criterio sentado en el caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., lo siguiente: “ (…) los requerimientos que se originen del nuevo criterio deben ser exigidos para los casos futuros, respetando las circunstancia fácticas e incluso de derecho que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate (…)”.

Vale además referir a la sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 01187 de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (Fanalpade Valencia), la cual explica el devenir del criterio jurisprudencial referente a la aplicación del delito continuado en materia tributaria y la forma de imponer la sanción por la comisión de ilícitos formales del impuesto al valor agregado (IVA), a la luz de lo contemplado en el artículo 101 del vigente Código Orgánico Tributario, y reitera lo establecido en la decisión N° 00948 del 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A.

Bajo la óptica de todo lo expresado, y particularmente por razones de temporalidad, considera quien aquí decide que resulta aplicable al caso de autos el criterio jurisprudencial asumido por esta Sala Político-Administrativa en el citado fallo Nro. 01187 del 24 de noviembre de 2010, el cual ratifica la noción asumida por esta misma Sala en su sentencia Nro. 00948 del 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., cuando advierte que: “dada la existencia de reglas específicas para la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, en el texto especial que regula la relación adjetiva que nace entre el sujeto activo y el contribuyente, no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal, concretamente del artículo 99, toda vez que no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal”; decisiones éstas que coinciden con la posición adoptada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT, al momento de imponer y calcular dichas sanciones conforme a las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 2001, razón por lo cual es forzoso para este Tribunal desechar el presente alegato. Así se declara.

2) Como Segundo y 3) Tercer punto, alega la Recurrente “Falso Supuesto de Derecho, específicamente por haber aplicado el artículo 101, numeral 3, segundo aparte del Código Orgánico Tributario y por no haber aplicado el primer aparte del artículo 79 ejusdem y el artículo 99 del Código Penal.” Y “Falso Supuesto de Derecho, el cual se alega de manera subsidiaria al Vicio de Falso Supuesto de Derecho anterior, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.”, argumentando:

“…
El hecho de que concurran en el caso de marras todas y cada una de las características del delito continuado, aunado al hecho de que los períodos de imposición fiscalizados son anteriores al cambio de criterio jurisprudencial, el cual como ya se explicó nunca puede ser aplicado hacia el pasado, dejan de manifiesto que el sujeto activo de la relación jurídica tributaria tuvo que haber aplicado el criterio del caso ACUMULADORES TITAN, C.A. y no el criterio contenido en el caso DISTRIBUIDORA Y BODEGÓN COSTA NORTE, C.A. y en consecuencia tuvo que haber aplicado el primer aparte del artículo 79 del Código Orgánico Tributario y el artículo 99 del Código Penal y no el artículo 101, numeral 3, segundo aparte del Código Orgánico Tributario, pues al actuar de esa manera indubitablemente incurrió en un falso supuesto de derecho, …

…Ya vimos que nuestra representada incumplió con un deber formal al momento de emitir la facturación, pero para aquel tiempo esa falta era considerada como un delito continuado y por ende no se pudo haber aplicado el artículo 101 del Código Orgánico Tributario, sino que por el contrario tuvo que haberse aplicado el primer aparte del artículo 79 ejudem y el artículo 99 del Código Penal.
…”

“…, si bien es cierto que en el caso eventual de que la Administración Tributaria Nacional haya obrado de una manera correcta al aplicar el criterio contenido en el caso DISTRIBUIDORA Y BODEGÓN COSTA NORTE, C.A., no es menor cierto de que todavía aplicando dicho criterio el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) incurrió en un falso supuesto de derecho, específicamente por no haber aplicado el artículo 81 del Código Orgánico Tributario cuando impuso la multa que actualmente es objeto de impugnación por parte del presente Recurso Contencioso Tributario.
(…)

NOTA IMPORTANTE: En caso de que se aplique en el caso concreto la figura del delito continuado y por ende se considere el incumplimiento en la expedición de facturas como un solo ilícito tributario, igualmente se deberá aplicar la figura de la concurrencia de ilícitos tributarios con relación a la sanción impuesta por el incumplimiento relacionado con los libros de compra y venta del Impuesto al Valor Agregado y en consecuencia deducirse esta multa a la mitad. …”

El falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes: a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

En ese orden de ideas ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:

“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Subrayado del Tribunal).

A pesar de lo trascrito, algunas autores consideran que dada la importancia de la causa como elemento primigenio del acto, cualquier vicio que pudiera afectarla, viciaría de nulidad absoluta el acto. En este sentido la Doctrina ha precisado:

“…desquiciaría la teoría de las nulidades, el quitarle gravedad al vicio en la causa, convirtiéndolo en una irregularidad menor intranscendente. Ello constituiría un gravísimo error si analizamos la teoría del Vicio en la Causa a la luz de la jurisprudencia dominante, la cual viene afirmado reiteradamente la nulidad absoluta de los actos afectados por las diversas modalidades del abuso de poder; el “falso supuesto” es lo más reciente concepto de dicha teoría”. (MEIER; Enrique: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva. Caracas, 1991.Pp. 249-50).

Sin embargo, a pesar de que la doctrina ha estado dividida en cuanto a si los vicios en la causa producen la nulidad absoluta o relativa, lo cierto e incuestionable es que cuando los hechos no existan o hayan sido apreciados erróneamente por el órgano actuante, se debe declarar su nulidad, ya que bajo ningún caso el acto administrativo podría ser convalidado por el superior jerárquico del funcionario que dictó el acto.

En el caso que se analiza, y a los fines de verificar si están dados los supuestos de procedencia del vicio alegado de Falso Supuesto, en relación a lo no aplicación por parte de la Administración Tributaria de la figura del Delito Continuado, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa mediante Decisión N° 948 del 03 de agosto de 2008, cambió el criterio que venía sosteniendo respecto a dicha figura, parcialmente transcrito en el punto que antecede.

En ese sentido, el Código Orgánico Tributario prevé una serie de situaciones específicas aplicables a la materia fiscal, contemplando dentro de su marco regulatorio todo lo referente a las infracciones e ilícitos tributarios, siendo que en su artículo 79 expresamente señala que “Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas”. Adicionalmente, establece que “A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas del Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario”.

Bajo este orden de ideas, debe destacarse que el Código Orgánico Tributario regula en su artículo 101 lo relativo a la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, y como ya se indicó con anterioridad, dada la existencia de reglas específicas para la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, en el texto especial que regula la relación adjetiva que nace entre el sujeto activo y el contribuyente, no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal, concretamente del artículo 99, toda vez que no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal.

Se estima importante señalar, que la transferencia de normas del Código Penal al ámbito de los ilícitos tributarios, debe hacerse con carácter supletorio y respetando la compatibilidad que ha de existir con el ámbito especial del derecho tributario. En tal sentido y con base a las consideraciones antes expuestas, no resulta apropiado aplicar en forma directa, en los términos del artículo 79 del Código Orgánico Tributario vigente, la noción del delito continuado a la imposición de sanciones por la comisión de ilícitos formales derivados del impuesto de tipo valor agregado, ya que el hecho punible y la forma de imponer la sanción han sido adecuadas a los términos previstos en el artículo 101 eiusdem, con apego a los elementos en que ocurre el hecho imponible en el mencionado tributo, es decir, por cada período mensual o ejercicio fiscal.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal desecha los dos alegatos de la recurrente referidos a que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Derecho, específicamente por haber aplicado el artículo 101, numeral 3, segundo aparte del Código Orgánico Tributario y por no haber aplicado el primer aparte del artículo 79 ejusdem y el artículo 99 del Código Penal.” Y “Falso Supuesto de Derecho, el cual se alega de manera subsidiaria al Vicio de Falso Supuesto de Derecho anterior, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.”, por cuanto como ya se señaló, la sanción aplicable a este tipo de ilícitos formales (emitir facturas o comprobantes relacionados con la ejecución de ventas o prestación de servicios sin cumplir con los requisitos exigidos por las normas tributarias), era la contemplada en el artículo 101, numeral 3º, segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente, tal y como lo hizo la Administración Tributaria; y por cuanto en el presente caso no es aplicable la figura del delito continuado, tal y como lo señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencias citadas en párrafos anteriores. Así se declara.-

No obstante lo anterior, y en relación al falso supuesto de derecho alegado por la recurrente, específicamente por no haber la Administración Tributaria aplicado el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, cuando impuso la multa que actualmente es objeto de impugnación por parte del presente Recurso Contencioso Tributario, resulta necesario citar la norma en cuestión:

“Artículo 81: Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.

Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.

Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.
Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.”

Este Tribunal juzga necesario destacar que en virtud de la violación por parte del recurrente de dos normas; a saber que la Administración Tributaria, aplicó a la contribuyente “ESTACIONAMIENTO CENTURI XXI, S.R.L.”; la sanción prevista en el artículo 101, Numeral 3, Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa consistente en una (1) Unidad Tributaria por cada factura, documento o comprobante, por haber contravenido los artículos 54 y 57 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado 63 de su Reglamento y 2 de la Resolución Nº 320 del 28/12/1999, correspondiente a los períodos 01/12/2007 al 31/12/2007, 01/01/2008 al 31/01/2008, 01/02/2008 al 29/02/2008, 01/03/2008 al 31/03/2008, 01/04/2008 al 30/04/2008 y 01/05/2008 al 31/05/2008. Así mismo, se le sancionó a la contribuyente de conformidad con lo en el artículo 102, Numeral 2, Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente, por haber incumplido establecido en los artículos 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y los artículos 70, 72, 75, 76, 77 Y 78 de su Reglamento, correspondiente a los períodos comprendidos entre 01/12/2007 y 31/05/2008; que sanciona dos hechos distintos, no procede la aplicación de una sola sanción, ya que no se configura, ni delito continuado, ni el supuesto de un solo ilícito tributario, pero si aplica el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, debido a la concurrencia de ilícitos tributarios. En consecuencia, visto que no consta a los autos que se haya aplicado al caso bajo análisis, el contenido del artículo 81 antes mencionado, se ordena a la Administración Tributaria aplicar el concurso ideal de sanciones, de acuerdo a lo previsto en el mismo. Así se declara.-

Como cuarto y último alegato la recurrente señala “Inconstitucionalidad del acto administrativo recurrido por ser violatorio del principio de no confiscatoriedad tributaria y al principio de proporcionalidad que debe estar presente en todo acto administrativo”, argumentando:


Así las cosas, es evidente que en el presente caso no existe una proporción entre la falta y la sanción en vista de que, como ya hemos manifestado sólo se cometió un simple ilícito tributario de manera continuada, por esta razón si el ente recurrido aplicó esa sanción al ESTACIONAMIENTO CENTURI XXI SRL, por ese simple error, no queremos imaginarnos la magnitud de las sanciones que pretenden aplicar la Administración Tributaria Nacional a los contribuyentes que incurran en algún ilícito tributario de mayor importancia, …
…. A tal efecto en este acto acompañamos marcado con la letra “D” el Acta Constitutiva del ESTACIONAMIENTO CENTURI XXI SRL, en la cual se evidencia, específicamente en la cláusula segunda de dicho documento, que el capital social de dicha sociedad es de tan solo quinientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 500.000,00), lo que hoy día debido a la reconversión monetaria equivale a la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 500,00).
Así las cosas, sólo basta comparar el patrimonio del ESTACIONAMIENTO CENTURI XXI SRL con el monto de la multa impuesta por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que es por la cantidad de 199 U.T., lo cual equivale al monto de QUINCE MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 15.124,00), tomando como base la unidad tributaria actual (Bs.F. 76,00), para determinar que dicha sanción supera de manera exagerada la totalidad del capital social de nuestra representada y por ende que, si la misma llegase a materializarse destruiría ferozmente el patrimonio del ESTACIONAMIENTO CENTURI XXI SRL, debido al carácter confiscatorio que tiene dicha sanción.
…”

Se desprende del contenido del acto administrativo impugnado, cursante a los folios 42 al 71, del presente asunto, que la Administración Tributaria, aplicó a la contribuyente ESTACIONAMIENTO CENTURI XXI, S.R.L.; la sanción prevista en el artículo 101, Numeral 3, Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa consistente en una (1) Unidad Tributaria por cada factura, documento o comprobante, por haber contravenido los artículos 54 y 57 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado 63 de su Reglamento y 2 de la Resolución Nº 320 del 28/12/1999, correspondiente a los períodos 01/12/2007 al 31/12/2007, 01/01/2008 al 31/01/2008, 01/02/2008 al 29/02/2008, 01/03/2008 al 31/03/2008, 01/04/2008 al 30/04/2008 y 01/05/2008 al 31/05/2008. Así mismo, se le sanciono a la contribuyente de conformidad con lo en el artículo 102, Numeral 2, Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente, por haber incumplido establecido en los artículos 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y los artículos 70, 72, 75, 76, 77 Y 78 de su Reglamento, correspondiente a los períodos comprendidos entre 01/12/2007 y 31/05/2008, encontrándose ajustado a la normativa legal, el actuar de la Administración Tributaria en la imposición de las respectivas sanciones pecuniarias que totalizan la cantidad de la cual impone cancelar de DOCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF. 12.935,00), pues tal y como lo señaló la propia recurrente en su escrito libelar al folio Nro. 24, al señalar “nuestra representada incumplió con un deber formal al momento de emitir la facturación”, y no habiendo aportado la recurrente a los autos prueba alguna que desvirtúen la presunción de legitimidad y veracidad del acto administrativo impugnado, procede este Tribunal a desechar el presente alegato. Así se declara.-

En relación al alegato de la supuesta infracción de la garantía constitucional de la proporcionalidad, el cual está íntimamente ligado al de la razonabilidad, este Tribunal conviene citar al tributarista argentino Juan Carlos Luqui, al señalar que: “...como garantía del derecho de propiedad, la razonabilidad significa que la carga tributaria sobre la riqueza (capacidad contributiva), debe ser adecuada y razonable. Es decir, que la presión que el tributo produce sobre la riqueza debe guardar, según la naturaleza de la riqueza y características del tributo, una cierta medida que, para ser justa, no debe exceder lo que aconseje una buena prudencia, la materia sobre la cual actúa la proporcionalidad es la capacidad contributiva, no pudiendo el Estado por la vía de los impuestos despojar de la propiedad al contribuyente, despojo que se produciría si esa porción no guardara esa razonable prudencia a que nos hemos referido”.

Sirva la nota anterior, para señalar que las garantías de la razonabilidad y proporcionalidad tienden a garantizar que la porción de la riqueza que puede tomar el Estado medida en la capacidad contributiva de los contribuyentes jamás puede ser expropiatoria del derecho de propiedad de los mismos.

En este sentido, es pertinente la revisión del Principio de la Interpretación de las normas conforme a la Constitución, corolario de nuestro sistema jurídico tributario.

A tal efecto, citamos al reconocido Profesor EDUARDO GARCIA DE ENTERRIA, quien sostiene, acerca de este Principio, lo siguiente:

“La supremacía de la Constitución sobre todas las normas y su carácter central en la construcción y en la validez del ordenamiento en su conjunto, obligan a interpretar éste en cualquier momento de su aplicación -por operadores públicos o por operadores privados, por Tribunales o por órganos legislativos o administrativos- en el sentido que resulta de los principios y reglas constitucionales, tanto los generales como los específicos referentes a la materia de que se trate.

Este principio es una consecuencia derivada del carácter normativo de la Constitución y de su rango supremo y está reconocido en los sistemas que hacen de ese carácter un postulado básico. (...)

Hay que entender, como ha notado ZIPPELIUS, que la Constitución constituye el ‘contexto’ de todas y cada una de las Leyes y Reglamentos y normas del ordenamiento a efectos de su interpretación y aplicación, aunque sea un contexto que a todas las excede en significado y en rango (...)

La interpretación conforme a la Constitución de toda y cualquier norma de todo ordenamiento tiene una correlación lógica en la prohibición, que hay que estimar implícita, de cualquier construcción interpretativa o dogmática que concluya en un resultado directa o indirectamente contradictorio con los valores constitucionales”. (GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo. “La Constitución como Norma y el Tribunal Constitucional”, Editorial Civitas, S.A., Madrid, 1994). (Resaltado de esta Gerencia).

Con base en estos acertados planteamientos, surge indefectible concluir que el interés que preside la Tributación, se origina de la propia naturaleza del Estado y de la Constitución que lo regula, significando una fuente de Recursos Financieros necesarios para la consecución de su fin, que no es otro que la satisfacción de las necesidades públicas. Ello nos hace deducir, que el interés que preside la Tributación nunca puede ir orientado a justificar el incumplimiento de deberes consagrados a cargo de los ciudadanos que integran el Estado en su condición de contribuyentes, como el referido al cumplimiento de las formalidades establecidas por ley. Desconocer tal deber, invocando una supuesta violación de la Constitución, es pretender justificar la inobservancia de la normativa constitucional en detrimento del propio Estado de Derecho.

En lo que respecta a la violación de los principios de rango constitucional, mal puede considerarse que las actuaciones realizadas por la Administración pueden traer como consecuencia el pago de cantidades confiscatorias que no toman en cuenta la capacidad contributiva de los contribuyentes en franca violación a los postulados enmarcados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin menoscabo de lo antes expuesto, considera pertinente este Tribunal señalar tal y como lo expresa el tratadista español Fernando Pérez Royó, que el principio de la capacidad contributiva como fundamento de la imposición ha sido entendido como exigencia lógica que obliga a buscar la riqueza donde la riqueza se encuentra, y como límite para el legislador en el desarrollo de su poder tributario, comporta la obligación de éste de no establecer tributos si no es tomando como presupuestos circunstancias que sean reveladoras de capacidad económica y modulando la carga tributaria de cada contribuyente en función de la intensidad con que en el mismo se ponga de manifiesto el mencionado índice de capacidad económica.

Por lo que un tributo que se aplicará sobre una circunstancia que no fuera reveladora de capacidad económica sería anticonstitucional, como tales índices pueden citarse la obtención de renta o ingresos monetarios, la posesión de patrimonio, consumo, la adquisición de bienes, etc.

De lo expresado resulta claro que el principio de la capacidad contributiva está dirigido al establecimiento de tributos por parte del legislador mediante la sanción y promulgación de leyes especiales de contenido tributario, esto significa que el legislador al dictar una ley impositiva debe tomar como presupuesto circunstancias que sean reveladoras de la capacidad económica del contribuyente, capacidad que se explicita a través de ciertos índices como sería, por ejemplo, el consumo, por lo que puede alegarse la violación de tal principio únicamente cuando se invoque que en determinada ley el legislador no tomó en cuenta la capacidad contributiva del contribuyente al establecer el tributo, pero en modo alguno puede alegarse tal violación de carácter constitucional cuando se está en presencia de un ilícito tributario como lo es en el presente caso, (i) emiter facturas o comprobantes relacionados con la ejecución de ventas o prestación de servicios sin cumplir con los requisitos y características exigidas por las normas tributarias, en contravención a lo establecido en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA) y 63 de su Reglamento y 2 de la Resolución Nº 320 del 28-12-1999, procediendo a aplicar la sanción prevista en el artículo 101, Numeral 3, Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario y; (ii) por presentar los Libros de Compras y Ventas que no cumplen con los requisitos de IVA, en contravención a lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA) y los artículos 70, 72, 75, 76, 77 y 78 de su Reglamento, por ser ésta una exigencia establecida por el legislador, que no tiene incidencia en el establecimiento del tributo.

El contribuyente, como sujeto que es, de la relación jurídico tributaria en su condición de responsable directo, queda sometido al mandato legal y su falta de acatamiento a éste, constituye un incumplimiento que es objeto de sanción.

Así pues, una vez establecida la obligación, el sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria, queda sometido a ella impedido de elegir entre su abstención o adhesión; por lo que quien aquí decide, considera que el argumento esgrimido por la recurrente carece de base legal alguna. En consecuencia, este Tribunal Superior debe desestimar el presente alegato. Así se declara.-

Sobre el carácter confiscatorio, es necesario invocar los objetivos de nuestro sistema tributario, y en este sentido el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Artículo 316: El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de la progresividad, así como a la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.”

Del contenido de la norma transcrita, se infiere que la capacidad contributiva es uno de los principios fundamentales a los que debe ajustarse nuestro sistema tributario y en este sentido dicha capacidad tiene las siguientes implicaciones:

1- Que contribuyan en razón de un tributo todos los titulares de medios aptos para hacer frente al impuesto.
2- Que tengan una participación más alta en las entradas tributarias del Estado aquellos que tienen mayor capacidad económica.
3- Que en ningún caso el tributo o conjunto de tributos puede exceder de la capacidad contributiva de los obligados, ya que de lo contrario se está atentando contra la propiedad, confiscándola ilegalmente.

Considerando lo expuesto es de observar, que es a partir de este principio fundamental de donde se origina una de las garantías materiales que la Constitución otorga a los ciudadanos, como lo es, la no confiscatoriedad.

El principio de lo no confiscatoriedad está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 116, el cual establece:

“Artículo 116: No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes”.

En la materia tributaria, diversos autores coinciden en que existe confiscatoriedad tributaria cuando el Estado se apropia de los bienes de los contribuyentes, al aplicar una disposición tributaria en la cual el monto llega a extremos insoportables por lo exagerado de su “quantum”, desbordando así la capacidad contributiva de la persona, y vulnerando por esta vía indirecta la propiedad privada.

El carácter confiscatorio se configura en aquellos tributos cuya aplicación excede la capacidad contributiva del contribuyente, disminuyendo su patrimonio e impidiéndole ejercer su actividad.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, de ninguna manera se puede aplicar este concepto de confiscatoriedad al Impuesto al Valor Agregado, o bien a la aplicación de una norma específica que rige la materia. El Impuesto al Valor Agregado no es confiscatorio, ni sus normas le dan ese carácter.

Tenemos que el principio de la no confiscación surge desde el momento en que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la propiedad, por tanto y en cuanto la tributación no puede alcanzar magnitudes tales que menoscaben el derecho a la propiedad.

Aunado a lo anteriormente expuesto es menester expresar que las sanciones impuestas, vale señalar con estricta sujeción a la normativa tributaria, en modo alguno atentan contra el principio de la tributación ya señalado.

En el presente caso, tal y como ya se señaló a lo largo de la presente decisión, la Administración Tributaria aplicó la sanción que correspondía, de acuerdo a la normativa vigente y aplicable al caso, cual son los artículos 101 y 102 del Código Orgánico Tributario de 2001, norma ésta que conserva plena vigencia y sobre la cual nuestro Máximo Tribunal, no ha declarado su desaplicación por ser inconstitucional, o atentatoria de la capacidad contributiva de cualquier contribuyente. Quizás pudiera considerarse, que el contenido de dichas disposiciones es más gravoso que otras sanciones previstas en el propio Código Orgánico Tributario, pero jamás puede afirmarse que las mismas atentan contra la capacidad contributiva de un determinado contribuyente, ya que su redacción se hizo tomando en consideración, precisamente todos aquellos elementos que rodean al tributo de que se trate, y los factores que influyen en la actividad comercial. No por eso, debe considerarse que las normas que sancionan sus infracciones tributarias, tengan necesariamente que considerarse confiscatorias, o violatorias del derecho de propiedad. Por todas las razones que anteceden, es forzoso para este Tribunal Superior desestimar el anterior alegato, ya que la Administración Tributaria, al momento de imponer las sanciones a la contribuyente, lo hizo actuando totalmente ajustada a derecho, aplicando la normativa vigente para tal caso. Así se declara.-

Por último, conviene destacar que la aplicación de la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente, por parte de la Administración Tributaria al momento de emitir los actos administrativos que hoy se impugnan, estuvo ajustada a derecho, por cuanto se aplicó la Unidad Tributaria vigente al momento de la emisión de los referidos actos, tomando en consideración que la contribuyente, previo a al emisión de los mismos, no efectuó pago alguno por los conceptos verificados por el Fisco Nacional. Así se declara.-

IV
DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por los Abogados ROQUE FELIZ ARVELO VILLAMIZAR, JESUS MIGUEL VELASQUEZ CARABALLO, ANDRES GRAFFE PEREZ y MARIA MODESTA CARVAJAL ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.028.829, V-8.330.598, V-17.704.078 y V-8.252.814, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 75.334, 137.940, 138.504 y 139.036, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente ESTACIONAMIENTO CENTURI XXI, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 24, Tomo A-01, de fecha 17-01-2003, contra la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RNO-DJT-RJ-2011-0093, de fecha 12-01-2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, la cual declara Sin Lugar, el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente y en consecuencia confirma totalmente la Resolución Nº GRTI-RNO-DF-2702-2009-02350, y ordena expedir Planillas complementarias calculadas tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria en Bolívares: SESENTA Y CINCO CON CERO CENTIMOS, (Bs. 65,00), resultando un total a pagar de Bolívares DOCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.935,00), por concepto de Impuesto, Multa e Intereses. Así se decide.-

2) SE CONFIRMA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por los Abogados ROQUE FELIZ ARVELO VILLAMIZAR, JESUS MIGUEL VELASQUEZ CARABALLO, ANDRES GRAFFE PEREZ y MARIA MODESTA CARVAJAL ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.028.829, V-8.330.598, V-17.704.078 y V-8.252.814, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 75.334, 137.940, 138.504 y 139.036, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente ESTACIONAMIENTO CENTURI XXI, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 24, Tomo A-01, de fecha 17-01-2003, contra la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RNO-DJT-RJ-2011-0093, de fecha 12-01-2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, la cual declara Sin Lugar, el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente y en consecuencia confirma totalmente la Resolución Nº GRTI-RNO-DF-2702-2009-02350, y ordena expedir Planillas complementarias calculadas tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria en Bolívares: SESENTA Y CINCO CON CERO CENTIMOS, (Bs. 65,00), resultando un total a pagar de Bolívares DOCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.935,00), por concepto de Impuesto, Multa e Intereses. Así se decide.-

3) Se ordena a la Administración Tributaria emitir nueva Planilla de Liquidación, en virtud de lo expresado en el presente fallo, respecto a la concurrencia de infracciones debiendo aplicar el contenido del artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente. En tal sentido, aplíquese la concurrencia de ilícitos señalados en el artículo 81 señalado. Así se decide.-

4) Se exime a la contribuyente recurrente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, por no haber resultado totalmente vencida. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente. Así mismo, notifíquese al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Caracas, a los fines que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes. Igualmente se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. PEDRO DAVID RAMÍREZ PÉREZ.
EL SECRETARIO,

ABG. HECTOR ANDARCIA.

Nota: En esta misma fecha 29-04-2013, siendo las 03:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.-

EL SECRETARIO,

ABG. HECTOR ANDARCIA.

PDRP/HA/cg