REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos (02) de abril de dos mil trece (2013)
202º y 154º

ASUNTO: BP02-R-2013-000131
Se contrae el presente asunto a solicitud de regulación de competencia, solicitada por el profesional del derecho ALIPIO HERNANDEZ NUÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 11.910, en fecha 26 de febrero de 2013, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 19 de febrero de 2011, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara la ciudadana EMELYN JUDAT SANKI REST, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.443.042, contra la sociedad mercantil ABBOTT LABORATORIES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 1973, quedando anotada bajo el número 4, Tomo 82-A.-


I

En fecha 22 de octubre de 2012, los abogados JOSE EUCLIDES RAMIREZ MACHADO y JUAN RAFAEL CHINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 118.843 y 77.520, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana EMELYN JUDAT SANKI REST, interpusieron demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra la sociedad mercantil ABBOTT LABORATORIES, C.A., (folios 01 al 17).

En fecha 24 de octubre de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, admitió la demanda, ordenando la notificación de la empresa demandada mediante exhorto y concediendo dos (02) días como término de la distancia (folios 22 al 26).

Notificada debidamente la empresa demandada, la secretaria del Tribunal de la causa, certificó las resultas de la misma, dejando constancia que la empresa fue notificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 41).

En fecha 18 de febrero de 2013, el abogado ALIPIO HERNANDEZ NUÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 11.910, apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la declinatoria de competencia, invocando la incompetencia territorial del Tribunal de Instancia, conforme lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 43 y 44).

En fecha 19 de febrero de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, declara improcedente la solicitud de declinatoria de competencia y afirmó su competencia territorial para seguir conociendo del presente asunto, al considerar que la parte actora manifestó en su escrito libelar que prestó sus servicios en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, uno de los supuestos contemplados en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 56 al 58).


En fecha 26 de febrero de 2013, el profesional del derecho ALIPIO HERNANDEZ NUÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 11.910, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de regulación de la competencia por el territorio, señalando que conforme a jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando no coincidan el lugar de la celebración del contrato de trabajo y donde se prestó el servicio, el domicilio para demandar debe ser el de la empresa demandada, ello para preservar el derecho a la defensa y al debido proceso; y siendo que la actora señaló que fue trasladada a la ciudad de Valencia, en consecuencia los efectos del contrato son también trasladados; luego, al tener la actora su domicilio en la ciudad de Valencia y la empresa estar domiciliada en la ciudad de Caracas, resultan competentes para conocer del presente asunto, los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (folios 60 al 63).

En fecha 01 de marzo de 2013, Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior del Trabajo que corresponda por distribución, a los fines de la resolución del recurso de regulación de competencia planteado por la representación judicial de la parte demandada (folios 66 y 67).

En fecha 13 de marzo de 2013, este Juzgado Primero Superior del Trabajo, recibe la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reservó el lapso de diez (10) días hábiles para publicar la sentencia correspondiente (folio 69).

II

Para decidir con relación a la presente solicitud de regulación de competencia se advierte lo siguiente:
Dispone el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, textualmente lo siguiente:

Artículo 30: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.” (Subrayado de este Tribunal Superior).

De la norma transcrita se concluye, fundamentalmente, un aspecto que se debe tener en cuenta para resolver el presente caso:

En materia laboral, el demandante elige, entre las cuatro (04) opciones que le brinda la Ley, el lugar en el cual desea interponer su acción y ello es así para permitir, el debido cumplimiento de la garantía constitucional de acceso a la justicia, pues obviamente que, si el trabajador tiene la posibilidad de escoger, entre distintos lugares en los que puede interponer su acción, lógicamente lo hará en el lugar que le resulte más accesible a sus posibilidades, tanto económicas como geográficas para obtener la tutela judicial efectiva; razón por la cual, basta conque afirme en su escrito libelar que, en el lugar donde tiene competencia territorial el escogido Tribunal, ocurrió cualesquiera de los cuatro (04) supuestos que prevé la disposición contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que, el Juzgado escogido por el accionante resulte competente territorialmente.

Desde siempre, la competencia territorial responde a la necesidad de crear diversos órganos jurisdiccionales de una misma competencia objetiva, para evitar la aglomeración de causas en un único Tribunal, para facilitar el acceso a los órganos jurisdiccionales y evitar las molestias de traslado de las personas desde lugares lejanos hasta la sede del Tribunal para defender allí sus derechos, con la carga onerosa que ello implica.

En el presente caso, de la revisión de las actas procesales se observa que, tal como lo estableció el Tribunal de Instancia en su sentencia, la actora en su escrito libelar reseña que la relación de trabajo que mantenía con la empresa demandada se inició en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, afirmación contemplada en los supuesto que establece el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, considera esta sentenciadora que ello es suficiente para considerar competentes a los Juzgados Laborales de esta Circunscripción Judicial, motivo por el cual, se reitera, son competentes para conocer del presente asunto los Juzgados del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y así se establece.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara COMPETETE para sustanciar el presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en consecuencia, se CONFIRMA, la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de febrero de 2013. Remítase el asunto al Juzgado declarado competente a los fines legales pertinentes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y líbrese oficio con copia de la presente decisión al Tribunal declinante.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil trece (2013).

LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA


ABG. ZAIDA LOPEZ BRITO



Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 11:29 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. ZAIDA LOPEZ BRITO