REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince (15) de abril de dos mil trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO: BP02-R-2012-000330
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho BLANCA COVA URBANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 21.616, apoderado judicial de la parte actora, contra pronunciamiento contenido en acta dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 22 de mayo de 2012, en la demanda que por COBRO DE FIDEICOMISO y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpusieran los ciudadanos FELICIA ANTONIA ALVARADO, CARMEN DEL VALLE HERNANDEZ, ZENAIDA ROSELIS ACOSTA, GLADYS CARRASCO, CARLOS SANCHEZ, IRAIMA GUAPACHE, RAMONA DEL VALLE MEZON, YANETZI ROMERO y ALICIA GILBERT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.364.967, 5.191.882, 4.509.769, 8.464.839, 4.498.464, 8.383.265, 4.510.498, 8.229.652 y 5.189.964, respectivamente, contra la sociedad mercantil C. A. HIDROLOGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de noviembre de 1990, quedando anotada bajo el número 39, Tomo A-53; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 06 de noviembre de 2001, quedando anotada bajo el número 30, Tomo A-33 y la sociedad mercantil HIDROLOGICA VENEZOLANA (HIDROVEN), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 1990, quedando anotado bajo el número30, Tomo 63-A-Cuarto.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha quince (15) de marzo de dos mil trece (2013), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veinticinco (25) de marzo del año dos mil trece (2013), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), compareció al acto, la abogada BLANCA COVA URBANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 21.616, apoderado judicial de la parte actora recurrente; asimismo, compareció el abogado BENIGNO ANTONIO DIAZ RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 43.615, apoderado judicial de la parte demandada; en dicho acto, se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha ocho (08) de abril de dos mil trece (2013), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), comparecieron al acto los apoderados judiciales de ambas partes, supra identificados.-

Para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I


Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, del recorrido de las actas procesales claramente se puede advertir que la celebración de la audiencia oral y pública de juicio no estaba pautada para la fecha en que erradamente fue instalada por el Tribunal de Instancia, motivo por el cual sostiene que está más que justificada su incomparecencia a la celebración de la misma y por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes el pronunciamiento contenido en el acta dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 22 de mayo de 2012, ordenando al Tribunal que fije oportunidad para la instalación de la audiencia de juicio.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, presentó ante la alzada escrito mediante el cual hace un recuento de las actuaciones procesales que, a su decir, evidencian que la celebración de la audiencia de juicio fue hecha en la fecha correspondiente, por lo que solicita a este Tribunal Superior declare sin lugar la apelación ejercida por la parte actora, confirmando en todas y cada una de sus partes el pronunciamiento contenido en el acta dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 22 de mayo de 2012.

II


Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente debe señalar:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, se trata de una demanda por cobro de fideicomiso y otros conceptos laborales, interpuesta por un litis consorcio activo, contra un litis consorcio pasivo y que por tratarse de empresas en las que el Estado venezolano tiene interés, desde el inicio del proceso se ordenó la notificación del Procurador General de la República e incluso se concedió término de la distancia, por considerar que una de las empresas –HIDROLOGICA VENEZOLANA (HIDROVEN)- tiene su sede en la ciudad de Caracas, tal como lo señaló el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en el auto de admisión de fecha 19 de febrero de 2009, cumplidas las notificaciones de Ley y vencido el lapso de suspensión ordenado por el Tribunal que en inicio conoció de la causa, con motivo de la notificación del Procurador General de la República, se procedió a la instalación de la audiencia preliminar en fecha 19 de noviembre de 2010, la cual fue prolongada en diversas oportunidades, hasta que en fecha 21 de enero de 2011, se dio por concluida la misma, al no lograrse una mediación entre las partes que pusiera fin a la controversia, el Tribunal de la causa ordenó la incorporación de las pruebas al expediente para su posterior admisión y evacuación ante el Tribunal de Juicio correspondiente; contestada la demanda oportunamente por ambas empresas, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 01 de febrero de 2011, ordenó la remisión de la causa al Juzgado de Juicio que por distribución corresponda. El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de febrero de 2011, dio por recibido el expediente y en fecha 15 de febrero de 2011, admitió las pruebas promovidas por ambas partes y en esa misma fecha, por auto separado fijó oportunidad para la celebración de la audiencia para el décimo tercer (13º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación practicada al Procurador General de la República y vencido como fuera el lapso de suspensión de la causa que establece el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se observa que la causa estuvo suspendida durante algún tiempo por ausencia de Juez en el Tribunal de Juicio; en fecha 15 de diciembre de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal el avocamiento del nuevo Juez a la causa, la nueva Juez se avoca en fecha 19 de diciembre de 2011 y ordena nuevamente la notificación de las empresas demandadas, del Procurador General de la República, para lo cual libra sendos exhortos a un Tribunal de la ciudad de Caracas, que es el que se va a encargar de la notificación de la empresa HIDROLOGICA VENEZOLANA (HIDROVEN) y del Procurador General de la República.

Así las cosas, se observa que la notificación ordenada al Procurador General de la República, por la Juez que se avocó al conocimiento de la causa, fue practicada debidamente y se logra la notificación de ambas empresas demandadas, luego, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, instala la audiencia de juicio el día 22 de mayo de 2012 y la alzada al revisar todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, junto al calendario común de días de despacho de los Juzgados Laborales, no logra entender el cómputo hecho en esta causa para instalar el acto ese día, tampoco entiende el cómputo de los días de despacho hecho mediante auto de fecha 21 de mayo de 2012, en el que el Tribunal de Instancia ordena a la secretaría hacer el cómputo a partir del día 26 de mayo de 2011, fecha en la cual fue certificada la notificación del Procurador General de la República; pero, es el caso, que desde el inicio del proceso, en varias oportunidades fue notificado el Procurador General de la República; así, fue notificada del inicio de la causa para la celebración de la audiencia preliminar, posteriormente se notificó cuando se recibió la causa en el Tribunal de Juicio y luego se ordena una nueva notificación por el avocamiento del nuevo Juez; es decir, que lógicamente debe partirse de la última notificación efectuada al Procurador General de la República, para poder instalar la audiencia de juicio. Como se dijo, llegada la causa a juicio se fijó oportunidad para la instalación de la audiencia para el décimo tercer (13º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación practicada al Procurador General de la República y vencido como fuera el lapso de suspensión de la causa que establece el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; posteriormente la nueva Juez que se avocó al conocimiento de la causa, señaló que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 233, se iban a dejar transcurrir 10 días hábiles para tenerse por notificadas a las partes y vencidos los mismos, 03 días más para que las partes insurgieran contra su capacidad subjetiva al conocimiento de la causa, más el término de la distancia originalmente concedido, pues bien, si contamos todos esos días, a partir del momento en que la secretaria del Tribunal recibe el exhorto de haberse practicado las notificaciones ordenadas, recibido en fecha 24 de abril de 2012, no corresponde en ningún momento con la fecha de instalación de la audiencia de juicio, hecha el día 22 de mayo de 2012 y así se establece.

Por otra parte, se observa que el día 24 de abril de 2012, la secretaria del Tribunal de la causa, certifica que se ha recibido el exhorto con las notificaciones de rigor, posteriormente en fecha 21 de mayo se efectúa el cómputo de los días de despacho y finalmente la audiencia se instala el día 22 de mayo de 2012; es decir, se desconoce si es que se computaron todos los lapsos desde el día 24 de abril de 2012 o si es que se computaron a partir de la notificación del Procurador General de la República hecha el 26 de mayo de 2011; siendo así, a todas luces, no puede tenerse como válida la actuación del Tribunal cuando instala la audiencia de juicio ese día y así se establece.

Finalmente, la representación judicial de la parte demandada, ante la alzada introduce un escrito en el que solicita al Tribunal se declare sin lugar la apelación de la parte actora y que se tome en cuenta que todos estaban notificados; pero, la alzada reitera, no puede partirse del supuesto de hecho que el Tribunal de Instancia en su auto de fecha 21 de mayo de 2012, señaló que todos los lapsos se habían agotado, porque tal circunstancia genera incerteza, el Tribunal en todo caso, debe señalar desde qué punto se computaron los lapsos y cuándo se agotaron para poder instalar la audiencia; por esta razón en esta oportunidad este Tribunal Superior debe señalar que le asiste la razón a la parte recurrente y con ello revocarse el pronunciamiento del Tribunal de Instancia y así se establece.

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal Superior declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocándose el pronunciamiento contenido en acta dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 22 de mayo de 2012, en todas y cada una de sus partes y ordenándose al Tribunal de Instancia, fije oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. Así se decide


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho BLANCA COVA URBANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 21.616, apoderado judicial de la parte actora, contra pronunciamiento contenido en acta dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 22 de mayo de 2012, en la demanda que por COBRO DE FIDEICOMISO y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpusieran los ciudadanos FELICIA ANTONIA ALVARADO, CARMEN DEL VALLE HERNANDEZ, ZENAIDA ROSELIS ACOSTA, GLADYS CARRASCO, CARLOS SANCHEZ, IRAIMA GUAPACHE, RAMONA DEL VALLE MEZON, YANETZI ROMERO y ALICIA GILBERT, contra las sociedades mercantiles C. A. HIDROLOGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE), y HIDROLOGICA VENEZOLANA (HIDROVEN); en consecuencia, se REVOCA el pronunciamiento contenido en el acta apelada en todas y cada una de sus partes; se ordena al Tribunal de la causa fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. Así se decide.-
Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con o dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, se deja constancia que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de treinta (30) días continuos de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la referida notificación, en acatamiento a lo previsto en sentencia número 1197, de fecha veintidós (22) de julio del año dos mil ocho (2008), emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica, en Sala de Casación Social.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO



LA SECRETARIA


ABG. ZAIDA LOPEZ BRITO


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:00 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. ZAIDA LOPEZ BRITO