REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de abril de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BC02-X-2013-000034

Siendo esta la oportunidad correspondiente para emitir pronunciamiento respecto a la Solicitud de Amparo Cautelar interpuesto solidariamente con Medida Cautelar este tribunal observa lo siguiente:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es posible el ejercicio del recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de derechos constitucionales conjuntamente con la acción de amparo constitucional y en este supuesto, el juez, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de los derechos constitucionales violados, mientras dure el juicio, esta es la razón por la cual la jurisprudencia contencioso-administrativa en la actualidad – y desde hace ya algún tiempo - ha aceptado la procedencia del amparo como medida cautelar en el contencioso-administrativo, exigiendo las condiciones de procedencia general de toda medida cautelar; con la salvedad de que el examen de la presunción de buen derecho se referirá a la violación o amenaza de violación directa a un derecho o garantía constitucional. Asimismo, en cuanto al procedimiento para su tramitación, el amparo cautelar en principio se sustanciaba conforme a lo previsto en el artículo 22 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; pero a partir de la anulación de este artículo por sentencia de la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, se optó por tramitarlo previo contradictorio hasta la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, No. 402 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que adoptó como criterio para el tramite del amparo cautelar el correspondiente a las medidas cautelares innominadas, es decir, inaudita parte con posibilidad de oposición a la medida; criterio que hoy acoge la propia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando establece en su artículo 103 que, el procedimiento para las medidas cautelares previsto en ese Capítulo V, incluye las solicitudes de amparo constitucional cautelar. Por otra parte, es menester establecer que, la jurisprudencia reciente ya es pacífica en entender que, el plantear conjuntamente en el petitorio cautelar una medida de amparo con otras medidas cautelares, sin que se insista en la subsidiaridad de las últimas, determina la inadmisibilidad del amparo por haberse hecho uso de medios judiciales preexistentes.-
Conforme a lo expuesto, se concluye entonces y en ello conviene insistir que, para establecer certeza de la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional debe atenderse no a un mero alegato de perjuicio sino a la efectiva acreditación de hechos concretos que hagan –cuanto menos- verosímil la alegada trasgresión; no basta entonces la simple enumeración de derechos constitucionales conculcados con su definición doctrinaria, sino hechos concretos que puedan apreciarse fehacientemente de las actas procesales y que hagan sospechable la violación o amenaza de violación denunciada y ello hace improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta, todo sin perjuicio del pronunciamiento que respecto al procedimiento legalmente establecido, deba hacerse al resolver el fondo del recurso de nulidad interpuesto.

Ahora bien, en cuanto a la Medida Cautelar este Tribunal observa lo siguiente:
Fundamenta su pedimento el recurrente en el perjuicio que se le causaría si, el beneficiario del acto administrativo exigiera judicialmente las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); más sin embargo, no consta en autos tal circunstancia que sería, en todo caso, la única que pudiera causarle perjuicios de difícil reparación mientras se decide el asunto principal, por tanto, forzoso es para este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, negar la solicitud de medida cautelar, por considerar que la sola existencia de una certificación no crea la convicción de que se instaurará una demanda en contra de la empresa hoy recurrente y de instaurarse, la existencia de este juicio constituiría defensa de la demandada en aquella posible causa. En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, niega la medida cautelar solicitada de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Certificación Nº CMO-C-075-10 de fecha 04 de octubre de 2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil trece (2013).
La Juez,

Abg. Corallys Cordero de D´Incecco.
La Secretaria Acc.,

Abg. Zaida López Brito
CcdeD/ZLB/bpo.