REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: BP02-R-2013-000144
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho NUVIA CHACARE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 49.217, apoderado judicial de la empresa demandada; contra sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 04 de marzo de 2013, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano GUSTAVO FRANCISCO ROJAS UGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.267.953, contra la sociedad mercantil TECNICA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD (VISETECA), C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de febrero de 1998, quedando anotada bajo el número 42, Tomo 49-A-segundo.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha doce (12) de abril de dos mil doce (2013), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), compareció al acto, la abogada NUVIA CHACARE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 49.217, apoderada judicial de la parte demandada recurrente; asimismo, comparecieron los abogados YOLIMAR MAITA y SANDINO DUARTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 100.215 y 106.378, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora.-
Para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
I
Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, para la fecha en que correspondía la instalación de la audiencia preliminar en este asunto era la única apoderada judicial de la demandada y que dicho acto coincidía con la instalación de la audiencia preliminar en otro asunto en el que su representada también era parte demandada. En virtud de lo cual, en esa misma fecha (28-02-2013), es cuando la hoy recurrente gestiona la sustitución de poder en otra abogada. Debido a ello, cuando se anuncia la audiencia correspondiente a éste asunto, no se encontraba presente, pues estaba en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos consignado la sustitución de poder. Adujo además que logró llegar hasta el despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para incorporarse al acto previa anuencia de la parte demandante, pero dicha parte se negó a ello ocurriese.
Para probar su dicho, la apoderada judicial de la parte demandada recurrente, consigna en autos copia certificada del control de anuncio de audiencias, copia certificada del acta de audiencia levantada y copias certificadas de los poderes que le fueron conferidos por la demanda así como las sustituciones de poder que consignó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el recurso de apelación ejercido, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 28 de febrero de 2013.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora, está conteste con los hechos narrados por la representación judicial de la demandada en el sentido de que efectivamente para esa fecha habían dos audiencias contra la misma empresa y considera que la representación judicial de la parte contraria debió ser previsiva y con antelación sustituir el poder y no dejarlo para ese mismo día. En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare sin lugar el recurso de apelación de la demandada, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente debe señalar:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación, la comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…, con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…” (Subrayado de este Tribunal).
En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 131 de la precitada Ley: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesion…”. Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia preliminar, así tenemos que, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso, en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, estos deberán declarar la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho y frente a la incomparecencia de ambas partes a la celebración de la audiencia preliminar deberán declarar extinguido el proceso.
Ahora bien, para esta alzada es menester destacar que, efectivamente consta en autos que es una apoderada judicial la que representa a la empresa demandada, así como también consta que el día en que ocurrió su incomparecencia estaba pautada la celebración de dos audiencias preliminares en causas distintas contra la misma empresa, también consta en las actas procesales que el alguacil encargado de notificar a la parte demandada dejó constancia que el día 04 de febrero de 2013, entregó el cartel de notificación y fijó una copia del mismo en la sede de la accionada y la audiencia tuvo lugar el día 28 de febrero de 2013. Desde el día en que la empresa accionada estaba en cuenta de la demanda incoada en su contra, hasta el día en que se instala la audiencia, había tiempo suficiente para que la representante judicial de la accionada compareciera al tribunal y sustituyera los poderes que tendría que sustituir para lograr que los intereses de su cliente quedaran efectivamente cubiertos y representados en todas las distintas audiencias. No puede pretenderse que el último día teniendo dos audiencias a las nueve de la mañana se va a sustituir poder para lograr asistir a todas, ello evidentemente justifica que hubo poca diligencia en la conducción de este asunto, pues la mínima diligencia que haría un buen padre de familia o un profesional del derecho es tomar las previsiones y sustituir los poderes con la suficiente antelación para evitar que los intereses de su cliente se vean perjudicados en una causa y así se establece.
De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal Superior considera que en el presente caso, el motivo que se invoca para la incomparecencia de la abogada NUVIA CHACARE, a la instalación de la audiencia preliminar, dadas las circunstancias anotadas, no da lugar a considerarlo justificado; por tanto, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la empresa demandada; confirmándose en todas y cada una de sus partes el pronunciamiento contenido en acta levantada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 28 de febrero de 2013. Así se decide
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho NUVIA CHACARE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 49.217, apoderada judicial de la empresa demandada; contra sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 28 de febrero de 2013, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano GUSTAVO FRANCISCO ROJAS UGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.267.953, contra la sociedad mercantil TECNICA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD (VISETECA), C. A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA
ABG. ZAIDA LOPEZ BRITO
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 3:21 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. ZAIDA LOPEZ BRITO
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