REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de abril de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-N-2012-000229
Se contrae el presente asunto a recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la UNIVERSIDAD NORORIENTAL PRIVADA “GRAN MARISCAL DE AYACUCHO” (UGMA), debidamente inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha 04 de junio de 1982, bajo el Nº 77 en su serie, folios 195 al 203, Protocolo Primero, Tomo Segundo, siendo su última modificación inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de mayo de 1987, bajo el Nº 16, folios 58 al 65, Protocolo Primero, Tomo Decimotercero, Segundo Trimestre de 1987; contra Providencia Administrativa número ANZ/078/2010, de fecha quince (15) de noviembre de dos mil diez (2010), dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES – DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA.-
I
En fecha 29 de julio de 2011, los abogados RAUL MORA ALBORNOZ y YADIRA ROMERO AVILA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 13.456 y 32.502, respectivamente, apoderados judiciales de la UNIVERSIDAD NORORIENTAL PRIVADA “GRAN MARISCAL DE AYACUCHO” (UGMA), interpusieron recurso de nulidad de acto administrativo contra Providencia Administrativa número ANZ/078/2010, de fecha quince (15) de noviembre de dos mil diez (2010), dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES – DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA, denunciando lo siguiente:
• Vicio de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que previo a la emisión de la sanción no le brindó u otorgó a su representada oportunidad ni lapso procesal para corregir la supuesta falla cometida.
• Con respecto a las actas levantadas en fechas 23 y 24 de septiembre de 2009 por el inspector actuante, la recurrente formuló alegatos y defensas en su escrito de fecha 20 de octubre de 2009 y los hechos controvertidos expuestos en dicha contestación, no aparecen desvirtuados ni comprobados por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES – DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA, que sirviera de fundamento cuando dictó la providencia administrativa que se impugna.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012), en virtud de la declinatoria de competencia hecha por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental se ordenaron las notificaciones establecidas en el artículo 78 de la misma Ley.
En fecha 23 de enero de 2013, una vez verificada las notificaciones ordenadas, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio (folio 201).
En fecha 25 de febrero de 2013, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la recurrente y de la representación del Ministerio Público (folios 202 y 203).
En fecha 05 de marzo de 2013, la representación judicial de la recurrente, presentó su escrito de informes, en el cual insisten en los vicios que hacen anulable la providencia administrativa impugnada. (folios 225 al 229).
En fecha 22 de marzo de 2013, la representación del Ministerio Público consignó su escrito de informe, mediante el cual señaló que considera que el presente recurso de nulidad debe ser declarado sin lugar (folios 231 al 255).
II
Para decidir el presente asunto, previamente observa este tribunal actuando en jurisdicción contencioso - administrativa:
Sostiene la recurrente que, la decisión de la Administración está viciada de nulidad absoluta, toda vez que fue dictada en clara violación a su derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud que, previo a la emisión de la sanción, no se le brindó, ni otorgó la oportunidad, ni lapso alguno para corregir la supuesta falta cometida y además considera que la Administración sin prueba fehaciente alguna que le sirviera de respaldo declaró que la recurrente incumplió con los artículos 46, 47, 48 y 49 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con los artículos 67, 69, 71, 72, 73,75, 76 y 77 del Reglamento de dicha ley y procedió a sancionarla con una multa de 88 unidades tributarias equivalente a Bs. 566.280,00.-
Pues bien, para decidir es menester establecer que:
Al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, podemos afirmar sin lugar a dudas que, se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado; pero que, todas ellas convergen en un fin primordial, cual es, la tutela efectiva y el respeto a la dignidad de la persona humana; nótese que, el derecho de acceso a la justicia, el derecho a la defensa, a ser oído, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a disponer del tiempo necesario para ejercer la defensa, presentar pruebas, ejercer recursos, obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a obtener la ejecución de la sentencia, entre otras, todas son manifestaciones de una misma esencia, pues son el principio fundamental de la composición del derecho al debido proceso. Luego, la Constitución Nacional venezolana en su artículo 49 expresamente establece que, el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, lo que supone entonces – para nosotros -, constatar que la actuación o actividad del funcionario, en ejercicio de su potestad sancionatoria, se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, que supone, entre otras cosas, el respeto al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; respeto al principio de legalidad material, que impone que los presupuestos de la sanción o pena estén perfectamente consagrados y delimitados de manera precisa – no implícita - en la ley; principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; principio a la tutela efectiva que impone el derecho a la presunción de inocencia, entre otras.-
En el presente caso, de la revisión de las actas procesales y especialmente del texto del acto administrativo cuya nulidad ha sido solicitada se advierte que, se sanciona a la hoy recurrente porque la empresa no constituyó, ni registró el comité de seguridad y salud laboral; pero nada se dice respecto a las causas o motivos por las cuales se incumplió con dicho registro y constitución y solamente se pone en hombros de la hoy recurrente, la carga de probar la razón de la no constitución.-
Pero es el caso que, al revisarse la norma en cuestión se observa que la misma se refiere a que, en todo centro de trabajo, establecimiento o unidad de explotación de las diferentes empresas o de instituciones públicas o privadas, debe constituirse un Comité de Seguridad y Salud Laboral y allí se establece expresamente que, dicho Comité es un órgano paritario y colegiado de participación, conformado por los delegados de prevención, de una parte y por el empleador o sus representantes en número igual al de los delegados de prevención, de la otra. También se establece en dicha norma, que tal Comité debe registrarse y presentar informes periódicos de sus actividades ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; pero lo que sí no se dice allí – en la mencionada norma - es que, la obligación de constitución y registro del Comité sea exclusiva y absoluta del patrono; luego, siendo que se trata de un órgano paritario, la lógica impone pensar que, tal obligación, bien puede recaer - en igual proporción - en hombros del patrono o de los delegados de prevención elegidos, por tanto, una adecuada y proporcionada actividad sancionatoria de la Administración, supone cuanto menos la investigación de las causas por las cuales no se ha cumplido en la empresa con la constitución y registro del Comité, antes de aplicar sanciones, dicho de otro modo, el funcionario debe determinar fehacientemente en primer lugar, en quién recae la responsabilidad de la ausencia de constitución y registro, antes de proceder a desplegar la actividad sancionatoria y en el caso que nos ocupa, no existen pruebas suficientes que permitan establecer que la ausencia de registro del Comité pueda atribuírsele absoluta y exclusivamente a la empresa o si por el contrario, tratándose de un órgano paritario compuesto por trabajadores delegados de prevención y representantes del patrono, ambos tengan responsabilidad en el hecho que le sirve de fundamento al Acto, esto es, en la ausencia de registro del Comité de Higiene y Seguridad y así se establece.-
Por otra parte, es menester destacar que, el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su parte final establece que el registro, constitución, funcionamiento, acreditación y certificación de los Comités de Seguridad y Salud Laboral se regularán mediante Reglamento y al efecto los artículos 67, 68 y 69 del Reglamento de la referida ley, establecen ciertas normas para el funcionamiento de los mismos, pero en ninguna de ellas, se establece la obligación exclusiva patronal del registro y constitución, sólo refieren la constitución del Comité mediante acuerdo formal celebrado en una reunión de los delegados de prevención y los representantes del patrono; pero nada establecen respecto a que sea la empresa a la que le corresponde realizar las gestiones ante el Instituto respectivo para la puesta en funcionamiento del Comité. Cierto es que, el artículo 120.10 de la misma ley establece como infracción muy grave del empleador el que no constituya, registre o mantenga en funcionamiento el Comité de Seguridad y Salud Laboral, de conformidad con la ley, el reglamento y las normas técnicas; pero, se insiste, para proceder a imponer la sanción por este hecho, primero debe la Administración comprobar fehacientemente la causa o motivo de la acción u omisión del empleador que configura el supuesto de hecho necesario para imponer la sanción y como quiera que tales circunstancias no obran en autos se hace menester estimar el presente Recurso de Nulidad y así se decide.-
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la UNIVERSIDAD NORORIENTAL PRIVADA “GRAN MARISCAL DE AYACUCHO” (UGMA), contra Providencia Administrativa número ANZ/078/2010, de fecha quince (15) de noviembre de dos mil diez (2010), dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES – DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA, en consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa número ANZ/078/2010, de fecha quince (15) de noviembre de dos mil diez (2010), dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES – DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA. Así se decide.-
Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, al Fiscal General de la República y al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES – DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA; ello conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA Acc.,
ABG. ZAIDA LOPEZ BRITO
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:13 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. ZAIDA LOPEZ BRITO
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