REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013)
202º y 154º

ASUNTO: BP02-R-2012-000575
Se contrae el presente asunto, a recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2012, por la profesional del derecho VICTORIA MARIA MARINI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 106.377, apoderada judicial de la parte actora, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 24 de septiembre de 2012, en la demanda que por COBRO DE PASIVOS LABORALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpusieran los ciudadanos EFRAIN CAGUA, ELEAZAR ANTONIO QUILARQUE, GUSTAVO ANTONIO BELLO, WILLIAN MARIN, JEOVANNY CAGUANA, CARLOS MENDEZ, JUAN CARLOS GIL, JOSE GUAREPE, RICHARD GARCIA ELISEO MEDINA PEREZ y CARLOS PACHANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.215.595, 10.298.213, 9.452.138, 10.292.197, 11.764.085, 13.690.370, 9.807.254, 11.415.650, 9.810.171, 9.670.659 y 11.104.856, respectivamente, contra la sociedad mercantil PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de marzo de 1996, quedando anotada bajo el número 11, Tomo A-10; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 11 de marzo de 2008, quedando anotada bajo el número 33, Tomo A-18.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha uno (01) de marzo de dos mil trece (2013), posteriormente, en fecha trece (13) de marzo de dos mil trece (2013), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día diez (10) de abril de dos mil trece (2013), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dejó expresa constancia de la incomparecencia a la audiencia oral y pública de la parte actora recurrente, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.

I

Así las cosas, para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
La disposición contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece textualmente que:

”En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente” (Resaltado de esta alzada)

En tal sentido, entiende esta sentenciadora de la norma ut supra transcrita que en el proceso laboral venezolano, el legislador patrio dejó establecidas las obligaciones y cargas procesales que corresponden a cada una de las partes contendientes en juicio; vale decir, demandante y el demandado, según sea el caso, con la correspondiente consecuencia jurídica establecida para aquellos casos en que la parte recurrente no comparezca a la celebración de la audiencia oral y pública fijada por el Tribunal de alzada, cual es, declarar desistido y terminado el recurso de apelación interpuesto.

En el caso que hoy nos ocupa, este Tribunal Superior una vez recibida la causa, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública; llegado el día y la hora fijada para que tuviera lugar dicho acto, previo el anuncio por parte del alguacil con todas las formalidades de ley, se advierte que no compareció a la misma la parte actora recurrente, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que, se dejó expresa constancia de tal circunstancia y en consecuencia, forzoso es para esta alzada declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho VICTORIA MARIA MARINI, apoderada judicial de la parte actora, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, con la consecuente orden de remisión de la presente causa objeto de apelación al Juzgado de origen. Así se decide.-

II

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DESISTIDO y TERMINADO EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho VICTORIA MARIA MARINI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 106.377, apoderada judicial de la parte actora, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 24 de septiembre de 2012, en la demanda que por COBRO DE PASIVOS LABORALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpusieran los ciudadanos EFRAIN CAGUA, ELEAZAR ANTONIO QUILARQUE, GUSTAVO ANTONIO BELLO, WILLIAN MARIN, JEOVANNY CAGUANA, CARLOS MENDEZ, JUAN CARLOS GIL, JOSE GUAREPE, RICHARD GARCIA ELISEO MEDINA PEREZ y CARLOS PACHANO, contra la sociedad mercantil PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A., Se ordena la remisión del respectivo expediente al Tribunal de origen. Así se decide.-
Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con o dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, se deja constancia que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de treinta (30) días continuos de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la referida notificación, en acatamiento a lo previsto en sentencia número 1197, de fecha veintidós (22) de julio del año dos mil ocho (2008), emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica, en Sala de Casación Social.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil trece (2013).

LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO


LA SECRETARIA


ABG. ZAIDA LOPEZ BRITO




Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 11:55 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. ZAIDA LOPEZ BRITO