REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013)
202º y 154º

ASUNTO: BP02-N-2012-000199
Se contrae el presente asunto a recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por los profesionales del derecho HAYDEE MUÑOZ, IGNACIO MIGUEL RODRIGUEZ ORAMAS, FERNANDO ENRIQUE MARTINEZ VALERO, DAVID CALZADILLA LISTA, JENNIFER GALLO PINALES, MARIA GABRIELA PEÑALOZA SOLANO e IGOR SANTIAGO GIRALDI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 80.572, 36.189, 45.335, 77.198, 130.747, 134.768 y 152.405, respectivamente, apoderados judiciales de la sociedad mercantil CENTRAL MADEIRENSE, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1953, quedando anotada bajo el número 87, Tomo 3-A; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 2011, quedando anotada najo el número 50, Tomo 224-A-Segundo; contra acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa número ANZ-094-2011, de fecha quince (15) de julio de dos mil once (2011), emanada de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL).-

I

En fecha 09 de diciembre de 2011, los abogados HAYDEE MUÑOZ, IGNACIO MIGUEL RODRIGUEZ ORAMAS, FERNANDO ENRIQUE MARTINEZ VALERO, DAVID CALZADILLA LISTA, JENNIFER GALLO PINALES, MARIA GABRIELA PEÑALOZA SOLANO e IGOR SANTIAGO GIRALDI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 80.572, 36.189, 45.335, 77.198, 130.747, 134.768 y 152.405, respectivamente, apoderados judiciales de la sociedad mercantil CENTRAL MADEIRENSE, C.A., interpusieron recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa número ANZ-094-2011, de fecha quince (15) de julio de dos mil once (2011), emanada de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL), denunciando lo siguiente:

• Vicio de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que la DIRESAT no concedió plazos suficientes para dar respuesta a la prueba de informes, tampoco se le otorgó valor probatorio a la documental constante del Contrato de Prestación de Servicio y Medicina Ocupacional promovida de manera oportuna por la empresa; siendo inmotivada la negativa por parte de la Administración para valorar las pruebas presentadas, la Providencia Administrativa dictada se encuentra viciada de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Conjuntamente con su Recurso de Nulidad, la parte recurrente solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

En fecha 09 de diciembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, recibió y dio entrada al expediente y en fecha 27 de marzo de 2012, declaró su incompetencia sobrevenida y declinó la competencia ala Jurisdicción Laboral ordinaria.

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 03 de mayo de 2012. Se admitió en fecha 10 de mayo de 2012, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordenaron las notificaciones establecidas en el artículo 78 de la misma Ley.

En fecha 08 de agosto de 2012, la abogada HAYDEE MUÑOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 80.572, consignó en autos fianza original a los fines de garantizar al acreedor el pago de la multa por parte del afianzado.

En fecha 17 de septiembre de 2012, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 31 de la referida Ley, declaró que la fianza aportada al presente asunto no constituye garantía suficiente, toda vez que se trata de una fianza otorgada por un establecimiento mercantil y de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, no constan en autos el último balance certificado por contador público, la última declaración de impuesto sobre la renta presentada, ni el correspondiente certificado de solvencia.

En fecha 18 de enero de 2013, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el décimo sexto (16°) día hábil siguiente, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

En fecha 19 de febrero de 2013, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la empresa CENTRAL MADEIRENSE, C.A., y de la representación del Ministerio Público; en esa oportunidad la parte recurrente consignó su escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado por este tribunal.

En fecha 27 de febrero de 2013, la representación judicial de la empresa CENTRAL MADEIRENSE, C.A., presentó su escrito de informes, en el cual insisten en los vicios que hacen anulable la Providencia Administrativa número ANZ-094-2011, de fecha quince (15) de julio de dos mil once (2011), emanada de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA.

II

Para decidir el presente asunto, previamente observa este Tribunal actuando en jurisdicción contencioso - administrativa:

En el presente caso, siendo que la denuncia hecha por la recurrente se circunscribe a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por parte de la Administración, este Tribunal Superior preciso señalar que al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, podemos afirmar sin lugar a dudas que, se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado; pero que, todas ellas convergen en un fin primordial, cual es, la tutela efectiva y el respeto a la dignidad de la persona humana; nótese que, el derecho de acceso a la justicia, el derecho a la defensa, a ser oído, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a disponer del tiempo necesario para ejercer la defensa, presentar pruebas, ejercer recursos, obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a obtener la ejecución de la sentencia, entre otras, todas son manifestaciones de una misma esencia, pues son el principio fundamental de la composición del derecho al debido proceso. Luego, la Constitución Nacional venezolana en su artículo 49 expresamente establece que, el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, lo que supone entonces – para nosotros -, constatar que la actuación o actividad del funcionario, en ejercicio de su potestad, en este caso, investigativa, se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, que supone, entre otras cosas, el respeto al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de obrar en determinado caso se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; respeto al principio de legalidad material, que impone que los presupuestos de la actividad administrativa estén perfectamente consagrados y delimitados de manera precisa – no implícita - en la ley; principio a la tutela efectiva que impone el derecho a la presunción de inocencia, entre otros. En el presente caso, de la revisión de las actas procesales que conforma el presente expediente, específicamente de la lectura de la Providencia Administrativa, se advierte que, en la oportunidad en que funcionario Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, se trasladó a la sede de la empresa, dejó constancia en su informe del incumplimiento de las obligaciones por parte de la empresa, constatadas en dicho acto, concediéndole a la empresa los lapsos para subsanarlos; por lo que no se encuentra patente la violación de tales derechos, pues la empresa estaba en conocimiento de la investigación y oportunamente presentó sus descargos, teniendo la oportunidad y el tiempo necesario para ejercer su defensa, por tanto, no hay lugar a la nulidad del acto administrativo en fundamento a la violación de derechos constitucionales denunciada. Así se establece.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por los profesionales del derecho HAYDEE MUÑOZ, IGNACIO MIGUEL RODRIGUEZ ORAMAS, FERNANDO ENRIQUE MARTINEZ VALERO, DAVID CALZADILLA LISTA, JENNIFER GALLO PINALES, MARIA GABRIELA PEÑALOZA SOLANO e IGOR SANTIAGO GIRALDI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 80.572, 36.189, 45.335, 77.198, 130.747, 134.768 y 152.405, respectivamente, apoderados judiciales de la sociedad mercantil CENTRAL MADEIRENSE, C.A., contra acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa número ANZ-094-2011, de fecha quince (15) de julio de dos mil once (2011), emanada de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL). Así se decide.-
Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, al Fiscal General de la República y al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD y SEGURIDAD LABORALES – DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA; ello conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,


ABG. ZAIDA LOPEZ BRITO


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:29 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. ZAIDA LOPEZ BRITO